TSDJ CLO SL - 760013105018201600596-01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201600596-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO
RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
AUTO RECONOCE PERSONERIA
Teniendo en cuenta que junto con el documento en el que se presentaron los alegatos de conclusión, se allegó la sustitución al poder que realiza el Representante Legal Suplente de la firma de abogados MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S. quien actúa como apoderada principal de COLPENSIONES, al profesional del derecho DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.728.177 y Tarjeta Profesional No. 252.522 del Consejo Superior de la Judicatura, se le RECONOCE personería para actuar.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MARY ELENA SOLARTE MELO , se reunió con el OBJETO de resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia que profirió el 16 de
quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MARY ELENA SOLARTE MELO , se reunió con el OBJETO de resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia que profirió el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente:RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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SENTENCIA No. 022.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Saul Giraldo Peña , en calidad de cónyuge o compañera permanente, desde el 5 de septiembre de 20 09, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que el señor Saúl Giraldo Peña cotizó un total de 450 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 1 de marzo de 1968 y el 30 de septiembre de 1999, eso sin tener en cuenta las semanas aportadas entre los años de 1995 y 1999 que fueron reportadas en mora en la historia laboral. Que convivió con el afiliado por espacio de 25 años hasta el momento del deceso, el 5 de septiembre de 2009.
c) RESPUESTA DE COLPENSIONES.
historia laboral. Que convivió con el afiliado por espacio de 25 años hasta el momento del deceso, el 5 de septiembre de 2009.
c) RESPUESTA DE COLPENSIONES.
La entidad de seguridad social se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , indicando que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, requisito que no cumplió el asegurado, por lo que no era posible conceder esa prestación. En su defensa propuso las excepciones de “innominada”, “carencia del derecho”, “prescripción” y “compensación”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2017 resolvió declarar parcialmente probada la excepción de “prescripción” propuesta por Colpensiones y despachó desfavorablemente las demás ,RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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por lo que condenó a esta última a pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Sara Evelia Valderrama Mosquera, a partir del 13 de junio de 2013. En cuanto a los intereses moratorios, consideró que eran procedentes el 18 de agosto de 2013 . Para así decidir , consideró que el afiliado había cotizado 597 semanas, entre el 1 de marzo de 1968 y el 30 de septiembre de 1999, periodo correspondiente a toda su historia
eran procedentes el 18 de agosto de 2013 . Para así decidir , consideró que el afiliado había cotizado 597 semanas, entre el 1 de marzo de 1968 y el 30 de septiembre de 1999, periodo correspondiente a toda su historia laboral, lo que a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resultaba insuficien te para acreditar el requisito de densidad de cotizaciones. Por lo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, se remitió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para encontrar acreditado el aludido requisito y con ellos la causación del derecho pensional. En lo tocante al requisito de la convivencia, lo tuvo por demostrado con las declaraciones rendidas por los señores Sandra Patricia Samboní y Luis Ángel González.
3) APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte pasiva la recurrió, alegando que el principio de la condición más beneficiosa no resulta aplicable al presente caso, para acudir al Decreto 758 de 1990, pues los únicos eventos en que este resulta aplicable es cuando el hecho generador de la prestación acaece entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. De otro lado, indicó que conforme a la sentencia SL9457-2014, radicado 39846, no hay lugar al establecimiento de intereses moratorios en los eventos en que la negativa al reconocimiento del derecho se funda en la aplicación de las normas jurídicas vigentes.
que conforme a la sentencia SL9457-2014, radicado 39846, no hay lugar al establecimiento de intereses moratorios en los eventos en que la negativa al reconocimiento del derecho se funda en la aplicación de las normas jurídicas vigentes.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de apelación propuesto por la demandada.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la SalaRADICADO: 76001310501820160059601.
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Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.
Por auto del 28 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso , se resolvieron solicitudes de impulso y de reconocimiento de personería y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
COLPENSIONES hizo uso de la facultad de alegar de conclusión.
6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los reparos enrostrados por Colpensiones contra el proveído de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes : i) Era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990,
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los reparos enrostrados por Colpensiones contra el proveído de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes : i) Era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para examinar si e l señor Saúl Giraldo Peña, quién falleció el 5 de septiembre de 2009, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios ii) En caso de resolverse afirmativamente, se analizará si la condena por intereses moratorios resultaba procedente en el presente caso.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO.
Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que el señor Saúl Giraldo Peña cotizó un total de 327 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del ISS, entre el 1 de marzo de 1968 y el 1 de abril de 1994 (fls. 13 a 14); ii). Que falleció el 5 de septiembre del 2009 (fl. 8).RADICADO: 76001310501820160059601.
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Ahora bien, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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Ahora bien, conforme lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL1379 -2019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras). Entonces, en el sub lite la disposición aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero de ellos señala:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”
De la historia laboral visible a folio s 13 y 14 del expediente se desprende que el señor Giraldo Peña no dejó causado el derecho a la prestación en comento , ya que desde el 30 de septiembre de 1999 suspendió los aportes que realizaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que evidentemente no acredita las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su deceso, que lo fue el 5 de septiembre de 2009.
No obstante, en virtud a que desde la demanda s e solicitó que se
de aportes en los 3 años anteriores a su deceso, que lo fue el 5 de septiembre de 2009.
No obstante, en virtud a que desde la demanda s e solicitó que se estudie sus pretensiones bajo una disposición anterior, como lo es el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se entiende que reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente al cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL771-2021 indicó:
“En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permitaRADICADO: 76001310501820160059601.
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DEMANDADA: COLPENSIONES.
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acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.”
Así las cosas, acudir a las normas que históricamente han regulado la pensión objeto de debate constituye una transgresión al contenido mismo del principio de la condición más beneficiosa, pues este únicamente se instituyó para proteger expectativas legiti mas de los afiliados al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones y no las simples expectativas o aspiraciones que estos pudieran tener de acreditar los requisitos exigidos por una norma en determinada vigencia temporal, con lo cual se desdibujaría su fi nalidad y se
afiliados al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones y no las simples expectativas o aspiraciones que estos pudieran tener de acreditar los requisitos exigidos por una norma en determinada vigencia temporal, con lo cual se desdibujaría su fi nalidad y se desconocería el principio de la seguridad jurídica, ya que se tornaría caótico para los actores del Sistema de Seguridad Social conocer cuáles son los requisitos que deben acreditar, si se cuenta con la posibilidad de acudir a cualquier norma que haya regulado la materia en el tiempo, con el objeto de hacerse beneficiario de las prestaciones contempladas en el sistema.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso s í resultaría posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa , pero para analizarlo bajo el amparo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ARTÍCULO 46 . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) se manas al momento de la muerte;RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”
En el sub lite, tal como se vio en precedencia, el afiliado falleció el 5 de septiembre de 2009 y su última cotización al sistema lo fue el 1 de abril de 1994, de donde salta de bulto que no acreditó los requisitos para dejar causado el derecho prestacional, bajo los presupuestos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
Como corolario , la Sala acoge los argumentos expuestos por la apoderada judicial de Colpensiones en su alzada, y, en consecuencia, revocará la sentencia dictada en primera instancia , para en su lugar, declarar probada la excepción de “carencia del derecho” propuesta por la demandada , por lo que absolverá a la apelante de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Sara Evelia Valderrama Mosquera.
Por lo expuesto, resulta inane estudiar los demás problemas jurídicos planteados.
c) COSTAS.
Conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte demandante en ambas instancias, las cuales serán a favor de la entidad de seguridad social. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
demandante en ambas instancias, las cuales serán a favor de la entidad de seguridad social. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió la señora SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “carencia del derecho ” formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora la señora SARA EVELIA VALDERRAMA
MOSQUERA.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VALDERRAMA MOSQUERA y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
Magistrada Ponente
EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES
Magistrada
MARY ELENA SOLARTE MELO
Magistrada
La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.RADICADO: 76001310501820160059601.
DEMANDANTES: SARA EVELIA VALDERRAMA MOSQUERA.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
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Firmado Por:
Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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