TSDJ CLO SL - 760013105018201600838-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201600838-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 1 de 11
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 6
(Aprobado mediante Acta del 3 de noviembre de 202 0) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Proceso ORDINARIO Radicado 76001310501820160083801
Demandante JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESAsunto DEVOLUCIÓN DE APORTES
Decisión CONFIRMA
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 66
De conformidad con el memorial poder allegado al expediente, en el que Colpensiones otorga poder general mediante escritura pública No. 3364 de 2019 al Dr. SANTIAGO MU ÑÓZ MEDINA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.915.453, quien, a su vez, le sustituye poder al Dr. DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.728.177, se reconoce personería jurídica para actuar en el presente proceso, según lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del Código General del Proceso.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO
de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente ; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 2 de 11
en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante demanda ORDINARIA LABORAL el señor JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - a fin de que por esta vía judicial s e declare que tiene derecho a que ingrese a su patrimonio la suma de $30.716.541 que a su juicio fuera por error consignad a a esa Administradora por parte del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 01 de enero de 2016.
Deprecó igualmente el pago de las costas.
Como HECHOS relevantes expuso que:
Señaló el demandante que con ocasión de la sentencia proferida en
liquidados desde el 01 de enero de 2016.
Deprecó igualmente el pago de las costas.
Como HECHOS relevantes expuso que:
Señaló el demandante que con ocasión de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado, el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO fue condenado a reincorporarlo al cargo que otrora ostentaba con el respectivo pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes dejados de percibir desde el 20 de abril de 2005 hasta el día en que tuviera ocurrencia la reincorporación efectiva .
Sostuvo que si bien se dio cumplimiento a la orden de pago, de la suma adeud ada se descontó un total de $30.716.541 que en su lugar le fueron consignados a COLPENSIONES por concepto de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que a su juicio resulta ilegal en tanto desde su desvinculación, continuó haciendo ap ortes como trabajador independiente ante ese mismo ente de seguridad social.
Afirmó que elevó solicitud ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para la devolución del pago reseñado, la cual fue resuelta negativamente bajo el argumento de que los aportes se recibieron con ocasión de una orden judicial, en la76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 3 de 11
que además nunca se especificó que dichas sumas debían ser devuelta s al trabajador.
CONTESTACIÓN POR PRTE DE LA DEMANDADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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que además nunca se especificó que dichas sumas debían ser devuelta s al trabajador.
CONTESTACIÓN POR PRTE DE LA DEMANDADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - acercó escrito de contestación a través del cual aceptó como ciertos los hechos relatados en la demanda excepto en lo que atañe a la ilegalidad que se predica del pago hecho por el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y recibido por la Administradora .
Se opuso a todas las pretensiones argumentando que el ente territorial realizó el pago dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y que el dinero ingresó en legal forma a la cuenta del dema ndante por concepto de cotización.
En su defensa, formuló como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; CARENCIA DEL DERECHO; PRESCRIPCIÓN ; COMPENSACIÓN y la INNOMINADA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de fecha 19 de julio de 2017 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESllevando a la prosperidad el exceptivo INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
A esa decisión arribó luego de señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popay án , ordenó al MUNICIPIO DE SANTANDER QUILICHAO a reincorporar al demandante y a pagarle a este los sueldos así como los emolumentos correspondientes a la
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popay án , ordenó al MUNICIPIO DE SANTANDER QUILICHAO a reincorporar al demandante y a pagarle a este los sueldos así como los emolumentos correspondientes a la seguridad social que hubiera dejad o de cancelar por la separación del cargo, de donde dedujo que este el reseñado juzgado cuarto ordenó categóricamente a realizar el pago de aportes, en cuyo cumplimiento se realizó consulta para la producción del respectivo cálculo actuarial que arrojó la suma de $30.716.541 y que fue pagado al ente de seguridad76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 4 de 11
social conforme se demuestra con el comprobante visible a folio 30 y la Historia Laboral contenida en medio magnético.
Indicó el Despacho que no eran válidos los argumentos expuestos por la parte demandante en la medida que no existió simultaneidad de pago de aportes para todo el periodo en que estuvo cesante comprendido entre el 20 de abril de 2005 y el 09 de abril de 2013, pues solo efectuó aportes como trabajador independiente desde el año 2008 y que en todo caso, el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 permite y obliga al pago de aportes simultáneos cuando existan dos contratos o una vinculación dependiente y una independiente, máxime que el IBC por la relación de trabajo con el ente territorial es superior a los aportes hechos en calidad de trabajador independiente, lo que a la postre redundará en Ingreso Base de Liquidación y con ello el monto de la mesada pensional.
Bajo esa cuerda argumentativa consideró que el pago al ente de
de trabajador independiente, lo que a la postre redundará en Ingreso Base de Liquidación y con ello el monto de la mesada pensional.
Bajo esa cuerda argumentativa consideró que el pago al ente de seguridad social resulta ba válido y por tanto absolvió a COLPENSIONES de la pretensión principal de devolución de sumas, misma suerte que hizo correr a la condena accesoria de pago de intereses moratorios, sobre la que omitió pronunciarse por esa misma razón. Impuso costa s a cargo de la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto , ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada present ó escrito de alegatos . Por su parte el demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así , que se tienen aten didos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 5 de 11
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa al demandante. Conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dentro de lo que se advierte, que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, así mismo que es un examen
14 de la Ley 1149 de 2007, dentro de lo que se advierte, que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, así mismo que es un examen automático que opera por ministerio de la Ley para proteger los derechos de los trabajadores, afiliados y/o beneficiarios, los recursos Públicos y la defensa de la justicia efectiva.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico de esta controversia consiste en determinar si hay lugar a ordenar que la suma que otrora pagara el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por concepto de cálculo actuarial de aportes en beneficio del señor JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO , le sea entregada a este último.
Señálese que son eventos exentos del debate, ya que no fueron materia de discusión por las partes:
- Que el señor JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO demandó al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO a través del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho . • Que mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se ordenó al ente territorial a la reincorporación del a quí de mandante al cargo que otrora ocupaba , así como al pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 20 de abril de 2005 hasta que se produzca su reintegro efectivo.
así como al pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 20 de abril de 2005 hasta que se produzca su reintegro efectivo. • Que el actor elevó petici ón ante COLPENSIONES a fin de obtener la devolución de dicha suma, esta que fue resuelta negativamente.76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 6 de 11
En torno al eje gravitatorio de esta causa, debe señalarse desde ya que la Sala comparte la decisión a la que arribó el Despacho , en la medida que llamó a prosperar el exceptivo de inexistencia de la obligación y resolvió absolver a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra, aunque no bajo la misma ratio decidendi .
Ello es así por cuanto para la Juez, la solución de la controversia se cimentó principalmente sobre la consideración de que el pago objeto de reclamo tenía como base una obligación contenida en la sentencia proferid a por el Juzgado Cuarto Administrativo d el Circuito de Popayán , frente a la que se pronunció señalando que “de manera clara y categórica dentro del res uelve de la referida sentencia e stablece que se ordena la reincorporación al cargo de l Señor JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO del que fue desvinc ulado y dentro de las condiciones de condena en atención a lo establecido para el reconocimiento del retroactivo pensional obliga la entidad administra dora judicial del municipio de Popayán que al Señor JORGE ELIÉCER LARRAHONDO le
condena en atención a lo establecido para el reconocimiento del retroactivo pensional obliga la entidad administra dora judicial del municipio de Popayán que al Señor JORGE ELIÉCER LARRAHONDO le sean reincorporados los s ueld os y todos los emolumentos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad so cial que haya dejado de cancelar en favor del demandante bajo las condiciones de la separación del cargo que se ha bía efectuado y que condenó el Juzgado Cuarto de Popayán en atención a ello . B ajo estas consideraciones se apeló la referida decisión y el tribunal administrativo del cauca decidió confirmar algunos de los apartes de la mencionada sentencia y se inhibió de generar algún tipo de pronunciamiento respecto de la nulidad del acto administrativo que había ordenado la desvinculación del Señor JORGE ELIÉCER GIRALDO. La referida sentencia entonces establece manera categórica que se cancelen los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que el actor estuvo desafiliado y en atención a ello se realizó consulta por parte del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…)”
Este argumento carece de todo sustento fáctico , pues a más de que en el acervo documental tanto físico como digital no obra siquiera la sentencia presuntamente proferida por el Juzgado Cuarto76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 7 de 11
Administrativo del Circuito de Popayán a que se refiere la operadora judicial y de donde deriva la “categórica” orden de pago de aportes a
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Administrativo del Circuito de Popayán a que se refiere la operadora judicial y de donde deriva la “categórica” orden de pago de aportes a seguridad social en pensiones , sí por el contrario, de la lectura de la sentencia de segunda instancia visible a folios 6 a 26 se extrae que el juzgador de primer grado no impuso condena alguna y que en su lugar “profirió senten cia el 20 de abril de 2.007, en la cual negó las pretensiones de la demanda” , todo lo cual lleva a concluir que el Circuito Administrativo no formuló imperativo alguno, como desacertadamente se señala en la motiva de la providencia consultada.
Por su par te, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cau ca que en segunda instancia conoció de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho denegada en todas sus pretensiones por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán , contiene solo dos numerales c ondenatorios que en su tenor literal rezan:
“TERCERO: CONDÉNAR –sical Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) a reincorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio, o a uno similar o equivalente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en provisionalidad; nombramiento que no podrá extenderse más allá de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° de l Decreto 1227
no podrá extenderse más allá de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° de l Decreto 1227 de 2005, y sólo a condición de que el cargo que ocupaba o su (s) similar (es) o equivalente (s) no hubiere (n) sido provisto (s) por concurso de méritos.
CUARTO: ORDÉNAR –sical Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), a pagarle al ac tor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 20 de abril de 2.005 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo, si fuere posible en las condiciones descritas en la parte mot iva de esta providencia, salvedad hecha de la situación en que el cargo hubiera sido provisto por concurso de méritos, Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la –sicdemandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C. C. A., utilizando la siguiente fórmula (…)”
Nótese que la decisión de segunda instancia tampoco contiene condena alguna en torno al pago de aportes a la Seguridad Social en Pensiones y mucho menos de la forma categórica que a dicha orden se le endilga, pue s esta se circunscribió a imponer como obligación pecuniaria a cargo del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO la de reincorporar al patrimonio del trabajador todo aquello que aquel hubiera dejado de percibir durante el tiempo que se mantuvo cesante,76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 8 de 11
de reincorporar al patrimonio del trabajador todo aquello que aquel hubiera dejado de percibir durante el tiempo que se mantuvo cesante,76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 8 de 11
siendo claro que bajo ninguna arista tal acreencia puede comprender las sumas que por concepto de aportes a Seguridad Social hubieran podido generarse, pues como bien se sabe, las cotizaciones son recursos destinados a financiar el Sistema Pensional y por tanto es solo este su único acreedor y titular , que no el trabajador.
De allí entonces que contrario a lo expuesto en la sentencia objeto de consulta , ninguna de las decisiones proferidas por la Jurisdicción Contenciosa dentro del mecanismo de control formulado por el aqu í demandante contuvo orden dirigida a pagar los aportes controvertidos, cual fuera el sustento fáctico (que no el jurídico ) sobre el que se cimentó la decisión.
No obstante, la destrucci ón de dicho sustento fáctico , en este caso particular no apareja la revocatoria de la sentencia , pues a la postre y pese a que era esa la carga que sobre él pesaba conforme así lo dispone el Artículo 167 del C. G. del P. aplicable por la remisión normativa de que trata el Artículo 145 del C. P. del T. y la S. S ., el actor por ningún medio logró acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales cimentaba su reclamaci ón respecto de la titularidad de la acreencia , es decir, ni el descuento del que presuntamente fue objeto al momento de recibir el pago de la condena, ni el supuesto yerro en que incurrió el ente territorial al consignar el c álculo actuarial .
descuento del que presuntamente fue objeto al momento de recibir el pago de la condena, ni el supuesto yerro en que incurrió el ente territorial al consignar el c álculo actuarial .
En lo que t iene que ver con el mentado descuento, razón le asistiría al demandante si en efecto el ente territorial le hubiera sustraído suma alguna del pago de la condena , pues ninguna retención fue en ese sentido autorizada por la autoridad judicial de lo Contencioso Administrativo, al proferir la sentencia.
Sin embargo, al plenario no obra ningún medio del que pueda colegir se que de la liquidación que el ente territorial hiciera para el pago de salarios, emolumentos y demás haberes causados durant e la separación del cargo, (cual fuera la orden judicial de la que se benefició) se hubiera hecho algún descuento que afectara la integridad del pago.76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 9 de 11
Ausente el alegado descuento en el entendido que no se acreditó que el patrimonio del actor hubiera suf rido la merma de la que se duele, queda ese argumento desvirtuado y con él, la titularidad que por esa vía a sí mismo se endilga respecto de la suma pretendida.
Por otro lado, la Ley 100 de 1993 proferida entre otros bajo el principio de solidaridad conc eptualizado en el literal c) del Artículo 2 de ese cuerpo normativo como “(…) la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”, concibe un sistema en el que a efectos de garantizar que el deber de contribuir
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”, concibe un sistema en el que a efectos de garantizar que el deber de contribuir sea directamente proporcional a la capacidad del ciudadano, no grava al afiliado individualmente considerado, s ino a los ingresos originados en su actividad laboral sin conside ración de su naturaleza dependiente o independiente, guardando correspondencia la cotización a que cada cual resulta obligado , con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De este modo, no solo es perfectamente permisible y por tanto legal, sino además incluso obligatorio que el afiliado efectúe aportes a pensiones , si es necesario en forma simultánea, cuando quiera que perciba ingresos de un nuevo plural de fuentes de empleo, incluso si entre ellas se encuentra una de carácter independiente .
Vistas así las cosas, no se acreditó el título ni se halló configurado el derecho que legitime al actor para reclamar el pago pretendido puesto que, como ya se dijo, i) ni la sentencia judicial impuso al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO la obligación de pagar suma alguna por concepto de aportes a favo r del ciudadano demandante, ni de restituir le los pagos por él mismo efectuados en calidad de independiente ante COLPENSIONES , -no hay título - ii) ni se acreditó la presencia de descuento alguno iii) ni puede predicarse de los aportes a pensiones que estos tengan por destinatario el trabajador, por lo que no pueden entenderse comprendidos entre la condena que ordenó el pago de todo lo por este dejado de percibir durante la separación del cargo
pensiones que estos tengan por destinatario el trabajador, por lo que no pueden entenderse comprendidos entre la condena que ordenó el pago de todo lo por este dejado de percibir durante la separación del cargo ii i) ni es el demandante el legítimo titular del pago de aportes dado que lo es en forma exclusiva el Sistema General de Seguridad Social, siendo76001.31.05.018.2016.00838.01 Página 10 de 11
perfectamente viable e incluso obligatorio, cotizar en forma simultánea cuando se devengan ingresos a partir de varias fuentes de empleo –no hay derecho -, todo lo cual lleva a la prosperidad el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN como fuera enervado por la pasiva .
En la medida que el exceptivo llamado a la prosperidad destruye el derecho principal y con él todas las pretensiones que le resultan accesorias, se releva la Sala como lo hizo la primera instancia de analizar las demás enervantes, con fundamento en lo disp uesto en el Artículo 282 del C. G. del P.
Suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión consultada , pero por las razones aquí expuestas.
Frente a las cos tas, basta con señalar que no se causaron atendiendo el Grado J urisdiccional de Consulta .
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Laboral
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ORDINARIO formulado por el señor JORGE ELIÉCER GIRALDO LARRAHONDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, pero por las razones aquí expuestas .
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO : En firme esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.76001.31.05.018.2016.00838.01
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Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada , por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado