TSDJ CLO SL - 760013105018201600071-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201600071-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA
DEMANDANTES
CIRO BALCÁZAR CAMPO, ALBA NELLY
RESTREPO VÉLEZ, YULI ANDR EA
BALCÁZAR VIVAS, CINDY LILIANA
BALCÁZAR VIVAS Y LINCER DAVID
BALCÁZAR VIVAS.
DEMANDADOS TALENTO EFECTIVO S.A.S. Y
POLLOS EL BUCANERO S.A..
LLAMADA EN
GARANTÍA
ALLIANZ SEGUROS S.A..
RADICACIÓN 76001310501820160007101
TEMA CULPA PATRONAL
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA
RREVOCA LA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA No. 249
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia número 46 del 7 de
establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra de la sentencia número 46 del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
CONTRA TALENTO EFECTIVO S.A.S. Y OTRO
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-018-2016-00071-01
Interno: 16251
SENTENCIA No. 185
I. ANTECEDENTES
CIRO BALCÁZAR CAMPO, ALBA NELLY RESTREPO VÉLEZ, YULI
ANDREA BALCÁZAR VIVAS, CINDY LILIANA BALCÁZAR VIVAS y LINCER DAVID BALCÁZAR VIVAS demandan a TALENTO EFECTIVO S.A.S. y POLLOS EL BUCANERO S.A. con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el señor CIRO BALCÁZAR CAMPO el día 17 de noviembre de 2011 ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que configura la culpa patronal ; que se condene a las demandadas al pago de la indemnización de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) en favor del trabajador demandante, y perjuicios morales como consecuencia del sufrimiento y dolor que han padecido los demandantes en calidad de compañera permanente e hijos del
de la indemnización de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) en favor del trabajador demandante, y perjuicios morales como consecuencia del sufrimiento y dolor que han padecido los demandantes en calidad de compañera permanente e hijos del trabajador; que se declare que TALENTO EFECTIVO S.A.S. , como principal y POLLOS EL BUCANERO S.A. son solidariamente responsables de los referidos perjuicios causados a los demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones indic an que TALENTO EFECTIVO S.A.S. suscribió un contrato mercantil con POLLOS EL BUCANERO S.A. el día 23 de agosto de 2010 , con el fin de que la primera enviara trabajadores en misión a la segunda para atender incrementos de producción, en el que se estableció una seri e de obligaciones a cargo de la empresa usuaria, entre ellas, la capacitación de los trabajadores en misión s obre sistemas de seguridad y salud en el trabajo, entrenamiento necesario para evitar accidentes y enfermedades laborales, así como el suministro de elementos de protección personal ; que CIRO BALCÁZAR CAMPO ingresó a laborar al servicio de TALENTO EFECTIV O S.A.S. mediante contrato por obra o labor contratada en el cargo de “operario” el día 8 de febrero de 2011; que TALENTO EFECTIVO S.A.S. envió a CIRO BALCÁZAR CAMPO comoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 trabajador en misión a POLLOS EL BUCANERO S.A. a partir de la misma fecha; que fue asignado al proceso de “lavado de canastillas” , puesto de trabajo denominado “Trompo de Desinfección” , donde se manipula agua caliente y “SODA CAUSTICA”; que el trabajador “no recibió capacitación en Riesgo Químico” las demandadas ; que dicho proceso hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa usuaria; que el trabajador “no recibió adiestramiento para llevar a cabo el proceso de lavado de canastillas” ; que no recibió elementos de protección personal “adecuados para el peligro químico al que se encontraba expuesto” ; que el día 17 de noviembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo en la planta de producción de POLLOS EL BUCANERO S.A. mientras ejecutaba el proceso de lavado de canastillas; que el puesto de trabajo “no contaba con una REGADERA O DUCHA DE AGUA FRÍA DE EMERGENCIA para el lavado del cuerpo” ; que tampoco contaba con “EQUIPO DE LAVADO DE OJOS” ; que las demandadas no contaban con un plan de emergencias, “ni con un vehículo adecuado para trasladar trabajadores lesionados o accidentados de la Planta de Producción de Villagorgona al momento del accidente del que fue víctima” ; que luego de “una hora y media de espera”, el trabajador abordó un vehículo de servicio público taxi para ser
accidentados de la Planta de Producción de Villagorgona al momento del accidente del que fue víctima” ; que luego de “una hora y media de espera”, el trabajador abordó un vehículo de servicio público taxi para ser trasladado a urgencias del Hospital Local d e Candelaria; que como consecuencia del accidente sufrió quemaduras en el 55% de su cuerpo y lesiones en su ojo derecho; que las demandadas no adelantaron la investigación pertinente del accidente de trabajo, con el objeto de implementar acciones correctiv as; que el día 26 de marzo de 2012, las demandadas decidieron terminar el contrato de trabajo con el trabajador; que debido a las secuelas del accidente, el trabajador, su compañera permanente e hijos “sufren una fuerte afectación moral” ; que las demandadas no realizaron el examen de egreso del trabajador; que el trabajador fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. el día 2 de noviembre de 2012, dictamen en el que se determinó una pérdi da de capacidad laboral delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 28,05% de origen laboral, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2012; que el 31 de julio de 2014 solicitó prueba anticipada, la que culminó el 12 de junio de 2015 y fue adelantada por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali.
2012; que el 31 de julio de 2014 solicitó prueba anticipada, la que culminó el 12 de junio de 2015 y fue adelantada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
Al respecto, el apoderado judicial solicitó en la demanda tener en cuenta la prueba anticipada efectuada por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Cali bajo el radicado 05201400532, la que anexó en un cuaderno con 225 folios.
La documental referida fue decretada como prueba en el presente proceso por parte de la juez, mediante Auto interlocutorio n úmero 1259 del 24 de abril de 2019, notificado en estrados , contra en el que no se interpusieron recursos.
CONTESTACIÓN DE POLLOS EL BUCANERO S.A.
La demandada acepta la relación comercial con TALENTO EFECTIVO S.A.S. y la prestación del servicio del demandante como trabajador en misión para ocupar el puesto de “operario” en el “lavado de canastillas”. Se op one a las pretensiones y argument a que no se cumplen los supuestos de hecho y de derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 216 del C.S.T., por que no exist en actos u omisiones demostrativos de culpa de la empresa; que siempre realizó “entrenamiento, inducción y capacitación en cada cargo, en el que se incluyen capacitaciones sobre medidas preventivas de todo tipo de riesgos”; que sí había una ducha y que en el momento del accidente del trabajador “fue lavado por sus compañeros y personal de seguridad y salud en el trabajo con un a manguera de agua de 3 pulgadas” ; que en la empresa sí existe equipo de lavado de ojos y personal capacitado en
trabajador “fue lavado por sus compañeros y personal de seguridad y salud en el trabajo con un a manguera de agua de 3 pulgadas” ; que en la empresa sí existe equipo de lavado de ojos y personal capacitado en primeros auxilios , el cual incluye “un médico, 3 enfermeros y fisioterapeutas, además de contar con un consultorio médico paraPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 atenciones inici ales de urgencias dentro de las instalaciones de la empresa”; que el trabajador demandante fue atendido por urgencias en las instalaciones de la empresa; que se llamó a la ambulancia y luego de una espera de 10 minutos, se decidió trasladarlo en un vehículo particular del personal de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa sí realizó una investigación del accidente de trabajo; que POLLOS EL BUCANERO S.A. no era el empleador del señor Ciro , sino que lo era TALENTO EFECTIVO S.A.S. . Propone las excepciones de fondo denominadas culpa exclusiva de la víctima, prescripción, inexistencia de solidaridad, ausencia de responsabilidad y cobro de lo no debido.
La juez, mediante Auto número 1162 del 3 de mayo de 2018, admite el llamamiento en garantía que realizó POLLOS EL BUCANERO S.A. a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , -en adelante ALIANZ-, quien
llamamiento en garantía que realizó POLLOS EL BUCANERO S.A. a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. , -en adelante ALIANZ-, quien señala que no le constan los hechos de la demanda; dijo que e s cierto que POLLOS EL BUCANERO S.A. contrató con ella la póliza única de cumplimiento No. RCE-4120 con vigencia del 2 de febrero de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012; sin embargo, aseguró que las pretensiones de la demanda no se encuentran amparadas por dicha póliza, toda vez que se excluyeron expresamente las reclamaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades laborales. Propone las excepciones de fondo que denomina prescripción, ausencia de presunción de culpa frente al accidente de trabajo, falta d e legitimación en la causa por activa de los familiares del trabajador, culpa exclusiva de la víctima frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, indebida tasación de perjuicios y, carencia de cobertura de contrato de seguro por exclusión expresa contenida en las condiciones generales del mismo.
La juez, mediante Auto número 3032 del 1º de diciembre de 2016 ordena el emplazamiento de la demandada TALENTO EFECTIVO S.A.S. y designa curador Ad-litem.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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CONTESTACIÓN DEL CURADOR AD-LITEM DE TALENTO EFECTIVO
S.A.S.
El curador de la demandada manifiesta que no le constan los hechos de la demanda, no se opone a las pretensiones y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absuelve a TALENTO EFECTIVO S.A.S. Y POLLOS EL BUCANERO S.A. , así como a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y conden a en costas a la parte demandante . A dicha conclusión llega en razón a que considera que POLLOS EL BUCANERO S.A. demostró la implementación de un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual llevó a cabo y capacitó al trabajador, a quien también hizo entreg a de los respectivos elementos de protección personal, lo que no permite establecer culpa alguna que pueda recaer sobre las demandadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
CIRO BALCÁZAR CAMPO, ALBA NELLY RESTREPO VÉLEZ, YULI
ANDREA BALCÁZAR VIVAS, CINDY LILIANA BALCÁZAR VIVAS Y
LINCER DAVID BALCÁZAR VIVAS
El apoderado judicial de los (as) demandantes centra su apelación en los siguientes puntos: i) en el acuerdo mercantil celebrado por las demandadas, POLLOS EL BUCANERO S.A. adquirió la obligación de
El apoderado judicial de los (as) demandantes centra su apelación en los siguientes puntos: i) en el acuerdo mercantil celebrado por las demandadas, POLLOS EL BUCANERO S.A. adquirió la obligación de suministrar los elementos de protección personal necesarios para el cuidado de los trabajadores en misión , por lo que es solidariamente responsable; ii) el trabajador no recibió elementos de protección personal por parte de la empresa usuaria, solamente la dotación genérica que no protege contra el riesgo químico; iii) las capacitaciones sobre seguridad yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 salud en el trabajo que recibió el trabajador fueron “genéricas, ninguna habla de riesgo químico” ; iv) en el puesto de trabajo no había duchas ni lavadero de ojos; v) no se prestaron primero auxilios cua ndo ocurrió el accidente de trabajo.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ALL IANZ SEGUROS
S.A.
Manifiesta que ninguna de las pruebas aportadas al proceso sustenta el reproche de la parte actora, pues no dan cuenta de las circunstancias precisas de la ocurrencia del accidente y la existencia de una relación de
S.A.
Manifiesta que ninguna de las pruebas aportadas al proceso sustenta el reproche de la parte actora, pues no dan cuenta de las circunstancias precisas de la ocurrencia del accidente y la existencia de una relación de causalidad para poder determinar la configuración de una culpa patronal suficientemente probada.
Indica que de determinarse que sí hay culpa de la demandada POLLOS EL BUCANERO S.A., se tenga en cuenta que la póliza suscrita excluye expresamente los siniestros derivados de la ocurrencia de accidentes o enfermedades laborales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en determinar: i) si se demostraron o no las circunstancias de hecho que den cuenta de la culpa del empleador y si las demandadasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 logran liberarse por haber demostrado actuar con diligencia y cuidado; ii) si la empresa de servicios temporales TALENTO EFECTIVO S.A.S. , como empleadora del trabajador demandante, es la única respons able de los perjuicios del trabajador; iii) si hay solidaridad entre TALENTO
si la empresa de servicios temporales TALENTO EFECTIVO S.A.S. , como empleadora del trabajador demandante, es la única respons able de los perjuicios del trabajador; iii) si hay solidaridad entre TALENTO EFECTIVO S.A.S. y POLLOS EL BUCANERO S.A.; iv) si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según las voces del artículo 216 del C.S.T., pedida en la demanda; v) estudiar las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción. En su orden se resuelven cada uno de los problemas planteados.
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN
Los hechos que están por fuera de discusión son los siguientes: i) que entre TALENTO EFECTIVO S.A.S. y POLLOS EL BUCANERO S.A. se suscribió la oferta mercantil No. PS 029 cuyo objeto era la “prestación de servicio de suministro de personal te mporal” (folios 114 al 117 del cuaderno de pruebas No. 1); ii) que CIRO BALCÁZAR CAMPO ingresó a laborar como “operario” para la demandada TALENTO EFECTIVO S.A.S. el 8 de febrero de 2011 (folio 15 del cuaderno de pruebas No. 1) ; iii) que fue enviado como trabajador en misión a la empresa POLLOS EL BUCANERO S.A. el día 8 de febrero de 20 11 (folio 14 del cuaderno de pruebas No. 1); iv) que CIRO BALCÁZAR CAMPO sufrió un accidente de trabajo el día 17 de noviembre de 2011 (folios 120 a 121 del cuaderno de
pruebas No. 1); iv) que CIRO BALCÁZAR CAMPO sufrió un accidente de trabajo el día 17 de noviembre de 2011 (folios 120 a 121 del cuaderno de pruebas No. 1) ; v) que CIRO BALCÁZAR CAMPO laboró al servicio de TALENTO EFECTIVO S.A.S. hasta el día 26 de marzo de 2012 (folio 15 del cuaderno de pruebas No. 1).
DE LA CULPA PATRONAL
La Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 regulan el Sistema General de Riesgos Laborales vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el 17 de noviembre de 2011. El literal n) del artículo 1ºPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, define el Accidente de Trabajo como todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produce en el trabajador una lesión, perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Dentro de dicho Sistema , es posible determinar dos tipos de responsabilidades frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral : i) responsabilidad objetiva y ii) responsabilidad subjetiva1.
Dentro de dicho Sistema , es posible determinar dos tipos de responsabilidades frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral : i) responsabilidad objetiva y ii) responsabilidad subjetiva1.
La primera, es aquella que surge por el riesgo creado y corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas.
La segunda, deriva de la culpa suficientemente probada del empleador, a quien corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según lo que establece el artículo 216 del C.S.T..
De la lectura de dicha norma se pueden extraer los siguientes elementos constitutivos de la culpa patronal:
- El hecho generador: que debe corresponder a un accidente de trabajo o enfermedad laboral. ii) La culpa: que está fundada en la falta al deber de diligencia y cuidado del empleador. iii) El daño: menoscabo a la salud mental, emocional y física del trabajador, que puede desencadenar su invalidez o muerte. iv) Nexo de causalidad: relación causal entre la culpa y el daño.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia con radicado no. 45750 del 6 de mayo de 2015.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Al respecto, l a Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia s SL3542019, SL3915-2019, SL4397-2020, SL4906-2020 y SL5154-2020 ha sido reiterativa en indicar que la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponde al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel”2.
Por regla general, la carga de la pru eba es asumida por la parte demandante, q ue debe acreditar cuáles fueron las acciones, controles inadecuados u omisiones que dieron lugar, de manera directa o indirecta, al daño por el cual se reclama la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL51542020 dispuso que al demandante solo le basta con enunciar cuáles fueron las acciones u omisiones en que incurrió el empleador para que la carga de la prueba sea trasladada a este, quien debe rá demostrar que obró con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C., es decir, que cumplió con sus deberes de diligencia, cuidado y prevención para resguardar la seguridad del trabajador.
obró con diligencia en los términos del artículo 1604 del C.C., es decir, que cumplió con sus deberes de diligencia, cuidado y prevención para resguardar la seguridad del trabajador.
En la misma providencia , la Corporación señaló en qué consisten esos deberes de diligencia y cuidado que debe tener todo empleador , que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención en la gestión de riesgos laborales , las cuales se deben implementar teniendo en cuenta la actividad económica, el lugar de
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia con radicación no. 61563 del 4 de noviembre de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 trabajo, la magnitud del riesgo, la severidad del mismo y el número de trabajadores expuestos; por lo que corresponde al empleador identificar, conocer, evaluar y cont rolar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador.
Al respecto, en la sentencia SL5154 -2020 indicó que los empleadores tienen los siguientes deberes en los programas de Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo:
- Genéricos: vinculados a obligaciones generales de prevención , como son, los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos, identificación, conocimiento, evaluación y control de riesgos, entre otros. Para lo cual, se
- Genéricos: vinculados a obligaciones generales de prevención , como son, los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos, identificación, conocimiento, evaluación y control de riesgos, entre otros. Para lo cual, se
deben tener en cuenta los siguientes elementos:
a. El panorama de factores de riesgo existente s en la empresa y,
b. Las estadísticas de siniestralidad donde se documentan los riesgos expresados, es decir, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con el fin de elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia.
- Específicos: vinculados a los deberes concretamente establecidos en la ley , los cuales reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una labor específica.
- Excepcionales: no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, pero que por las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo, lo obligan a tomar medidas especiales de protección y prevención.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Se trata de la debida diligencia frente a la evidente presencia de un riesgo, que el empleador debe prever a fin de proteger al trabajador y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Así, frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
Se trata de la debida diligencia frente a la evidente presencia de un riesgo, que el empleador debe prever a fin de proteger al trabajador y tomar las medidas de seguridad necesarias.
Así, frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, para determinar el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, se hace necesario analizar los controles que debía ejecutar en relación con el medio, la fuente o la persona , definidos por la Corte en la sentencia SL5154-2020, así:
“(i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el ori gen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño.
(iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salu d o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como
materialización de un peligro, en su salu d o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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Interno: 16251 persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.”
En el caso concreto , la Sala sostiene la tesis de que el accidente de CIRO BALCÁZAR CAMPO se produjo por omisiones de la empresa usuaria. Veamos por qué se dice:
La labor desarrollada por el trabajador en el cargo de “operario” , al servicio de la empresa usuaria , era el “lavado de canastillas”, labor para la que resulta necesario el manejo de una sustancia química denominada soda caustica3 (folios 62 al 66) ; lo que también confirmó el representante legal de POLLOS EL BUCANERO S.A. en el interrogatorio
la que resulta necesario el manejo de una sustancia química denominada soda caustica3 (folios 62 al 66) ; lo que también confirmó el representante legal de POLLOS EL BUCANERO S.A. en el interrogatorio de parte rendido, cuando dijo que dicha labor consiste en el uso de una máquina “a la que se debe verter el producto, creo que soda caustica, en dos bultos máximo de 25 kilogramos, para que ella realice el proceso de limpieza” (cd folio 408, minutos 10:14 y s.s.).
Al respecto, la Ley 55 de 1993 dispone en sus artículos 11, 12 y 13, obligaciones de los empleadores frente al manejo, control y exposición de sus trabajadores a productos químicos, entre las que se destacan las obligaciones de evaluar la exposición de los tr abajadores a l riesgo químico; vigilar y registrar su exposición para proteger la seguridad y salud de los trabajadores; adoptar medidas que protejan al trabajador, tales como el uso de equipos de protección personal y de ropas protectoras, para las que se debe asegurar su mantenimiento y utilización; proporcionar los primeros auxilios; tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia; entre otras. Obligaciones que, en el presente caso, aduce la parte demandante que no fueron cumplidas y no
3 Es un tipo de hidróxido cáustico que se utiliza como base química en el sector industrial para la fabricación de detergentes, jabones y otros productos. (...) La soda cáustica se utiliza en muchos productos de uso doméstico e industrial, como productos limpiadores, desatascantes, etc. (…) Un producto cáustico es aquél que produce corrosión y es capaz de destruir tejidos orgánicos. Fuente:
productos de uso doméstico e industrial, como productos limpiadores, desatascantes, etc. (…) Un producto cáustico es aquél que produce corrosión y es capaz de destruir tejidos orgánicos. Fuente: Gamero & Rondinelli. 2018. Producción de soda caustica. Universidad San Ignacio de Loyola. URL:
http://repositorio.usil.edu.pe/handle/USIL/3884PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CIRO BALCÁZAR CAMPO Y OTROS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-018-2016-00071-01
Interno: 16251 demuestra la parte demandada haberlas cumplido , tal como se verá a continuación.
Si bien , la empresa usuaria sí implementó un sistema de seguridad y salud en el trabajo denominado “política de salud ocupacional” (folio 102); un “programa de protección personal” (folio 103 al 166) y; tenía un Reglamento de Higiene y Salud en el Trabajo aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 371 del 28 de febrero de 2005 (folios 184 a 191 del cuaderno de pruebas No. 1) ; lo cierto es que en dichos documentos no se establecen las instrucciones, cuidados, capacitación o subprogramas frente a actividades que incluyan el manejo de sustancias o elementos que lleva