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TSDJ CLO SL - 760013105018201600164-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201600164-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario - Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante OLGA CENELIA TORRES FRANCO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Litisconsorte MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ VALENCIA Radicación 760013105018201600164 01 Tema Pensión de sobreviviente Subtemas Determinar si: (i) la demandante Olga Cenelia Torres Franco y la litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias en forma vitalicia del 50% la pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento del afiliado Libardo Urbano Benavides, y en atención al recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia establecer si (ii) existió convivencia simultanea entre ella y la demandante junto al causante y por consiguiente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, junto con el reconocimiento de intereses moratorios y la absolución de la condena en costas.

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y

definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501820160016401

2 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte integrada en Litis María Angélica Sánchez Valencia y el Grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia No. 11 del 26 de enero del 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso segundo y tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso segundo y tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 018

Antecedentes

Olga Cenelia Torres Franco presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y María Angélica Sánchez Valencia 2, pretendiendo que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Libardo Urbano Benavides (q.e.p.d.) desde el día siguiente que se adquirió el derecho, en la cuantía no inferior al 50%, que establece la Ley, mesadas adicionales de Junio y Diciembre, intereses moratorios, reajuste, indexación , que se aplique la condición más

2 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, la integró en calidad de litisconsorte necesaria a través del auto No. 055 del 8 de marzo del 2016.Radicado 76001310501820160016401

3 beneficiosa, lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso, y las costas procesales.

Demanda y Contestación

La demandante, como fundamentos fácticos, afirmó que, convivió con

3 beneficiosa, lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso, y las costas procesales.

Demanda y Contestación

La demandante, como fundamentos fácticos, afirmó que, convivió con el causante Libardo Urbano Benavides (q.e.p.d.), durante más de 15 años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento del causante, el 29 de Julio de 2.011.

Adujo que, mediante Sentencia de Primera Instancia No. 181 del 25 de septiembre del 2.014, el Juzgado de Familia de Descongestión de Cali, resolvió declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre ella y el causante.

Afirmó que, con o casión al fallecimiento del causante, se presentó ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la entidad a través de la Resolución No. GNR 226276 del 3 de marzo del 2015 , negó la prestación económica solicitada debido a que “…no se pudo acreditar la convivencia de los compañeros permanentes, respecto de los 5 años…”.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , al contestar la demanda, Se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, toda vez que, la demandante no probó fehacientemente la dependencia económica que tenía del causante, es así que no cumple con los requisitos exigidos para la presta ción económica solicitada. Propuso como excepciones de fondo: La innominada; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena fe; Prescripción y Compensación.

con los requisitos exigidos para la presta ción económica solicitada. Propuso como excepciones de fondo: La innominada; Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena fe; Prescripción y Compensación.

María Angélica Sánchez Valencia, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto, le asiste todo el derecho a la pensión de sobreviviente del señor Libardo Urbano Benavides (q.e.p.d.), ya que convivió con el causante bajo el mismoRadicado 76001310501820160016401

4 techo desde el año 1.999. No propuso excepciones.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 11 del 26 de enero del 2018 ; declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de lo pretendido por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y se declaró no probados los demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Olga Cenelia la suma de $28.939.147,91, correspondiente al retroactivo de la pensión de sobreviviente liquidada desde el 29 de julio del 2011 y hasta que se haga efectivo el pago debiendo decir que el retroactivo se causa hasta el pago de la obliga ción e inclusión en nómina de pensionados y pues también se genera la indexación; Autorizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que descuente las sumas a

hasta el pago de la obliga ción e inclusión en nómina de pensionados y pues también se genera la indexación; Autorizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que descuente las sumas a reconocer ya sea las mesadas pensionales que reconozca sobre el retroactivo de los aportes a salud; condenando en costas a la señora María Angélica Sánchez Valencia y a favor de la señora Olga Cenelia Torres Franco y Colpensiones, fijando como agencias en derecho en favor de estos últimos y a cargo de la señora María Angélica Sánchez Valencia la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho la que se pagará a cada uno; no condenó en COSTAS al demandado.

La A quo, como argumento del fallo manifestó que, no se encontraba en discusión que el causante dejó causado el derecho al ostentar la calidad de pensionado al momento del fallecimiento. De otra parte, respecto de la calidad de beneficiarias, de la demandante y la integrada en calidad de litisconsorte , existe plena certeza que permite concluir que , la convivencia no fue si multánea, que la demandante fue la compañera permanente del causante hasta el día de su fallecimiento, toda vez que, el interrogatorio y todas las pruebas obrantes en el plenario, permitieron concluir que el causante convivió hasta el momento del fallecimiento con la señora Olga Cenelia, y la señora María Angélica Sánchez Valencia noRadicado 76001310501820160016401

5 logró desvirtuar la convivencia entre el causante y la demandante y que ella hubiese convivido con el señor Libardo dentro de los 5 años anteriores al momento del fallecimiento.

Recurso de Apelación

5 logró desvirtuar la convivencia entre el causante y la demandante y que ella hubiese convivido con el señor Libardo dentro de los 5 años anteriores al momento del fallecimiento.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión , María Angélica Sánchez Valencia interpuso recurso de apelación , manifestando que, Colpensiones está llamada a reconocerle, liquidarle y cancelarle la pensión de sobreviviente, con sus mesadas de junio y diciembre, puesto que, en el proceso se dejó en evidencia, que el fallecido convivía con ella y Olga Cenelia.

Sostuvo que , hay Sentencias de la Corte Constitucional en tal sentido, afirmó que , ella y su hija Esmeralda , recibieron las prestac iones de la empresa FORTOX en su debido momento y actualmente se le reconoce el 50% de la pensión de sobreviviente mediante Resolución GNR 2266276 del 2013 , a sus hijas Gisell y Olga Lucia Urbano Torres , hijas de la demandante, a su hija menor Olga Lizeth, y a Daniel Urbano Guerra, como hija de la señora María Rocio Guerra que es madre de la menor a la cual también se le está reconociendo un porcentaje del 50% de la pensión.

Por lo anterior, solicitó que, debe reconocerle, liquidarle y pagarle los intereses moratorios e indexación en el momento en que deba hacer exigible el derecho por los principios de ultra y extra petita y como compañera del señor Libardo debido a que, dependía económicamente del causante.

Manifestó que, el presente proceso versa sobre una convivencia simultánea, y expuso como fundamentos de derecho las Sentencias Ccompañera del señor Libardo debido a que, dependía económicamente del causante.

Manifestó que, el presente proceso versa sobre una convivencia simultánea, y expuso como fundamentos de derecho las Sentencias C1035 de 2.008 y T -128 del 2016 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, se opuso a todo lo que concierne a las agencias en derecho, condenas que se han hecho y a las costas.Radicado 76001310501820160016401

6

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por María Angélica Sánchez Valencia e igualmente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL -7382 – 2015 (40200), M.P. Dra.

CLARA CECILIA DUEÑAS3.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: (i) la fecha de fallecimiento del señor Libardo Urbano es el 29 de julio del 2011 (fl. 13); (ii) presentaron reclamación administrativa ante Colpensiones , en calidad

En el sub iúdice no es materia de discusión que: (i) la fecha de fallecimiento del señor Libardo Urbano es el 29 de julio del 2011 (fl. 13); (ii) presentaron reclamación administrativa ante Colpensiones , en calidad de compañeras permanentes, las señoras Olga Cenelia y María Angélica Sánchez, e igualmente en calidad de hijas menores del causante las jóvenes Giseel Urbano Torres, Olga Lucia Urbano Torres, Daniela Urbano Guerra, y Lizeth Esmeralda Urbano Sánchez , y, la entidad, a través de la Resolución No. 226276 del 3 de septiembre del 2013, reconoció la pensión de sobreviviente a las hijas del causante mencionadas a cada una en un porcentaje del 12.50% y reservó el 50% restante de la pensión a Olga Cenelia Torres Franco y María Angélica Sánchez Valencia, en calidad de compañeras permanentes, hasta que la justicia ordinaria defina a quienes y en que porcentajes tienen derecho, a su vez, la demandante

3 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de forma que debe surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310501820160016401

7 inconforme con la decisión interpuso los recursos pertinentes los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR19 1185 del 28 de mayo

7 inconforme con la decisión interpuso los recursos pertinentes los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR19 1185 del 28 de mayo del 2014, y GNR No. 337863 del 3 de septiembre del 2013, negando la prestación deprecada y reiterando los argumentos esbozados en la Resolución No. 226275 del 3 de septiembre del 2013.

Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante Olga Cenelia Torres Franco y la litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias en forma vitalicia del 50% la pensión de sobreviv iente, tras el fallecimiento del afiliado Libardo Urbano Benavides; y, en atención al recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia establecer si : (ii) existió convivencia simultanea entre ella y la demandante , junto al causante , y por consiguiente, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, junto con el reconocimiento de intereses moratorios y la absolución de la condena en costas.

Análisis del Caso

En primer término, para la Sala , es dable precisar que, la pensión de sobreviviente, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso. De otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre

Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso. De otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre la prestación que venía siendo recibida por el causante.

Cabe indicar que, el objeto de ambas prestaciones permite que , los beneficiarios del afiliado o afiliada - pensionado o pensionada que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependíanRadicado 76001310501820160016401

8 económicamente4.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no se discute en el sub examine que, el señor Libardo Urbano Benavides , dejó causado el derecho a las personas que acrediten la calidad de beneficiarias, debido a que, conforme lo advierte la Resolución No. 226275 del 3 de septiembre del 2013, la pensión de sobreviviente fue reconocida a sus hijas Giseel Urbano Torres, Olga Lucia Urbano Torres, Daniela Urbano Guerra, y Lizeth Esmeralda Urbano Sánchez, en un 12.50% a cada una, y, dejó en reserva el 50% restante de la prestación , hasta que la justicia ordinaria defina quienes y en que porcentajes tienen derecho.(fls. 9 al 13).

Así, para determinar la calidad de beneficiarias del derecho pensional de sobrevivientes, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructur ación, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa

inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructur ación, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 29 de Julio del 2011 , fecha en la que ocurrió el deceso del señor Libardo Urbano Benavides (fl. 13); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

De acuerdo al contexto del presente proceso, los literales B y C del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, que modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, establecen que, como beneficiarios están:

“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su pro pia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del

4 Sentencia T957 de 2010.Radicado 76001310501820160016401

9 presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en

4 Sentencia T957 de 2010.Radicado 76001310501820160016401

9 presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

(...)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (...)”.

Del precepto citado, se resalta que, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades a través de sentencias de constitucionalidad, las cuales resulta pertinente exponer.

En la Sentencia C - 1035 de 2.008, declaró exequible la expresión del

ha pronunciado en variadas oportunidades a través de sentencias de constitucionalidad, las cuales resulta pertinente exponer.

En la Sentencia C - 1035 de 2.008, declaró exequible la expresión del citado artículo “…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…”, pero bajo el entendido que, a demás de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Al respecto, la Corte precisó que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que versa sobre la pensión de sobreviviente , no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultanea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural, en efecto, no es dableRadicado 76001310501820160016401

10 constituir un criterio con base en el cual se establezcan tratamientos discriminatorios que desconozcan el objeto legal y constitucional de la pensión de sobreviviente.

Por otra parte, en la Sentencia C – 336 de 2.014, se declaró exequible el apartado “…La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, lo anterior, en tanto que, no puede predicarse una discriminación de trato por parte de la Ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría

cual existe la sociedad conyugal vigente…”, lo anterior, en tanto que, no puede predicarse una discriminación de trato por parte de la Ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica, debido a que, el Legislador en eventos de convivencia no simultanea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes , al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que , en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por éste último, se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

Desde otra perspectiva, la Honorable Corte Const itucional se ha pronunciado recientemente a través de la Sentencia C - 515 del 2.019, la cual declaró la exequibilidad de la expresión “…con la cual existe sociedad conyugal vigente…” del inciso bajo análisis, precisando que, no existe un cuestionamiento desde la óptica del derecho a la igualdad, toda vez que, entre cónyuge con sociedad conyugal vigente y cónyuge separado de hecho sin sociedad conyugal vigente no es dable realizar comparaciones, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho y que liquidaron su sociedad conyugal, no pueden tener una expectativa pensional, dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

Aunado a lo anterio r, en Sentencias SL 1399 del 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y SL 491 del 2019 M.P. Ana María Muñoz, se estableció que s e concibe el derecho a la prestación de sobrevivencia en forma

Dueñas Quevedo, y SL 491 del 2019 M.P. Ana María Muñoz, se estableció que s e concibe el derecho a la prestación de sobrevivencia en forma proporcional, cuando se demuestra convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras o compañeros permanentes, teniendo presente que , si se admite la posibilidad de dicha convivencia entre cónyuge y compañera oRadicado 76001310501820160016401

11 compañero, no hay razón lógica para negarla frente a compañeras o compañeros permanentes.

De otra parte, en lo concerniente a la convivencia en pareja, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado que5, lo que da lugar al reconocimiento de la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua , el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje la intención de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva con anterioridad al fallecimiento del afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas, las compañeras permanentes serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando acrediten haber convivido con el afiliado fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

A continuación, la Sala procederá a estudiar si la demandante Olga Cenelia Torres Franco y la integrada en calidad de litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia acreditan convivencia con el causante durante 5 años co ntinuos o más tiempo con anterioridad a la muerte es

Cenelia Torres Franco y la integrada en calidad de litisconsorte necesaria María Angélica Sánchez Valencia acreditan convivencia con el causante durante 5 años co ntinuos o más tiempo con anterioridad a la muerte es este, por lo que se estudiaran las pruebas que militan en el plenario.

La demandante Olga Cenelia Torres, para la acreditación del señalado requisito allegó pruebas documentales relacionadas a declaraciones extra juicio.

A fls. 16, 17, 18 y 19, se encuentran declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Elena Vargas, Rubiano Antonio Culchur Benavides, Luz Marina Benavides Loaiza y Luz Elena Vargas Silva, de las cuales se concluye que, Olga Cen elia Torres Franco convivió con el señor Libardo urbano Benavides, en calidad de compañeros permanentes durante 15 años,

5 Sentencias de la CSJ SL1399 del 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas, SL 7299 -2015 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno y SL 3938 del 2020 M.P. Giovanny Francisco Jiménez.Radicado 76001310501820160016401

12 hasta el 29 de julio del 2.011, fecha del fallecimiento de Libardo, de la unión procrearon 2 hijas de nombre s Gisell Urbano Torres y Ol ga Lucia Urbano Torres, declararon que, ellos eran una familia muy unida y que ellas dependían en todo sentido del señor Libardo Urbano Benavides, que el causante les proporcionaba lo necesario para subsistir como vivienda, alimentación, vestuario, salud, educación, gastos generales, que residían en la calle 53 Norte N 7ª 22, del barrio San Miguel en Menga.

causante les proporcionaba lo necesario para subsistir como vivienda, alimentación, vestuario, salud, educación, gastos generales, que residían en la calle 53 Norte N 7ª 22, del barrio San Miguel en Menga.

Obra a fl. 20, certificación de la Coordinadora Laboral de FORTOX SECURITY GROUP, del 5 de enero del 2015, en el que consta que su grupo familiar está compuesto por sus hijas Olga Lucia, Giselle Torres, Esmeralda Sánchez y la señora Olga Cenelia Torres Franco en calidad de “esposa”, e igualmente se aclara que , a fl. 21 obra certificación de la empresa FORTOX en la cual la auxiliar de talento humano afirmó que , el causante desempeñó su último cargo como escolta.

Se encuentra visible de fl. 22 al 32, que el Juzgado de Familia de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 181 del 25 de septiembre del 2014, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora Cenelia Torres Franco y Libardo Urbano Benavides desde el 1 de enero de 1999 hasta el 29 de julio del 2011, fecha del fallecimiento de su compañero e igualmente declaró la existencia de la Sociedad Patrimonial en el lapso comprendido entre las fechas mencionadas.

A fl. 35 y 36 obran declaraciones extraprocesales en las que compareció el señor Libardo Urbano Benavides , en la primera , de fecha 13 de Junio del 2.001, ante la Notaria Octava del Circuito de Cali y , en la segunda, ante la Notaria Quinta del mismo Circuito de fecha 11 de abril del 2.006,

el señor Libardo Urbano Benavides , en la primera , de fecha 13 de Junio del 2.001, ante la Notaria Octava del Circuito de Cali y , en la segunda, ante la Notaria Quinta del mismo Circuito de fecha 11 de abril del 2.006, en la primera, afirmó que, desde hace 2 años convive en Unión Libre, bajo el mismo techo y de forma permanente con Olga Cenelia Torres Franco, de cuya unión no existe descendencia e igualmente manifestó que, tiene una hija llamada Esmeralda Lizeth Urbano Sánchez , de 1 año de edad, declaró que tanto su compañera como su hija dependen económicamente de él, y que ellas no se encuentran afiliadas a ningunaRadicado 76001310501820160016401

13 entidad promotora de salud, en la segunda afirmó que vive en Unión Libre con la señora Olga Cenelia Torres Franco , desde hace 7 años, que tiene una hija llamada Esmeralda Lizeth Urbano Sánchez de 7 años de edad, y que todos dependían económicamente de él.

A fl. 38 del plenario , se encuentra certificado de afiliación del señor Libardo Urbano Benavides en calidad de c otizante a la EPS SALUCOOP, en el que consta que sus beneficiarios son sus hijas Giseel Urbano Torres, Olga Lucia Urbano Torres, Esmeralda Urbano Sánchez y la señora Olga Cenelia en calidad de compañera permanente.

A fl. 39 del plenario , obra Certificado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, que certifica que el señor Libardo se encontraba retirado de la Caja de Compensación en el que consta que se encontraban afiliadas en calidad de beneficiarias sus hijas Giseel Urbano

Familiar Comfenalco, que certifica que el señor Libardo se encontraba retirado de la Caja de Compensación en el que consta que se encontraban afiliadas en calidad de beneficiarias sus hijas Giseel Urbano Torres, Olga Lucia Urbano Torres, Esmeralda Urbano Sánchez y la señora Olga Cenelia en calidad de cónyuge.

Se escuchó el interrogatorio de parte rendido por la accionante Olga Cenelia Torres Franco , en el que manifestó que , conoció al causante desde hace más de 15 años, en la empresa internacional de seguridad porque trabajaron juntos, que vivió en Unión Libre con el causante, afirmó que, el causante falleció como consecuencia de un infarto el 29 de julio del 2011 a las 2:50 am “…en mi casa, en mi cama, en los brazos de las niñas y míos…”, mencionó que, tuvo 2 hijas con el señor Libardo, que fue ella quien sufragó los gastos funerarios a través del seguro y la exhumación la realizó de su dinero que , el causante cotizaba a sal ud a la EPS Salucoop.

Sostuvo que, conoció a la señora María Angélica, porque fue ella quien cobró las prestaciones sociales del causante debido a que, ella presentó la documentación requerida y por ende le reconocieron la prestación, adujo que , la relación con el señor Libardo se dio de manera ininterrumpida, que el causante la tenía como beneficiaria de la EPS, arguyó que, conocía de la existencia de la señora Angélica porque leRadic

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