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TSDJ CLO SL - 760013105018201700069-01-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700069-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 22

Audiencia pública número: 186

En Santiago de Cali, a l primer (01) día del mes de ju lio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver recurso de apelación formulado contra la sentencia número 259 del 27 de noviembre de 2018, pro ferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por MARITZA LASSO ZUÑIGA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. Y/O RIESGOS LABORALES COLMENA Y POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora, manifiesta que se ha acredita do dentro del plenario que la demandante presentó incapacidades ininterrumpidas desde el 2014 a mayo de 2016, reclamando ante la administradora de riesgos laborales el pago de éstas. Además, aduce

demandante presentó incapacidades ininterrumpidas desde el 2014 a mayo de 2016, reclamando ante la administradora de riesgos laborales el pago de éstas. Además, aduce que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no re portó el IBL real de la demandante, y ha omitido el recobro de las incapacidades a las entidades de seguridad social, afirmando que ha solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARITZA LASSO ZUÑIGA

VS. COLMENA S,A, Y OTRA RAD. 76-001-31-05-018-2017-00069-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

Cali, la liquidación del valor real. Reclamando que se accedan a las peticiones de la demanda.

Por su parte, el mandatario judicial de ARL COLMENA SEGUROS S.A. al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, porque la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial no reportó a esa entidad ni el accidente de trabajo o la enfermedad profesional de la actora y el trámite de calificación del origen de la enfermedad inició luego que la actora se desvinculara de esa ARL por traslado a POSITIVA S.A., a partir del 01 de abril de 2015, entidad esta última que es la responsable en el reconocimiento de la prestación económica.

Por último, el apoderado de POSITIVA S.A. solicita se revoque el proveído de primera instancia, porque la A quo no consideró la le gislación vigente al momento de la causación de

el reconocimiento de la prestación económica.

Por último, el apoderado de POSITIVA S.A. solicita se revoque el proveído de primera instancia, porque la A quo no consideró la le gislación vigente al momento de la causación de la incapacidad y era imposible hacer pagos parciales o que se haya hecho sin estar ajustado a los ingresos base de cotización, citando como fundamento el artículo 5 de la Ley 1562 de

2012. Además, que esa ent idad no tuvo injerencia en los pagos de los aportes realizados a la actora.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 165

Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de seguros, donde la actora es la afiliada y la COMPA ÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. o RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como aseguradoras, condenando a éstas a pagar las prestaciones económicas, esto es, el subsidio por incapacidad.

Aclarando que reclama de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA y/o RIESGOS LABORALES DE COLMENA S.A. la incapacidad que corresponde del 5 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2015 y que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. le adeuda las incapacidades correspondientes al período del 1 de abril d e 2015 al 18 de junio de esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLMENA S,A, Y OTRA

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 anualidad y las generadas del 19 de junio de 201 5 al 31 de mayo de 2016, ajustadas al IBC, las que deben ser canceladas debidamente indexadas.

En sustento de esas pretensiones manifiesta la demandante que está trabajando como Asistente para el Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo su empleador la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali.

Que desde el mes de febrero de 2014 al 31 de mayo de 2016 ha tenido un período de incapacidades originadas por la enfermedad laboral al presentar trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Que durante el tiempo de la incapacidad médica la demandante ha estado afiliada a la ARL COLMENA y posteriormente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Que el empleador de la actora no reportó a COLMENA las incapacidades que se habían generado por enfermedad de origen laboral y que corresponden al período del 5 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2015.

Que el período que la demandante ha estado vincul ada con POSITIVA, su empleador si reportó las incapacidades, pero algunos meses no se le han cancelado y otros se pagaron con un ingreso base de cotización que no es el real.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, pagó salarios a l a

reportó las incapacidades, pero algunos meses no se le han cancelado y otros se pagaron con un ingreso base de cotización que no es el real.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, pagó salarios a l a demandante, pero no hizo la gestión del recobro del pago de las incapacidades antes las aseguradoras.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad COLMENA S.A. al dar respuesta a la acción, se opone a las pretensiones porque de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen contributivo tanto la in capacidad generada por enfermedad general como la incapacidad originada en enfermedad profesional o accidente de trabajo, serán reconocidas por la EPS hasta por 180 días. Además, l as incapacidades que reclama la demandante del 5 de febreroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 de 2014 al 31 de marzo de 2015, no fueron reportadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali, además, porque para dicho período el empleador canceló los salarios correspondientes a la trabajadora, por consiguiente, el recobro no le corresponde a la actora sino al empleador.

Formula las excepciones de prescripción anual de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta qu e la demandante radicó la

la actora sino al empleador.

Formula las excepciones de prescripción anual de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta qu e la demandante radicó la demanda el 15 de febrero de 2017. Además, plantea las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y obligación de pagar prestaciones económicas por subsidio de incapacidad a cargo de ARL POSITIVA S.A., toda vez que la demandante se encuentra desafiliada de COLMENA SEGUROS S.A. desde el 31 de marzo de 2015, por traslado de su empleador a la ARL POSITIVA S.A.

Igualmente, atendió el llamado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. oponiéndose al petitum demandatorio porque e sa entidad ha brindado a la actora todas las prestaciones económicas a que hubo lugar, reconociendo los subsidios por incapacidades temporales conforme al IBC reportado por el empleador, incapacidades que se han cancelado por valor de $43.172.123. y no pue de hacerse cargo de los pagos que corresponden a períodos antes de la vinculación de la demandante a esa ARL, porque la afiliación inicia el 1 de abril de 2015 y el pago de las incapacidades se han realizado en el 100% de conformidad con la ley.

Plantea l as excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación material en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago y la innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la A quo declara

no debido, prescripción, compensación, pago y la innominada o genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la A quo declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a COLMENA SEGUROS S.A., absolviéndola de todas las pretensiones. Declara p robada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. respecto de los saldos, diferencias e incapacidades generadas en favor de la demandante,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 anteriores al 19 de agosto de 2015. Condena a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEG UROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la incapacidad número 9454732 que corresponde al período del 16 de mayo de 2016 al 23 de mayo de esa anualidad, con base en el último IBC pagado por el empleador a la ARL, tal y como lo establece el pa rágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 1562 de 2012. Condena, además a POSTIVIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante, los saldos insolutos que resulten del ingreso base de cotización, que debió cotizar el empleador Direcció n Ejecutiva

SEGUROS S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante, los saldos insolutos que resulten del ingreso base de cotización, que debió cotizar el empleador Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial al inicio de cada incapacidad a la misma, razón por la cual concede a esa entidad el término de un mes a partir de la ejecutoria de esa sentencia para que realice los trámite o acciones tendientes a efectos de estable cer el real ingreso base de liquidación de la demandante y proceda a liquidar y pagar las diferencias que resulten por las incapacidades generadas desde el 19 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2016 , siempre y cuando el valor cancelado resulte ser inferior al que la entidad reconoció.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados del demandante y de Positiva Compañía de Seguros S.A, formulan el recurso de alzada, bajo los siguientes argumentos:

1. Demandante: Considera que no se debió declarar probadas las excepciones, porque la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017 y las incapacidades inician en febrero de 2014, sin que hubiese transcurrido tres años, por ello, se debe condenar a COLMENA a pagar los subsidios reclamados, e igualmente POSITIVA debe pagar todas las incapacidades. En cuanto a la excepción de falta de legitimación, considera que se debe tener en cuenta que COLMENA aceptó la vinculación de la demandante a esa entidad y que ella presentaba un riesgoenfermedad profesional por ello si está llamada a responder. Solicita que las condenas impuestas sean cuantificadas.

2. Positiva Compañía de Seguros S.A. censura la condena impuesta por la incapacidad

llamada a responder. Solicita que las condenas impuestas sean cuantificadas.

2. Positiva Compañía de Seguros S.A. censura la condena impuesta por la incapacidad de mayo de 2016, porque ésta fue radicada pero rechazada , habiéndosele orientado a la demandante para que acudiera al médico y se arreglara la falencia, pero ella omitió ese trámite. Igualmente se opone a que se reajuste las incapacidades, porqueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 éstas fueron liquidadas de conformidad con el ingreso base de cot ización reportado por el empleador.

CONSIDERACIONES

Corresponderá a la Sala definir, si las entidades de riesgos laborales llamadas al proceso , tienen responsabilidad en el pago de las incapacidades y de acuerdo a la respuesta a ese interrogante, se det erminará si a la demandante se el adeuda incapacidades médicas y a quien compete el pago de éstas, e igualmente se definirá si hay lugar a la reliquidación de las incapacidades médicas y por último si operó o no la excepción de prescripción.

Sea lo primer o recordar que el subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su

Sea lo primer o recordar que el subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desem peñar temporalmente su profesión u oficio. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional T -333 de 2013.

En el caso que nos ocu pa, a folios 73 del plenario reposa certificación emitida por COOMEVA mediante la cual informa que la afiliada MARTIZA LASSO ZUÑI GA ha presentado incapacidades médicas desde el 01 de enero de 2014, anunciado, además, que hasta el 22 de mayo de 2015 se tuvo como enfermedad general y que a partir del 23 de mayo de 2015 las incapacidades fueron por enfermedad profesional.

Igualmente h ace parte del material probatorio, copia de la calificación realizada por COOMEVA (fl. 34 a 44) que determinó que el origen de la enfermedad que presenta la demandante es de origen profesional, estructurada el 19 de junio de 2015. Dictamen notificado a POS ITIVA S.A. quien , ante la inconformidad presentada, acude a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó que el origen de la patología de la actora era de origen común (fl. 73 y 74 del cuaderno del Tribunal). Al persistir inconformidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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actora era de origen común (fl. 73 y 74 del cuaderno del Tribunal). Al persistir inconformidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 del origen de la enfermedad, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien el 18 de diciembre de 2015, concluy ó que el origen era laboral, sin que se modifique la fecha de estructuración porque no era ese el motivo de inconformidad.

Ahora bien, la parte actora reclama de COLMENA, como administradora de riesgos laborales las incapacidades que corresponden al período el 5 de febrero de 2014 al 31 de marzo de

2015. Y ese mismo período igu almente lo está reclamando la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el 14 de diciembre de 2016 , reiterada el 13 de enero de 2017 (fl. 93, 96 vto. del cuaderno del Tribunal), toda vez que esa entidad act úa como empleadora, donde claramente se observa que lo que solicita la Directora Ejecutiva Seccion al es el “RECOBRO DE LAS INCAPACIDADES DE LA SEÑORA MARITZA LASSO ZUÑIGA desde el 05/02/2014 al 30/03/15”.

Las comunicaciones que ha dirigido la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Coordinadora de Recursos Humanos de la misma Dir ección Ejecutiva, permite

el 05/02/2014 al 30/03/15”.

Las comunicaciones que ha dirigido la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Coordinadora de Recursos Humanos de la misma Dir ección Ejecutiva, permite concluir que la demandante recibió el valor de las incapacidades pagadas por el empleador, razón por la cual se está solicitando el recobro, lo que conllevará a establecer que COLMENA no adeuda suma alguna a la actora, situación diferente, es la acción de recobro , teniendo legitimación para ello, el empleador y que no es el proceso que nos ocupa. Razón por la cual, no se atiende el reclamo que hace la parte actora, relevando además a la Sala de pronunciarse sobre la excepción de p rescripción, respecto a esas las incapacidades que estaban a cargo de COLMENA, dado que el empleador las canceló directamente.

Ahora en relación con POSITIVA S.A. la parte actora solicita a esta entidad dos per íodos de incapacidad, las generadas del 1 de abril de 2015 al 18 de junio de 2015 y del 19 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde la contestación de la demanda ha expuesto que no reconoce las incapacidades generadas del 1 de abril de 2015 al 18 de junio de esa anualidad, porque sólo fue calificada como enfermedad profesional a partir del 19 de junio de 2015, por consiguiente, considera que las incapacidades que se le reclaman corresponden a datas anteriores al siniestro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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corresponden a datas anteriores al siniestro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Se acompañó al proceso, copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, quien dirimió la controversia, ante la inconformidad presentada por una de las partes en relación con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableciendo la entidad com petente, que la actora pr esenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificando éste como enfermedad laboral. Al no haber sido motivo de inconformidad la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, por lo tanto, sobre este punto no hubo pronunciamiento por la Junta Nacional de Calificación, por lo consiguiente, se atiende que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora por enfermedad profesional es el 19 de junio de 2015.

Claramente, se observa que desde el 25 de mayo de 2013 la actora presenta quebrantos de salud, que conllevan a que la entidad promotora de salud (EPS), que en el caso que nos ocupa, es COOMEVA, tal como se desprende de la certificación obrante a fo lio 7 4, a generar incapacidades que van hasta el 19 de enero de 2017, pero el dictamen final expedido por la

es COOMEVA, tal como se desprende de la certificación obrante a fo lio 7 4, a generar incapacidades que van hasta el 19 de enero de 2017, pero el dictamen final expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , determinó que el origen de esa incapacidad es profesional a partir del 19 de junio de 2015. Por cons iguiente, ante el reclamo que se hace a través de esta acción judicial, se debe determinar la competencia para el pago de las incapacidades.

La Corte Constitucional, sobre la temática que nos ocupa, ha expuesto en la sentencia T-086 de 2009, lo siguiente:

“A la Entidad Promotora de Salud –EPSle corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

Igualmente, el legislador h a e stablecido la competencia para determinar la pérdida de la capacidad laboral, así se encuentra dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994:

“La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

En el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que:

de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que:

“El pago de la in capacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establece:

“Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

En atención a las normas citadas, descendiendo al caso que nos ocupa, la Directora de Administración Judicial, solicitó a COOMEVA la calificación de la pérdida de la capacidad

reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

En atención a las normas citadas, descendiendo al caso que nos ocupa, la Directora de Administración Judicial, solicitó a COOMEVA la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandant e, entidad que determinó que la actora presenta “ trastorno mixto de ansiedad y depresión”, “enfermedad profesional”, fecha de estructuración “19-06-2015”.(fl. 42 aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 44).En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades , por consiguiente, correspondía de manera provisional a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S A. y/o Riesgos Laborales Colmena S.A.

Pero como quiera que la controversia sobre la pérdida de la capacidad laboral de la actora en cuanto al origen de ésta, fue dirimida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó: “origen: enfermedad laboral”, Conservando la fecha de estructuración: 19 -06-2015 (fl. 57 a 65). Por consiguiente, debe asumir POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el pago de las incapacidades generadas a partir del 19 de junio de 201 5, donde las incapacidades anteriores, eran de origen común.

de las incapacidades generadas a partir del 19 de junio de 201 5, donde las incapacidades anteriores, eran de origen común.

De otro lado, se hace necesario tener en cuenta a quien compete el pago de las incapacidades médicas por enfermedad común y para ello traemos a colación la siguiente relación: Periodo de incapacidad Responsable del pago Fundamento legal Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Día 3 a 90 EPS (66.6% del salario devengado) Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Día 91 a 180 EPS (50% del salario devengado) Artículo 1º del Decreto 2943 del 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Día 181 a 540 Administradora de Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Decreto 1333 de 2018

Como quiera que la actora ha reclamado en esta acción judicial las incapacidades generadas del 05 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2015, a cargo de COLMENA, incapacidades que ya fueron canceladas por el empleador . Pero al darse lectura a la certificación emitida por

del 05 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2015, a cargo de COLMENA, incapacidades que ya fueron canceladas por el empleador . Pero al darse lectura a la certificación emitida por COOMEVA EPS S.A. que milita a folios 74, los 180 días de incapacidad vencieron el 24 de septiembre de 2014, tiempo en el cual el pago de esa prestación económica estaba a cargo de COOMEVA, como la entidad prestadora del servicio de Salud y qu ien no fue convocada al proceso, razón por la cual no se puede dar orden alguna. Además, en oficio del 16 de agosto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 2016 (fl. 23), la demandante acepta que esa entidad le ha cancelado unas incapacidades médicas.

A partir del día 181 de incapacidad, que lo fue el 25 de septiembre de 2014 (fl. 74) al 18 de junio de 2015, data anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad profesio nal, las incapacidades corresponden al fondo de pensiones, que, de acuerdo con la información brindada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIONES. (fl. 113 del cuaderno del Tribunal) Entidad qu e tampoco fue llamada al proceso, razón por la cual no se puede ordenar pago alguno, máxime que parte de

afiliada a COLPENSIONES. (fl. 113 del cuaderno del Tribunal) Entidad qu e tampoco fue llamada al proceso, razón por la cual no se puede ordenar pago alguno, máxime que parte de ese tiempo de incapacidades fue cancelado por el empleador quien ha solicitado el reembolso de esas sumas, pero a COLMENA. Además, la actora en oficio del 16 de agosto de 2016 dirigido a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 26), acepta que COLPENSIONES había pagado unas incapacidades.

De otro lado, es claro que las incapacidades que corresponden al período del 01 de abril de 2015 al 18 de junio de 2015, no han sido canceladas a la actora por parte de POSITIVA S.A. por lo tanto, la administradora de riesgos laborales no tiene que hacer recobros, como lo permite la norma citada, por cuanto no hubo pago provisional hasta que se definiera el origen de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante. Y se reitera que, de haberse efectuado pagos, debieron hacerse como enfermedad profesional porque ese fue el primer dictamen y podía POSTIVIA como la aseguradora de riesgos laborales, cobrar el reembolso por el pago de más.

Del 19 de abril de 2015 en adelante, las incapacidades médicas las debe asumir POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. entidad con la que se encuentra vinculada la actora para el cubrimiento de las contingencias por enfermedad profesional.

Como quiera que las incapacidades que nos ocupan son las que compete el conocimiento a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que corresponden al 19 de junio de 2015, dado que las anteriores que no fueron canceladas por esa entidad, y que eran de origen común y

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que corresponden al 19 de junio de 2015, dado que las anteriores que no fuero

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