🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105017202200122-01-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017202200122-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE CELIN ARARAT

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 017202200122-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN y CONSULTA

PROVIDENCIA SENTENCIA N° 208 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023

TEMAS PENSION DE INVALIDEZ

DECISIÓN REVOCA NUMERAL TERCERO Y CONFIRMA LO DEMÁS

Hoy, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral y como magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, proceden a resolver los recursos de a pelación y el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por el señor CELIN ARARAT en contra de COLPENSIONES bajo la radicación No. 760013105 017202200122-01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor CELIN ARARAT promovió proceso ordinario laboral en contra COLPENSIONES pretendiendo se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional e intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones señalando que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y tiene

pretendiendo se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional e intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones señalando que se encuentra afiliado a COLPENSIONES, y tiene 641.43 semanas Cotizadas. Que, mediante Resolución N° 11568 de 2017 COLPENSIONES le reconoció indemnización sustantiva de pensión de vejez.

Señala que mediante dictamen DML 4536523 del 10 de febrero de 2022 COPENSIONES le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha estructuración del 17 demarzo de 2018, como consecuencias de las secuelas de HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMERA DIABETES MELLITUS NOINSULINODEPENDENCIA y ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR tipo enfermedad degenerativa, progresivo y crónica.

Mediante petición radicada ante COLPENSIONES el 24 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, lo cual no ha sido resuelto.

Por su parte, COLPENSIONES contestó la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y otros pa rcialmente ciertos , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se absuelva a su representada.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo debido, buena fe, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 30 del 24

carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023 resolvió declarar no probadas las excepciones, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CELIN ARARAT la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo del año 2018, en razón de 13 mesadas anuales, en cuantía del SMLMV, pensión que se reconocerá hasta que se mantenga el estado de invalidez de la accionante.

Estableció e l retroactivo pensional con corte al 31 de marzo del 2023 por valor de $53.254.114, indicó que la mesada pensional a partir del 1 de abril del 2023 corresponde al valor de $ 1.160.000.

Autorizó a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo generado el valor cancelado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de $8,317,895., suma esta que deberá ser indexada al momento de la compensación.

Condenó a COLPENSIONES a pagar la indexación sobre las mesadas reconocidas y las que se generan con posterioridad, desde la fecha de causación de cada prestación y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CELIN ARARAT, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas insolutas que se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre el valor nominal de las mesadas adeudadas y

mesadas insolutas que se están ordenando pagar, generándose los mismos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre el valor nominal de las mesadas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima que certifique lasuperintendencia financiera de Colombia. Autorizó a la demandada a descontar los aportes en salud del valor del retroactivo y la condenó en costas procesales por 3 SMLMV.

Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia señaló que, con base a la condición más beneficiosa, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo que el accionante reúne el test de procedenc ia establecido en la Sentencia SU 005 de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con relación al numeral tercero de la sentencia, en el entendido de que la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez es compatible con la de invalidez, pues las mismas tienen origen diferente.

De igual manera, apela la fecha del reconocimiento de los intereses moratorios, pues COLPENSIONES en reiteradas ocasiones ha sido obligada a acogerse a los lineamientos de obligatorio cumplimiento, reconociendo los intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo del término legal.

De igual manera el apoderado judicial de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, señalando que mediante comunicación interna se le informó al demandante que, ante la solicitud de pensión de invalidez, tenía que presentar algunos de los documentos faltantes, lo cual no fue cumplido y por ello la entidad procedió a archivar el proceso.

señalando que mediante comunicación interna se le informó al demandante que, ante la solicitud de pensión de invalidez, tenía que presentar algunos de los documentos faltantes, lo cual no fue cumplido y por ello la entidad procedió a archivar el proceso.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte d emandada COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; las partes no presentaron alegatos de conclusión.

No encontrando vicios que puedan generar la ineficacia de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA N° 208PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si el señor CELIN ARARAT tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en caso afirmativo si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios y la compensación de valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, definiendo si es compatible con la pensión de invalidez.

LA SALA DEFIENDE LA TESIS:

La Sala defiende las siguientes Tesis: (i) En este asunto se cumplen los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU -556 de 2019 para acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la C orte

test de procedencia de la sentencia SU -556 de 2019 para acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la C orte Constitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de invalidez; (ii ) que verificada la densidad de semanas, el señor CELIN ARARAT reunió un total de 610 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional causó el derecho a la pensión de invalidez.; (iii) los intereses moratorios deben ser reconocidos desde la ejecutoría de la sentencia; (iv) es compatible el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la pensión de invalidez reconocida.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Es menester iniciar señalando que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como la fecha de estructuración de la invalidez del señor CELIN ARARAT fue el día 17 de marz o de 2018, el derecho deberá estudiarse a la luz del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor, pese a ello, como bien lo consideró el a quo, el demandante no cumple los requis itos de esta normativa para acceder a la prestación pensional que deprecada.

Sin embargo, el juez ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la egida del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo que a

prestación pensional que deprecada.

Sin embargo, el juez ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la egida del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo que a juicio de esta Sala resulta acertado pues ante el incumplimiento de los requisitos de la norma vigente la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de invalidez y su posterior otorgamiento, a través de este principio, con el cum plimiento de semanas en la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativosen los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).

Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas , una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual sólo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100/93; o se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL28292019 y SL 1938 de 2020.

Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más

2019 y SL 1938 de 2020.

Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cu enta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido.

Para la Corte Constitucional, el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.

En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de invalidez exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respec to se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014, SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018, esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes.

No obstante, en sentencia de unificación SU -556 de 2019 la Corte  modificó y u nificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio , aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya

vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio , aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización. Los requisitos del test a saber son:

Test de procedenciaPrimera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez1, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposib ilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta Sala

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta Sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, no se accederá lo solicitado por el recurrente en cuanto a la aplicación de la posición que al respecto a enseñado la Corte Suprema de Justicia y por el contrario corresponde verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa:

1). Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional : El señor CELIN ARARAT cuenta con un porcentaje del 61.43% de pérdida de capacidad laboral (PDF 2, Cuaderno Juzgado) y a sus 72 años, supera la edad de pensión -nació el 14 de junio de 1951, fl. 27, PDF 2, Cuaderno Juzgado-.

Así las cosas, cumple a cabalidad el primer requisito del test de procedencia al probarse su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional.

  1. Afectación del mínimo vital: Del acervo probatorio obrante en el expediente se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de invalidez afectaría directamente la satisfacción de las necesidades básicas del actor, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues d ado el grado de discapacidad que padece y las patologías que lo aquejan, resulta razonable inferir que a sus 72 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya

padece y las patologías que lo aquejan, resulta razonable inferir que a sus 72 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.3) Imposibilidad del afiliado para continuar cotizando: Se infiere del expediente que debido a las patologías que dieron origen a su pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2018, el demandante se encuentra en circunstancias en las cuales no le es posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

Véase además que, para la fecha de calificació n de pérdida de capacidad laboral, esto en febrero de 2022, el demandante ya contaba con 70 años de edad, y a la fecha de estructuración contaba con 68 años, pues nació el 14 de junio de 1951, es decir que, aunado a la pérdida de capacidad laboral, a la fecha de estructuración de invalidez era una persona de la tercera edad, lo cual hace que su acceso al mercado laboral se vea disminuido, aún incluso si sus condiciones de salud fueran optimas.

4).   Actuación diligente en solicitud administrativa: Este requisito se encuentra acreditado pues la calificación de invalidez del demandante data del 19 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de dicha anualidad radicó la solicitud pensional y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2022 (PDF 4, Cuaderno Juzgado).

De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala mayoritaria resulta

el 25 de marzo de 2022 (PDF 4, Cuaderno Juzgado).

De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala mayoritaria resulta procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Causación de la pensión de invalidez

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el CELIN ARARAT sí cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige: a) Haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que es ta densidad de semanas debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En efecto, de la historia laboral aportada en el expediente administrativo se logra acreditar que el demandante cotizó un total de 610 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y, por lo tanto, como lo definió el a quo y con sustento en el precedente de la CorteConstitucional, el señor CELIN A RARAT causó el derecho a la pensión de invalidez, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En cuanto al disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de

que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En cuanto al disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 17 de marzo de 2018 , por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha, aspecto en que se confirma la decisión de primer grado.

La mesada para agosto de 2023 será el equivalente a 1 SMLMV. La cual se aumentará conforme lo ordene el gobierno nacional, pues por mandato legal ningun a pensión puede ser inferior a esta.

De la fecha de efectividad y el retroactivo pensional

Los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C -792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación peri ódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establ ecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el término trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a

del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ver Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.

En el particular, el dictamen de pérdida de capacidad laboral data de fecha 10 de febrero de 2022 y la demanda fue radicada el 25 de marzo de 2022, es decir que no corrió el término de los 3 años establecidos en la norma, por lo que no se encuentra prescrita ninguna mesada pensional.

Así las cosas, COLPENSIONES, le adeuda al señor CELIN ARARAT la suma de $63.256.139, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de marzo de 2018 actualizado al 31 de julio de 2023.Sobre el retroactivo pensional, salvo mesadas adicionales, proceden los descuentos a salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94.

En lo que respecta al reparo por la pa rte demandante sobre los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100, debe indicarse que la postura tradicional que se sostenía, era que debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la bue na o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las

que debían ser impuestos siempre que hubiera retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la bue na o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Dicha postura estaba asentada -entre otrasen Sentencias 18789 del 29 de mayo de 2003 y 42783 del 13 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala de Decisión, la Corte Suprema de Justicia modificó su posición jurisprudencial verbigracia en las Sentencias SL16390 de 2015, SL-12018 de 2016 y SL -4650 de 2017, se cambia el criterio considerando que para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

La jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función

normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

La jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su c onducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. En estos términos, en el caso en estudio condena por los intereses moratorios, debe causarse desde la ejecutoría de la presente sentencia, pues no existiría justificación para no efectuar el pago por parte de COLPENSIONES desde dicha data.En conclusión con respecto a este punto , es viable la condena a la indexación mes a mes de las sumas causadas y no pagadas hasta la ejecutoria de la misma, ello con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta providencia se empezarán a causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadas pensionales, tal como lo dispuso el juzgado inicial.

Por último, frente al reparo de la parte demandante sobre la autorización a COLPENSIONES de descontar del valor del retroactivo generado en la presente sentencia el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $8,31 7,895, debe

de descontar del valor del retroactivo generado en la presente sentencia el valor cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $8,31 7,895, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 2816 de 2020 estableció la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, señalando:

Recuérdese que ante la imposibilidad de seguir cotizando procede la devolución de saldos, –o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el caso del régimen de prima media –. Esa prestación ha sido considerada compatible, tanto con la pensión de sobrevivientes, com o con la pensión de invalidez de origen común. Al respecto, la corte tiene un criterio decantado sobre dicha compatibilidad, que ha sido expresado, entre otras oportunidades, en la sentencia CSJ SL11234-2015, que en lo pertinente enseña:

Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el cau sante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga dedica indemnización no afe cta la acusación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se

el reconocimiento que se haga dedica indemnización no afe cta la acusación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas (…)

De contera (sic), el fallo impugnado consideró que la fecha de nacimiento era un factor decisivo para establecer si la pérdida de capacidad de una persona se debía a la edad avanzada de esta o a factores diferentes, situación que ninguna norma del ordenamiento pensional ha considerado, en los términos que tuvo a bien exponer lasala mayoritaria del tribunal. Así las cosas, en efecto, la interpretación normativa de esa colegiatura termina por apartarse de la línea de pensamiento de esta corte, expresada en la sentencia CSJ SL3784-2019, según la cual:

De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov.2007, CSJ SL11234-2015 y CSJ SL1416 -2019), es decir, que

no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov.2007, CSJ SL11234-2015 y CSJ SL1416 -2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización.

Dicho ello, para esta Sala de Decisión, debe resultar prospero el reparo de la recurrente, pues, en efecto, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez, por tanto, no debía ordenarse la compensación o el descuento de este valor del retroactivo pensional de invalidez orde nado en primera instancia y, así las cosas, habrá de revocarse dicho numeral.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 30 del 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en su lugar ABSOLVER a la parte demandante de la orden de devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 72 del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

de vejez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la s

Consultar sobre este documento ...