TSDJ CLO SL - 760013105017202000260-01-(13-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202000260-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 47 de 76
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
REF. ORDINARIO
DTE: ZULEYMA RAMIREZ MEDINA
DDO: SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO SAS y SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES S.AS.
RADICACIÓN: 7600131050172020 00260 01
Acta número: 16
Audiencia pública número: 121
En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil veintiuno (2021) , la magistrada ponente Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en asocio con sus homólogos integrantes de Sala, doctores, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura al siguiente,
AUTO NÚMERO 42
ANTECEDENTES
La señora ZULEYMA RAMIREZ MEDINA, interpuso demanda a través de apoderada judicial en contra de la SERVI –INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S. y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., pretendiendo:
“PRIMERA: Que se DECLARE la existencia del CONTRATO REALIDAD entre la demandante y las (s) demandadas (s), esto como consecuencia de la realidad fáctica y jurídica…”
ESPECIALES S.A.S., pretendiendo:
“PRIMERA: Que se DECLARE la existencia del CONTRATO REALIDAD entre la demandante y las (s) demandadas (s), esto como consecuencia de la realidad fáctica y jurídica…” “SEGUNDA: Como consecuencia del anterior reconocimiento, que se DECLARE que el contrato de trabajo que suscribieron la demandante y la demandadas S & M S.A.S,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 48 de 76 correspondió en razón y como consecuencia de la realidad fáctica y jurídica en la que el mismo se surtió, por haber sido desarrollado de manera convenie nte y necesaria para el giro de la actividad mercantil de la empresa usuaria también demandada SAE S.A.S., de manera continua entre el día 01/07/2014 y 05/04/2017, fue un CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO”.
“TERCERA: Que se DECLARE que por haber sido siempre y de manera directa beneficiaria de la labor desarrollada por la actora, así mismo porque todo el tiempo la efectuó en sus instalaciones, hubo subordinación respecto de la Gerencia Regional Suroccidente, a su vez, también de los superiores de esta última, EL REAL Y DIRECTO EMPLEADOR es la empresa SAE S.A.S., petición que se demanda como principal”.
Además, solicita que se declare que la terminación del contrato correspondió a una decisión unilateral e ilegal del patrono; que el cargo que desarrollo la demandante por más de veintiocho meses continuos con la sociedad SAE S.A.S., fue el de “COORDINADORA OPERATIVA DE
unilateral e ilegal del patrono; que el cargo que desarrollo la demandante por más de veintiocho meses continuos con la sociedad SAE S.A.S., fue el de “COORDINADORA OPERATIVA DE INMUEBLES REGIONAL SUROCCIDENTE”.; que se declare a igual trabajo igual salario; que se declare que tiene derecho al reconocimiento, la liquidación y pago de la indemnización por “DESPIDO SIN JUSTA CAUSA e ILEGAL”, que la libelista tiene derecho a la “COMPENSACION de sus prestaciones sociales”.
Que se ordene a las demandadas a realizar el cálculo actuarial, acorde lo señale el fondo de pensiones Provenir S.A., donde se encuentra afiliada la actora. Así como el pago de intereses de mora y la indexación.
Señala en los hechos de su libelo, que fue contratada por la sociedad SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S, en adelante S & M S.A.S., desde el 01 de julio de 2014 y hasta el 05 de abril de 2017, labor que debía desarrollar por misión que se le hizo y que efectivamente desarrollo a favor o en beneficio de la empresa cliente o usuaria SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., en adelante también SAE S.A.S.
Que su contrato laboral se denominó como un “ CONTRATO DE LABOR U OBRA CONTRATADA y quedó en el consignado el cargo de Analista Operativa”, pero la realidad fáctica y jurídica respecto al empleo, cargo y funciones fue siempre el de y/o como
“COORDINADORA OPERATIVA INMUEBLES”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 49 de 76
“COORDINADORA OPERATIVA INMUEBLES”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 49 de 76 Que el salario que deveng ó para la fecha en que inició su contrato 01/07/2014, como trabajadora en misión en reemplazo del señor Julián Alberto López Marín en la sociedad demandada SAE S.A.S., no correspondió a lo que para ese año debió estar percibiendo como sueldo el mencionado señor, pese a que fue contratada para reemplazarlo.
Que en la carta a través de la cual se le notifica la terminación de su contrato laboral se estipuló “que el mismo concluía en razón y como consecuencia de que el cargo sería suprimido…”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue incoada en agosto de 2020; inadmitida en auto número 040 del 18 enero de 2021, señalando el A quo lo siguiente:
“… 3. Respecto del acápite de hechos se observa en sus numerales primero, quinto y sexto, que contiene más de un supuesto f áctico, debiendo sepáralos en debida forma, y renumerar nuevamente los hechos de dicho acápite. 4. En las pretensiones distinguidas con los numerales 2 y tercera se observa una ambigüedad, pues en la segunda indica ser la principal declarando que la SAE SAS es el empleador de la demandada, y en la pretensión tercera, dice que se tenga como realidad fáctica que el empleador de la demandante es S& M SAS. Al respecto se insta a la apoderada de la parte actora para que aclare en debida forma sus
que se tenga como realidad fáctica que el empleador de la demandante es S& M SAS. Al respecto se insta a la apoderada de la parte actora para que aclare en debida forma sus pretensiones. 5. Igualmente se le insta para que de manera explícita indique sobre que demandados recaen las pretensiones que reclama con la demanda”.
Seguidamente la apoderad a judicial de la parte acti va presenta memorial de subsanación, señalando que respecto a las pretensiones 1,2 y 3, le hace claridad al despacho en lo siguiente:
“ a) Con la primera se pretende QUE SE DECLARE EL CONTRATO REALIDAD, es decir, que el mismo no atañe a uno de obra o lab or… b) Con la Segunda, que se DECLARE QUE EL CONTRATO DE TRABAJO que ató a mi mandante y a una, o en su defecto, con ambas de las entidades demanda fue a TERMINO INDEFINIDO. c) Con la tercera, que seguidamente de haber sido determinado lo anterior – contrato realidad y el tipo de contrato – término indefinido-, que se DECLARE QUE EL VERDADERO Y REAL PATRONO de mi mandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 50 de 76 FUE la litigada SAE S.A.S., por las amplias razones que fueron expuestas, petición que se incoo como principal”.
Las pretensiones 2 y 3, relacionadas en el numeral cuarto del auto, no fueron sustancialmente modificadas, por cuanto en la segunda “no se indicó que era la principal” ni tampoco se pidió que la SAE S.A.S., deba ser declarada como patronal, como fue entendido y mencionada en
modificadas, por cuanto en la segunda “no se indicó que era la principal” ni tampoco se pidió que la SAE S.A.S., deba ser declarada como patronal, como fue entendido y mencionada en la providencia citada.
Que respecto a la tercera, que en ella en ninguna parte se mencionó a la entidad demandada S&M S.A.S, ya que lo que ahí se pide es que se “ DECLARE a la litigada SAE S.A.S., COMO REAL Y VERDADERA EMPRESA PATRONAL DE MI REPRESENTADA, y está si se demanda sea tenida en cuenta como principal”.
El Juzgado de instancia en auto número 334 del 09 de febrero de 2021, procedió a rechazar la demanda, con el siguiente argumento:
Que se le puso de presente a la togada, entre otras falencias, que “4.- En las pretensiones distinguidas con los numerales 2 y tercera se observa una ambigüedad, pues en la segunda se indica ser la principal declarando que la SAE SAS es el empleador de la demandada, y en la pretensión tercera, dice que se tenga como realidad fáctica que el empleador de la demandante es S&M SAS. Al respecto se insta a la apoderada de la parte actora para que aclare en debida forma sus pretensiones”, seguidamente el A quo, indica que el escrito con el cual pretende hacer la subsanación presenta enmiendas respecto de las anotaciones del despacho, sin embargo no efectuó una aclaración expresa y determinada de sus pretensiones respecto de los demandados en el texto de la demanda, que las peticiones continúan con ambigüedad no sólo de los sujetos sobre los que recaen las pretensiones sino también de las declaraciones mismas que solicita.
RECURSO DE APELACION
respecto de los demandados en el texto de la demanda, que las peticiones continúan con ambigüedad no sólo de los sujetos sobre los que recaen las pretensiones sino también de las declaraciones mismas que solicita.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte actora presentó de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentado que no existe ambigüedad en las pretensiones 2 y 3, como lo ha señalado el A quo, toda vez que la confusión tuvo lugar cuando en la pretensión 2º cree leer el juzgador “ que esta había sido conceptuadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 51 de 76 como principal, además de que se pedía ahí mismo también que supuestamente se tuviera a la demandada SAE S.A.S, como patronal, cuando NADA DE ESO AQUÍ SE INDICO O SE PIDIO, toda vez que al respecto consignó erradamente en el Auto interlocutorio No. 040 del 18/01/2021, mediante el cual se inadmitió la demanda, y que aquí fue donde nació el yerro judicial que suscitó y hoy nos tiene en esta controversia”.
Que en el documento por medio de la cual subsana la demanda le indica al despacho que “EN NINGUNA DE LAS DOS (2) SEÑALA DAS PRETENSIONES DECIA LO QUE LEYO Y
ENTENDIO… CARECIAN Y CARECEN DE AMBIGÜEDAD MENCIONADA”.
Solicita se revise el escrito inicialmente presentado y el de subsanación, al considerar que el
ENTENDIO… CARECIAN Y CARECEN DE AMBIGÜEDAD MENCIONADA”.
Solicita se revise el escrito inicialmente presentado y el de subsanación, al considerar que el juzgado incurrió en un yerro, el mismo de carácter subjetivo. Que conlleva a la revocatoria de la decisión de primera instancia y se admita la demanda.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El auto cuestionado dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que el escrito con el cual se pretende subsanar el libelo, hizo enmiendas respecto de las anotaciones del despacho, sin embargo no efectuó una aclaración expresa y determinada de sus pretensiones respecto de los demandados en el texto de la demanda, dejando en igual sentido la redacción de las peticiones, que las mismas continúa n con ambigüedad no s ólo de los sujetos sobre los que recaen la pretensiones sino también de las declaraciones que solicita.
Al darse lectura a la demanda presentada por la apodera da judicial de la parte actora, se observa que lo pretendido entre otros es:
“SEGUNDA: Como consecuencia del anterior reconocimiento, que se DECLARE que el contrato de trabajo que suscribieron la demandante y la demandadas S & M S.A.S, correspondió en razón y como consecuencia de la realidad fáctica y jurídica en la que el mismo se surtió, por haber sido desarrollado de manera conveniente y necesaria para el giro de la actividad mercantil de la empresa usuaria también demandada SAE S.A.S., de manera conti nua entre el día 01/07/2014 y 05/04/2017, fue un CONTRATO A
TERMINO INDEFINIDO”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de manera conti nua entre el día 01/07/2014 y 05/04/2017, fue un CONTRATO A
TERMINO INDEFINIDO”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 52 de 76 “TERCERA: Que se DECLARE que por haber sido siempre y de manera directa beneficiaria de la labor desarrollada por la actora, así mismo porque todo el tiempo la efectuó en sus instalaciones, hubo subordinación respecto de la Gerencia regional Suroccidente, a su vez, también de los superiores de esta última, EL REAL Y DIRECTO EMPLEADOR es la empresa SAE S.A.S., petición que se demanda como principal”.
Cuando el A quo, profiere el auto número 040 del 18 de enero de 2021, le hace saber a la parte actora de sus falencias, entre ellas:
“4. En las pretensiones distinguidas con los numerales 2 y tercera se observa una ambigüedad, pues en la segunda indica ser la principal declarando que la SAE SAS es el empleador de la demandada, y en la pretensión tercera, dice que se tenga como realidad fáctica que el empleador de la demandante es S&M SAS. Al respecto se insta a la apoderada de la parte actora para que aclare en debida forma sus pretensiones.”.
Respecto a este tema, habrá de decirse, que el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria tuvo la oportunidad de pronunciarse, indicando que es obligación del Juez interpretar la demanda. Lo anterior se concluye de lo expuesto por la Corte Suprema de
Ordinaria tuvo la oportunidad de pronunciarse, indicando que es obligación del Juez interpretar la demanda. Lo anterior se concluye de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de Octubre 31 de 2001, M.P. Dr. José Fernando Ramírez, que literalmente reza:
“El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la cau sa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante”.
Observa esta Corporación, que lo enunciado por el A quo, en su providencia número 040 del 18 de enero de 2021, no guarda relación con las pretensiones enunciadas en los numerales 2º y 3º, de la demanda, razón por la cual es entendible no podía pronunciarse la actora, como lo estaba exigiendo el juzgador, ya que le imponía una carga procesal en la que literalmente, tenía que volver a repetir, lo que ya estaba claramente solicitado, desde un comienzo, no entendiéndose por parte de esta Sala, que es lo que echa de menos el juez de instancia.
La razón y la juridicidad imponen que dado lo anterior la demanda debe admitirse, esta realidad se complementa con el deber del operador judicial de interpretar la misma. Y si de dicha hermenéutica surge que los aspectos esenciales para que la demanda garantice la aperturaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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hermenéutica surge que los aspectos esenciales para que la demanda garantice la aperturaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P Dra. Elsy Alcira Segura Diaz Página 53 de 76 de un proceso efectivo están dados, cualquier desconocimiento de esa realidad se enfrenta al libre acceso a la justicia y al imperio de lo sustancial sobre lo formal, contrariando lo impuesto en el artículo 228 Constitucional.
Bajo las anteriores circunstancias , estima esta Sala, que son exigencias adicionales que no contempla la norma, y que con ellas se vulnera el debido proceso, que es piedra angular en el ordenamiento jurídico, elevado a canon constitucional en el artículo 29 de la Carta Mayor, puesto que, a juicio de esta Sala, faltó interpretación al momento de estudiarse la demanda.
Por lo antes enunciado habrá de revocarse el auto apelado, y en su lugar ordenar al juzgador de primera instancia, que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda a emitir el correspondiente auto admisorio y continuar con el trámite normal del proceso.
COSTAS
De conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar el aut o interlocutorio No.334 del 9 de febrero de 2021, proferido por el
de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar el aut o interlocutorio No.334 del 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ZULEYMA RAMIREZ MEDINA contra SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Y SERVI - INDUSTRIALES & MERCADEOS SAS, y en su lugar ordenar al juzgador de primera instancia, que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda a emitir el correspondiente auto admisorio.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
TERCERO.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Auto que antecede fue discutido y aprobado
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.
Demandante: ZULEYMA RAMIREZ MEDINA Apoderado judicial: DAIRA LUCUMI ARCE Correo electrónico: dairaabogada123@hotmail.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 017-2020-00260-01