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TSDJ CLO SL - 760013105018201500047-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201500047-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01

Hoy veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1614 del 3 0 de noviembre de 2021, resuelve las APELACIONES de las partes, respecto de la sentencia No. 251 dictada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET, con radicación No. 760013105 018 2015 00047

JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET, con radicación No. 760013105 018 2015 00047 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 04

ANTECEDENTES

La pretensión del demandante está orientada a que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET, a término indefinido entre el 1-04-2011 al 30-09-2015 y en consecuencia, sobreREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 un salario promedio de $ 7’889.865 se reconozca y pague , por todo el tiempo laborado, cesantías, intereses a ésta, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria por falta de pago de

un salario promedio de $ 7’889.865 se reconozca y pague , por todo el tiempo laborado, cesantías, intereses a ésta, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.), indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo (art. 99 ley 50 de 1990), indemnización por falta de pa go de intereses a las cesantías (art. 5 decreto 116/1976), indemnización por despido sin justa causa, devolución de descuentos por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social asumidos por el accionante e indexación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

Afirmó el demandante que laboró para COSMITET LTDA. a través de un “supuesto” contrato de prestación de servicios profesionales de medicina, desde el 1-04-2011 al 30-09-2015, vinculado como médico general de UCI INTERMEDIA, con p acto de duración contractual de 4 meses, prorrogables. Que fue despedido sin justa causa el 30 -09-2015. Que su actividad fue continua y permanente en la UCI INTERMEDIA y no temporal, acorde al objeto social de la entidad, en el lugar determinado por la CONTRATANTE, con los equipos y elementos suministrados por la empresa, ceñido a instrucciones de su jefe inmediato, cumpliendo el horario establecido por la entidad demandada, coordinado por enfermería y sujeto a controles de superiores jerárquicos y llamados de atención. Que todo cambio de turno requería autorización de Coordinación Médica y con el personal del mismo servicio de la entidad. Que laboró tiempo completo realizando 2 esquemas de turnos. Que mensualmente por exigencia de

turno requería autorización de Coordinación Médica y con el personal del mismo servicio de la entidad. Que laboró tiempo completo realizando 2 esquemas de turnos. Que mensualmente por exigencia de la entidad presentaba relación de turnos prestados para su respectivo pago. Que el salario fue variable mes a mes, acreditado con las cuentas de cobro. Que recibió llamado de atención por no encontrarse en su sitio de trabajo en junio de 2014, pese a encontrarse valorando un pacien te en urgencias. Que en octubre de 2014, llamó la atención a un médico de urgencias, lo cual propició convocatoria de Dirección medica para requerirle el cumplimiento del contrato. Que en septiembre de 2015 tuvo percance con familiares de un paciente, lueg o de lo cual le terminan su CPS el 23 de septiembre de 2015 sin justa causa. Que el descuento de retención en la fuente no se realizó en debida forma y que COSMITET descontó seguridad social.

La demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET (fls. 140-148) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que entre las partes no existió vínculo laboral sino un contrato de prestación de servicios (CPS), sin lugar a causar ninguna prestación económica, ni indemnización alguna. Propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA MATERIAL, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE

TRABAJO.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET

TRABAJO.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado 18 del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva se declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción de prestaciones económicas como vacaciones y primas causadas entre 1 -04-2011 a 10-12-2012 e inexistencia de obligación de pago de indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T, falta de consignación de cesantías (art. 99 ley 50 de 1990), indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías (art. 5 decreto 116/1976) y por la devolución de aportes por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social.

Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año del 1 -04-2011 a 30-072011 y prorrogado sucesivamente hasta el 31 -07-2016, finalizado sin justa causa el 30 -09-2015. En consecuencia, condenó al pago de prima de servicios y vacaciones (años 2013 a 2015), cesantías e intereses a cesantías (2011 a 2015), indemnización por despido sin justa causa, indexación de las condenas y costas procesales.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandada recurrió lo atinente a la declaratoria

condenas y costas procesales.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandada recurrió lo atinente a la declaratoria del contrato realidad por cuanto nunca se presentó un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios que goza de toda la legalidad, con todos los requisitos. Solicita se tenga en cuenta la calidad del contratista, pues no es un trabajador común asalariado sino un profesional con altas calidades académicas, capaz de prestar sus servicios de manera autónoma e independiente , dado s u conocimiento y experiencia . Dentro del gremio médico es una forma común de ejercicio para adecuarse a turnos de prestación de servicios y disponibilidad de tiempo libre, sin cumplir horario y ganar honorarios extras con otras entidades, si a bien lo tien en, o con una sola empresa, como en el presente caso. Que el servicio de médicos en UCI no les conviene quedar atados a un solo contrato de trabajo. Que el demandante confesó que delegó su turno a otro médico, por encargo del demandante, lo cual es signo de total independencia, autonomía técnica y administrativa para ejecutar el objeto del contrato, como dice la cláusula 1 del CPS que se aportó. El elemento del intuito personae característico del contrato de trabajo no se satisfizo, sin ser posible que un tercero ejecutara la actividad personal, pues se iría al traste dicho elemento del artículo 24 del C.S.T. La ejecución de funciones como médico general de la UCI con elementos e instrumentos de propiedad de la empresa, advirtió que en efecto pertenecen a la UCI y comunes a todo el personal que ahí labore, sin asignación específica. Recordó que la bata médica y el fonendoscopio no son suministrados por la Clínica, sino

advirtió que en efecto pertenecen a la UCI y comunes a todo el personal que ahí labore, sin asignación específica. Recordó que la bata médica y el fonendoscopio no son suministrados por la Clínica, sino de propiedad del demandante. Rememora la sentencia SL13020-2007 de la Sala Laboral C.S.J. para señalar que el cumplimiento de protocolos depende del análisis particular del caso, pues el SistemaREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 de Salud (ley 100/1993) impone ciertas reglas a las que están sujetos los prestadores de servicios de salud (PSS). Con relación al horario, en el numeral 1 de la cláusula 3 del CPS suscrito entre las partes se pactó que el horario era nocturno para contar con su disponibilidad , resultado del acuerdo de voluntades. Insiste en el interrogatorio de parte y el esquema doble de turnos aceptado por él, así como la posibilidad de percibir honorarios por hora prestada, al no exigirle cumplimiento de horarios, que rondó inicialmente entre $ 27.000 y terminó en $ 28.000 por hora promedio para los médicos en UCI’s en Cali, lo cual es coherente con las cuentas de cobro anexos, con diferencias entre un mes y otro. Que la parte demandante solo probó la prestación personal de servicios a favor de COSMITET, que no implica relación laboral como lo explica la sentencia SL9801-2015, pues es un elemento propio

otro. Que la parte demandante solo probó la prestación personal de servicios a favor de COSMITET, que no implica relación laboral como lo explica la sentencia SL9801-2015, pues es un elemento propio de una relación civil o comercial. Que se desvirtuó la presunción del artículo 24 CST y y la parte demandante no acreditó dicho elemento diferenciador. Que las testigas no pudieron afirmar ni siquiera acerca de su propia vinculación. Solicito la revocatoria de la sentencia condenatoria. Subsidiariamente, no está conforme con la declaratoria del contrato a término fijo, sino debe tomarse indefinido , pues si se declaró ilegal el CPS para declarar contrato realidad, ello para la reliquidación de la condena por despido injusto. Pide aplicación de la excepción de prescripción de intereses sobre la cesantía , pues su causación ocurre en vigencia del contrato de trabajo.

La parte demandante planteó apelación contra los siguien tes puntos específicos: i) negativa a indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales (conforme al artículo 65 C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002), negativa a la indemnización por no consignación de cesantías (SL8216/2016 y artículo 99 de ley 50 de 1999, y por el no pago de intereses a la cesantía equivalente a una suma igual a dichos intereses, y ii) la no devolución de aportes por cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y ARL, en el porcentaje que corresponde al empleador.

Invocó para el efecto el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002 y la sentencia del 705-2010 SL8216, para argüir que no estuvo acreditada la buena fe del empleador al adeudar derechos laborales al demandante.Tener en cuenta la solvencia de la entidad demandada, con Departamento Jurídico que podía comprender la tipología contractual del demandante, probando la mala fe de la empresa. Así como procede la indemnización por no pago de intereses a la cesantía.

En cuanto a la devolución de cotizaciones, al tratarse de un contrato laboral , considera que la obligación está contemplada en el artículo 153 de la ley 100 de 1993, a cargo del empleador en los 3 riesgos. En consecuencia, debía reconocer y pagar las sumas correspondientes al empleador, pues eran descontados al demandante de sus cuentas de cobro. Pide se reconozca y pague lo descontado.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión,

que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose de las excepciones propuestas al momento de dar contestación a la demanda y reiterando los fundamentos del recurso de apelación, en donde expuso que el actor no tuvo con su representada vínculo contractual del orden laboral, sino un contrato de prestación de servicios, en donde obró como prestador de servicios, con autonomía técnica y científica en la ejecución de sus actividades. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a la sociedad todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenas de primera instancia. La parte actora igualmente alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la apelación, solicitando se modifique la sentencia, en el sentido que, la demandada debe de reconocer y pagar la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, durante el tiempo que duro la relación laboral, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que la indemnización por no pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y la indemnización establecida en el artículo 5 del decreto 116 de 1976. Así mismo, solicita la devolución de los aportes a la seguridad social descontados a su poderdante correspondientes a salud, pensión y ARL durante el tiempo que se dio la relación laboral.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia,

el tiempo que se dio la relación laboral.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, será únicamente respecto de los reproches formulados en la alzada que se pronunciará esta Sala de Decisión.

De esta manera, se tratará de elucidar con el acervo probatorio si existió un contrato de trabajo prevalente al con trato de prestación de servicios que suscribió JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA con COSMITET, precisando la incidencia de los elementos que consideró la demandada contribuyen a desvirtuarlo , para luego, verificar si debe n o no revocarse las declaraciones y condenas o acoger aquellas pretensiones que no prospe raron como lo reclama el apelante por activa.

Esto porque la tesis de l a recurrente por pasiva se centra en relievar la existencia legal y válida de un con trato de prestación de servicios de salud con el demandante, en tanto, queREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 la decisión judicial sus tentada en el principio de primacía de la realidad, adoptó la tesis d e

RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 la decisión judicial sus tentada en el principio de primacía de la realidad, adoptó la tesis d e existencia de un contrato a término fijo, sujeto a las prórrogas legales.

1. EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO

Se comienza recordando con el artículo 23 del C.S.T, que son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia de este, respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y iii) el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Así, quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1

a. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO

Pese a que la apelante por pasiva no discute este elemento del vínculo existente entre JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA y COSMITET, debe repararse que desde la contestación de la demanda (fls. 140-148) se aceptó que el demandante prestó servicios como médico general de UCI Intermedio (Rta. Hechos 1 y 2 ) del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2015, solo que a instancias de un

(fls. 140-148) se aceptó que el demandante prestó servicios como médico general de UCI Intermedio (Rta. Hechos 1 y 2 ) del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2015, solo que a instancias de un contrato de prestación de servicios y rodeado de condiciones de autonomía e independencia, según el decir de la demandada.

El demandante y demandada aportaron, en efecto, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1º de abril de 2011(fl. 15-17, 149-151), prueba a la que remiten los apelantes y de la cual se extrae la siguiente descripción:

1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la activid ad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la pro ducción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Traba jo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma

personal está regida por un contrato de trabajo.”

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

Fecha Objeto “Contraprestración” Duración Contrato de prestación de servicios

1-04-2011 MÉDICO GENERAL UCI INTERMEDIA Prestarle los servicios en la ejecución de actividad en las instalaciones de COSMITET LTDA. en cualquier lugar que determine el contratante, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA. $ 14’400.000 será liquidada parcialmente y cancelada de acuerdo a la ejecución y corte de obra realizada, una vez EL CONTRATISTA, cumpla con el lleno de los requisitos exigidos para el pago parcial, contenidos en la cláusula anterior numeral 4 de este contrato (cuenta de cobro más a porte de seguridad social como contratista independiente) 4 meses, prorrogables.

requisitos exigidos para el pago parcial, contenidos en la cláusula anterior numeral 4 de este contrato (cuenta de cobro más a porte de seguridad social como contratista independiente) 4 meses, prorrogables.

Lo cual, junto a la s certificaciones visibles a folios 18 suscrita el 5 de febrero de 2015 por la Jefe de Gestión Humana, la de folio 21, sus crita el 20 de agosto de 2015 por la Jefe de Gestión de Talento Humano, la carta de terminación unilateral del CPS (fl. 19), remitida el 23-09-2015 donde le anunciaron al demandante: “Por lo tanto usted prestará sus servicios hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)”, así como la relación de turnos de la “Clínica Rey David” de propiedad de la demandada (fl. 13) de abril de 2011 a septiembre de 2015 (fls. 24-77), más la prueba testimonial de ANGÉLICA CRISTINA ZAMORA ROJAS y MARÍA ANGÉLICA BALANTA CORREA –, y la aceptación por la representante legal de COSMITET LTDA., VERÓNICA ANGÉLICA FAJARDO MUÑOZ , en su interrogatorio de parte sobre la ejecución de tareas “como médico general de la UCI INTERMEDIOS de la Clínica Rey David ” desde el 1º de abril de 2011 a l 30 de septiembre de 2015 , tornan incontrovertida la prestación personal del servicio como elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T..

Así, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presunto emp leador y estaba a cargo entonces,

incontrovertida la prestación personal del servicio como elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T..

Así, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presunto emp leador y estaba a cargo entonces, de la parte demandada desvirtuarla, para lo cual, era su deber procesal acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Tal es el cabal entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado a dicho norma, no como lo pretende la apelante por pasiva.

b. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.

En este punto la Sala se permite precisar, que la demandada indicó al contestar la demanda y lo insiste al apelar: - Que el demandante fue un contratista de prestación de servicios. - Que las actividades eran especializadas en Medicina y que ello revela experiencia y autonomía. - Que la contratación se surtió sin sujeción a horarios sino por turnos a conveniencia del médico. - Que percibió honorarios retributivos de su servicio, que siempre se reclamaron a través de cuentas de cobro y conforme a la hora laborada.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 - Que buscó reemplazos para sus turnos -según lo “confesado” en el interrogatorio de parte. Ahora, en respaldo de dicha perspectiva se tiene que en efecto el demandante suscribió el contrato

  • Que buscó reemplazos para sus turnos -según lo “confesado” en el interrogatorio de parte.

Ahora, en respaldo de dicha perspectiva se tiene que en efecto el demandante suscribió el contrato de prestación de servicio reseñado e incluso, se anexaron las cuentas de cobro y comprobantes de pago de los servicios.

Sin embargo, a la par con esta información probatoria también se aprecia que entre los años 2011 a 2015 el demandante hizo parte del engranaje de lo que significa una UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INTERMEDIA, como lo relataron las testigos, cumpliendo turnos de labor, donde existe un médico Coordinador y una enfermera Jefe , y una oficina de Control Interno que verifica el diario quehacer del personal médico a favor de los pacientes, y donde las funciones del médico además de carácter asistencial, como lo explicó en su declaración, le implicaba realizar informes epidemiológicos y estadísticos de interés para la Clínica de propiedad de la demandada . De esta manera, la inclusión en el organigrama o “doble esquema de servicios ” como lo explican los testigos y pa rtes y en su cronograma y oferta de servicios durante todo ese tiempo, sin modificaciones y bajo unos lineamientos organizacionales, hacen que no tenga cabida la ausencia de subordinación que pregona la demandada.

Estatus de inmersión en la prestación del servicio de salud del médico demandante que sin duda no le permitía la autonomía que sugiere la demandada, más cuando era orientada y controlada su actividad a través de llamados de atención como los visibles como anexo de la demanda y que reconoció en su interrogatorio de parte el demandante (fls.20).

Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independencia la demandada, pesa más en el presente asunto la

llamados de atención como los visibles como anexo de la demanda y que reconoció en su interrogatorio de parte el demandante (fls.20).

Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independencia la demandada, pesa más en el presente asunto la versión de las dos testigos , cuya versión es serena y objetiva, sin conocimient o obvio de la tipología real contractual, y quienes quienes revelan a lo largo de los años 2011 a 2015 la presencia de conductas que ratifican que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, propio de un trabajador de UCI, compartiendo áreas de trabajo, obligado a permanecer en su sitio de trabajo para consolidar resultados con los pacientes, dada la abnegación que se reclama en una UCI, soportado siempre logística y financieramente por la empresa demandada. Sin que sea de recibo que el portar una bata o un fonendoscopio (casi de uso personal) , posiblemente costeados por él mismo, puedan desvirtuar la presunción que redunda en contra de la demandada.

Dichos testimonios de excompañeras de trabajo del demandante, dan cuenta del vínculo existente entre las partes, en el que la apariencia de prestación de servicios civiles no es sólida, pues la vigencia durante más de 4 años de un nexo de tal naturaleza, que inicia como de duración temporal por 4 meses, y que luego se prorroga automáticamente, diluye ese contrato, junto a la característica de contar con un puesto de trabajo específico, dotado de los elementos de alta complejidad para laREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET

DE: JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA Vs. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. -COSMITET RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00047 01 M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 atención en salud, o de las herramientas propias de una UCI, además, de las exigentes condiciones de cumplimiento y disponibilidad del médico general que cuida de un paciente en estado crítico.

Por tanto, se derruye toda construcción planteada por la parte demandada. Repárese que las testigos relataron que las diferentes funciones en la UCI, soportaban el giro de los negocios de COSMITET LTDA. y sus pacientes, y ninguna otra Entidad, con la que se pretendió aducir laboró el demandante en el mínimo tiempo libre, que más que ello, era de apenas descanso y para recuperación de su capacidad de trabajo.

El hecho de que el demandante sea médico, prototipo de profesión “liberal” , que suscribiera un contrato de prestación de servicios y se viera sujeto a presentar una cuenta de cobro acompañada del pago de la seguridad social, si bien pueden ser elementos propios de un vínculo comercial que afinca la tesis de la demandada, su ejecución y contornos denotan lo contrario, bajo una relación que siempre fue igual a través del tiempo, que se mantuvo prorrogada automáticamente, y con el cariz de la dependencia y sub ordinación que nace de la permanencia en una UCI. Si se observa además los pagos mensuales que le hacían al accionante (fls. 154221) sus montos de pago mensual, resultan además, por años, extrañamente coincidentes en su valor mensual,

permanencia en una UCI. Si se observa además los pagos mensuales que le hacían al accionante (fls. 154221) sus montos de pago mensual, resultan además, por años, extrañamente coincidentes en su valor mensual, así por ejemplo: julio a septiembre/2011: $ 3’888.0000 , febrero_marzo/2012: $ 3’888.000, mayo/2012: $ 5’508.000, junio de 2012: $ 6’804.000, julio de 2012-marzo de 2013: $ $7.776.000,abril-junio,agosto-diciembre2013, julio a diciembre/2014,enero-febrero-marzo-abril-mayo-junio/2015: $ 8.352.000 , julio/2015: 4.608.000 , agosto y Sept-2015: $ 9’216.000,

De ahí que, la contracara del elemento subordinación del contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por la demandada y que categoriza un vínculo laboral independiente, en criterio de la Sala no fue demostrada, y, por tanto, tampoco se logró minar la presunción de subordinación. Nótese que el lugar de prestación de servicios lo fue la empresa, o, los lug

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