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TSDJ CLO SL - 760013105017202000245-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017202000245-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ÁLVARO BERNAL PERDOMO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 17 2020 00245 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión – Acumulación Tiempos Públicos y Privados en Acuerdo 049 de 1990.

DECISIÓN MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No.181

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolve r los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la Sentencia No. 130 del 21 de septiembre de 2021,

en orden a resolve r los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la Sentencia No. 130 del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor ÁLVARO BERNAL PERDOMO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 1 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL más favorable. 2) De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 1 a 9 Archivo 04 ED, así como en la contestación a la demanda visible a folios 2 a 11 Archivo 16 ED.Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 130 del 21 de septiembre de 2021 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las diferencias pensionales causadas antes del 15 de enero de 2017, y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la demandante , reconocida a partir de l 1 de abril de 2005 , fijándola en la suma de $2.060.472. En consecuencia, le impuso a la entidad el pago de $52.168.995 por concepto del retroactivo de las diferencias causad as desde el 15 de enero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2021, suma de la cual autorizó a la entidad para descontar lo correspondiente por aportes a salud, y que deberá cancelar de manera indexada desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia. De igual forma, ordenó a la demandada pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir de la ejecutoria de la decisión.

Como sustento de su decisión, el Juzgador de primera instancia consideró que conforme a lo señalado en la SU-769 de 2014, nada impide que merced del principio de favorabilidad, en materia transicional, se puedan sumar tiempos públicos y privados para la concesión de las pensiones reguladas en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, expuso,

favorabilidad, en materia transicional, se puedan sumar tiempos públicos y privados para la concesión de las pensiones reguladas en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, expuso, en razón a que la Corte Constitucional extendió, en desarrollo de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, como una obligación en el RPMPD, incluso desde antes del Sistema General de Pensiones, acumular el tiempo de servicios público, con o sin cotizaciones, para efectos de acceder al reconocimiento de pensiones de vejez en los términos del mencionado Acuerdo , ya que, además de no dejar de s er una prestación a cargo del sistema de seguridad social en pensiones, la normativa en comento tampoco establece la prohibición de acumular tiempos, postura aceptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1981-2020.

Precisado lo anterior, el A quo encontró que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para pensión el 12 de diciembre de 2003, y acumuló un total de 1 .315 semanas, incluyendo las cotizaciones al ISS y l os periodos laborados al servicio del MINISTERIO DE VIVIENDA y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , que, al calcularla teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión, adujo que en atención al promedio de lo cotizado dura nte toda la vida arroja un IBL de $2.160.310, que con una tasa de reemplazo del 90% refleja una mesada de $1.944.070. No obstante, al efectuar el computo

lo cotizado dura nte toda la vida arroja un IBL de $2.160.310, que con una tasa de reemplazo del 90% refleja una mesada de $1.944.070. No obstante, al efectuar el computo con el tiempo que le hacía falta, el IBL asciende a $2.289.413, y con la tasa prevista, encontró una m esada de $2.060.472 para el año 2005, superior a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución GNR 61587 del 3 de marzo de 2020, generándose diferencias en favor del demandante.

Respecto de la prescripción formulada por la demandada, indicó que la pensión le fue reconocida al demandante en Resolución No. 6436 de 2006 emanada del ISS, mientras que la reclamación solicitando la reliquidación fue radicada ante la accionada el 15 de enero de 2020 , y la demanda presentada el 30 de julio de 2020 , por lo q ue entendió prescritas las diferencias causadas antes del 15 de enero de 2017. Seguidamente, coligió que era viable imponer a la pasiva el pago de l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales indicó, surgen ante elOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

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vencimiento de los plazos legales para el reconocimiento de las prestaciones pensionales. A continuación, rememoró lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3130 de 2020, en el sentido de argumentar que no era únicamente el pensionado quien

vencimiento de los plazos legales para el reconocimiento de las prestaciones pensionales. A continuación, rememoró lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3130 de 2020, en el sentido de argumentar que no era únicamente el pensionado quien sufría un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. No obstante, expuso que estos emolumentos solo procedían sobre las diferencias adeudadas, a partir de la ejecutoria de la decisión.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del DEMANDANTE recurrió la anterior decisión apuntando en contra de la condena por intereses, pues, a su juicio, los mismos proceden una vez finalizado el término de gracia con el que contaba la entidad para reconocer la respectiva prestación, y no desde la ejecutoria de la sentencia como fue ordenado, planteamiento que sustenta en la Sentencia SL3130 -2020, la cual, expuso, tiene en cu enta que el afiliado debe ser resarcido ante el pago incompleto de su mesada.

A su turno, el mandatario de COLPENSIONES adujo que, si bien los pronunciamientos Jurisprudenciales permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014, la entidad emitió el Concepto

A su turno, el mandatario de COLPENSIONES adujo que, si bien los pronunciamientos Jurisprudenciales permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014, la entidad emitió el Concepto Jurídico 20165123509 de mayo de 2016, disponiendo la aplicación de esta tesis para quienes adquieran al estatus de pensionado entre el 16 de octubre y el 31 de octubre de 2014, fecha de culminación de l régimen de transición, por lo que no es procedente considerar la acumulación al demandante, insistiendo en que la entidad resolvió el derecho de acuerdo con la normatividad vigente para la época.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte DEMANDANTE, como se advierte del archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al señor ÁLVARO BERNAL PERDOMO a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, verificándose el IBL aplicable al demandante.

De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de

de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, verificándose el IBL aplicable al demandante.

De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

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CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

(i) Que el señor ÁLVARO BERNAL PERDOMO nació el 12 de diciembre de 1943, según muestra la copia Registro Civil de Nacimiento visible a folio 241 Archivo 16 ED.

(ii) Que mediante la Resolución No. 6436 de 2006 el extinto ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2005, en cuantía de $ 751.702, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de tr ansición reglado en la Ley 100 de 1993 (f. 46 a 49 Archivo 16 ED).

(iii) Que dicho acto administrativo fue modificado en la Resolución No. 900698 del 23 de abril de 2007, ajustando la mesada a partir del 1 de julio de 2005, asignándola de $1.487.888 (f. 137 a 139 Archivo 16 ED).

900698 del 23 de abril de 2007, ajustando la mesada a partir del 1 de julio de 2005, asignándola de $1.487.888 (f. 137 a 139 Archivo 16 ED).

(iv) Posteriormente, el 15 de enero de 2020 el señor BERNAL PERDOMO solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión , petición resuelta por la entidad en Resolución SUB 61587 del 3 de marzo de 2020 en la que accedió a reajustar la mesada del actor a partir del 15 de enero de 2017 fijando está en la de $2.670.648, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (f. 378 a 394 Archivo 01 ED ). Mesada que deflactada a 2005 equivale a $1.605.733,39.

DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Lo primero a resaltar es que no surge debate acerca de la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la norma que rige su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia reconocida por el extinto ISS desde de la resolución que le otorgó la pensión de vejez – Resolución No. No. 6436 de 2006 f. 46 a 49 Archivo 16 ED -.

Pretende entonces el actor, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL más favorable, y una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio.

pensión de vejez con base en el IBL más favorable, y una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio.

Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, como bien lo anotó el Juez de primer grado, dio paso a que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era la acumulación de tiempos laborados tanto del sector público cotizados , el cotizado a distintas cajas o fondos de previsión social, con los efectuados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales.Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

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En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1947 -2020 del 01 de julio de 2020, precisamente modificó la postura sostenida frente a la posibilidad de aceptar que en aplicación del Decreto 758 de 1990, se pudieran acumular las semanas cotizadas al ISS, con las acreditadas a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización; recalcando en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que esta tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional, como se pretende en el presente asunto.

SL2557 del 08 de julio de 2020, que esta tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional, como se pretende en el presente asunto.

Hay que anotar que la posibilidad de acudir a normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 758 de 1990 no comporta una transgresión al principio de la inescindibilidad, como erradamente lo interpre ta por pasajes la pasiva , pues desde la concepción misma de una medida transicional en el artículo 36 de la primera normativa en cita, el legislador otorgó a cierto grupo poblacional, del cual hizo parte el accionante, la posibilidad de adquirir la gracia pensional con base en alguno de los regímenes legales anteriores al Sistema General de Pensiones, los cuales podían ofrecer unas condiciones más favorables a los afiliados en cuanto a edad, monto y tasa de reemplazo, siendo entonces totalmente factible que el demandante acuda a instancias judiciales con el fin de materializar esta prebenda, incluso con el objetivo de obtener una mejora en su mesada pensional, postura que avala la Jurisprudencia Constitucional y Especializada laboral. Frente a este último punto, valga anotar que, en contraposición a lo argüido por el mandatario de COLPENSIONES, en sus pronunciamientos las Altas Cortes no estipulan como limitante a la aplicabilidad de la acumulación de tiempos en virtud del Acuerdo 049 de 1990, que la per sona hubiere alcanzado el estatus de pensionada entre octubre y diciembre de 2014, concepto que, de acogerse, atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás pensionados, quienes por derecho propio, están en las mismas condiciones

diciembre de 2014, concepto que, de acogerse, atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás pensionados, quienes por derecho propio, están en las mismas condiciones de acceder a un reajuste de su mesada de acuerdo a los tiempos de servicios que registren, independiente de haber pertenecido a entidades de origen privado o público. Esgrimido lo anterior, y sin existir discusión en cuando a la calidad de beneficiario del régimen transicional del demandante, y que su derecho pensional est á regido por el mencionado acuerdo, huelga efectuar la revisión de las semanas computables de cara al cálculo de la pensión, a fin de determinar si existen las diferencias alegadas desde la demanda. Con ese propósito, al revisar la Corporación la historia laboral vertida a folios 632 a 636 Archivo 16 ED, observa que el demandante acredita un total de 1.142,86 semanas cotizadas directamente al ISS, entre 1971 y mayo del año 2005. Aunado a ello, reposan en el expediente certificados de Información Laboral expedido s por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que da cuenta del tiempo de servicios d el actor en la Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social entre 1975 y 1978, periodo equivalente a 152,14 semanas (f. 297 a 300 Archivo 16 ED), y por el Municipio de Santiago de Cali, donde ejerció funciones entre junio y octubre de 1984, correspondiente a 21,29 semanas, que al acumularse a los aportes al Instituto, suman un total de 1.316,29. Así entonces, trasladados al ámbito liquidatorio, importa recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de

Así entonces, trasladados al ámbito liquidatorio, importa recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a los afiliados que les falt are menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanasOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

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y edad antes del 1º de abril de 2004, como quiera que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el mismo día y mes del año 1994, sien do a estos afiliados a los únicos que se les puede calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral si este les fuera más favorable.

De otro lado, para aquellos afiliados a quienes les faltare un tiempo superior a 10 años a la entrada en vigor de dicha normativa, la forma para liquidar la mesada pensional es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100, que establece que el IBL se debe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o con el promedio de toda la vida para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Criterio señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes providencias entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL-13025 del 26 de

Criterio señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes providencias entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL-13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015.

En el presente asunto, tenemos que el demandante nació el 12 de diciembre de 1943, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el 241 Archivo 16 ED, por lo cual, arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2003, época en la que contaba con el número de semanas exigido para configurar su derecho, de lo que se extrae que la pensión debe liquidarse conforme lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que para la entrada en vigencia de esta, le faltaban menos de 10 años a fin de acceder a la pensión. Por consiguiente, el cálculo del IBL debe hacerse con el promedio de l tiempo faltante para la pensión, o el de toda la vida, inclinándose por aquel que represente mayor beneficio.

Así entonces, realizadas las operaciones aritméticas del caso (Anexo 1), teniendo como base el IPC -1998, que regía para la época de reconocimiento pensional del demandante -2005-1, de acuerdo con el promedio de toda la vida, se obtiene un IBL por la suma de $ 2.059.401,38, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, porcentaje correspondiente de acuerdo al número de cotizaciones ( 1.316,29 semanas), arroja una mesada pensional a 2005 por valor de $1.853.461,24. Luego, tomando como base el promedio de lo cotizado en el tiempo falta nte para reunir los requisitos, el IBL es de

mesada pensional a 2005 por valor de $1.853.461,24. Luego, tomando como base el promedio de lo cotizado en el tiempo falta nte para reunir los requisitos, el IBL es de $1.988.135,56, y basados en el mismo porcentaje de reemplazo, muestra una mesada de $1.789.322, siendo el primer cálculo el que reporta mayor beneficio a la demandante.

La mesada calculada claramente refleja diferencias en favor del demandante, pues resulta superior a la reliquidada por COLPENSIONES, que en el 2017 se fijó en la suma de $2.670.648 -Res. SUB 61587 del 3 de marzo de 2020 f. 378 a 394 Archivo 01 ED. , y la que aquí se liquida - $1’853.461,24 -, actualizada al año 2017 asciende a $3.082.667,oo.

Nótese que el resultado de la liquidación realizada por la Sala registra un valor inferior al arrojado en sede de primera instancia, diferencia que radica en falencias advertidas en el cuadro de cálculo anexo al acta de audiencia, pue se aprecia que entre los años 1988 y 1994, el Juzgado tomó como referencia el último salario descrito en la historia laboral para el mes de enero de 1994, pasando por alto tener en cuenta el detalle del IBC efectivo para los años anteriores que era inferior. Además, al ejecutar la operación

1 Tomado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/precios-y-costos/DSO-IPC-MET-001-V6.pdfOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

Demandado: COLPENSIONES

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respectiva con el tiempo faltante, tomó como referencia 2.885 días, cuando, en realidad, la cifra correspondía a 3.492.

En consecuencia, al conocerse el presente proceso en consulta en favor de la demandada, habrá de modificarse la decisión inicial en lo atinente al valor de la mesada reliquidada a partir del año 2005, que corresponde a la suma de $1.853.461, lo que significa que también deba modificarse lo relacionado con el retroactivo resultante.

Ahora bien, antes de entrar a realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social demandada con fundamento en el artículo 151 del CPTSS.

Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución No. 6436 de 2006 (f. 46 a 49 Archivo 16 ED) , se tiene que el demandante presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión el 15 de enero de 2020 (f. 306 a 312 Archivo 16 ED ), petición resuelta a través de la Resolución SUB 61587 del 3 de marzo de 2020 (f. 313 a 322 A rchivo 16 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 30 de julio de 2020 (f. 1 Archivo 05 ED). En consecuencia, como la reclamación presentada interrumpió la prescripción que corría en contra del actor,

presente proceso la instauró el 30 de julio de 2020 (f. 1 Archivo 05 ED). En consecuencia, como la reclamación presentada interrumpió la prescripción que corría en contra del actor, emerge en evidente q ue operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2017, como lo concluyó el Juez de primer grado. Con base en todo lo anterior, y tomando como referencia la mesada calculada por COLPENSIONES para el año 2017 en la Resolución SUB 61587 del 3 de marzo de 2020, en consonancia con las 13 mesadas percibidas anualmente, el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 15 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2022 , según liquidación adjunta al final del presente proveído , asciende a la suma de $32.218.777, a cuyo valor se condenará a la demandada, y del cual se le autoriza para efectuar los descuentos de las cotizaciones por salud respecto de las mesadas ordinarias. –artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993, conforme lo definió el Juez primigenio.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de abril de 2022, la suma de $3.688.171.

En cuanto a los intereses de mora, es deber de la Sala hacer hincapié en que, pese al cambio de postura Jurisprudencial sobre la procedencia de estos réditos en asuntos atinentes a reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130 -2020), la misma Sala de Casación Laboral de la CSJ en el extenso de sus pronunciamientos, para citar ejemplo de

atinentes a reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130 -2020), la misma Sala de Casación Laboral de la CSJ en el extenso de sus pronunciamientos, para citar ejemplo de ellos, las Sentencias SL3359-2021 y SL3209 -2021, ha sido enfática en dejar claro que los citados intereses no tienen asidero en casos como el estudiado, cuando se acuda a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de la reliquidación pensional por vía de un cambio Jurisprudencial.

La anterior proscripción echa por tierra la concesión de intereses impuesta en sede de primera instancia, y se lleva a su paso las aspiraciones de la apelante activa, tendientes a ampliar el tiempo de causación de estos, al aplicarse el criterio jurisprudencial de improcedencia.Ordinario Laboral

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En ese sentido, habrá de revocarse la orden relativa a pagar los intereses moratorios sobre la diferencia pensional calculada, y, en cambio, como el valor que ha debido recibir el demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional, esto es, 15 de enero de 2017, hasta la fecha de su pago efectivo.

Con todo, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión apelada en lo concerniente al valor de la mesada reliquidada y el retroactivo

Con todo, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión apelada en lo concerniente al valor de la mesada reliquidada y el retroactivo adeudado al demandante. Así mismo, habrá de revocarse parcialmente el ordinal cuarto en lo que respecta a los intereses moratorios concedidos inicialmente , confirmándose en lo demás la providencia.

Sin costas en esta instancia al haberse defini do de manera desfavorable los recursos de las partes.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia No. 130 del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

➢ DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor ÁLVARO BERNAL PERDOMO para el año 2005 asciende a la suma de $1.853.461.

➢ CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ÁLVARO BERNAL PERDOMO la suma de $32.218.777 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2022.

➢ ORDENAR a COLPENSIONES que, a partir del 1 de abril de 2022, la mesada que deberá continuar pagando al demandante asciende a la suma de $3.688.171.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la Sentencia

mesada que deberá continuar pagando al demandante asciende a la suma de $3.688.171.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la Sentencia apelada y consultada , respecto de los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, para en su lugar, disponer la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional, esto es, 15 de enero de 2017, hasta la calenda de su pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia consultada y apelada.Ordinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

Apelación Página 9 de 14

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

SALVO VOTO PARCIALOrdinario Laboral

Demandante: ÁLVARO BERNAL PERDOMO

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

Apelación Página 10 de 14

Anexo 1.

CÁLCULO PENSIÓN

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA

Radicado: 76001-31-05-017-2020-00245-01

Apelación Página 10 de 14

Anexo 1.

CÁLCULO PENSIÓN LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 76001-3105-017-2020-00245-01

Afiliado(a): ALVARO BERNAL PERDOMO Nacimiento: 12/12/1943 60 años a 12/12/2003 Edad a 1/04/1994 50 Última cotización: 31/03/2005 Sexo (M/F): M Desde 5/03/1971 Hasta: 31/05/2005

Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 3.492

Calculado con el IPC base 1998 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/06/2005

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 5/03/1971 20/04/1971 $ 5.790 0,331300 153,700000 47 2.686.155 2.686.154,542711 $13.

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