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TSDJ CLO SL - 760013105018201600785-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201600785-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00

Apelación de Sentencia Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-018-2016-00785-01

DEMANDANTE: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA.

ASUNTO: Apelación demandante - Sentencia No. 38 del 28 de febrero de 2018

JUZGADO: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali TEMA: Indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales art. 65 CST

SENTIDO DE LA DECISIÓN: REVOCAR y en su lugar condena por moratoria.

APROBADO POR ACTA No. 03

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 19

Hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil veint iuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra.

Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a pr oferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera ins tancia No. 38 del 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN FERNANDO MOLANO MADRID contra

COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA.

A continuación se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA No. 18Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00

Apelación de Sentencia

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Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda y subsanación visible a folios 3 a 7, 20 a 22, y en la contestación militante a folios 54 a 60 del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los

contestación militante a folios 54 a 60 del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 38 del 28 de febrero de 2018 , declaró probadas la s excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandante. E n consecuencia, absolvió a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA . de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; además, condenó en costas y agencias de derecho a la parte vencida por la suma de $200.000.

Para arribar a tal conclusión, la A quo en la parte considerativa de la sentencia, no solo citó e interpretó jurisprudencia y normativa vinculante, sino que advirtió haber fundamentado el sentido de la decisión en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con la s reglas de la sana critica y la máxima de la experiencia para determinar la existencia o validez de los hechos en cuestión.

Una vez conocida la posición de las partes en el proceso , se determinaron los hechos que no eran objeto del litigio . Así, el Despacho consideró que se había probado la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes desde el 6 de julio de 2015 hasta el 5 de noviembre de esa anualidad (f.8).

probado la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes desde el 6 de julio de 2015 hasta el 5 de noviembre de esa anualidad (f.8).

Por consiguiente, se circunscribió el problema jurídico en establecer si existió un despido sin justa causa por terminación anticipada del contrato d e trabajo y en caso tal, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Además de determinar si es procedente realizar la devolución de la suma de dinero que –según el demandante – fue descontada sin justificación del salario en los meses de agosto y septiembre.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00

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Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que si bien en las pretensiones de la demanda (f. 20) se solicitó declarar que la empresa no entregó a la terminación del vinculo laboral copia de los tres últimos meses de seguridad social y que, por ende, debe ser pagado tal concepto; el A quo se abstiene de pronunciarse respecto de tal pretensión, en el entendido de que esta fue excluid a de la situación litigiosa a resolver en Audiencia Pública No. 446 del 21 de julio de 2017 donde se fijó el litigio por Auto Interlocutorio No. 2135 de la misma fecha (fs. 69 -71).

Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria

resolver en Audiencia Pública No. 446 del 21 de julio de 2017 donde se fijó el litigio por Auto Interlocutorio No. 2135 de la misma fecha (fs. 69 -71).

Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST , el Juzgado sostuvo que el señor JUAN FERNANDO MOLANO MADRID no acreditó la mala fe del empleador frente al retardo en el pago de su liquidación e indemnización definitiva. Por tanto, precisó que uno de los aspectos más importantes es la carga probatoria y que en relación con el precepto del art. 65 del C.S.T. , la jurisprudencia ha establecido que dicha sanción no procede de manera automática, porque se debe analizar si estuvo ausente la buena fe en el proceder del empleador o si su actuar se encaminó a causar un daño.

De este modo, después de valorar el acervo probatorio se concluye que la tardanza en el pago de dichas sumas no fue de mala fe, pues esta se fundamenta en la falta de aceptación de la liqu idación inicial presentada por parte del demandante JUAN FERNANDO MOLANO MADRID al expresar su desacuerdo con la suma ofrecida , por considerar que en la misma faltaban valores. Situación que para la A quo se confirmó con las versiones rendidas por los testigos EDWIN ADAN GUZMAN CASTRO y CESAR OCTAVIO CALENTURA BUITRAGO , este último quien añadió que posteriormente se llegó a un acuerdo y se reajusto la liquidación del demandante. En consecuencia, se determina en primera instancia que la actitud del empleador fue atendible y no se hace acreedor a la sanción moratoria del art. 65 del CST.

del demandante. En consecuencia, se determina en primera instancia que la actitud del empleador fue atendible y no se hace acreedor a la sanción moratoria del art. 65 del CST.

En segundo lugar, negó la pretensión respectiva a la devolución de los valores descontados del salario de los meses de agosto y septiembre por el valor de $200.000 por mes, lo que ascendía a la suma de $400.000, pues se estipula que se desvirtuó por parte del empleador que esta s sumas fueran un descuento injustificado del cual la parte demandante no tenía conocimiento. En este sentido, se establece que, aunque en folios 14 y 15 se evidencia dicho descuento, se probóProceso: Ordinario Laboral

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que estos valores fueron otorgados por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA . para el desplazamiento y alimentación del demandante a la oficina principal de la entidad demandanda ubicada en Ibague-Tolima en concepto de viáticos, valores que se entregaron en efectivo y con anticipación al descuento realizado en la nómina. Resaltando como lo anterior, no fue objeto de contradicción por la parte dem andante. Así, CESAR OCTAVIO CALENTURA BUITRAGO y ANDRÉS MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ confirmaron que por cuestiones contables, dichos valores eran descontados de la nómina de cada trabajador y que

ANDRÉS MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ confirmaron que por cuestiones contables, dichos valores eran descontados de la nómina de cada trabajador y que no eran un factor salarial.

Por todo lo anterior, se declararon probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO DE LO NO DEBIDO, absolviendo a la parte demandante de todas las pretensiones.

Finalmente, se cree oportuno indicar que frente a las demás pretensiones, la A quo se abstiene de dar un pronunaciamiento de fondo con fundamento en el inciso 3ro del art. 282 CGP.

LA APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda. Lo que argumenta en la existencia de mala fe por parte de la empresa, por cuanto supedito en la carta de despido el pago de las prestaciones y la indemnización . Lo anterior, al argumentar una fecha posterior a más de 60 días y valiéndose de una supuesta problemática económica y una disminución del rendimiento laboral del demandante, que solo se alego en el proceso, por cuanto la norma laboral establece que las justas causas se deben alegar en la carta de despido y no posteriormente (Cd. f. 78, min 45:08 al 45:42).

Por otro lado, cita los artículos 64 y 65 del CST para referir que una vez se concluye la relación laboral, se debe pagar las acreencias laborales a que haya lugar y que estas prestaciones no pueden ser transadas , porque hacen parte del mínimo

Por otro lado, cita los artículos 64 y 65 del CST para referir que una vez se concluye la relación laboral, se debe pagar las acreencias laborales a que haya lugar y que estas prestaciones no pueden ser transadas , porque hacen parte del mínimo vital del trabajador que queda cesante. Así, se sostiene por la parte demandante que es de mala fe soslayar la actividad laboral “al amaño” para pagar al demandante las prestaciones laborales después de 90 días. Por consiguiente, considera que sí está demostrada la mala fe de la empresa, pues no le pago al demandante sus acreenciasProceso: Ordinario Laboral

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laborales, camuflando dicha mala fe con un supuesto consentimiento que se “amarro” con la carta de despido (Cd. f. 78, min 45:43 al 46:28).

Por último, hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la imposibilidad de que las empresas justifiquen estar eximidas de una obligación con los empleados, debido a problemáticas económicas . Luego entonces, argumenta que sí está demostrado que existió mala fe de la empresa para no pagar de manera oportuna las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto (Cd. f.78, min 46:29 al 47:01).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que existió mala fe de la empresa para no pagar de manera oportuna las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto (Cd. f.78, min 46:29 al 47:01).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 01 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA(S) A RESOLVER

Entra la Sala a determinar si se puede enmarcar como una conducta de mala fe por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., el hecho de que a la terminación del vinculo laboral, se le informara al señor JUAN FERNANDO MOLANO MADRID que su liquidación no sería pagada inmediatamente, sino con posterioridad a dicha fecha, en un término de 60 días.

No obstante, se resalta que los cargos sustentados en el recurso apelación (Cd. f.71, min 45:08 al 47:01), carecen de claridad y especificidad al no manifestar expresamente que lo pretendido era la condena por la indemnización moratoria del art. 65 del CST bajo el supuesto que la parte demandada actuó de mala fe al no realizar el pago de las prestaciones laborales y la indemnización inmediatamente. Por consiguiente, la Sala abordará tal aspecto en la presente providencia.

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA

Por consiguiente, la Sala abordará tal aspecto en la presente providencia.

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral

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En cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, se prevé: “(…) Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma ig ual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria (o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial)”, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Supe rintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al

de créditos de libre asignación certificados por la Supe rintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay ac uerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras l a justicia de trabajo decide la controversia.

PAR. 2º—Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente (…)” De la norma precedente se puede concluir que la indemnización moratoria procede en perjuicio de todo empleador que a la terminación del contrato no paga a sus trabajadores los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, en el equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la cancelación de los mismos hasta el mes 24 cuando devengaba más de un salario mínimo le gal mensual vigente; y a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. En relación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha limitado la aplicación de la sanción moratoria mediante su

máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. En relación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha limitado la aplicación de la sanción moratoria mediante su jurisprudencia. De este modo, en sentencia SL11436-2016 con radicación No. 45536 del 29 de junio de 2016, se cita una sentencia de la misma Corporación donde señala:Proceso: Ordinario Laboral

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“La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales - es una figura jurídicolaboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse”. En este sentido, más adelante se interpretó en la misma providencia que: “(…)la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de

deben emplearse”. En este sentido, más adelante se interpretó en la misma providencia que: “(…)la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres” (negrillas fuera del texto original). A consecuencia de lo anterior , en sentencia de dicho órgano de cierre con Radicación No. 32416 del 21 de septiembre de 2010 se puntualizó: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe,

de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política”. Igualmente en sentencia SL 6119-2017 con radicación No. 50514 del 26 de abril de 2017, se pronunció y concluyó: “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido deProceso: Ordinario Laboral

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buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce

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buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales”. Luego, se ha establecido que la indemnización moratoria del art. 65 del CST no opera de manera automática ni inexorable, sino que debe probarse que el empleador ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales. Esto significa que , si se prueba con razon es atendibles el por qué no ha hecho ese pago, se entiende que el empleador actuó en el campo de la buena fe que lo exonera de la sanción por mora. Ahora bien, debido a que la cuestión del presente caso es la inconformidad del recurrente frente a la absol ución del empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA . de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, se establece la procedencia de lo pretendido con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, la Sala realizará un análisis en concreto del acervo probatorio para establecer si dentro del proceso obra prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan para revelar que las actuaciones de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. se realizaron acorde con bel principio de buena fe al no pagar la liquidación del señor JUAN FERNANDO

de tiempo, modo y lugar que sirvan para revelar que las actuaciones de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. se realizaron acorde con bel principio de buena fe al no pagar la liquidación del señor JUAN FERNANDO MOLANO MADRID al momento en que se finiquito el vínculo contractual laboral. Para dicha cuestión, se evaluaran los testimonios rendidos en Audiencia Pública No. 446 del 21 de julio de 2017 en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de CaliValle (fs. 69-71).

Por un lado, EDWIN ADAN GUZMAN CASTRO testigo que para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente Administrativo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., declara que en la carta que obra a folio 10, se le comunica al demandante que el pago de las prestaciones sociales se realiz ó a los “dos meses siguientes” (Cd. f. 71, min 15:46 al 16:02) de la terminación del respectivo contrato . Situación que confirmó el señor CESAR OCTAVIO CALENTURA BUITRAGO, quien desde la fecha de los hechos y hasta el momento de rendir testimonio era el Jefe de talento humano de la empresa demandada , y quien afirmó que fue la Gerencia la que acordó un tiempo de pago de la liquidación correspondiente de dos meses (Cd. f. 71, min 42:52 al 42:23).Proceso: Ordinario Laboral

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Del mismo modo, ANDRES MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ, Contador General de la parte demandada, puntualiza que se fijó un periodo de 60 días para cancelar la liquidación (Cd. f. 71, min 36:41) y que la imposición de un término para pagar la liquidación final no era una practica general en la empresa, pues normalmente se liquidaba a los 8 o 15 días, pero en este caso debido a las perdidas de la Unidad de Negocio de Cartas, se estableció dicho término (Cd. f. 71, min 36:57 al 37:48).

Sin embargo, observa la Sala que si bien se comunicó desde la carta presentada el 2 de octubre de 2015 al señor JUAN FERNANDO MOLANO MADRID que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vinculo el día 5 de noviembre de 2015, se estaría pagando la indemnización que trata el artículo 64 del CST junto con los demás derechos a su favor (f.10); en principio la cancelación en efectivo de dichas sumas se realizó finalmente el 15 de enero de 2016, es decir, 70 días después o lo que es lo mismo, 2 meses y 10 días después al plazo acordado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. Sobre esto, dan fe las versiones rendidas por el demandante JUAN FERNANDO MOLANO MADRID

días después o lo que es lo mismo, 2 meses y 10 días después al plazo acordado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. Sobre esto, dan fe las versiones rendidas por el demandante JUAN FERNANDO MOLANO MADRID quien reconoce haber firmando el documento que obran a folio 64 fechado el 15 de enero de 2016 (Cd. f. 71, min 25:12 al 25:44) ; ANDRES MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ que también afirmó que un valor de la liquidación fue cancelada el 15 de enero de 2016 en efectivo ( Cd. f. 71, min 36:00) y de CESAR OCTAVIO CALENTURA BUITRAGO al confirmar que la liquidación se cobró en el mes de enero de 2016 (Cd. f. 71, min 42:10-42:42).

Es de anotar que aunque el señor JUAN FERNANDO MOLANO MADRID sostuvo no haber estado de acuerdo con los requerimientos de la empresa para dicho pago (Cd. f. 71, min 27:51-27:52) y que se justificó por parte EDWIN ADAN GUZMAN CASTRO la tardanza en el hecho de que el demandante no se realizó los exámenes médicos exigidos por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA. para el pago de la liquidación (Cd. f. 71, min 16:59-18:33), es irrefutable que no se allegó prueba alguna que permitiera conlcuir que esto fue así, pues aunque a folio 67 obra una citación del 2 de septiembre de 2015 para que el demandante acudiera a dicho examen, no existe un documento dentro del expediente que

no se allegó prueba alguna que permitiera conlcuir que esto fue así, pues aunque a folio 67 obra una citación del 2 de septiembre de 2015 para que el demandante acudiera a dicho examen, no existe un documento dentro del expediente que permita confirmar la fecha en la que efectivamente este acudió tardiamente.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00

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Finalmente, e s menester aclarar que existieron disputas acerca de la inclusión de ciertas sumas dentro del salario base a liquidar correspondientes a las comisiones de venta (Cd. f. 71, min 25:12 -26:25), y que por esto se pago un valor el día 15 de enero de 2016 (f.64) y otro valor el 27 de enero de 2016 (f.65); se entiende que la discusión de si se debía o no pagar dicha diferencia, es una situación que no se encuentra circunscrita al presente problema jurídico , pues el pago inicialmente fue presentado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA el día 15 de enero de 2016.

De tal modo , a pesar de que se argumento por parte ANDRES MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ una problemática económica por parte de la empresa demandada derivada de las perdidas de la Unidad de Negocio de Cartas (Cd. f. 71,

De tal modo , a pesar de que se argumento por parte ANDRES MAURICIO MONTAÑA HERNANDEZ una problemática económica por parte de la empresa demandada derivada de las perdidas de la Unidad de Negocio de Cartas (Cd. f. 71, min 36:57 al 37:48), se observa que dentro del proceso no existe prueba alguna que permita afirmar que existieron razones serias que justificaran su incumplimiento. Por las consideraciones anteriores, se conluye que existe una imposibilidad para exonerar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA . de la carga moratoria del art. 65 del CST., la cual comprende el periodo entre el 5 de noviembre de 2015 (fecha efectiva de terminación del vínculo laboral) al 14 de enero de 2016, (un día antes de que se hiciera efectivo el pago inicial propuesto por la demandada). Lo que corresponde a 25 días de noviembre, 30 de diciembre del año 2015 y 14 días de enero de l año 2016, para un total a liquidar por este concepto de 70 días, suma que asciende por un día de salario diario a $121.889,36, y un valor total a pagar de $8.532.255.67 a favor del demandante.

En atención a lo anterior la decisión de primera instancia se revoca, y en su lugar se condena a la indemnización moratoria del art. 65 del CST a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA . por la suma indicada en el párrafo anterior. Igualmente se condena en costas de esta instancia judicial a la misma, incluyendo como agencias en derecho la un suma de un S.M.L.M.V.

párrafo anterior. Igualmente se condena en costas de esta instancia judicial a la misma, incluyendo como agencias en derecho la un suma de un S.M.L.M.V.

Por lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d

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