TSDJ CLO SL - 760013105018201700046-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700046-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501820170004601
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 204
(Aprobado mediante Acta del 29 de junio de 2021)
Proceso Ordinario Laboral Demandantes Rosa Elia Saa Rosero Demandado Colpensiones Radicado 7600131050 1820170004601 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Confirma
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se r econoce personería adjetiva al Dr. Santiago Muñoz Medina identificado con T.P. 150.960 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Sandra Milena Parra Bernal identificada con T.P. 200.423 del Consejo Superior de la J., según p oder de sustitución, para que lo represente en el presente proceso.
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintis éis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del
con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ROSA ELIA SAA ROSERO contra COLPENSI ONES, que se traduce en los siguientes términos:76001310501820170004601
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ANTECEDENTES
Pretende la demandante Rosa Elia Saa Rose ro que se condene a la Administradora Colombiana de P ensiones - Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 1990, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente , José Tomas Hine stroza , además pretende el pago de l a indexación de la primera mesada, intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hec ho con el señor José Tomas Hinestroza, con quien procreó ocho hijos, actualmente todos mayor es de edad ; que el causante cotizó un total de 309,45 semanas al I.S.S., y falleció el 2 2 de septiembre de 1990; informó que elevó la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 4 de agosto de 200 9, pero fue negada por la entidad, sin embargo, no present ó ninguno de los recursos contra el acto administrativo .
La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el causante no dejó cumpl ido los requisitos que exige
present ó ninguno de los recursos contra el acto administrativo .
La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el causante no dejó cumpl ido los requisitos que exige el Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la prestación económica . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 222 proferida el 25 de julio de 2019 , declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a partir del 22 de septiembre de 1990 hasta el 30 de enero 2014 y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios . Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobr evivientes a partir del 31 de enero de 2014, en cuantía de un SMLMV , con base en 14 mesadas anuales , y liquidó el retroactivo en $45.256.644 hasta el 30 de junio de 2019, suma que condenó al pago indexad o; autorizó a Colpensiones para que del retroactivo descuente los aportes en salud .
Como fundamento de la decisión, la Juez de conocimiento dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y precisó que76001310501820170004601
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le resulta aplicable a la demandante, toda vez que el causante acreditó el requisito de densidad de semanas exigidas por la norma vigente al momento del
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le resulta aplicable a la demandante, toda vez que el causante acreditó el requisito de densidad de semanas exigidas por la norma vigente al momento del fallecimiento; explicó que conforme a la historia laboral (Fl. 15) del causante, se evidenció cotizaciones desde el 20 de septiembre de 1970 hasta el 28 de agosto de 1978, acumulando un total 309,45 semanas durante toda su vida laboral. Respecto d el requisito de convivencia precisó que la calidad de beneficiaria de la señora Rosa Elia Saa Rosero se acredit ó con los testigos Leonidas Medina Murillo y el señor José Hebert Hurtado.
Frente a la prescripción, manifestó que se presentó la reclamación el 4 de agosto de 2004, sin embargo, fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sust itutiva, señaló que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2017, por ende, el reconocimiento lo efectuó a partir del 31 de enero de 2014, es decir, aplicando la prescripción para las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s, presentaron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS, por ello, conforme
presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS, por ello, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados p or los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación.76001310501820170004601
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CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Corresponde a esta Sala dilucidar si erró o acertó l a a quo al considerar que se encontraban reunidos los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes en fa vor de Rosa Elia Saa Rosendo , en caso de lo segundo, se determinará a partir de qué fecha, y si hay lugar a las mesadas adicionales.
1. Pensión de sobrevivientes
La Pensión de Sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les pr oveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la
la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les pr oveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana c omo derechos de las personas.
Son hechos probados, mediante los documentos aportados, los siguientes:
Que el señor José Tomas Hinestroza feneció el 22 de septiembre de 1990 (fl. 9). Que a través de Resolución No. 5585 , el ISS negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señor a Rosa Elia Saa Rosero , así como la indemnización sustitutiva (fl. 1011)
A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, fenecido el señor José Tomas Hinestroza , el 22 de septiembre de 1990 (f. 9) la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.76001310501820170004601
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En el caso bajo examen encuentra la sala que el señor Hinestroza, para el día del fallecimiento tenía un total de 309,45 semanas c otizadas en toda su vida laboral -según historia laboral aportada por Colpensiones -. Lo anterior cobra relevancia, conforme lo señala el literal (b)
para el día del fallecimiento tenía un total de 309,45 semanas c otizadas en toda su vida laboral -según historia laboral aportada por Colpensiones -. Lo anterior cobra relevancia, conforme lo señala el literal (b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, señala:
“(…) b). Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
Por su lado, el literal (a) del artículo 25, establece:
“(…) a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”
Conforme a la normativa transcrita y a las semanas cotizadas por el causante, se evidencia que cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma, esto es el relativo a las semanas cotizadas al sistema.
Establecida la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por el señor José Tomas Hinestroza, corresponde a esta sala verificar, si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de esta.
Al respecto, se advierte que la demandante trajo al proceso el testigo Leónida s Medina Murillo , quien señal ó que conoció al señor José en el municipio de Pradera, porque trabajaba con él en ese tiempo, y porque eran vecinos, indicó que el señor José no estaba casado pero que vivía con la señora
Leónida s Medina Murillo , quien señal ó que conoció al señor José en el municipio de Pradera, porque trabajaba con él en ese tiempo, y porque eran vecinos, indicó que el señor José no estaba casado pero que vivía con la señora Rosa Elia Saa sin alguna interrupción y que tenían 8 hijos todos mayores de edad y sin discapacidad es físicas, que la pareja vivía en un lote de invasión, que el señor José falleció de gangrena, que la señora Rosa se dedicaba a las labores del hogar, que no le constaba si l a pareja tenía hijos por fuera del hogar conformado o si alguno había estado casado con anterioridad a la relación.
Así mismo, se escuchó l a declaración del señor José Hebert Hurtado , quien señaló haber c onocido al señor José y a la señora Rosa en Prader a Valle en los años de 1980 al ser vecinos, indic ó que la pareja76001310501820170004601
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vivía en unión libre y que nunca interrumpieron su convivencia, que tenían 7 hijos más o menos, todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad física , que los visitaba frecuentemente por se r vecinos cercanos pues solo vivían a 3 casas , que los señores Rosa y José vivieron en el terreno de invasión hasta el deceso y que luego reubicaron a la señora Rosa, que el señor José murió de gangrena, que durante la enfermedad que dur ó aproximadamente 5 años la señora Rosa lo cuidaba y su entierro fue en pradera, que su compañera la señora Rosa estuvo en el entierro.
Así las cosas, para esta col egiatura se pudo extraer de las
enfermedad que dur ó aproximadamente 5 años la señora Rosa lo cuidaba y su entierro fue en pradera, que su compañera la señora Rosa estuvo en el entierro.
Así las cosas, para esta col egiatura se pudo extraer de las declaraciones , una vez valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y los lineamientos consagrados en los arts. 60 y 61 del CPTSS, que ofrecen certeza sus dichos, de ahí que la demandante Rosa El ia Saa Rosendo sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Tomas Hinestroza .
2. Retroactivo pensional
Precisa la sala que el fenómeno prescriptivo –propuesto por Colpensiones – afectó las mesadas causadas con antelación al 1° de febrero de 20 14, toda ve z que, el derecho se causó el 22 de septiembre de 19 90, sin embargo, la demand ante interrumpió la prescripción el 4 de agosto de 2009 , fecha en que solicitó la pensión ante el I SS, y presentó la demanda el 31 de enero de 2017 (f.º 16 ), es decir, una vez vencido el término trienal establecido en el art. 151 del CPTSS.
En lo relativo al monto de la prestació n, el mismo se determinó por la Juez en cuantía del SMLMV, sin que fuera objeto de censura, por ende, se confirmará tal decisión. El retroactivo causado a partir del 1° de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2019 asciend e a la suma $53.743.508 -conforme el anexo 1 -, no obstante, el calculado por la a
febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2019 asciend e a la suma $53.743.508 -conforme el anexo 1 -, no obstante, el calculado por la a quo fue en una suma inferior, situación que , por favorecer a la entidad demandada, se confirmará .
Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo pensional del 1° de julio de 201 9 al 30 de junio de 2021, que equivale a $24.445.736.76001310501820170004601
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Se confirman las costas de primera instancia. En esta sede , no hay lugar a condena en costas dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 222 proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali .
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional del 1° de julio de 201 9 al 3 0 de junio de 2021, en la suma de
$24.445.736.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011-de-la-salalaboraldel-tribunal -superior -de-cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAM ÍREZ AMAYA ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrado Magistrada76001310501820170004601
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Anexo 1
RETROACTIVO
AÑO VALOR
MESADAS ADEUADAS TOTAL 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 7 $ 5.796.812 $ 53.743.508
Anexo 2
ACTUALIZACIÓN
AÑO VALOR
MESADAS
ADEUADAS TOTAL
2019 $ 828.116 7 $ 5.796.812 $ 53.743.508
Anexo 2