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TSDJ CLO SL - 760013105018201600887-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201600887-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ Demandados PIEDAD MOYA CASTRO Y JAVIER LOPEZ GALVIS Radicación n.° 76001310501820160088701 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad

Sub Temas

Se probó la e xistencia de la relación laboral y como consecuencia la condena de prestaciones sociales

AUDIENCIA PÚBLICA No. 144

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de ju lio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de ag osto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia No. 219 del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad,

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia No. 219 del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501820160088701

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Alegatos de Conclusión

No fueron presentados por las partes.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 139

Antecedentes

DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de PIEDAD MOYA CASTRO y JAVIER LOPEZ GALVIS , con miras a que se declare la existencia de una relación laboral, la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene a l os demandados al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50/90, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, trabajo suplementario, cotizaciones al fondo de pensiones y, finalmente las costas.

Demanda y Contestación

intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, trabajo suplementario, cotizaciones al fondo de pensiones y, finalmente las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que el 14 de julio de 2006, fue contratado por los señores Piedad Moya y Javier López para laborar en el establecimiento de comercio TORNINORTE POPULAR, a través de un contrato de trabajo verbal, relación laboral que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2015, bajo la continua dependencia y subordinación de sus empleadores, desempeñando el cargo de oficios varios, en una jornada laboral de 7:30 am a 07:00 pm de lunes a sábado, pe rcibiendo como contraprestación lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Que el 19 de junio de 2015 sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigíaRadicación: 76001310501820160088701

3 hacia el trabajo, el cual le dejó como consecuencia una fractura conminuta desplazada de tibia que lo incapacitó por varios meses; que el 30 de junio de 2015 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, encontrándose incapacitado; que el 7 de septiembre de 2015 convocó a la demandada a una audiencia de conciliación con la finalidad de que se paguen las incapacidades adeudadas que iban hasta el 14 de septiembre de 2015.

Manifestó que, los demandados PIEDAD MOYA CASTRO y JAVIER LOPEZ GALVIS, durante la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, prima de servicio s, auxilio de transporte, horas extras , no le proporcionaron

Manifestó que, los demandados PIEDAD MOYA CASTRO y JAVIER LOPEZ GALVIS, durante la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, prima de servicio s, auxilio de transporte, horas extras , no le proporcionaron dotaciones, no lo afiliaron a ningun fondo de cesantias y tampoco al sistema de seguridad social integral.

La demandada PIEDAD MOYA CASTRO. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su def ensa formuló como excepciones de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCION” y la de “BUENA FE”2.

El demandado JAVIER LOPEZ GALVIS. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló como excepción de fondo: “FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 219 del 23 de octubre de 2018 , absolviendo de las pretensiones al demandado JAVIER LOPEZ GALVIS; declarando probada l a excepción de prescripción, cobro de lo no debido respecto a la dotación y el trabajo suplementario y condenando a la señora PIEDAD MOYA CASTRO a reconocer y pagar a favor del señor DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ la suma de $34.509.104,01 por concepto de p rima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago de cesantías; así mismo condenando al pago de la indemnización moratoria del artículo 65

intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago de cesantías; así mismo condenando al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; al pago de los aportes de pensión por los periodos comprendidos entre el 14 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 01 de

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501820160088701

4 enero de 2011 al 30 de ju nio de 2015 y finalmente condenando en costas a la demandada.

Para arribar a tal deci sión, la A quo, encontró soporte probatorio que le permitió concluir la existencia de una relación laboral, entre la señora Piedad Moya Castro y el demandante Didier Alexis Angulo, determinándose la figura de un contrato realidad, ya que se demostraron los elementos constitutivos de la misma , lo cual fue corroborado con la prueba testimonial ; que los extremos temporales fueron del 14 de julio de 2006 al 30 de junio de 2015, con una interrupción de un año que se tomó del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de dic iembre de 2010, por ende, el vínculo laboral tuvo dos tiempos : del 14 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2015 , lo anterior, se determinó con la prueba documental aportada al expediente, esto es, del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y de los interrogatorios de parte absueltos

de junio de 2015 , lo anterior, se determinó con la prueba documental aportada al expediente, esto es, del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y de los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y la demandada; así mismo, no obró prueba dentro del plenario de que la aquí demandada haya efectuado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como tampoco, logró demostrar una justa causa para dar por terminado el contrato laboral.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, recurre la demandada PIEDAD MOYA CASTRO.

Refirió que no está de acuerdo con la te sis del A quo, sobre la declaración de la existencia de ese vínculo laboral entre el demandante y la demandada, ya que la misma no es clara , pues los testimonios no conllevan a que se pueda encontrar demostrada esa relación laboral con el demandante, por lo tanto, la segunda instancia deberá entrar a desatar esa situación de ese vínculo laboral.

Que no está de acuerdo con la condena por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto, indemnización moratoria y demás que se encuen tran concentradas en la sentencia, las cuales deben ser objeto de valoración probatoria.

CONSIDERACIONESRadicación: 76001310501820160088701

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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por PIEDAD MOYA CASTRO respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que el demandante personalmente realizó la labor de oficios varios en el establecimiento

sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que el demandante personalmente realizó la labor de oficios varios en el establecimiento TORNINORTE POPULAR ; y II) que como contraprestación recibía el salario mínimo legal mensual.

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala determinar: i) si se logró probar la existencia de una relación laboral entre el aquí demandant e DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ y la demandada PIEDAD MOYA CASTRO ; y, de ser así, se estudiará: ii) si las condenas por prestaciones sociales y demás derechos labores que fueron reconocidos en primera instancia, se encuentran ajustadas a derecho.

Análisis del Caso

Contrato de Trabajo

Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación l aboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual par a desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinac ión la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajadorRadicación: 76001310501820160088701

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considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajadorRadicación: 76001310501820160088701

6 bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.

De otro lado el artículo 24 ídem establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a qu ien pretende el reconocimiento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

“Con relación a la nombrada presunción, la Co rte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retri buido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, c aso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que

al empleador se le traslada la carga de la prueba, c aso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los difere ntes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien ad uce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y extremos.

En virtud del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala hará un análisis de los interrogatorios de parte que absolvieron el demandante Didier Alexis Angulo Sánchez y la demandada Piedad Moya y de los testimonios rendidos por ERNESTO DIAZ, ALBERTO RAMIREZ RINCON y GUSTAVO ALBERTO RAMIREZ , a fin de determinar si el promotor de esta acción acreditó en primer lugar la prestación del servicio y sus extremos y, si la parte demandada logró desvirtuar la subordinación.

Bajo ese entendido, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ, manifestó que los demandados JavierRadicación: 76001310501820160088701

7 López y Piedad Moya lo contrataron verbalmente, reci biendo como contraprestación por sus servicios un salario mínimo , indicando que la fecha en la que ingresó a laborar fue el 14 de ju lio de 2006 y recibía órdenes de los demandados. Sostuvo que estando trabajando a servicio de los

contraprestación por sus servicios un salario mínimo , indicando que la fecha en la que ingresó a laborar fue el 14 de ju lio de 2006 y recibía órdenes de los demandados. Sostuvo que estando trabajando a servicio de los demandados tuvo dos accide ntes, el primero fue en el 2010 pero no recuerda el día y el segundo el 19 de junio de 2015 y que a consecuencia del primer accidente dejó de laborar por un año.

Por su parte , la señora PIEDAD MOYA al absolver el interrogatorio de parte manifestó que , en efecto si contrató al demandante y que la labor a desempeñar era la de mensajero, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. y salía a las 6 :00 p.m.; que Inició en el 2006 , recibiendo como remuneración el salario mínimo; que ella era la que le daba las órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones y que el demandante laboró hasta el año 2015, cuando tuvo el accidente en jun io, sin embargo, que hubo un período de tiempo largo en el cual el demandante dejó de ir a trabajar.

Conforme a lo anterior, resulta evidente la confesión obtenida por la demandada Piedad Moya Castro, pues en la declaración estableció con claridad la presencia de los tres elementos para que se configure la existencia de un contrato de trabajo , los cuales se encuentran consagrados en el artículo 23 del C.S.T., pues respecto a la prestación personal del servicio indicó que lo había contratado como mensajero; respecto a la subordinación manifestó que ella era la que le daba las órdenes para la realización de las labores que se requería n y respecto a la remuneración sostuvo que le pagaba el salario mínimo.

indicó que lo había contratado como mensajero; respecto a la subordinación manifestó que ella era la que le daba las órdenes para la realización de las labores que se requería n y respecto a la remuneración sostuvo que le pagaba el salario mínimo.

Lo anterior, fue corroborado por los testigos, pues el señor ERNESTO DIAZ en su declaración manifestó que, conoce al demandante hace 10 u 11 años; que los momentos que él iba a comprar tornillería era el señor Didier Alexis el que lo atendía y que en ese establecimiento veía a la señora Piedad Moya y al hijo de ella. Sostuvo el declarante que iba constantemente a comprar tornillería desde hace 8 años , es decir, desde el 2010 y que l a última vez que vio al demandante había sido hace 3 años aproximadamente, esto es, en el año 2015. Finalmente indicó que las funciones del demandante eran de vendedor y como mensajero, esto último le consta ya que lo veía en la calle.Radicación: 76001310501820160088701

8 A su turno, el señor ALBERTO RAMIREZ RINCON, manifestó que é l iba a comprar tornillería en el establecimiento de comercio Torninorte Popular; que siempre veía a una señora que era la dueña , señalando a la demandada y que el señor Didier Alexis siempre lo atendía. Sostuvo que vio al demandante en el almacén d esde el 2007 hasta el 2015 y que la última vez que lo vio fue en muletas, ya que se había accidentado haciendo un domicilio y que lo habían despedido . Finalmente declaró que l as veces que é l iba , veía al demandante en el mo strador del almacén y a veces lo veía en la calle

en muletas, ya que se había accidentado haciendo un domicilio y que lo habían despedido . Finalmente declaró que l as veces que é l iba , veía al demandante en el mo strador del almacén y a veces lo veía en la calle haciendo domicilios del mismo almacén.

Finalmente, el señor GUSTAVO ALBERTO RAMIREZ , sostuvo en su declaración que, el demandante en efecto laboró para los demandados, es decir, para la señora Piedad Moya Castro y el señor Javier López Galvis; que tiene conocimiento que el demandante trabajaba desde el año 2006, información que le consta porque trabajó cerca del establecimiento comercial hasta el año 2017; que la señora P iedad Moya es la propietaria del establecimiento Torninorte. Que él constantemente compraba ahí tornillería y ellos estaban ahí, haciendo referencia a l señor Didier Alexis, la señora P iedad Moya y de vez en cuando veía al señor Javier López. Señaló que el demandante era el que lo atendía y realizaba labores de mensajería , esto último le consta porque lo veía en la bicicleta con material de la tornillería. Finalmente declaró que la desvinculación laboral del demandante fue por un accidente que tuvo en moto, que lo vio en muletas y para ese mo mento él ya no trabajaba allá, porque la señora P iedad Moya siempre preguntaba por el señor Didier Alexis para saber cómo seguía.

En conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación, por el contrario, confesó haberla ejercido, así mismo, se determinó con claridad que la demandada Piedad Moya fue la que contrató al señor Didier Alexis

En conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación, por el contrario, confesó haberla ejercido, así mismo, se determinó con claridad que la demandada Piedad Moya fue la que contrató al señor Didier Alexis como mensajero , sin embargo, se estableció que también fungía como vendedor, esto último fue corroborado por los testigos quienes al unísono manifestaron que les constaba que realizaba esta función , ya que era la persona que los atendía.

En cuanto a los extremos temporales, e l demandante sostiene que inició a trabajar el 14 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, respecto a esto, la demandada adujo en el interrogatorio de parte que en efecto el señorRadicación: 76001310501820160088701

9 laboró en esos años, es decir, de 2006 a 2015, sin establecer fecha exacta, sin embargo, de fls. 149 a 151 del expediente, obra acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo por el señor D idier Alexis Angulo y la señora Piedad Moya Castro, en la cual se observa la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, esto es, del 14 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2015, sin que la misma fuera objeto de controversia por la parte convocada.

De igual manera, no se puede dejar pasar por alto que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este advirtió que en el año 2010 sufrió un accidente de tránsito y que a consecuencia del mismo, había dejado de laborar por un año, lo cual fue confirmado por la demandada al indicar que

de parte absuelto por el demandante, este advirtió que en el año 2010 sufrió un accidente de tránsito y que a consecuencia del mismo, había dejado de laborar por un año, lo cual fue confirmado por la demandada al indicar que duró una temporada larga sin ir a trabajar, lo que significa que el vínculo laboral se dividió en dos tiempos, el primero del 14 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el segundo comprendido e ntre el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, tal como lo fue declarado en la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la vinculación laboral no es clara, porque en este caso si se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Didier Alexis Angulo Sánchez como trabajador y la señora Piedad Moya Castro como empleadora, así como los extremos temporales de la misma, además, no se puede dejar pasar por alto la confesión o btenida en el interrogatorio de parte de l a demandada Piedad Moya Castro, por lo tanto, la decisión del A quo sobre este particular se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, revisado el audio de la sentencia, pese a que en la parte motiva determinó l a existencia y los extremos de la relación laboral, en la parte resolutiva no se declaró así, por ende, la Sala adicionar á la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, entre Didier A lexis Angulo Sánchez como trabajador y la señora Piedad Moya Castro como empleadora , cuya vigencia se surtió así: el primero del 14 de julio de 2006 hasta el 31 de

trabajo a término indefinido, entre Didier A lexis Angulo Sánchez como trabajador y la señora Piedad Moya Castro como empleadora , cuya vigencia se surtió así: el primero del 14 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el segundo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, fecha esta en la que se terminó de manera unilateral y sin justa causa.Radicación: 76001310501820160088701

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De las Condenas Impuestas

Sostiene el recurrente q ue no está de acuerdo con la condena por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto, indemnización moratoria y demás que se encuentran concentrad as en la sentencia, pues las mismas deben ser objeto de valoración probatoria.

En este caso, c omo quiera que se configuró la existencia de la relación laboral, es lógico que se proceda al reconocimi ento de las diferentes prestaciones so ciales e indemnizaciones a las que tiene derecho el demandante, sin embargo, se debe advertir que de la revisión del proceso en referencia, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación propuso la exc epción de prescripción de la acción (fl . 76 ) la cual al tenor del artículo 151 del C.P.T Y la S.S.; y del articulo 488 del C.S.T., se encuentra parcialmente probada, ya que el día 27 de octubre de 2016 se interpuso la demanda (fl. 77 ) y con ella se interru mpió el término de prescripción (Articulo 489 del C.S.T.), por lo tanto, a partir de dicha fecha se

interpuso la demanda (fl. 77 ) y con ella se interru mpió el término de prescripción (Articulo 489 del C.S.T.), por lo tanto, a partir de dicha fecha se cuentan 3 años h acia atrás, lo cual nos daría el 27 de octubre de 2013 , es decir, antes de esa fecha, todo s los derechos laborales causados se encuentran ya prescritos, conforme a las normas sustantivas y procesales ya mencionadas, excepto la compensación a las vacaciones, la cual opera en cuatro años, por ser exigibles solo dentro del año siguiente a su causación, en los términos de los artículos 186 a 190 del C.S. del T. ; y, las cesantías, las cuales se hacen exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral.

Bajo ese entendido, revisando la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el A quo, se tiene que, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no pago de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, se encuentran ajustadas a derecho, ya que las mismas se liquidaron teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, esto es, el salario mínimo, el cual no fue objeto de controversia por las partes, por lo tanto, se confirmara la condena respecto a estos ítems.

Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto que, respecto a la liquidación de la compensación de las vacaciones, la misma está malRadicación: 76001310501820160088701

11 efectuada, pues la prescripción de estas no opera de la forma en que el A quo lo tomó, ya que, como se dijo, se causan al cumplirse el año de servicios

11 efectuada, pues la prescripción de estas no opera de la forma en que el A quo lo tomó, ya que, como se dijo, se causan al cumplirse el año de servicios pero pueden ser exigibles solo dentro del año siguiente, por lo que a partir de la terminación del vínculo laboral, se contarán cuatro (4) años hacia atrás, para incluir las causadas en ese cuarto año pretérito, y teniendo presente que al no haberse disfrutado, p odía exigirse su compensación en dinero solo al vencer el año siguiente.

Sin embargo, si bien es cierto qued ó mal liquidado lo relacionado con las vacaciones, en el presente caso , como quiera que se trata de apelante único, no se puede desmejorar su condición, ello en virtud del princ ipio de la no reformatio in peius , en consecuencia , sobre el particular se dejara la condena impuesta en primera instancia , a más que no fue objeto de discusión por el trabajador demandante.

Con lo aquí considerado se tienen atendidos los puntos objeto del recurso de apelación presentado por la demandada , los cuales se despacharán negativamente.

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida. Fíjanse como agencias en derecho a favor de DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ y a car go de la señora PIEDAD MOYA CASTRO, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIÓNASE a la sentencia No. 219 del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Cali, dentro del

proceso de la referencia, el siguiente numeral:

“SEPTIMO: DECLARAR que entre el señor DIDIER ALEXIS ANGULORadicación: 76001310501820160088701

12 SANCHEZ como trabajador y la señora PIEDAD MOYA CASTRO como empleadora, existi eron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, cuyas vigencias se surtieron así: el primero del 14 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 ; y, el segundo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio d e 2015, fecha esta en la que se terminó de manera unilateral y sin justa causa”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia No. 219 del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Cali, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada.

Fíjanse como agencias en derecho a favor de DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ y a cargo de la señora PIEDAD MOYA CASTRO , la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)

Fíjanse como agencias en derecho a favor de DIDIER ALEXIS ANGULO SANCHEZ y a cargo de la señora PIEDAD MOYA CASTRO , la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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