TSDJ CLO SL - 760013105017202000286-01-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202000286-01-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF. IMPUGNACIÓN DE ENEIDA RICO RAMOS VS. COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 017 2020 00286 01
En Cali, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), la Magistrada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, y, en consenso con los magistrados LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, con quienes integra la Sala Cuarta de Decisión, en ambiente de distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1168 del 25-08-2020, procedió a proferir el siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 229 C-19
ENEIDA RICO RAMOS, mayor de edad, vecina de Cali, impetró acción de tutela contra COLPENSIONES y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICIA NACIONAL, a fin que se de respuesta a su solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo ordenado en la tutela número 61 del 11 de junio de 2020.
Por auto número 1772 del 25 se agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento vinculó a la presente acción a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Señaló el accionante que es madre cabeza de hogar , contando con 70 años,
vinculó a la presente acción a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Señaló el accionante que es madre cabeza de hogar , contando con 70 años, que solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo GILBERTO TORRENTE JARAMILLO, teniendo en cuenta para ello el bono pensional reconocido a aquel, por haber laborado en la Policía Nacional por más de 12 años.
Indicó que solicitó a Colpensiones y a la Policía Nacional que le paguen el bono pensional, con sus respectivos intereses y se proceda a la reliquidaciónIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 de su pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, tal como se ordenó en la sentencia número 61 del 11 de junio de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De la actuación conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 45 del 07 de septiembre de 20 20, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela, considerando que la accionante debió iniciar el respectivo incidente de desacato y trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela No. 61 del 11 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali , que amparó su derecho fundamental de petición y
debió iniciar el respectivo incidente de desacato y trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela No. 61 del 11 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali , que amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones resolver la solicitud presentada por la accionante, indicándole cuando se haría efectiva la actualización de la historia laboral del señor GILBERTO TORRENTE JARAMILLO, con la inclusión de l os p eriodos certificados por la POLICÍA NACIONAL.
Razón por la que requirió a la accionante para que dirija ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali , la petición de incidente de desacato y tramite el cumplimiento de la orden contenida en la primera acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la accionante ENEIDA RICO RAMOS , impugnó argumentando que solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el bono pensional emitido por la Policía Nacional a favor de su esposo, debiendo considerarse que el “silencio administrativo es un delito muy grave” . Indicó que solo pretende se le pague el bono pensional al que tiene derecho, junto con los intereses moratorios originado por el silencio administrativo, al no reliquidársele la pensión.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites constitucionales de la acción de tutela, es preciso entrar a decidir, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. COMPETENCIA.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS
entrar a decidir, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. COMPETENCIA.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub judice corresponde a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES CONSTITUCIONALES.
Todos deben interpretarse a partir del escenario del artículo 29 de la Carta, de manera que, en todo tiempo y lugar, y durante todo el trámite s e salvaguarde el debido proceso y el derecho de defensa, como supremos principios. Sin duda, en esta acción el debido proceso se ha satisfecho a cabalidad.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA.
Fue consignada por el Constituyente de 1991 en el artículo 86 como una acción que legitima a toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, “(...) mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es una acción que procede exclusivamente “(...) cuando el afectado
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es una acción que procede exclusivamente “(...) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (art. 86 citado).
4. CONSIDERACIONES
En sede de impugnación a la Sala le corresponde establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por l a accionante y si es viable impartir las órdenes que pretende con la acción constitucional.
Busca la accionante – de manera confusa – se ordene a Colpensiones dar respuesta a su petición de reliquidación de la p ensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo GILBERTO TO RRENTE JARAMILLO, teniendo enIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 cuenta el bono pensional emitido por la Policía Nacional dado que laboró con la entidad por 12 años.
Ahora bien, se observa en el documento anexo a la tutela y dirigido a Colpensiones, que el mismo no tiene fecha de creación , ni constancia de recibido por parte de la entidad, no obstante, en el auto que acogió la tutela, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de establecer la veracidad de los hechos expuestos por la señora Eneida Rico Ramos , sin que se perciba dentro de las actuaciones virtuales, que haya dado cumplimento a lo ordenado o por lo
dispuso oficiar a Colpensiones a fin de establecer la veracidad de los hechos expuestos por la señora Eneida Rico Ramos , sin que se perciba dentro de las actuaciones virtuales, que haya dado cumplimento a lo ordenado o por lo menos se haya pronunciado frente a la tutela. En virtud de lo anterior y dando una interpretación amplia al artículo 20 del Decreto 2591, en armonía con el principio constitucional de la buena fe, debe entenderse que las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela, cuya veracidad no fue controvertida y menos desvirtuada por Colpensiones, son ciertas, y por tanto deben servir como fundamento para la decisión. Pues bien, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia, la tutela de los derechos fundamentales se encuentra asignada a la jurisdicción constitucional sólo cuando no existan medios judiciales idóneos y eficaces para preservar, atenuar o cesar su vulneración por cualquier auto ridad pública o excepcionalmente por particulares, salvo si para el caso existe la amenaza de un perjuicio irremediable, en cuyo caso resulta procedente el amparo con carácter transitorio.
En tratándose del derecho de petición su consagración constitucio nal viene dada por lo que norma el artículo 23 que lo edifica como derecho fundamental, esto es, un poder o potestad ciudadana que por considerarse ligado a la dignidad humana e instrumento indiscutible de la democracia participativa se impone incluso sobr e el Estado. Encuentra regulación también en la ley 1755 de 2015 y está consagrado expresamente en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, en los mismos términos que en el texto constitucional.
de 2015 y está consagrado expresamente en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Derechos del Hombre, en los mismos términos que en el texto constitucional.
El ejercicio de est e de recho sugiere necesariamente la iniciativa particular tendiente a obtener de cualquier autoridad pública o excepcionalmente, de entes o personas privadas, una información o decisión de su interés, que éstos están obligadas a satisfacer en un tiempo opo rtuno. Es decir, el ámbito oIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 núcleo esencial de esta garantía se extiende desde el derecho a una simple información hasta la expedición de una decisión con efectos vinculantes, todo ello dentro de un término razonable u oportuno.
Por esta razón, ha sido labor de la jurisprudencia constitucional marcar las sub-reglas que deben observarse por los jueces constitucionales a la hora de establecer su violación. Así, por ejemplo, en la sentencia C -007 de 2017, precisó la Corte Constitucional que se está frente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyos titulares “pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares”. Destaca su carácter instrumental “en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”.
autoridades públicas o ante particulares”. Destaca su carácter instrumental “en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”.
Señaló la Corte “que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular”.
Sintetizó lo decidido en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en torno a los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición, así como los “elementos estructurales” de este derecho, afirmando:
“En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su
estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales” [Negrillas de la Sala].IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01
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Es decir, el derecho de petición se vulnera cuando las autoridades competentes o particulares en posición dominante, dentro de los términos legales, no resuelven de fondo lo pedido, o cuando la r espuesta emitida no tiene carácter vinculante con lo que es objeto de petición, o cuando no se notifica la respuesta al interesado.
Ahora con la respuesta allegada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, se anexó sentencia número 61 del 1 1 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Eneida Rico Ramos.
Es así como en oportunidad anterior, pretendió Colpensiones de respuesta a su solicitud de reconocimiento de bono pensional por los periodos en que Gilberto Torrente Jaramillo laboró en la POLICÍA NACIONAL, indicando que las peticiones fueron elevadas los días 16 de marzo de 2020, 11 de mayo de
su solicitud de reconocimiento de bono pensional por los periodos en que Gilberto Torrente Jaramillo laboró en la POLICÍA NACIONAL, indicando que las peticiones fueron elevadas los días 16 de marzo de 2020, 11 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2020.
Verificado por la Sala el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que e l Juzgado Octavo de Familia de Cali, a través de la sentencia número 61 del 11 de junio de 2020, conoció de la acción de tutela presentada por Eneida Rico Ramos cont ra Colpensiones y otros, con radicación 76001311000820200011500, decisión que no fue impugnada, y que se aportó al presente trámite constitucional, y en la que se resolvió:
“PRIMERO: Tutelar exclusivamente el derecho fundamental de petición de la señora ENEIDA RICO RAMOS, vulnerado por COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, que proce da, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver cabalmente la solicitud presentada por la señora ENEIDA RICO RAMOS el día 16 de marzo de 2020, indicándole la fecha ci erta o probable en que se hará efectiva la actualización de la historia laboral del señor GILBERTO TORRENTE JARAMILLO, con la inclusión de los periodosIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
de 2020, indicándole la fecha ci erta o probable en que se hará efectiva la actualización de la historia laboral del señor GILBERTO TORRENTE JARAMILLO, con la inclusión de los periodosIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 certificados por la POLICÍA NACIONAL. En el mismo término le notificará la respuesta emitida.
TERCERO: Negar la tutela interpuesta con miras a obtener la emisión y reconocimiento de un bono pensional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.”
En el escrito de tutela no se exponen hechos, que pudieran entenderse como sobrevinientes, lo que conduce a entender que no está habilitada la posibilidad de una nueva acción, en tanto lo pretendido en la present e acción, está directamente relacionado con la orden de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
Ahora, pertinente es de recordar que la Corte Constitucional ya ha dicho que es procesalmente inviable instaurar una acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia de tutela previa, como sucede en el presente caso, por vía de ejemplo en Sentencia T -956 de 2010, se indicó qu e “[l]a tendencia marcada en los pronunciamientos de esta Corte, ha sido radical en el entendido que es improcedente toda acción de tutela interpuesta para obtener el cumplimiento de una anterior” . Regla esta que es apenas lógica en razón de que el ordenam iento jurídico colombiano contempla otros medios
el entendido que es improcedente toda acción de tutela interpuesta para obtener el cumplimiento de una anterior” . Regla esta que es apenas lógica en razón de que el ordenam iento jurídico colombiano contempla otros medios jurídicos para obtener la satisfacción de las órdenes proferidas en una sentencia de tutela, siendo una de ellas el incidente de desacato, previsto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El aludido Decreto, Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , prevé en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la protección a los derechos constitucional es f undamentales la autoridad responsable de su amenaza o vulneración debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en tal forma también se abra proceso contra el superior. De igual forma, establece dicha disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior has ta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho fundamental.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01
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Por su parte, el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, establec e el trámite a impartir en caso de incumplimiento a las órdenes proferidas en una sentencia de tutela mediante la cual se conceda la protección a los derechos constitucionales fundamentales y las sanciones aplicables; advierte el precepto:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere seña lado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días s iguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”
En diferentes fallos de Tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de
incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no sólo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consag rado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.
Ahora bien, el Decreto 2591 de 199 1 es tablece que una vez adelantado el trámite incidental, si la entidad responsable de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales no da cumplimiento a las órdenes judiciales, el Juez deberá imponer la sanción correspondiente. No obstante , ha advertido la Jurisprudencia Constitucional que dicha sanción no se deriva de una responsabilidad objetiva, es decir comprobada la omisión automáticamenteIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01 M.P. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 procede la sanción, sino que debe encontrarse probada la llamada responsabilidad subjetiva, esto es d ebe acreditarse la negligencia en el desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela.
Pues bien, para el caso de la accionante, y conforme con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es el Juzgado Octavo de Familia de Cali,
desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela.
Pues bien, para el caso de la accionante, y conforme con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es el Juzgado Octavo de Familia de Cali, el llamado a pronunciarse por vía del incidente de desacato sobre el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 , hasta tanto no se cumpla con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Por las razones anteriormente expuestas, habrá de co nfirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia 45 del 07 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ENVÍENSE las piezas procesales pertinentes a la Corte Constitucional, para su EVENTUAL REVISIÓN, a través de los canales de remisión y conforme a los instructivos a que alude el Acuerdo PCSJA2011594 del 13-07-2020.
TERCERO: NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes esta decisión por ser el medio más expedito, conforme a los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a los correos que reposan en las diligencias, en atención a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19.
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDOIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
1992, a los correos que reposan en las diligencias, en atención a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19.
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDOIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ENEIDA RICO RAMOS Vs/COLPENSIONES Y OTROS RADICACIÓN No. 760013105 017 2020 00286 01
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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