TSDJ CLO SL - 760013105017202100249-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202100249-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PROTECCIÓNS.A.Demandado: LEONARDO TIRIA QUINTERORadicación: 76-001-31-05-017-2021-00249-01Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral
PÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORALMAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍAPROCESO EJECUTIVO DEMANDANTEPROTECCIÓNS.A.DEMANDADOS LEONARDO TIRIA QUINTEROPROCEDENCIAJUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 76-001-31-05-017-2021-00249-01SEGUNDA INSTANCIAAPELACIÓN EJECUTANTETEMAS Y SUBTEMASTitulo ejecutivobase de recaudo para el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado porla AFP privadas: se configura con (i) la liquidación de las cuantías e interés de mora y (ii) requerimiento para el pago al empleador en mora.DECISIÓNREVOCAAUTO INTERLOCUTORIO No. 055(Aprobado mediante acta 003 de 2022)Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la PARTE EJECUTANTE contra el auto interlocutorio No. 2385 del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual SE ABSTIENE de LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, dentro del proceso EJECUTIVO LABORALpromovido por PROTECCIÓN S.A.contra LEONARDO TIRIA QUINTERO S.A.ANTECEDENTESMediante apoderado, la AFP PROTECCIÓN
S.Ademandó al empleadorLEONARDO TIRIA QUINTERO, para que previo los trámites del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago por la suma de $por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 2020; $90.750.600 por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de efectuar el aporte de cada periodo, hasta el 29 de enero de 2021, fecha de corte de liquidación de intereses,y aquellos que se sigan causando hasta la fecha de pago (archivo 03 expediente digital).Mediante Auto Interlocutorio Nº 2385 del 29 de septiembre de 2021 (archivo 05 ED), el A quodecidióabstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que no se había constituido en debida forma el titulo ejecutivo complejo necesario para cobrar judicialmente las sumas reclamadas por la AFP, puesto que el titulo presentado fue elaborado el 3 de junio de 2021, esto es, con posterioridad al requerimiento que se efectuó el 1 deProceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDO Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01 Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 2
febrero de 2021, cuando ha de ser ex ante; asimismo, sostiene que no se acredita que se haya intentado un segundo contacto con la ejecutada. El apoderado de la parte ejecutante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto antes mencionado. El Juez de Conocimiento, mediante Auto Interlocutorio No. 2666 del 21 de octubre de 2021, decide no reponer el auto recurrido y concede el recurso de apelación (Archivo 09 ED). RECURSO El apoderado de la AFP PROTECCIÓN S.A, sustenta el recurso de reposición (archivo 08 ED), argumentando que los artículos 17, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 656 de 1994, 2633 de 1994, 1161 de 1994 y 692 de 1994, a través de las cuales se fijan las pautas a seguir por las AFP para la gestión idónea y oportuna de cobro de aportes obligatorios a pensión dejados de cancelar por los empleador y la conformación del denominado título ejecutivo complejo, no menciona que esté integrado por documentos diferentes al requerimiento efectuado al empleador en mora, y la liquidación en la cual la Administradora determina el valor adeudado. Expone que la comunicación remitida al deudor moroso y que fue aportado al par con el título, está realizada como lo señala el artículo 5 del decreto 2633 de 1994, enfatizando en que la misma fue recibida por la empresa, y por lo tanto se logró su objetivo, que es poner en conocimiento de este y constituirlo en mora. Refiere que la norma en mención no muestra que la finalidad del requerimiento sea la de que el deudor sea informado de la deuda previo a la liquidación que presta merito ejecutivo y por ende la acción ejecutiva que se adelante. Sostiene que no resulta eficaz
en mora. Refiere que la norma en mención no muestra que la finalidad del requerimiento sea la de que el deudor sea informado de la deuda previo a la liquidación que presta merito ejecutivo y por ende la acción ejecutiva que se adelante. Sostiene que no resulta eficaz requerir a la AFP que remita una nueva comunicación al empleador poniéndole en conocimiento la mora de los aportes a seguridad social, cuando ya se ha cumplido con dicha finalidad, pues ello en muchos casos facilitaría al empleador moroso evadir el pago de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social. Agrega que lo dispuesto en los art. 10 a 13 de la Resolución N° 2082 de 2016 no se refiere a los requisitos para que el titulo ejecutivo nazca a la vida jurídica, ni tampoco a requisitos nuevos para que la liquidación preste merito ejecutivo. Refiere que no podría una resolución como norma de inferior jerarquía, imponer nuevos requisitos, ni suplir las normas de la ley 100 de 1993, ley estatutaria y de orden público, y su decreto reglamentario 2633 de 1994, de los que se deriva la existencia del título ejecutivo. Resalta que la fuerza ejecutiva que tiene la liquidación en mora está dada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que es diversa del procedimiento que debe llevarse a cabo para obtener el pago de la obligación, ya sea las acciones de cobro persuasivo, coactivas o judiciales, que lo que indican es el cómo y cuándo hacerlo. Sostiene que la obligación de contactar nuevamente al deudor no se ha establecido como requisito para iniciar válidamente la acción judicial, ya que es un estándar de cobroProceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDO Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01 Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 3
persuasivo, posterior a la existencia del título, conforme lo dispone el artículo 12 del capítulo III. Expone además que, la Resolución N° 2082 de 2016 habilita a las Administradoras para iniciar las acciones de cobro a los empleadores morosos ante la jurisdicción ordinaria, sin realizar un proceso persuasivo, ante el riesgo de incobrabilidad. Refiere que al caso aplica la obligación supera el monto definido por la administradora para dar prioridad a las acciones de cobro jurídico o coactivo, absteniéndose de realizar gestión persuasiva. Cada Administradora deberá definir y documentar esta regla en su propio proceso de cobro o en el documento . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término la apoderada de PROTECCIÓN S.A. los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA (S) A RESOLVER Determinar si la falta de un segundo requerimiento al empleador moroso y la elaboración de la liquidación que presta merito ejecutivo con posterioridad al requerimiento al mismo, impide tener como título base de recaudo la liquidación aportada y por tanto hay lugar a rechazar la acción; o, por el contrario, como lo aduce el apelante activo, no existe tal exigencia, por lo que se debe revocar el auto apelado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y SS es apelable el auto . La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. A Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. A Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo(Subrayas de la Sala) En armonía con la norma en cita, el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, prescribe el procedimiento para constituir en mora al Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se haProceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDO Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01 Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 4
pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 A su vez, el artículo 5 del mismo decreto, dispone En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo Acorde con lo anterior, el título ejecutivo base de recaudo para el cobro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por las AFP privadas se configura con (i) la liquidación de las cuantías e interés de mora, efectuada por la respectiva administradora, acompañado para denotar su exigibilidad, del (ii) requerimiento para el pago que debió realizarse frente al empleador en mora, toda vez que la acción ejecutiva solo puede incoarse pasados quince (15) días de atendido el citado requerimiento. Acorde con lo precedente, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, considera esta Sala de Decisión que, no es procedente exigir a la AFP efectuar al empleador dos requerimientos previos al proceso ejecutivo referente a la mora en los aportes frente a sus trabajadores, pues estas exigencias se hallan determinadas puntualmente en la Resolución N definir
y determinar el objeto y alcance de los estándares de procesos de cobro que pueden adoptar las Administradoras de la Protección Social en cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la protección social, atendiendo principios de eficacia, eficiencia y efectividad, así como establecer las conductas sancionables y la dosificación de la sanción a impone, mas no establecer puntualmente un procedimiento para la validez del título ejecutivo. Incluso, el mismo acto administrativo dispuso en el artículo 11, sobre la constitución del título ejecutivo lo siguiente: La Unidad verificará que las administradoras privadas hayan expedido en un plazo máximo de cuatro (4) meses contado ·a partir de la fecha límite de pago, la liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las administradoras públicas, el plazo máximo para expedir el acto administrativo que preste mérito ejecutivo, es de seis (6) meses Incluso al referirse a las acciones jurídicas, dispone que las mismas deberán cumplirse en un plazo máximo de 5 meses vencido el plazo de las acciones persuasivas, sin que se disponga como requisito previo el adelantamiento de estas. Lo anterior denota que su teleología no fue la exigencia en favor del empleador moroso del cumplimiento previo de un procedimiento riguroso en el que se le deba inescindiblemente requerir en dos oportunidades, sino lograr de la manera más efectiva el pago de los aportes no realizados por el empleador. Como lo puso de presente
el recurrente activo conforme lo dispuesto en el capítulo 3 de se adelantara una etapa de cobro persuasivo para obtener el pago voluntario con el fin de evitar lasProceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDO Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01 Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 5
Las acciones de cobro persuasivo deben adelantarse para todas las obligaciones en mora que presenten los aportantes ante las administradoras que no se les haya iniciado cobro jurídico . Se resalta que en un proceso como el que nos atañe, lo que busca el legislador al dotar de acciones compulsivas a las Administradoras es no hacer ilusorias las expectativas de los trabajadores afiliados para adquirir las prestaciones consagradas en el sistema de seguridad social en pensión, en consecuencia, proteger el derecho fundamental a la seguridad social y derechos mínimos laborales consagrados en su favor. No debe perderse de vista que las cotizaciones componen la cuenta de ahorro individual del afiliado y construyen el capital para que aquel pueda obtener la pensión, ya sea por riesgo de invalidez, vejez o muerte. Igualmente, se precisa que la legislación colombiana no exige que la AFP emita la liquidación que presta merito ejecutivo previo al requerimiento del empleador moroso para su pago, pues conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, la Administradora realiza el requerimiento poniendo de presente al empleador que cuenta con 15 días para contestar la misma, y una vez vencido este término se dispone la realización de la liquidación que presta merito ejecutivo. A este respecto se advierte, que las entidades administradoras de pensiones fueron dotadas de una potestad especial, dado el carácter de los recursos que administran, y en particular por su destinación, pues se encaminan a garantizar las prestaciones de la seguridad social que deben recibir los afiliados; facultad que les permite elaborar ellos mismos el documento que sirve de base de recaudo, al indicar la ley que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo artículo 24 ley 100 de 1993 -. En este orden de ideas, se tiene que al haber acreditado PROTECCIÓN S.A. que remitió al empleador LEONARDO TIRIA QUINTERO el 1 de febrero de
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo artículo 24 ley 100 de 1993 -. En este orden de ideas, se tiene que al haber acreditado PROTECCIÓN S.A. que remitió al empleador LEONARDO TIRIA QUINTERO el 1 de febrero de 2021 (fl. 21, archivo 02), requerimiento de asunto requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria-previo a la demanda, en la que se puso de presente lo adeudado a través de un estado de deuda (fls. 22-40, archivo 02), y además se le indicó que se elaboraría la liquidación que presta merito ejecutivo contra la empresa, si en el término de 15 días hábiles, contados desde el recibió de la comunicación, no se pronunciaba sobre la deuda reportada y se adelantaría la acción judicial de cobro, quedaron de ese modo satisfechas las actuaciones requeridas para poder iniciar el proceso ejecutivo. Igualmente, quedó acreditado que la anterior comunicación en efecto se entregó en fecha 6 de febrero de 2021 (Fl. 21, archivo 02). Seguidamente, se observa que la AFP expidió el titulo ejecutivo No. 11628-21 del 3 de junio de 2021 (fl. 1-20, archivo 02) por el cual liquidó las cotizaciones obligatorias adeudadas al Sistema General de Pensiones para los fondos de pensión obligatoria que administra, por la aportante LEONARDO TIRIA QUINTERO, por la suma total de $107.420.441, que se compone de las siguientes sumas: por capital $16.669.841 e intereses por $90.750.600.Proceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDO Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01 Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral 6 En este orden, encuentra la Sala que se satisface con los documentos aportados al plenario (Archivo 02), los requisitos que exige la norma con el fin de interponer la presente acción para el cobro de los aportes a seguridad social, y en ese orden LIBRAR el respectivo mandamiento de pago. En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio No. 2385 del 29 de septiembre de 2021, y en su lugar se ordenará continuar con el proceso ejecutivo. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 2385 del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por la AFP PROTECCIÓN S.A. contra LEONARDO TIRIA QUINTERO, y en su lugar SE ORDENA LIBRAR el respectivo mandamiento de pago. SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia judicial. COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 ACLARO VOTOProceso: Ejecutivo LaboralDemandante: PORVENIR S.A.Demandado: CLÍNICA SAN FERNANDORadicación: 76-001-31-05-017-2018-00376-01Apelación auto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA DE DECISION LABORALMAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAACLARACIÓN DE VOTO Se considera personalmente que la Corporación no tiene competencia para finiquitar la discusión respecto del mérito ejecutivo del título, conservando la oficina de instancia sus facultades para revisar otros puntos ajenos al examinado por esta Superioridad, de ahí que sea procedente devolver el expediente con el fin de dictarse por la instancia la decisión correspondiente.El Magistrado,CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA