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TSDJ CLO SL - 760013105018201600582-01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201600582-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

018-2016-00582-01

JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ C/: GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ Y JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL

Página 1 de 11

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.016

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de p andemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 -31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la

Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2235

El ex trabajador JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ convoca a la patronal/demandada <GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ > para que la jurisdicción previa declaratoria: Primera. Que entre mi poderdante y la demandada se configuro un contrato de trabajo desde el 10/02/2003, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, por n o haberse terminado ni liquidado, de acuerdo con los hechos de la demanda. / Segunda. Que, como consecuencia, la demandada está obligada a pagar las sumas que se expresan por los conceptos siguientes: A. CESANTÍAS desde el 10/02/2003 hasta la fecha : $7.468.128 . B. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS desde el 10/02/2003 hasta la fecha: $896.175. C. PRIMA DE SERVICIOS desde el 10/02/2003 hasta 31/12/2014 (se pagó la prima del año 2015 y 2016): $6.749.778. D. VACACIONES desde el 10/02/2003 hasta la fecha: $3.514.103. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES : $18.628.183. E. INDEMNIZACION POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTÍAS. VER LIQUIDACION ADJUNTA POR CADA AÑO, desde el año 2004 hasta la fecha: $66.556.875.

PRESTACIONES SOCIALES : $18.628.183. E. INDEMNIZACION POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTÍAS. VER LIQUIDACION ADJUNTA POR CADA AÑO, desde el año 2004 hasta la fecha: $66.556.875.

VALORES TOTALES ADEUDADOS A JUNIO 30 DE 2016 : $85.185.058. / Tercera. Que la demandada debe pagar a mi poderdante la suma que corresponda, una vez declarado el derecho, por cada uno de los conceptos mencionados, debidamente indexados y las costas del proceso si se opone a él.”[… Se inadmite el Auto #1482 del 24062016 porque las pretensiones …carecen de precisión y claridad toda vez que no contienen precisión de los extremos temporales<f.16> y subsana <f.19 a 24> , que la subsanación fue en materia de pretensiones, las que están integradas a la demanda en lo atrás transcrito]

La a quo de oficio vincula a la litis por pasiva al señor JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, mediante auto interlocutorio No. 1302 del 02/05/2017 (F. 95-96)…

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

Ordinario: JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ C/: GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ Y JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

Ordinario: JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ C/: GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ Y JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL Radicación Nº7 760013105-018-2016-00582-01 Juez 18° Laboral del Circuito de Cali018-2016-00582-01

JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ C/: GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ Y JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL

Página 2 de 11 laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la CONDENA de la sentencia No. 30 del 07 de febrero de 2019: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ FERNANDO CIFUENTES JIMÉNEZ y la señora GLORIA INÉS DE FÁTIMA TAWIL GÓMEZ existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 31/12/2009 y el 23 /09/2016. / SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las prestaciones sociales adeudadas por la señora GLORIA INÉS DE FÁTIMA TAWIL, respecto de las referenciadas como primas de servicios causadas entre el 31/12/2009 y el 08 /06/2013, y por las vacaciones, causadas dentro del periodo del 31/12/2009 al 30 /12/2012, por habérsele consolidado o hecho exigible su derecho y no haberlo reclamado a tiempo, al igual que lo correspondiente a la sanción

vacaciones, causadas dentro del periodo del 31/12/2009 al 30 /12/2012, por habérsele consolidado o hecho exigible su derecho y no haberlo reclamado a tiempo, al igual que lo correspondiente a la sanción por no consignación de las cesantías c ausadas con anterioridad del 09/06/2013. / TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada y por el integrado en litisconsorte necesario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. / CUARTO: CONDENAR a la señora GLORIA INÉS DE FÁTIMA TAWIL y solidariamente a JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, a pagar al señor JOSÉ FERNANDO CIFUENTES JIMÉNEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, los siguientes valores y conceptos debidamente indexados: a) $4.438.544 por cesantías. b) $514.319, por intereses sobre las cesantías. c) $1.058.333, por concepto de prima de servicios. d) $1.177.725, por vacaciones. e) $17.053.800, por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías. / QUINTO: ABSOLVER a GLORIA INÉS DE FÁTIMA TAWIL y solidariamente a JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, al pago de las primas de servicios correspondiente al año 2015 y 2016, por las razones expuestas en esta providencia. / SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio y a favor del demandante, tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias

esta providencia. / SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio y a favor del demandante, tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.658.000......…exp. digital> y de la apelación de la demanda da y del integrado a la litis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I. APELACION DE GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ. Sustenta: Teniendo en cuenta la decisión adoptada en la sentencia 30 que acaba de leer y poner en conocimiento de las partes, me permito como apoderado especial de la señora GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ, interponer y sustentar el recurso de apelación, con el fin de que sea remitido el proceso a sala de decisión laboral del tribunal superior, primero que todo debo referirme a que, no se encuentran demostrados los elementos esenciales del contrato individual de trabajo, tal como lo exige el art. 23 del CST, porque en el interrogatorio que se le hizo a la señora TAWIL GOMEZ como garante, queda claro de que el demandante, el señor JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ, el no recibía ordenes, el hacia lo que bien quería allí y de hecho la señora tuvo que adoptar una posición drástica para poderlo desvincular y que fue hacer el traspaso de la razón social a su hijo y lograr sacarlo , incluso que tuvo que tomar acciones de hecho, medidas legales para poder l ograr la entrega, porque el señor nunca recibió órdenes de ella allí, si hubo el pago de un salario, pero nunca hubo una subordinación , es más dentro del lapso por el

de hecho, medidas legales para poder l ograr la entrega, porque el señor nunca recibió órdenes de ella allí, si hubo el pago de un salario, pero nunca hubo una subordinación , es más dentro del lapso por el cual se da la condena, el también desempeño otras labores para terceros, como se dijo en la demanda y como se dijo a través de los declarantes el señor estudio y desempeño esporádicamente y algunas veces se ausentaba sin contar con el consentimiento de quien supuestamente era su empleador, por esta razón considero de que hubo una valoración re strictiva de la prueba testimonial y de la prueba documental allegada al proceso. Frente a la condena también debo hacer alusión a que se hace excesiva, teniendo en cuenta que hay una sanción moratoria frente al auxilio, por el no pago del auxilio de cesantías, y además se le hace otra sanción adicional que es la indexación, lo cual no puede ser por cuanto o se está frente a la sanción moratoria o la indexación, estaríamos acumulando dos tipos de sanciones frente a la parte vencida en juicio, con estos arg umentos solicito se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la sala laboral quienes desde otra óptica revoquen la decisión y se acoja a la totalidad de pretensiones frente a la defensa que se hizo a mi representada GLORIA INES

DE FATIMA TAWIL GOMEZ.

II. APELACION DE JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL. Sustenta: Para interponer recurso de apelación contra la sentencia surtida en esta audiencia por las siguientes consideraciones: respetuosamente manifiesto que las pruebas no han sido valoradas estri ctamente como lo ordenan

recurso de apelación contra la sentencia surtida en esta audiencia por las siguientes consideraciones: respetuosamente manifiesto que las pruebas no han sido valoradas estri ctamente como lo ordenan nuestras normas, porque si bien es cierto, los testimonios sirven para llegar a un juicio cierto y al esclarecimiento de los hechos, deben ser tomados en conjunto todos los aspectos y las respuestas de los testimonios, porque según la sentencia emitida por el despacho se le da valor a lo estipulado, al testimonio rendido por la señora TAWIL en lo negativo hacia ella, pero nunca en lo positivo, de hecho la señora juez manifiesta que no es suficiente decir que el señor no recibía orde nes, que el señor realmente hacia lo que él quería en el parqueadero, que no cumplía un horario, de hecho en el expediente no está probado en ninguna parte que se haya cumplido un horario, que haya cumplido una018-2016-00582-01

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Página 3 de 11 orden, de hecho no hay en el expediente algún tipo de indicio que le permita poder al despacho decir que con el señor efectivamente había un contrato laboral , como lo reitera el apoderado de la señora TAWIL, no se configuran los ele mentos del contrato laboral en el punto de la subordinación y es a ese punto en cuanto a los testimonios que solicito respetuosamente sean nuevamente valorados los testimonios del señor hermano de la señora TAWIL también, que vino a rendir testimonio, no e s tomado en cuenta lo que estos testigos dicen, solo se tiene en cuenta lo que publico la señora en el

testimonios del señor hermano de la señora TAWIL también, que vino a rendir testimonio, no e s tomado en cuenta lo que estos testigos dicen, solo se tiene en cuenta lo que publico la señora en el 2016, que traslado o cedió o la figura que se haya dado, a su hijo JACOBO, para deshacerse de una persona que definitivamente estaba haciendo daño en el establecimiento y que no cumplía una orden, por eso, exactamente por eso, precisamente por eso es que se le solicito al señor que se retirara del establecimiento, sin que lo haya hecho voluntariamente porque toco llegar a unas acciones legales para que des ocupara, entonces no se configura un contrato laboral de una persona que no cumple ninguna orden, que incluso hay que sacarlo con las autoridades y acciones judiciales , no se le puede decir que haya cumplido una orden porque no está reconocida patronalment e. En los testimonios del señor demandante también existen muchas inconsistencias, también existen faltas de fechas que la señora juez argumenta las fechas como lo ha señalado la jurisprudencia que cita, que se debe tomar el último día del año y el primer día del año para la finalización de las fechas, si bien es cierto, tampoco es menos cierto que sin los extremos laborales también es difícil condenar a una persona en esa circunstancia, entonces también ataco este punto de la liquidación, ataco el punto de los extremos laborales y solicito sea revocada porque no es posible en el expediente, no es posible premiar al demandante y a la parte actora, cuando no tuvo la diligencia correcta en un proceso de probar extremos laborales, de probar con testigos, de pro bar con documentos que realmente comprueben una relación laboral y además unos extremos. Se nota en la demanda, se nota en el desarrollo del

extremos laborales, de probar con testigos, de pro bar con documentos que realmente comprueben una relación laboral y además unos extremos. Se nota en la demanda, se nota en el desarrollo del proceso y en la práctica de pruebas, una falta de diligencia para probar extremos laborales, relación laboral, como por ejemplo, en el expediente no fue valorado por la señora juez, no fue valorado en su sentencia, las actividades que tenía el señor por fuera del parqueadero, eso denota y deja claramente establecido que el señor no tenía ningún jefe o alguien que cumpl iera ordenes, simplemente salía y entraba al parqueadero cuando él quería y hacia lo que quería en el mismo, en el expediente está probado, que hay unas cotizaciones con otras empresas incluso, entonces no se comparte el criterio de la juzgadora. Por el la do de la condena solidaria , respetuosamente no comparto tampoco este criterio, teniendo en cuenta que en el proceso, en los hechos de la demanda, en las pretensiones de la demanda, en ninguno, ni en las pretensiones porque hubo una subsanación, incluso no surtió la aceptación del despacho, ni siquiera están solicitando que condenen al señor JUAN JACOBO ENCURY, entonces no se entiende, no se comparte la condena solidaria porque primero quedo establecido en el proceso pues el mismo demandante en sus manifestaciones, que el señor ENCURY vino a hacerse parte del establecimiento en el 2016 y lo están condenando por acreencias laborales de 2013, que se dio la sentencia al 2009, pero con la prescripción ya es muy distinta, entonces no se comparte ese criterio y solicito también al H. tribunal que revoque en este sentido también la sentencia que a mi parecer y

sentencia al 2009, pero con la prescripción ya es muy distinta, entonces no se comparte ese criterio y solicito también al H. tribunal que revoque en este sentido también la sentencia que a mi parecer y respetuosamente no tiene asidero jurídico para condenarlo solidariamente. En el expediente también se indicó y también es algo para anotar en el recurso de ape lación y es que existen dos fechas en la muerte del señor hermano de la señora TAWIL, LUIS ALFON SO TAWIL, en un momento se indica el demandante y respetuosamente le solicito se me permita leer y complementar el recurso, dice en el 2008 o en el 2009, no hay una fecha cierta si quiera para poder tomar la liquidación que sale en el fallo. También en el testimoni o de la señora TAWIL, reitero fue tomado lo que la condenaba mas no lo que realmente le podía favorecer y repito, en el testimonio de ella, por ser el apoderado de una de las partes que fue condenada en esta sentencia, se debe valorar exactamente todo lo q ue se dijo, si se le daba el valor probatorio al testimonio de la señora, no se puede dividir lo que le sirve y lo que no le sirve para la condena, también respetuosamente se valore en conjunto lo que se dijeron en aquellos testimonios, que repito a mi cri terio no daban para la condena, no son suficientes para comprobar una relación laboral y que se den los 3 elementos de subordinación, un horario y salario, que habían algunos elementos, no estaban todos. En estos términos señora juez, solicito respetuosame nte al HTSDJCSL que se revoque la sentencia apelada por los argumentos expuestos y solicito también

elementos, no estaban todos. En estos términos señora juez, solicito respetuosame nte al HTSDJCSL que se revoque la sentencia apelada por los argumentos expuestos y solicito también respetuosamente se me deje sustentar o aclarar un poco más el recurso de apelación en la audiencia de fallo, en los alegatos.

Atendiendo la consonancia <Ar t. 66 -A, CPTSS>, se asume como problem as jurídicos a resolver los siguientes:

1. Si hubo prestación personal del actor para la demandada;

2. Determinar los extremos laborales de la relación.

3. Establecer si el demandante logro acreditar el cumplimiento de los requisitos para que018-2016-00582-01

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Página 4 de 11 se pueda predicar la existencia de relación laboral conforme al art. 23 del CST. y de contera si hubo contrato de trabajo;

4. Verificar si el retiro del demandante del lugar en donde dice haber laborado obedeció a un despido o a una situación diferente.

5. Determinar si hay lugar a las condenas, si estas deben ser reconocidas indexadas y pagadas de manera solidaria por los demandados.

Para entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que el a quo tomo la decisión condenatoria, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Tesis del despacho. Del análisis normativo, así como del caudal probatorio recaudado, el despacho es de la tesis que hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre

(…) Tesis del despacho. Del análisis normativo, así como del caudal probatorio recaudado, el despacho es de la tesis que hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el demandante y GLORIA INÉS DE FÁTIMA TAWIL GÓMEZ desde el 31 de diciembre de 2009 y hasta el 26 de septiembre de 2016, devengando como contra prestación personal el smlmv y en consecuencia de ello, hay lugar al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y a la indemnización del art, 99 de la ley 50 de 1990, así como el pago de la indexación de las sumas ordenadas, tesis que se sustenta en las siguientes consideraciones: (…) Caso concreto: en aras de estable cer la relación laboral que se predica existió entre el demandante señor JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ y el fallecido LUIS ALFONSO TAWIL GOMEZ, GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ y JUAN JA COBO EL KOURI TAWIL se recepcionaron las siguiente pruebas: declara ciones rendidas por los señores SAMUEL EL KOURI CHAYA y ALEXANDER SANABRIA BUSTO, quienes manifestaron conocer a la señora GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ, el primero en razón a que fue su esposa y de quien se encuentra separado hace 10 años y el segundo por la amistad que le une con uno de sus hijos, GABRIEL, inicialmente señalaron conocer al demandante y haberlo visto en el parqueadero el cual presumen cuidaba, indicaron que desconocían quien fue la persona quien contrato al actor, si esta cumplía un ho rario de trabajo, si

señalaron conocer al demandante y haberlo visto en el parqueadero el cual presumen cuidaba, indicaron que desconocían quien fue la persona quien contrato al actor, si esta cumplía un ho rario de trabajo, si percibía algún salario y si recibía órdenes. Para esta juzgadora, estos dichos resultan insuficientes, para el esclarecimiento de los hechos motivo de esta acción, pues si bien manifestaron conocer al demandante, nada les consta acerca de las circunstancias que rodearon la vinculación de este con el fallecido LUIS ALFONSO TAWIL GOMEZ, ni mucho menos con la señora GLORIA INÉS DE FÁTIMA, denotándose una ausencia de conocimiento de modo y de tiempo de sus dichos y es así que al no haber tenido los deponentes un real acercamiento con los hechos que se pretenden verificar, no pueden ser tenidos en cuenta para decidir el fondo del asunto en cuestión. El interrogatorio de parte absuelto por JOSE FERNANDO CIFUENTES JIMENEZ (f. 162 cd, min, 12:41 ), refirió que empezó a trabajar para LUIS ALFONSO TAWIL GOMEZ el 10/02/2003 y hasta por 6 años y luego con GLORIA INES DE FATIMA, con quien laboro durante 7 años pasando el parqueadero dice a JACOBO EL KOURI con quien duro un año hasta el 2017, que la función que realizaba en el parqueadero era de vigilante de los vehículos y administración, que debía hacer entrega del producto a esa persona, que su horario lo era de 24 horas, que nunca firmo contrato con LUIS ALFONSO, pero que este le dejo vivir con su familia en una casa que estaba dentro del parqueadero y además le pagaba el mínimo de forma quincenal, que el horario que tenía aquí era de 6:00

contrato con LUIS ALFONSO, pero que este le dejo vivir con su familia en una casa que estaba dentro del parqueadero y además le pagaba el mínimo de forma quincenal, que el horario que tenía aquí era de 6:00 am a 3:00 pm con el señor LUIS ALFONSO TAWIL y con la señora GLORIA INES DE FATIMA era de 6:00 am a 10, o 11 o 12 de la noche, que las directrices que le daban era tener buena presentación personal, buena atención al cliente y cumplimiento de horario, cuidar los vehículos y en caso de daño debía asumirlo, refirió que diariamente la demandada a su hijo iba a recoger el producto del día, pues después de que falleció LUIS ALFONSO su hermana GLORIA le pagaba las quincenas y que en una oportunidad intento hacerle firmar un contrato de prestación de servicios, pero no lo hizo y que lo metieron a una cooperativa para pagar s alud, pero solo se cancelaban los aportes de 2 meses y otro no. Por otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por la señora GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ (f. 162 cd, min, 39:14), admite que a partir del 2019, asumió la administración del parquea dero, debido al fallecimiento de su hermano LUIS ALFONSO, quien era el arrendatario del establecimiento, que al demandante lo consideraba como el vigilante del parqueadero, que cuando el actor llego al parqueadero hizo un contrato que no quiso firmar, al r eferirse sobre los dineros del parqueadero dijo que “ la verdad nunca entregaba lo que ganaba el parqueadero y además yo desconocía totalmente todo, una mañana llegaba FERNANDO, el estaba estudiando, estaba haciendo electricidad, dejaba el parqueadero con una señora,

entregaba lo que ganaba el parqueadero y además yo desconocía totalmente todo, una mañana llegaba FERNANDO, el estaba estudiando, estaba haciendo electricidad, dejaba el parqueadero con una señora, no sabía ni manejar, entonces el parqueadero era vacío toda la mañana, entraba cero porque ahí se necesitaba alguien que supiera manejar”. Expreso además que el demandante “nunca acato normas ni acato las políticas nuevas que yo quise imponer, pero estuvo ahí , porque luego me dio un cáncer en el ojo”, que debido a que el actor nunca quiso firmar un contrato fue que no lo consideraba como trabajador suyo, concluye manifestan do que la cesión de la administración del parqueadero a su hijo018-2016-00582-01

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Página 5 de 11 que “le cedi para que procediéramos a sacarlo para que el no continuara ahí, porque el no era nuestro trabajador, el se estaba apropiando de eso” . Reiterando que lo cedió para que una vez saliera, y con mi hijo sacar ese problema de ahí . En el presente caso, no se logró demostrar que el demandante hubiere prestado sus servicios personales a LUIS ALFONSO TAWIL GOMEZ, como lo arguye en la demanda, pues si bien, del interrogatorio de parte rendid o por GLORIA INES DE FATIMA, se desprende que para el momento en el que ella asumió la administración del parqueadero, después del fallecimiento de su hermano, lo que sucedió en el año 2009, el demandante se encontraba en dicho parqueadero, no se

momento en el que ella asumió la administración del parqueadero, después del fallecimiento de su hermano, lo que sucedió en el año 2009, el demandante se encontraba en dicho parqueadero, no se demostró fehacientemente desde y hasta cuando estuvo al servicio del fallecido o por lo menos no existe algún indicio de tales extremos laborales, carga de la prueba que le correspondía al actor, ello con fundamento en el art. 167 del CGP, es así que, no habiendo l a parte demandante cumplido con su obligación de demostrar los hechos esenciales en los cuales apoya sus pretensiones esenciales, no hay lugar a impartir alguna declaratoria respecto del tiempo en que estuvo el señor LUIS ALFONSO TAWIL GOMEZ. Frente a la c ontinuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, opera la presunción legal prevista en el art. 24 CST (…), y la señora GLORIA INES DE FATIMA, en este caso no logro desvirtuar el hecho presumido a través del elemento de convicción que acredite que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma y en tal virtud se concluye que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con sus elementos denominantes, art. 23 del CST, (…) Así las cosas, en el plenario quedo demostrado, que el demandante laboro para GLORIA INES DE FATIMA TAWIL GOMEZ, desde el 2009, cuando se hizo responsable de la administración del parqueadero, hecho que no fue acreditado en juicio a través del registro civil d e defunción, es así que tomando lo dicho por la jurisprudencia, equivale a declarar como extremo inicial de la relación laboral, el 31/12/2009. Frente al extremo final del contrato de trabajo, es menester hacer

defunción, es así que tomando lo dicho por la jurisprudencia, equivale a declarar como extremo inicial de la relación laboral, el 31/12/2009. Frente al extremo final del contrato de trabajo, es menester hacer las siguientes precisiones, a folio 50 del in formativo obra certificado de establecimiento, parqueadero JACOBO GRANADA, a nombre de JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, con fecha de matrícula 23/09/2016, a folio 119 del plenario, aparece escrito del actor en el que informa que el señor JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, el 30/06/2017, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, hecho que no fue demostrado en juicio, de donde deviene improcedente tener tal como cierto, pues era obligación del actor cumplir con la carga probatoria en tal aspecto. En el interrogatorio de parte rendido por la señora GLORIA INES DE FATIMA, esta confesó, que cedió a su hijo el parqueadero para que “procediéramos a sacarlo, para que el no continuara allí, porque el no era nuestro trabajador, el se estaba apropiando de eso”. y r eiterando que lo cedió “ para que una vez saliera, y con mi hijo sacar ese problema de ahí”, conducta que a todas luces reprocha esta juzgadora, pues de manera dolosa pretendía deshacerse de los efectos de la relación laboral que tenía con el demandante, si tuación a la que presto el señor JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL, es por ello que deberá responder solidariamente por las obligaciones laborales que se lleguen a imponer en favor del actor. En ese orden de ideas, habiendo demostrado que el señor

JACOBO EL KOURI TAWIL, es por ello que deberá responder solidariamente por las obligaciones laborales que se lleguen a imponer en favor del actor. En ese orden de ideas, habiendo demostrado que el señor JUAN JACOBO EL KOURI TAWIL registro el establecimiento de comercio el 23/09/2016, será esta fecha la que se tomara como extremo final de la relación laboral, toda vez que no se acredita otra diferente, se tiene entonces, que entre el demandante y GLORIA INES DE FATIMA, e xistió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que rigió entre el 31/12/2009 y el 23/09/2016, teniendo en cuenta que la demanda se formuló la excepción de prescripción, folio 75, se pasa a resolver de la siguiente manera: para el caso que nos oc upa, como lo es la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido, es importante advertir que la prescripción opera en las mismas condiciones de un contrato del que no se desconoce su naturaleza (…), así las cosas, encuentra esta falladora que se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo, las primas de servicios causadas entre el 31/12/2009 y el 08/06/2013, ello por cuanto la demanda se presentó el 09/07/2016, folio 6, pese a que el acta de reparto, folio 7 figura 16/07/2016, el sello impreso por la oficina judicial es del 09/06/2016, fecha en que fue recibida efectivamente. No se condenara al pago de la prima de servicios del año 2015, 2016 atendiendo a lo manifestado por el actor en el acápite de pretensiones, folio 22, cuando refiere que e stos años fueron

efectivamente. No se condenara al pago de la prima de servicios del año 2015, 2016 atendiendo a lo manifestado por el actor en el acápite de pretensiones, folio 22, cuando refiere que e stos años fueron pagados, en ese orden de ideas, se liquidara las primas correspondientes al periodo 09/06/2013 al 31/12/2014, igualmente prescriben las vacaciones causadas y generadas, dentro del periodo 31/12/2009 al 30/12/2012, por haberse consolidado o hecho exigible su derecho y no haberlo reclamado a tiempo, pues solo lo hizo el 09/07/2016, fecha de presentación de a demanda, folio 6. No corre la misma suerte las cesantías e intereses a las cesantías, pues conforme al criterio establecido por la CSJ, sentencia 35793 del 08/06/2011, MP LUIS GABRIEL MIRANDA, (…) debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia lo procedente es liquidar esta prestación por todo el periodo de la relación laboral, criterio que es acogido por este despacho judicial. Por otro lado, se declarará no probadas las excepciones, propuestas por la parte demandada y el integrado en litis necesario por pasiva. Ahora bien, efectuadas las liquidaciones de las acreencias laborales del actor tomando el smlmv para cada época, conforme al cuadro que se incorpora al

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