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TSDJ CLO SL - 760013105017202000308-01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017202000308-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ejecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

Apelación de Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN PROCESO: Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario RADICADO: 76001-31-05-017-2020-00308-01

DEMANDANTE: MARIELA CASTRO BOTERO DEMANDADOS: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Auto No. 04 del 15 de enero de 2021

JUZGADO: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

TEMA: Auto libra mandamiento de pago

DECISIÓN: CONFIRMA

Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 10

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 89

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de COLPENSIONES contra el Auto Interlocutorio No. 014 del 15 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual dispuso librar mandamiento ejecutivo en contra de la accionada, dentro de l proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de ordinario, adelantado por MARIELA CASTRO BOTERO en contra de COLPENSIONES, radicación 76001cual dispuso librar mandamiento ejecutivo en contra de la accionada, dentro de l proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de ordinario, adelantado por MARIELA CASTRO BOTERO en contra de COLPENSIONES, radicación 760013105-009-2020-00308-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 125

ANTECEDENTESEjecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

Apelación de Auto

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A través de apoderado judicial la señora MARIELA CASTRO BOTERO promovió proceso EJECUTIVO LABORAL a continuación de ordinario en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago efectivo de las diferencias pensionales reconocidas a partir del 06 de abril de 2013 , mediante Sentencia No. 122 del 05 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal en Sentencia No. 012 del 12 de febrero de 2020 (Archivo 02 ED).

Mediante Auto Interlocutorio No. 014 del 15 de enero de 2021, el Juzgado en mención, previa incorporación de la Resolución SUB 200934 del 21 de septiembre de 2020, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad demandada, por las diferencias determinables no reconocidas en el acto administrativo en comento, la indexación ordenada en Sentencia y las costas del ejecutivo (Archivo 09 ED).

de 2020, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad demandada, por las diferencias determinables no reconocidas en el acto administrativo en comento, la indexación ordenada en Sentencia y las costas del ejecutivo (Archivo 09 ED).

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando, en resumen, que esta entidad integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, perteneciente al sector descentralizado por se rvicios, y por consiguiente, al tenor de lo establecido en el artículo 307 CGP, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, cuenta con un plazo de 10 meses para el cumplimiento de lo ordenado en sede judicial, circunstancia que soporta igualmente en los artículos 192 CPACA y 98 de la Ley 2008 de 2019 . Así mismo, señaló que la interpretación dada a las normas en comento, especialmente la contenida en el Código General del Proceso, va en contravía de los postulados constitucionales, los principios de sostenibilidad y equilibrio del sistema, y pasa por alto que la Nación es garante de la entidad. En consecuencia, solicitó la revocatoria del mandamiento de pago dada la carencia de exigibilidad del título ejecutivo (Archivo 06 ED).

Frente a lo anterior, el Juzgado de conocimiento negó la reposición solicitada tras argüir que no están dados los presupuestos para concluir en la excepción de inconstitucionalidad deprecada, y así mismo, que el mandato contenido en el artículo 307 CGP, está direccionado a la Nación y las entidades territoriales, naturaleza que

tras argüir que no están dados los presupuestos para concluir en la excepción de inconstitucionalidad deprecada, y así mismo, que el mandato contenido en el artículo 307 CGP, está direccionado a la Nación y las entidades territoriales, naturaleza que no tiene COLPENSIONES, por cuanto se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado descentralizada por Servicios. Además, explicó que elEjecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

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contenido de los artículos 192 y 299 del CPAC A no aplican en asuntos como el estudiado, negativa que sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, procedió a conceder el recurso de apelación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 06 de abril de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada COLPENSIONES presentó escrito de alegatos, los cuales se tienen atendidos y analizados en esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente asunto procede revocar el mandamiento de pago librado por la Juez de primera instancia, en los términos indicados en el recurso.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66 A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Visto el planteamiento de la parte apelante, al revisar las actuaciones surtidas en el caso bajo examen, se observa que la parte actora promovió proceso Ejecutivo Laboral a continuación, en procura de obtener el cobro forzado de las diferencias pensionales insolutas y la indexación de las mismas, reconocidas en sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, confirmada por esta Corporación, dentro del proceso con Radicado 017-2017-00325.

Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que concluyó en la condena al pago de determinados conceptos , la norma adjetiva procesal previó en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecuciónEjecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

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de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Arts. 305 -306 C.G.P -, prerrogativa de la cual h izo uso la demandante para dar inicio al proceso de la referencia, y a la que accedió el A quo a través del Auto confutado.

de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Arts. 305 -306 C.G.P -, prerrogativa de la cual h izo uso la demandante para dar inicio al proceso de la referencia, y a la que accedió el A quo a través del Auto confutado.

Esta última decisión, plantea la apelante , debe revocarse, puesto que, a su juicio, la entidad cuenta con 10 meses para proceder a cumplir la orden impuesta en sentencia judicial, antes de que pueda incoarse trámite ejecutivo en su contra, conforme lo establecido en el artículo 307 CGP, que reza: “(…) Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. (…)”

Refuerza lo anterior con el contenido del artículo 192 del CPACA, y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, disposiciones las cuales plantean el pago de las condenas impuestas a entidades públicas en un plazo máximo de 10 meses.

Puestas las cosas de ese modo, esta Colegiatura no tiene reparos frente a la decisión asumida en primer grado, pues encuentra procedente la orden de pago librada. Así se considera, en atención a que, en primera medida, la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de COLPENSIONES como una Empresa Industrial y Comercial de Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, condición variada con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, si bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una EICE, estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al

condición variada con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, si bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una EICE, estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con el objetivo primordial de administrar el Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional.

De ahí que la entidad ejecutada no está dentro de la clasificación de aquellas entidades que estipula el artículo en mención, que pueden ser ejecutadas solo hasta pasados 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia judicial que impuso la obligación pecuniaria, situación que a juicio de la Sala, no cambia con el contenido del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, que consagra: “(…) La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de din ero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de la seguridad social en un plazoEjecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

Apelación de Auto

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máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)”, puesto que, del tenor literal de la normativa en cita, más allá de implantar la limitación a promover un cobro compulsivo en contra de entidades de derecho público, contempla un plazo máximo para la propia entidad en contra de quien existe un mandato impos itivo fulminado en sentencia, y si bien remite a los

implantar la limitación a promover un cobro compulsivo en contra de entidades de derecho público, contempla un plazo máximo para la propia entidad en contra de quien existe un mandato impos itivo fulminado en sentencia, y si bien remite a los términos del citado artículo 307 CGP, se reitera, las condiciones contempladas en este no aplican a la entidad demandada.

De otro lado, aunque los artículos 192 y 299 CPACA, anteponen un plazo de 10 me ses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia j udicial o conciliación, dicho té rmino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no es posible traerlo a la ordinaria laboral, ni siquiera por remisión del artículo 145 del CPLSS, ya que tal reenvío se hace al Código Judicial, ahora Código General del Proceso -Art. 306-, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, como acertadamente lo coligió el A quo.

En contraste con lo dicho, emerge con claridad que yerra la pasiva al invocar la excepción de inconstitucionalidad (Artículo 4° CP) en asuntos como el ahora sometido al escrutinio de la Sala, pues dicha figura, se recuerda , procede ante la existencia de una clara contrariedad entre determinada normativa, y los postulados constitucionales, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, como quiera que lo acaecido versa sobre la interpretación en la aplicabilidad de un precepto legal (Art. 307 CGP), bajo el amparo de la cual, considera la demandada, no puede ser objeto de ejecución hasta que no transcurra determinado periodo , disposición que, como

lo acaecido versa sobre la interpretación en la aplicabilidad de un precepto legal (Art. 307 CGP), bajo el amparo de la cual, considera la demandada, no puede ser objeto de ejecución hasta que no transcurra determinado periodo , disposición que, como quedó visto, no aplica a su situación procesal, donde se le han respetado la s garantías de defensa que ostenta.

En vista de lo anterior, habrá de confirmarse el Auto recurrido.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso propuesto, ténganse como agencias en der echo la suma equivalente a 1 SMLMV.

Colofón de lo expuesto , la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,Ejecutivo Laboral

Demandante: MARIELA CASTRO BOTERO

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-017-2020-00308-01

Apelación de Auto

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Auto Interlocutorio No. 014 del 15 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso propuesto, ténganse como agencias en der echo la suma equivalente a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

(AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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