TSDJ CLO SL - 760013105018201600853-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201600853-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501820160085301
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 15
(Aprobado mediante Acta del 17 de febrero de 2021)
Proceso Ordinario Demandante Magdalena Estrada de Gómez Demandado s Colpensiones Radicado 760013105 01820160085301 Temas Reliquidación pensión sobrevivientes Decisión Modifica
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORA L, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septie mbre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, emite la presente sentencia con el fin de resolver los recurso s de apelación interpuesto por la s parte s frente a la providencia del 1 1 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Labo ral del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia , en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende l a demandante la reliquidación de la pensión de vejez que devengada su cónyuge José Libardo Gómez Diosa y en
la referencia , en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende l a demandante la reliquidación de la pensión de vejez que devengada su cónyuge José Libardo Gómez Diosa y en consecuencia de la sustitución p ensional que ella percibe, aplicando el IPC a los salarios de las últimas 100 semanas, con el pago de las diferencias causadas a partir del 30 de nov . de 1993 , la indexación , los intereses moratorios y las costas (f.os 3-4).76001310501820160085301
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La demandada se opuso a tales pretensiones , señalando que mediante Resolución GNR 77843 de 2016, reliquidó la prestación , aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (f.os 39-40).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 11 de julio de 201 7, encontró viable la reliquidación pretendida, con base en la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 20 de abr il de 2007, con radicación 29470; además, porque al realizar el cálculo obtuvo un IBL de $208.757 , y aplicó la tasa de reemplazo del 87%, para una primera mesada en el año 2011 de $ 181.619 , la que resultó superior a la reconocida y reliquidada por la demandada.
Declaró probada parcialmente la exc epción de prescripción, y
de $ 181.619 , la que resultó superior a la reconocida y reliquidada por la demandada.
Declaró probada parcialmente la exc epción de prescripción, y condenó a la demandada a pagar las diferencias causadas por la reliquidación de la sustitución pensional , a partir del 8 de octubre de 2012 las que liquidó hasta el 31 de julio de 2017 en suma de $8.325.754, debidamente indexada, sin embargo, está última condena no se impuso en la parte resolutiva de la sentencia .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante señaló que se debe imponer la condena por indexación de las mesadas otorgadas .
A su vez , la apoderada de la entidad demandada manifestó inconformidad con el monto establecido por la juez como mesada pensional , señalando que Colpensiones reliquidó e indexó la primera mesada de la pensión post mortem del causante y, en consecuencia, l a sustitución de la demandante, precisando que la misma se encuentra ajustada a derecho .76001310501820160085301
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad pr ocesal, la parte demanda nte presentó escrito de alegatos. Por su lado la parte demandada no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
demandada no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCI A DEL TRIBUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, en aplicación del principio de consonancia ; además, conforme al art. 69 ibídem, se revisará en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia en lo desfavorable a los intereses de la entidad demandada, en lo que no fue objeto de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con la reliquidación de la mesada pensional , y si resulta procedente imponer condena por indexación .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.76001310501820160085301
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Teniendo en cuenta que la demanda nte depreca la reliquidación de la sustitución pensional que disfruta desde el 3 de jul io de 2008 (f.º 9), con fundamento en la indexación de la primera mesada pensional reconocida a quien fuera su cónyuge el señor José Libardo Gómez Diosa, la sala se ocup ará de lo atinente a la liquidación de la mesada, pues se encuentran dados los presupuestos de causación de esta y la calidad de beneficiaria que ostenta la demandante.
Al respecto, se advierte que el causante gozaba de una pensión por
pues se encuentran dados los presupuestos de causación de esta y la calidad de beneficiaria que ostenta la demandante.
Al respecto, se advierte que el causante gozaba de una pensión por vejez desde el 30 d e noviembre de 199 3 (f.º 8), fecha a partir de la cual el Seguro Social, le reconoció la prestación al cumplir con los requisitos consagrados en el art. 12 del Ac. 049 de 1990 aprobad o por el D. 758 del mismo año , por ende, la prestación se debió liquidar actualizando las bases salariales del promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, tal como lo señala el parágrafo 1º del art. 20 del Ac. 049 de 1990 y lo ha aceptado la jurisprudencia nacional 1; además aplicando una tasa de reemplazo del 90% dado q ue había cotizado más de 1250 semanas para esa fecha (f.º 63).
Se procede por la sala a realizar el cálculo, teniendo en cuenta la historia laboral (f.° 62-63) y obtiene para el año 199 3 un IBL de $205.625, el cual resulta ligeramente inferior al obteni do por l a a quo en $ 208.757 –sin que se pueda identificar en qué consiste la diferencia, dado que l a liquidación no se aportó al expediente –, sin embargo, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se obtiene la suma de $185.061 –conforme al anexo 1 –, la cual resulta superior a la establecida por la juez en $181.619 –toda vez que aplicó la tasa de reemplazo del 87% debiendo ser del 90% –, no obstante , como ese
establecida por la juez en $181.619 –toda vez que aplicó la tasa de reemplazo del 87% debiendo ser del 90% –, no obstante , como ese aspecto no fue objeto de censura por la parte demandante, se confirmará el valor de la primera mesada pensional establecid a por l a juez, lo que lleva a la sala a concluir que sí existe derecho a la reliquidación de ahí que no prospere el recurso presentado por la demandada .
Precisa esta colegiatura que se configuró el fenómeno de la prescripción consagrad o en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la sustitución pensional se reconoció mediante
1 Al respecto, revisar las sentencias SL736 -2013 de la CSJ, y las T-457 -2009, T -183 -2012 , SU1073 -2012 y SU-168-2017 de la CC.76001310501820160085301
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resolución del 27 de ene ro de 2009 (f.º 9 y Vto.), la reclamación administrativa por la reliquidación se radicó el 8 de oct ubre 2015 (f.° 11) y la demanda el 12 de oct ubre de 2016 (f.° 7), por ende se encuentran prescriptas las diferencias pensionales causadas con antelación al 8 de octubre de 201 2, como lo concluyó la a quo .
En cuanto al monto del retroactivo liquidado por la juez, estima la Sala luego de re alizar el cálculo , que el realizado por el juzgado en suma de $8.325.754 es superior al que legalmente corresponde en $7.293.380 , así como el valor de la mesada
estima la Sala luego de re alizar el cálculo , que el realizado por el juzgado en suma de $8.325.754 es superior al que legalmente corresponde en $7.293.380 , así como el valor de la mesada señalada para el año 2017 en $1.392.439 , es superior a la obtenida por esta corporación en $1.3 75.283 –conforme al anexo 2–, por ende , y en virtud del grado jurisdiccional de consulta se modificará la sentencia en ese aspecto. Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales de l 1° de agosto de 2017 al 3 1 de enero de 2021 que asciende a $6.319.850 –conforme al anexo 3 –.
Finalmente, en lo relativo a la indexación que fue objeto de alzada por la parte demandante, considera la sala procedente tal pretensión , dada la pérdida del po der adquisitivo de la moneda , en consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia para imponer tal condena a partir de la causación hasta que se realice el pago .
Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede no se causaron .
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali , Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76001310501820160085301
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RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n .° 141
la Ley,76001310501820160085301
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RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia n .° 141 proferida el 11 de julio de 201 7 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de precisar que el valor de la s diferencias pensionales causadas a partir del 8 de oct ubre de 2012 hasta el 31 de jul io de 2017 , asciend e a $ 7.293.380.
SEGUNDO . MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia referida , en el sentido de precisar que el valor de la mesada a pagar a partir del 1° de a gosto de 2017 , equivale a $ 1.375.283.
TERCERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada , para pre cisar que las diferencias pensional es se deben pagar debidamente indexadas desde la fecha de causación hasta el pago de estas .
CUARTO. ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de agosto de 2017 al 3 1 de enero de 2021 , en $6.319.575.
QUINTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia .
SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link
OCTAVO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov. co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada,76001310501820160085301
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por salubridad pública conforme lo disp uesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
PERIODOS (DD/MM/AA)
DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 31/12/1991 31/12/1991 1,00 123.210 21,004200 33,333600 195.533,09 6.517,77
01/01/1992 29/02/1992 60,00 123.210 26,638400 33,333600 154.176,53 308.353,07 01/03/1992 31/08/1992 184,00 150.270 26,638400 33,333600 188.037,70 1.153.297,88 01/09/1992 31/12/1992 122,00 181.050 26,638400 33,333600 226.553,83 921.318,92 01/01/1993 31/01/1993 31,00 181.050 33,333600 33,333600 181.049,50 187.084,48 01/02/1993 29/11/1993 302,00 215.790 33,333600 33,333600 215.789,50 2.172.280,97
TOTALES 700 4.748.853
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 205.625
TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 90,00% MESADA PENSIONAL AL 30/11/93 185.063
Anexo 2
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
NO.
MESADAS
ADEUADAS TOTAL 1993 25,03% 181.619
Prescrito 1994 21,09% 219.921 1995 22,59% 269.602 1996 19,46% 322.06676001310501820160085301
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1997 21,63% 391.729 1998 17,68% 460.987
1996 19,46% 322.06676001310501820160085301
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1997 21,63% 391.729 1998 17,68% 460.987 1999 16,7% 537.972 2000 9,23% 587.626 2001 8,75% 639.044 2002 7,65% 687.930 2003 6,99% 736.017 2004 6,49% 783.784 2005 5,50% 826.892 2006 4,85% 866.997 2007 4,48% 905.838 2008 5,69% 957.380 2009 7,67% 1.030.811 2010 2,00% 1.051.428 2011 3,17% 1.084.758 2012 3,73% 1.125.219 1.026.449 98.770 3,767 $372.035 2013 2,44% 1.152.675 1.051.494 101.180 14 $1.416.525 2014 1,94% 1.175.037 1.071.893 103.143 14 $1.444.005 2015 3,66% 1.218.043 1.111.125 106.918 14 $1.496.856 2016 6,77% 1.300.504 1.186.348 114.157 14 $1.598.193 2017 5,75% 1.375.283 1.254.563 120.721 8 $965.765 $7.293.380
Anexo 3
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
NO.
$7.293.380
Anexo 3
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA
NO.
MESADAS
ADEUADAS TOTAL 2017 5,75% 1.375.283 1.254.563 120.721 6 724.324 2018 4,09% 1.431.533 1.305.874 125.658 14 1.759.214 2019 3,18% 1.477.055 1.347.401 129.654 14 1.815.157 2020 3,80% 1.533.183 1.398.602 134.581 14 1.884.133 2021 1,61% 1.557.868 1.421.120 136.748 1 136.748 $6.319.575