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TSDJ CLO SL - 760013105018201500205-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201500205-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GLADYS ORTÍZ BOLAÑOS.

LITISCONSORTE

FABIOLA MONTOYA LONDOÑO, y JOHN FABER

CORTÉS MONTOYA.

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-018-2015-00205-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 262 DEL 31 DE AGOSTO DE 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFLICTO DE

BENEFICIARIAS EN LEY 797/2003

Compañeras Permanentes Hijo mayor de edad-acredita estudios.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No.362 del 19 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADYS ORTÍZ BOLAÑOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76-001-31-05-018GLADYS ORTÍZ BOLAÑOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76-001-31-05-0182015-00205-02, proceso al que fue vinculad a como litis consorcio al proceso la señora FABIOLA MONTOYA LONDOÑO, y el menor JOHN FABER CORTÉS

MONTOYA.

AUTO No. 837

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Gladys Ortiz Bolaños por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que en sentencia, se condene alREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañer a supérstite del señor Hernando Cortés Medina (q.e.p.d), a partir del 24 de septiembre de 2014; se condene al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas y al pago de las costas y agencias en derecho.

establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas y al pago de las costas y agencias en derecho.

Sustentó su petición en que el señor Hernando Cortés Medina cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el día 20 de julio de 1993 al contar con 60 años de edad, y 605,29 semanas.

Indicó que el I nstituto de Seguros Sociales -ISS hoy COLPENSIONES, mediante acto administrativo No. 6024 de 1994, reconoció y pagó la pensión de vejez al señor Hernando Cortés Medina.

Adujó que convivió en unión libre con el señor Hernando Cortés Medina, compartiendo techo, lecho y mesa por aproximadamente 22 años hasta la fecha de fallecimiento del causante, procreando de dicha unión a la joven Daniela Cortés Ortiz.

Señaló que el señor Hernando Cortés Medina , falleció el día 24 de septiembre de 2014 por causas de origen común.

Resaltó que con ocasión del fallecimiento del pensionado se presentó a reclamar pensión de sobreviviente el día 6 de octubre de 2014, la cual le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones en resolución GNR 108186 del 15 de abril de 2015, tras argumentar que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Fabiola Montoya Londoño en calidad de compañera permanente.

Manifestó que La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,

de abril de 2015, tras argumentar que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Fabiola Montoya Londoño en calidad de compañera permanente.

Manifestó que La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernando Cortés Medina, a un hijo menor de edad.

Expresó que se encontraba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria del señor Hernando Cortés Medina.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Declaró que conoció de la existencia del joven John Faber Cortés Montoya en razón a que el señor Hernando Cortés Medina se lo manifestó, aclarando que no existió abandono del hogar, ni separación alguna entre la pareja.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio no. 0347 calendado el día 16 de febrero de 2016, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante escrito del 9 de marzo de 2016 contestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente a otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, al existir controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el conflicto debía ser dirimido por

Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, al existir controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el conflicto debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, mismo sustento de oposición para la condena por intereses moratorios.

Propuso como excepciones de fondo la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios.

Mediante auto de sustanciación No. 067 del 19 de abril de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, ordenó la vinculación de la señora Fabiola Montoya Londoño y del señor John Faber Cortes Montoya, para que participen en el proceso en calidad de litisconsortes necesarios por activa (C.1. f. 62 y 63 Archivo 01Expediente01820150020500.pdf).

En atención al requerimiento de la Juez de primera instancia, la parte demandante en memorial radicado el día 3 de noviembre de 2020 indicó que aportaba comprobante de entrega de citación realizada a los Listisconsortes necesarios señora Fabiola Montoya Londoño y señor John Faber Cortes Montoya, mediante correo certificado remitido por la empresa Inter rapidísimo, en donde se observa firma de recibido (C.1. f. 1 a 18 Archivo 03ConstanciaRemisiónAvisoLitisConsorteNecesario.pdf).REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 Conforme a lo anterior, la Juez de primera instancia mediante auto de

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4 Conforme a lo anterior, la Juez de primera instancia mediante auto de sustanciación No. 1350 del 14 de diciembre de 2020, requirió al demandante para que procediera a retirar y tramitar el aviso de notificación a las partes vinculadas en calidad de litis consorte necesarias s eñora Fabiola Montoya Londoño y señor John Faber Cortes Montoya (C.1. f. 1 a 4 Archivo 04AutoRequiereParteActora.pdf).

El día 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, radicó memorial ante el J uzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, aportando constancia de envío de notificación por aviso a los integrados en litis consorte necesario (C.1. f. 1 a 16 Archivo 06ConstanciaNotificacionVinculadasLitisArt8Decreto806.pdf).

Adicional, mediante memorial radicado el día 22 de abril de 2021, solicitó se proceda a realizar el respectivo emplazamiento (C.1. f. 1 a 2 Archivo 07SolicitudDeEmplazamiento.pdf), y en razón a q ue no comparecieron a la oficina judicial a notificarse del auto admisorio de la demanda en el término previsto en el inciso 3 del artículo 29 del C.P.L y de la S.S., el Juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 1505 del 3 de junio de 2021, determinó ordenar el emplazamiento y se les designó curador ad Litem (C.1. f. 1 a 10 Archivo

mediante auto interlocutorio No. 1505 del 3 de junio de 2021, determinó ordenar el emplazamiento y se les designó curador ad Litem (C.1. f. 1 a 10 Archivo 09AutoOrdenaEmplazar.pdf).

En audiencia especial No. 013 del 6 de agosto de 2021, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, realizó diligencia de pose sión de auxiliar de justiciacurador ad litem -, al Doctor Cristian David Ortiz Guerrero (C.1. f. 1 a 2 Archivo 11ActaPosesiónCurador.pdf).

La señora Fabiola Montoya Londoño y el joven John Faber Cortes Montoya en calidad de litis consorte s necesarios por activa, mediante curador ad Litem, dieron contestación, indicando no constarle los hechos de la demanda, y frente a las pretensiones se abstuvieron a lo probado por el juez ordinario laboral.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 362 del 19 de octubre de 2021 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional ocasionada conREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 la muerte del señor Hernando Cortés Medina a favor de la señora Gladys Ortiz Bolaños, en calidad de compañera permanente supérstite, de forma vitalicia a partir del 24 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2018, data a partir de la cual se acrecentará la mesada pensional en un 100%.

Bolaños, en calidad de compañera permanente supérstite, de forma vitalicia a partir del 24 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2018, data a partir de la cual se acrecentará la mesada pensional en un 100%.

Acto seguido, le ordenó a Colpensiones cancelar a la señora Gladys Ortiz Bolaños la suma de $79.487.205, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2021, debidamente indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago y autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud.

Finalmente absolvió a la administradora de las demás pretensiones formuladas por la accionante.

Para arribar a esa conclusión, la Juzgadora de primera instancia aseveró que con las pruebas aportadas al proceso se demostró que quien convivió con el pensionado fallecido en sus últimos 5 años de vida fue la señora Gladys Ortiz Bolaños, pues obra declaraciones extra juicio rendidas por el señor Hernando Cortes donde confirmaba dicha convivencia, asimismo, de los testimonios rendidos, tal como el señor Néstor Jaramillo se pudo constatar que la señora Gladys Ortiz y el señor Humberto Cortés convivieron hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha de fallecimiento del causante.

Señaló que de la prueba documental, se pudo evidenciar que la pareja conformada por la demandante y el causante procreó a la joven Daniela Cortés Ortiz el 12 de febrero de 1996, por ende, se podía concluir que, para dicha calenda, se encontraban compartiendo vida en común.

conformada por la demandante y el causante procreó a la joven Daniela Cortés Ortiz el 12 de febrero de 1996, por ende, se podía concluir que, para dicha calenda, se encontraban compartiendo vida en común.

Frente a la señora Fabiola Montoya Londoño, integrada al litigio, resolvió que como ésta fue representada por curador ad-litem y en el curso del proceso no se acreditó ningún hecho que la hiciera acreedora del derecho, debía denegarse cualquier pretensión en su favor.

Por lo anterior, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gladys Ortiz Bolaños, de forma vitalicia, enREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 un 50%, a partir del 24 de septiembre de 2014 , fecha de fallecimiento del señor Hernando Cortés Medina hasta el 30 de septiembre de 2018, y a partir del 1 de octubre de 2018 en un 100%, en razón a que la mesada pensional reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al joven John Faber Cortes Montoya en calidad de hijo, fue hasta el 1 de octubre de 2018, por no acreditar estudio.

Frente a la excepción de prescripción refirió que no había lugar a declararla probada, por cuanto las acciones tendientes al reconocimiento del derecho se realizaron en el trienio establecido en la ley.

Respecto a los intereses moratorios señaló que no eran procedentes, pues cuando se presente controversia entre los beneficiarios de las prestaciones se

probada, por cuanto las acciones tendientes al reconocimiento del derecho se realizaron en el trienio establecido en la ley.

Respecto a los intereses moratorios señaló que no eran procedentes, pues cuando se presente controversia entre los beneficiarios de las prestaciones se suspenderá el trámite de reconocimiento hasta que por medio de sentencia ejecutoriada se decida qué pers ona o personas corresponde el derecho, razón por la cual, no era La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la entidad llamada a determinar la calidad de beneficiarias de la demandante e integrada en litis.

Finalmente condenó a la entidad de mandada a indexar el valor del retroactivo pensional reconocido y condenó en costas a la parte demandada por haber salido vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 6% de los valores objeto de condena.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“En aras de amparar el derecho a mi representada, interpongo el recurso de apelación en contra de la presente sentencia haciendo referencia a que no se comparte la parte resolutiva de la sentencia en mención , toda vez que si bien es cierto la señora Gladys manifestó que inició una convivencia en el año 1992 con el señor Hernando y la convivencia fue en la hacienda Canadá en la vereda cordobita, manifestó también igualmente cuando se le preguntó en el interroga torio de parte que con quien convivía y la parte actora indicó que vivía con el señor Hernando y

señor Hernando y la convivencia fue en la hacienda Canadá en la vereda cordobita, manifestó también igualmente cuando se le preguntó en el interroga torio de parte que con quien convivía y la parte actora indicó que vivía con el señor Hernando y con su hija, indicó también, no indicó, solamente indicó que convivía con el causanteREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 y con su hija que tenía 1 año, nació en el año 2004, es importante también tener en cuenta que cuando se le realizó la pregunta posteriormente al testigo Néstor Jaramillo que si conocía a la señora Gladys este manifestó que sí la conocía por cuanto el sostuvo una relación con su hija Daniela e indicó cuando se le preguntó que con quien vivía el manifestó que el hogar de la señora Gladys, Hernando, la joven Daniela y también manifestó que el convivió en ese hogar, dicha manifestación no se escuchó por la señora Gladys cuando se le preguntó con quien vivía, es decir que se present an incongruencias en la manifestación de la convivencia, también indicó que el la conoció en el municipio de Yumbo a partir del año 2009, y no tiene conocimiento de que la señora Gladys haya convivido en la vereda Cordobita, posteriormente cuando se interr ogó al señor Ramiro se tiene en cuenta que este testigo solamente es de oídas, por cuanto todo lo que manifestó precisamente porque se lo comentó la joven Daniela y muy pocas veces frecuentaba la casa o el hogar de la señora Gladys y Hernando, el señor cau sante, al manifestarle o al

testigo solamente es de oídas, por cuanto todo lo que manifestó precisamente porque se lo comentó la joven Daniela y muy pocas veces frecuentaba la casa o el hogar de la señora Gladys y Hernando, el señor cau sante, al manifestarle o al preguntarle que quienes convivían o quienes pertenecían en el hogar solamente indicó que Gladys y Hernando y la joven Daniela mas no manifestó que también hacia parte de ese hogar o que convivía en ese hogar el señor Néstor Jaramillo, a sabiendas que si es así se presentan incongruencias y no se tiene certeza en realidad quien era la parte que estaba diciendo la verdad en el interrogatorio de parte que se le realizaron las preguntas a estos dos testigos, por tal motivo se le soli cita, o le solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocar la presente sentencia y absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas toda vez que no fue claro y no fueron suficie ntes los testigos con sus respuestas para evidenciar o vislumbrar una convivencia dentro de los últimos 5 años entre la señora Gladys y el señor Hernando.”

El presente asunto también se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de Colpensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del

CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 262

Está demostrado en los autos: I) Que el Instituto de Seguro Social-ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, medianteREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Resolución No.6024 de 1994 reconoció la pensión por vejez al señor Hernando Cortés Medina a partir del 30 de septiembre de 1994 en cuantía de $174.190 (f. 20 a 22 carpeta administrativa GRP-HPE-EV-CC-1646888_1.pdf); II) Que el 24 de septiembre de 2014 falleció e l señor Hernando Cortés Medina , según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 15 Archivo 01Expediente01820150020500.pdf; III) Que el 6 de octubre de 2014 la señora Gladys Ortiz Bolaños se presentó a reclamar pensión de sobreviviente ante Colpensiones, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución GNR 108186 del 15 de abril de 2015 (f.1 a 6 carpeta administrativa GEN -RES-CO2015_3852984-20150430015342.pdf); (IV) Que el 29 de enero de 2015, la señora

108186 del 15 de abril de 2015 (f.1 a 6 carpeta administrativa GEN -RES-CO2015_3852984-20150430015342.pdf); (IV) Que el 29 de enero de 2015, la señora Fabiola Montoya Londoño se presentó a reclamar pensión de sobreviviente ante Colpensiones en nombre propio y en calidad de representante legal del menor John Faber Cortes Montoya; (V) Que Colpensiones, resolvió las solicitudes realizadas por la se ñora Gladys Ortiz Bolaños y Fabiola Montoya Londoño de manera desfavorable mediante resolución GNR 108186 del 15 de abril de 2015, concediendo la sustitución pensional al joven John Faber Cortes Montoya, y se dejó en suspenso hasta tanto se aportará la tarjeta de identidad (f.1 a 6 carpeta administrativa GEN -RES-CO-2015_3852984-20150430015342.pdf); (VI) Que mediante resolución GNR 364662 del 19 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reconoció la sustitución pensional al joven John Faber Cortes Montoya, desde diciembre de 2014, fecha de retiro de nómina de pensionado del causante, (f.1 a 6 carpeta administrativa GRF -AAT-RP2015_4127987-20151119100653.pdf) y (VII) que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante comunicado denominado “Radicado Bizagi, BZ 2021_10786709” del 17 de septiembre de 2021 certificó que la sustitución pensional reconocida al joven John Faber Cortes Montoya, fue suspendida desde el periodo

2021_10786709” del 17 de septiembre de 2021 certificó que la sustitución pensional reconocida al joven John Faber Cortes Montoya, fue suspendida desde el periodo octubre de 2018 por no acreditar su calidad de estudiante. (C.1. f.4 -5. 17RespuestaRequerimientoColpensiones)

En este sendero, emerge como PROBLEMAS JURÍDICOS para la Sala resolver si:

1. Las señoras Gladys Ortiz Bolaños y Fabiola Montoya Londoño en calidad de compañeras permanentes del señor Hernando Cortés Medina les asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la

demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2. Sí el joven John Faber Cortes Montoya tiene derecho a que se le restituya en un 50% la sustitución pensional reconocida mediante Resolución GNR 364662 del 19 de noviembre de 2015 por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por haber acreditado estudio.

De ser positivos los interrogantes anteriores, se verificará los porcentajes en los que debe ser reconocida la prestación y la fecha de prescripción.

La Sala defiende la Tesis: 1) que la señora Fabiola Montoya Londoño no es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor Hernando Cortés Medina, pues dentro del proceso no se exhibió alguna prueba que pudiera hacerla merecedora de la prestación reclamada, 2) Que debe confirmarse la decisión de primera insta ncia, por cuanto las pruebas allegadas al proceso muestran con

Cortés Medina, pues dentro del proceso no se exhibió alguna prueba que pudiera hacerla merecedora de la prestación reclamada, 2) Que debe confirmarse la decisión de primera insta ncia, por cuanto las pruebas allegadas al proceso muestran con claridad que quien compartió sus últimos 5 años de vida con el causante fue la señora Gladys Ortiz Bolaños, de allí que cumpla con los requisitos estatuidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional y, 3) que el joven John Faber Cortés Montoya dejó de ser beneficiario de la sustitución pensional causada por el señor Hernando Cortés Medina, por no acreditar estudios.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bajo tal panorama, es menester iterar que la Especializada Jurisprudencia Laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor Hernando Cortés Medina acaeció el día 24 de septiembre de 2014 (f.15 Archivo 01Expediente01820150020500.pdf) el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En cuanto a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de la pensión de sobreviviente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanenteREPUBLICA DE COLOMBIA

modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanenteREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 supérstite, que tenga 30 años o más al momento del fallecimiento, siempre que demuestre que hizo vida marital con el causante y convivieron por 5 años continuos anteriores a la muerte.

En el mismo artículo prevé que en casos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente , la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido.

Es válido recabar que, tanto la Corte Suprema de Justicia en su especializada Jurisprudencia Laboral y la Corte Constitucional han decantado que el requisito para ser derechoso de la pensión de sobreviviente tanto en el cónyuge como en el compañero permanente es la convivencia por un interregn o no inferior a 5 años , independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Así lo manifestó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia SL 1399 de 2018 en la que fijó: “…el requisito común e inexcusable para ser derechoso de la pensión de sobreviviente es la convivencia durante un mínimo de 5 años…” (Negrillas y Subrayado fuera del texto original)

En igual sendero, la Corte Constitucional en sentencia SU 461 de 2020 indicó que: “… la expedición de la Ley 797 de 2003 pone al cónyuge y al compañero

años…” (Negrillas y Subrayado fuera del texto original)

En igual sendero, la Corte Constitucional en sentencia SU 461 de 2020 indicó que: “… la expedición de la Ley 797 de 2003 pone al cónyuge y al compañero permanente en igualdad de condición, por cuanto ambos tienen que acreditar convivencia con el causante durante el interregno señalado en la ley, porque solo así la sustitución pensional cobra sentido y cumple con su fin constitucional, reseñando que la convivencia sugiere el compromiso efectivo y de compresión mutua existente entre una pareja…

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la CSJ , en sentencia SL1730 de 2020 sienta una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro -operario. Concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero ( a), y la conformación del núcleo familiar conREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma. Indica la sentencia en mención:

“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí

11 vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma. Indica la sentencia en mención:

“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigen te para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemniza ción sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”

Así mismo señaló:

“Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.”

Quiere decir lo anterior, que el requisito de convivencia exigido en los artículos

del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.”

Quiere decir lo anterior, que el requisito de convivencia exigido en los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, solo es predicable, cuando el causante, era pensionado, “ para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Labora. Sentencia SL 1730 de 2020), pero no cuando el causante de la pensión era afiliado, exigiéndose en dicho caso acredita ción de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL5270-2021, por lo anteri or, esta sala de decisión dando alcance al precepto en cita, estudiará si las demandantes cumple n con el requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la norma, pues la prestación solicitada es por muerte de pensionado.

Valoración probatoria

En este orden, se procede analizar el material probatorio arrimado al infolio

de cinco años previsto en la norma, pues la prestación solicitada es por muerte de pensionado.

Valoración probatoria

En este orden, se procede analizar el material probatorio arrimado al infolio por la señora Gladys Ortiz Bolaños para verificar si cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora de la pensión de sobreviviente que reclama.

Obra dentro del plenario, declaración extra juicio rendida en la Notaria Única del Círculo de Yotoco Valle por el señor Hernando Cortés Medina y la señora Gladys Ortiz Bolaños el día 22 de noviembre de 2004, en la que manifiestan que conviven en unión marital de hecho como compañeros permanentes bajo el mismo techo por más de 12 años, que de dicha unión concibieron 1 hija de nombre Daniela Cortes Ortiz, que el señor Hernando Cortés Medina e

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