TSDJ CLO SL - 760013105017202100055-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202100055-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JORGE ELIECER
DURÁN CAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES EXP. 76001-31-05-017-2021-00055-01
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia n°. 011 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 2
SENTENCIA n°. 400
I. ANTECEDENTES Pretende el demandante, que se declare que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES Pretende el demandante, que se declare que la pensión de jubilación que en la actualidad percibe es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Que, en virtud de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la suma de $38.622.028.93 , por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Por último, peticionó la indexación de las sumas reconocidas y las costas que emerjan del proceso. Cimentó sus peticiones en que, en diciembre de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, que cotizó para el extinto ISS hoy Colpension es un total de 738,86 semanas y en razón de ello, al cumplir los 62 años , solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, Colpensiones desestim ó la pretensión por considerar que la indemnización sustitutiva reclamada y la pensión de jubilación son incompatibles (Archivo 03 y f. 2 a 5 Archivo 06 ED).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no hay lugar a reconocer indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandante, toda vez que este se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el sector público, de allí que las prestaciones sean incompatibles. (f. 2 a 7 Archivo 14 ED).ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 encuentra disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el sector público, de allí que las prestaciones sean incompatibles. (f. 2 a 7 Archivo 14 ED).ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia n°. 011 del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y, en consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en una suma equivalente a $40.236.566, para lo que estableció como fecha de causación el 30 de abril de 2020.
Seguidamente, condenó a Colpensiones en costas por resultar vencida en juicio y fijó como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) SMLMV. Como fundamento de la decisión, el a quo expresó que , el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto acredita los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de jubilación, reseñó que no existe tal incompatibilidad, en la medida que los aportes con los que se pretende reclamar la indemnización sustitutiva no fueron cotizados por el Ministerio de Defensa, sino por empleadores particulares en tal incompatibilidad, en la medida que los aportes con los que se pretende reclamar la indemnización sustitutiva no fueron cotizados por el Ministerio de Defensa, sino por empleadores particulares en virtud de la relación laboral que los unía.
IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno , de modo que al tenor de lo reglado en el artículo 69 del CPT y SS elORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 4 presente asunto se estudi a en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto n°. 593 del 22 de noviembre de 2022 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, el cual estando debidamente notificado, las partes decidieron guardar silencio. Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Atendiendo el marco funcional artículo 69 CPTSS, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto estriban en establecer: i) si la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional es compartible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reglamentada en el ar tículo 37 de la Ley 100 de 1993. ii) De salir afirmativo el interrogante anterior, se verificará el monto de la indemnización sustitutiva y si opero el fenómeno prescriptivo.
Previo a adentrarse la Sala en el estudio de los cuestionamiento planteado en sede de segunda instancia, es importante precisar que, monto de la indemnización sustitutiva y si opero el fenómeno prescriptivo. Previo a adentrarse la Sala en el estudio de los cuestionamiento planteado en sede de segunda instancia, es importante precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Duran Campo cuenta con 64 años -nació el 12 de marzo de 1958- (f. 19 Archivo 02 ED), ii) que se afilió al antiguo ISS hoy Colpensiones en 1978 y cotizó un total de 738.86 semanas (Archivo 25), iii) que el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución n° 3282ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 5 del 21 de diciembre de 2006, reconoció a favor del demandante pensión de jubilación en c uantía de $1.003.954, por cumplir con 20 años de servicio a ese ministerio (f. 1 a 4 Archivo 02 ED), iv) que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue denegada mediante acto administrativo SUB135918 del 25 de junio de 2020 (f. 5 a 10 Archivo 02 ED). De la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para resolver la confluencia planteada, cumple anotar que, por regla general en el Estado colombiano, vía jurisprudencial sea establecido la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen un mismo riesgo, salvo que se hayan causado con Para resolver la confluencia planteada, cumple anotar que, por regla general en el Estado colombiano, vía jurisprudencial sea establecido la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen un mismo riesgo, salvo que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al respecto el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral en sentencia SL536-2018, puntualizó que: «…En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación…». A renglón seguido, expresó que «(…) únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable (…)».ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 6 Con lo antelado, podría considerarse que le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al estimar que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada, en tanto estas prestaciones ampara n un mismo riesgo, a saber, proteger al que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada, en tanto estas prestaciones ampara n un mismo riesgo, a saber, proteger al trabajador que por el paso del tiempo pierde su fuerza laboral ; aunado a ello, la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa fue otorgada a partir del 21 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la v igencia del actual Sistema General de Pensiones. Empero, no puede pasar por alto esta Colegiatura que la pensión de jubilación reconocida se dio en virtud del tiempo que el demandante estuvo vinculado con Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de Ejército Nacional, institución en la que desempeñó como último cargo el de Mayor del Ejército. Bajo ese panorama, es válido poner de presente, que los servidores públicos adscritos a MinDefensa, no se rigen por los postulados de la Ley 100 de 1993, en la medida que estos pertenecen a un régimen especial y exceptuado del SGSSP, excepción que está amparada por los artículos 217 y 218 Superior y 279 del estatuto de seguridad socia l, régimen especial en vigor , pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así entonces, nótese que de la lectura del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Eliecer Duran Campo, se desprende que el derecho se causó bajo la egida del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, no rmatividad que no tiene ninguna relación con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en Duran Campo, se desprende que el derecho se causó bajo la egida del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, no rmatividad que no tiene ninguna relación con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en tanto que la pensión no se causa por semanas cotiza das, sino por haber prestado sus servicios por 20 años a ese Ministerio.ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 7 En ese orden de ideas, no resulta admisible predicar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en 2006 y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reclamada, habida consideración que, los tiempos que se utilizaron para reconocer la prestación no fueron cotizados a la Administradora Colombiana de Pensiones, y tampoco serán tenidos en cuenta para calcular el valor de la indemnización sustitutiva. Ahora bien, aunque la pensión de jubilación fue reconocida con tiempos públicos y está a cargo de una entidad pública como lo es el Ministerio de Defensa Nacional, misma calidad que tiene Colpensiones, no hay lugar a concluir incompatibilidad, amparados en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Nacional. Dado que la prohibición de doble erogación del tesoro público , solo sería procedente cuando ambas prestaciones sean reconocidas con dineros netamente provenientes de la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas, los establecimientos públicos y la Empresas Industriales y Comer ciales del Estado, si bien Colpensiones es una EICE las cotizaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva reclamada por el demandante , no son territoriales y descentralizadas, los establecimientos públicos y la Empresas Industriales y Comer ciales del Estado, si bien Colpensiones es una EICE las cotizaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva reclamada por el demandante , no son sufragadas con el erario público, sino con el patrimonio de empleadores particulares a causa de una relación laboral. Por consiguiente, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reglada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, debido a que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes , y no tiene la misma fuente de financiación.ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 8 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Dilucidado el primer planteamiento, surge para la sala verificar la cuantía de la indemnización sustitutiva, p ara resolver el segundo problema jurídico planteado, es válido recordar que la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 37 que:
«(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotiza do el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir,» en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizada s; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes tendrán derecho a recibir,» en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizada s; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, precepto s de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hubieren cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no reúnan la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de seguir cotizando. En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión el hecho que el señor Jorge Eliecer Duran Campo nació el 12 de marzo de 1958, según se desprende de la copia de su documento de identidad aportado a folio 26 del Archivo 06 ED , de ahí que el mismo día y mes del añoORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 9 2020, cumplió los 62 años que exige la normatividad vigente para percibir pensión de vejez. De otro lado, de acuerdo con la historia laboral aportada por contra COLPENSIONES 9 2020, cumplió los 62 años que exige la normatividad vigente para percibir pensión de vejez. De otro lado, de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, se observa que el demandante cuenta con 7 38,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral (Archivo 25 ED), densidades insuficientes para acceder a la pensión por vejez a la luz del Ley 100 de 1993, como quiera que la disposición en comento exige 1300 semanas. Así mismo, conforme se extrae de la Resolución SUB135918 del 25 de junio de 2020, adjunto a la solicitud de pago de la indemnización, el señor Jorge Eliecer Duran Campo aportó declaración en la cual manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. Ante tales circunstancias, surge para el demandante la posibilidad acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, misma que, efectivamente, le fue otorgada en sede de primera instancia. Pasando entonces al tema liquidatario de esta prerrogativa, huelga recordar que la disposición legal comentada fue desarrollada por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:
…ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en elORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 10 Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administr adora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento… Una vez efectuada la liquidación de la indemnización estudiada
(Anexo 1°), encuentra la Sala que su monto real asciende a la suma de 35.636.610,32, valor que resulta inferior al otorgado en sede de primera instancia -$40.236.566-, en ese orden de ideas, como la decisión se conoce en consulta a favor de Colpensiones, es procedente modificar la decisión inicial en el sentido de precisar que el valor de la indemnización sustitutiva corresponde a la suma de $35.636.610,32. Ahora, en lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe indicarse que la indemnización sustitutiva no está afecta por el Ahora, en lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe indicarse que la indemnización sustitutiva no está afecta por el fenómeno prescriptivo, dado que la jurisprudencia especializada laboral en reiterados pronunciamientos entre ellos la sentencia SL5544-2019, precisó que «(…) al ser una prestación derivada del derecho a la seguridad social, con carácter pens ional, puede ser reclamada en cualquier tiempo, en tanto atiende a ser imprescriptible (…)»ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01 Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 11 Así las cosas, habrá de modificarse la decisión de primera instancia en torno al monto de la inde mnización. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia n°. 011 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
- CONDENAR: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Eliecer Duran Campo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de
$35.636.610,32.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. del señor Jorge Eliecer Duran Campo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de
$35.636.610,32.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTEROORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 12
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA En ausencia justificada ANEXO n°1
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Expediente: Trabajador( a): JORGE ELIECER DURA CAMPO Última fecha a la que se indexará el cálculo
30/04/20 20 Calculado con el IPC base 2008
PERIODOS
(DD/MM/AA) SALARIO
Cotizaci
ón INDICE INDICE
DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaj e % x Días
DESDE HASTA
COTIZAD
O INICIAL FINAL
PERIOD
O INDEXA DO cotización 14/12/1977 31/12/19 77 2.430 18 0,520000 103,8000 00 18 485.065 1.685,56 9,00% 14/12/1977 31/12/19 77 2.430 18 0,520000 103,8000 00 18 485.065 1.685,56 9,00% 1,62 1/01/1978 31/07/19 78 2.430 212 0,670000 103,8000 00 212 376.469 15.407,6 0 9,00% 19,08 1/08/1978 31/12/19 78 3.300 153 0,670000 103,8000 00 153 511.254 15.100,7 4 9,00% 13,77 1/01/1979 31/01/19 79 3.300 31 0,800000 103,8000 00 31 428.175 2.562,44 9,00% 2,79 1/02/1979 31/12/19 79 4.410 334 0,800000 103,8000 00 334 572.198 36.894,5 9 9,00% 30,06 1/01/1980 23/10/19 80 4.410 297 1,020000 103,8000 00 297 448.782 25.731,3 4 9,00% 26,73 1/02/1981 31/12/19 81 297 1,020000 103,8000 00 297 448.782 25.731,3 4 9,00% 26,73 1/02/1981 31/12/19 81 11.850 334 1,290000 103,8000 00 334 953.512 61.481,2 5 9,00% 30,06 1/01/1982 31/01/19 82 11.850 31 1,630000 103,8000 00 31 754.620 4.516,06 11,25% 3,49 1/02/1982 31/12/19 82 14.610 334 1,630000 103,8000 00 334 930.379 59.989,7 0 11,25% 37,58 1/01/1983 31/12/19 83 17.790 365 2,020000 103,8000 00 365 914.159 64.414,7 1 11,25% 41,06 1/01/1984 23/08/19 84 17.790 236 2,360000 103,8000 00 236 782.458 35.648,6 9 11,25% 26,55 3/03/2011 31/03/20 11 2.427.000 28 105,240000 236 782.458 35.648,6 9 11,25% 26,55 3/03/2011 31/03/20 11 2.427.000 28 105,240000 103,8000 00 28 2.393.79 1
12.939,4 1 16,00% 4,48ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 13 1/04/2011 30/04/20 11 2.600.000 30 105,240000 103,8000 00 30 2.564.42 4 14.851,8 8 16,00% 4,80 1/05/2011 31/05/20 11 3.788.000 30 105,240000 103,8000 00 30 3.736.16 9 21.638,0 4 16,00% 4,80 1/06/2011 30/06/20 11 2.600.000 30 105,240000 103,8000 00 30 2.564.42 4 14.851,8 8 16,00% 4,80 1/07/2011 31/07/20 11 3.218.000 30 105,240000 103,8000 00 30 3.173.96 8 4,80 1/07/2011 31/07/20 11 3.218.000 30 105,240000 103,8000 00 30 3.173.96 8 18.382,0 5 16,00% 4,80 1/08/2011 31/08/20 11 2.600.000 30 105,240000 103,8000 00 30 2.564.42 4 14.851,8 8 16,00% 4,80 1/09/2011 30/09/20 11 3.381.000 30 105,240000 103,8000 00 30 3.334.73 8 19.313,1 5 16,00% 4,80 1/10/2011 31/12/20 11 2.600.000 90 105,240000 103,8000 00 90 2.564.42 4 44.555,6 3 16,00% 14,40 1/01/2012 31/01/20 12 2.600.000 30 109,160000 103,8000 00 30 2.472.33 4 14.318,5 4 16,00% 4,80 1/02/2012 29/02/20 12 4.386.000 30 109,160000 103,8000 00 30 4 16,00% 4,80 1/02/2012 29/02/20 12 4.386.000 30 109,160000 103,8000 00 30 4.170.63 8 24.154,2 7 16,00% 4,80 1/03/2012 30/04/20 12 2.743.000 60 109,160000 103,8000 00 60 2.608.31 3 30.212,1 1 16,00% 9,60 1/05/2012 31/05/20 12 3.200.000 30 109,160000 103,8000 00 30 3.042.87 3 17.622,8 2 16,00% 4,80 1/06/2012 30/06/20 12 4.154.000 30 109,160000 103,8000 00 30 3.950.02 9 22.876,6 2 16,00% 4,80 1/07/2012 31/07/20 12 3.200.000 30 109,160000 103,8000 00 30 3.042.87 3 17.622,8 2 16,00% 4,80 1/08/2012 31/08/20 12 3.360.000 30 109,160000 103,8000 00 17.622,8 2 16,00% 4,80 1/08/2012 31/08/20 12 3.360.000 30 109,160000 103,8000 00 30 3.195.01 6 18.503,9 6 16,00% 4,80 1/09/2012 30/09/20 12 5.284.000 30 109,160000 103,8000 00 30 5.024.54 4 29.099,6 7 16,00% 4,80 1/10/2012 31/10/20 12 2.949.000 30 109,160000 103,8000 00 30 2.804.19 8 16.240,5 3 16,00% 4,80 1/11/2012 31/12/20 12 2.880.000 60 109,160000 103,8000 00 60 2.738.58 6 31.721,0 7 16,00% 9,60 1/01/2013 31/01/20 13 3.040.000 30 111,820000 103,8000 00 30 2.821.96 4 16.343,4 2 16,00% 4,80 1/02/2013 28/02/20 13 3.133.000 30 111,820000 2.821.96 4 16.343,4 2 16,00% 4,80 1/02/2013 28/02/20 13 3.133.000 30 111,820000 103,8000 00 30 2.908.29 4 16.843,4 0 16,00% 4,80 1/03/2013 31/03/20 13 4.990.000 30 111,820000 103,8000 00 30 4.632.10 5 26.826,8 6 16,00% 4,80 1/04/2013 30/04/20 13 3.370.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.128.29 5 18.117,5 4 16,00% 4,80 1/05/2013 31/05/20 13 3.010.000 30 111,820000 103,8000 00 30 2.794.11 6 16.182,1 4 16,00% 4,80 1/06/2013 30/06/20 13 3.368.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.126.43 9 18.106,7 9 16,00% 4,80 1/07/2013 31/07/20 13 3.535.000 30 00 30 3.126.43 9 18.106,7 9 16,00% 4,80 1/07/2013 31/07/20 13 3.535.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.281.46 1
19.004,6 0 16,00% 4,80ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 14 1/08/2013 31/08/20 13 3.702.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.436.48 4 19.902,4 1 16,00% 4,80 1/09/2013 30/09/20 13 6.668.000 30 111,820000 103,8000 00 30 6.189.75 5 35.848,0 0 16,00% 4,80 1/10/2013 31/10/20 13 3.535.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.281.46 1 19.004,6 0 16,00% 4,80 1/11/2013 30/11/20 13 3.031.000 30 111,820000 103,8000 00 30 2.813.60 4,80 1/11/2013 30/11/20 13 3.031.000 30 111,820000 103,8000 00 30 2.813.60 9 16.295,0 3 16,00% 4,80 1/12/2013 31/12/20 13 3.849.000 30 111,820000 103,8000 00 30 3.572.94 0 20.692,7 1 16,00% 4,80 1/01/2014 31/01/20 14 3.535.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.219.27 5 18.644,4 5 16,00% 4,80 1/02/2014 28/02/20 14 3.449.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.140.95 6 18.190,8 7 16,00% 4,80 1/03/2014 31/03/20 14 3.661.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.334.02 2 19.309,0 1 16,00% 4,80 1/04/2014 30/04/20 14 3.786.000 30 113,980000 103,8000 00 30 1 16,00% 4,80 1/04/2014 30/04/20 14 3.786.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.447.85 8 19.968,2 9 16,00% 4,80 1/05/2014 31/05/20 14 3.495.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.182.84 8 18.433,4 8 16,00% 4,80 1/06/2014 30/06/20 14 3.145.000 30 113,980000 103,8000 00 30 2.864.10 8 16.587,5 0 16,00% 4,80 1/07/2014 31/07/20 14 3.145.000 30 113,980000 103,8000 00 30 2.864.10 8 16.587,5 0 16,00% 4,80 1/08/2014 31/08/20 14 4.733.000 30 113,980000 103,8000 00 30 4.310.27 7 24.963,0 0 16,00% 4,80 1/09/2014 30/09/20 14 4.036.000 30 113,980000 103,8000 00 24.963,0 0 16,00% 4,80 1/09/2014 30/09/20 14 4.036.000 30 113,980000 103,8000 00 30 3.675.52 9 21.286,8 5 16,00% 4,80 1/10/2014 31/10/20 14 7.515.000 30 113,980000 103,8000 00 30 6.843.80 6 39.635,9 4 16,00% 4,80 1/11/2014 30/11/20 14 4.415.000 30 113,980000 103,8000 00 30 4.020.67 9 23.285,7 9 16,00% 4,80 1/12/2014 31/12/20 14 4.690.000 30 113,980000 103,8000 00 30 4.271.11 8 24.736,2 0 16,00% 4,80 1/01/2015 31/01/20 15 4.116.000 30 118,150000 103,8000 00 30 3.616.08 8 20.942,5 9 16,00% 4,80 1/02/2015 28/02/20 15 2.974.000 30 118,150000 3.616.08 8 20.942,5 9 16,00% 4,80 1/02/2015 28/02/20 15 2.974.000 30 118,150000 103,8000 00 30 2.612.79 1 15.131,9 9 16,00% 4,80 1/06/2016 30/06/20 16 743.000 30 126,150000 103,8000 00 30 611.363 3.540,71 16,00% 4,80 1/07/2016 31/07/20 16 903.000 30 126,150000 103,8000 00 30 743.015 4.303,18 16,00% 4,80 1/08/2016 31/08/20 16 999.000 30 126,150000 103,8000 00 30 822.007 4.760,66 16,00% 4,80 1/09/2016 30/09/20 16 1.014.000 30 126,150000 103,8000 00 30 834.350 4.832,14 16,00% 4,80 1/10/2016 31/10/20 16 1.332.000 30 126,150000 103,8000 00 30 1.096.01 4,80 1/10/2016 31/10/20 16 1.332.000 30 126,150000 103,8000 00 30 1.096.01
0 6.347,55 16,00% 4,80ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 15 1/11/2016 30/11/20 16 1.400.000 30 126,150000 103,8000 00 30 1.151.96 2 6.671,59 16,00% 4,80 1/12/2016 31/12/20 16 1.229.000 30 126,150000 103,8000 00 30 1.011.25 8 5.856,71 16,00% 4,80 1/01/2017 31/01/20 17 1.153.000 30 133,400000 103,8000 00 30 897.162 5.195,92 16,00% 4,80 1/02/2017 28/02/20 17 1.830.344 30 133,400000 103,8000 00 30 1.424.21 1 8.248,32 16,00% 4,80 1/03/2017 31/03/20 17 1.376.911 103,8000 00 30 1.424.21 1 8.248,32 16,00% 4,80 1/03/2017 31/03/20 17 1.376.911 30 133,400000 103,8000 00 30 1.071.39 0 6.204,96 16,00% 4,80 1/04/2017 30/04/20 17 1.537.676 30 133,400000 103,8000 00 30 1.196.48 3 6.929,44 16,00% 4,80 1/05/2017 31/05/20 17 1.293.918 30 133,400000 103,8000 00 30 1.006.81 2 5.830,96 16,00% 4,80 1/06/2017 30/06/20 17 2.080.402 30 133,400000 103,8000 00 30 1.618.78 4 9.375,19 16,00% 4,80 1/07/2017 31/07/20 17 1.828.621 30 133,400000 103,8000 00 30 1.422.87 0 8.240,56 16,00% 4,80 1/08/2017 31/08/20 17 1.457.823 30 00 30 1.422.87 0 8.240,56 16,00% 4,80 1/08/2017 31/08/20 17 1.457.823 30 133,400000 103,8000 00 30 1.134.34 8 6.569,58 16,00% 4,80 1/09/2017 30/09/20 17 2.389.248 30 133,400000 103,8000 00 30 1.859.10 0 10.766,9 9 16,00% 4,80 1/10/2017 31/10/20 17 1.489.546 30 133,400000 103,8000 00 30 1.159.03 2 6.712,54 16,00% 4,80 1/11/2017 30/11/20 17 2.048.822 30 133,400000 103,8000 00 30 1.594.21 1 9.232,88 16,00% 4,80 1/12/2017 31/12/20 17 1.428.607 30 133,400000 103,8000 00 30 1.111.61 5 6.437,92 16,00% 4,80 1/01/2018 31/01/20 18 1.404.737 30 138,850000 30 1.111.61 5 6.437,92 16,00% 4,80 1/01/2018 31/01/20 18 1.404.737 30 138,850000 103,8000 00 30 1.050.13 8 6.081,88 16,00% 4,80 1/02/2018 28/02/20 18 1.293.918 30 138,850000 103,8000 00 30 967.293 5.602,09 16,00% 4,80 1/03/2018 31/03/20 18 1.376.114 30 138,850000 103,8000 00 30 1.028.74 1 5.957,96 16,00% 4,80 1/04/2018 30/04/20 18 1.686.727 30 138,850000 103,8000 00 30 1.260.94 5 7.302,77 16,00% 4,80 1/05/2018 31/05/20 18 1.543.272 30 138,850000 103,8000 00 30 1.153.70 3 6.681,68 16,00% 4,80 1/06/2018 30/06/20 18 1.663.307 30 138,850000 30 1.153.70 3 6.681,68 16,00% 4,80 1/06/2018 30/06/20 18 1.663.307 30 138,850000 103,8000 00 30 1.243.43 7 7.201,37 16,00% 4,80 1/07/2018 31/07/20 18 1.293.918 30 138,850000 103,8000 00 30 967.293 5.602,09 16,00% 4,80 1/08/2018 31/08/20 18 1.670.872 30 138,850000 103,8000 00 30 1.249.09 3 7.234,13 16,00% 4,80 1/09/2018 30/09/20 18 1.545.511 30 138,850000 103,8000 00 30 1.155.37 7 6.691,37 16,00% 4,80 1/10/2018 31/10/20 18 1.502.371 30 138,850000 103,8000 00 30 1.123.12
6 6.504,59 16,00% 4,80ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 1.123.12
6 6.504,59 16,00% 4,80ORD. VIRTUAL () n.° 017-2021-00055-01
Promovido por JORGE ELICER DURAN CAMPO contra COLPENSIONES 16 1/11/2018 30/11/20 18 1.337.587 30 138,850000 103,8000 00 30 999.939 5.791,15 16,00% 4,80 1/12/2018 31/12/20 18 1.881.200 30 138,850000 103,8000 00 30 1.406.32 7 8.144,75 16,00% 4,80 1/01/2019 28/02/20 19 1.293.918 60 143,270000 103,8000 00 60 937.452 10.858,5 1 16,00% 9,60 1/03/2019 31/03/20 19 2.187.615 30 143,2