TSDJ CLO SL - 760013105018201700085-01-(24-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700085-01-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: POSITIVA Y OTRO Radicado: 76001-3105-018-2017-00085-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EZEQUIEL LEDESMA DAZA
DEMANDADOS POSITIVA
LITISCONSORTE UGPP PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 18 2017 00085 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE y UGPP TEMAS Y SUBTEMAS Compatibilidad pensión vejez y pensión de invalidez de origen profesional
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 132
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 del 1,6,23 y 30 de junio y 6 de julio del presente año , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE y la UGPP contra la sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado
del presente año , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE y la UGPP contra la sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda , visible de folios 2 a 19; en la contestación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , militante de folios 80 a 90 , su subsanación a folios 104 a 108 y en la contestación de la integrada como litisconsorte necesaria UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP (vinculada mediante auto interlocutorio No. 2713 del 30 de octubre de 2018, fl. 111),Ordinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: POSITIVA Y OTRO Radicado: 76001-3105-018-2017-00085-01
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a folios 145 a 150; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de POSITIVA,
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de POSITIVA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
A la par, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas de la pensión de invalidez causadas entre el 30 de julio de 1994 y el 25 de noviembre de 2015 y probada la de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, respecto de los intereses moratorios propuestas por la UGPP.
En consecuencia, condena a la UGPP a reactivar y pagar al demandante la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional , a partir del 26 de noviembre de 2015, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con base en 14 mesadas anuales, reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Ordenando el pago de retroactivo por $39.743.305,50 correspondiente a las mesadas causadas entre el 26 de noviembre de 2015 y el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado a la fecha efectiva de pago.
Autoriza a la UGPP efectuar el descuento de los aportes a salud del retroactivo y la condena en costas a favor de la activa , incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.987.165,28. Igualmente emite condena en costas en contra de la demandante y a favor de POSITIVA, fijando como agencias en derecho la suma de $414.058.
en derecho la suma de $1.987.165,28. Igualmente emite condena en costas en contra de la demandante y a favor de POSITIVA, fijando como agencias en derecho la suma de $414.058.
Como argumento de la decisión indicó el A quo que, en el año 2008 la superintendencia financiera aprobó la cesión de activo s y pasivos del ISS como administradora de riesgos profesionales a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS asumiendo las obligaciones de reconocimiento y pago que a su cargo tenía el extinto ISS; y posteri ormente la ley 1753 de 2015, estableció el artículo 80 que las pensiones de invalidez cuyo derecho se causó originalmente en el ISS serian administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP previa la reserva actuarialOrdinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: POSITIVA Y OTRO Radicado: 76001-3105-018-2017-00085-01
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correspondiente. En consideración a ello, señala que en tanto al actor se le reconoció pensión de invalidez por el extinto ISS, a partir del 2 de octubre de 1967, hay legitimidad en la pasiva, descartando la excepción de falta de legitimación en la causa.
Agrega que la p ensión de invalidez de origen profesional se reconoció bajo los presupuestos del Acuerdo 155 de 1963, aprobada por el Decreto 3170 de 1964, normatividad que no establece la compartibilidad de esta prestación con la de vejez, por el contrario, dada la auton omía contable y financiera del sistema , las prestaciones allí previstas se conceden independientemente de las prestaciones
normatividad que no establece la compartibilidad de esta prestación con la de vejez, por el contrario, dada la auton omía contable y financiera del sistema , las prestaciones allí previstas se conceden independientemente de las prestaciones para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Asimismo, expone que, sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez ha señalado la SL de la CSJ que si bien el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, prohíbe de manera expresa la concurrencia de la pensión de invalidez y la de vejez en cabeza del mismo afiliado, no se puede desconocer que no ocurre lo mismo frente a los casos que obedecen a riesgos laborales, pues la prestación se encuentra regulada de manera diferente, por lo que resulta compatible , por cuanto su fuente de financiamiento proviene de origen diferente.
Accede en consecuencia a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional que había sido reconocida inicialmente en el año 1967 al demandante en la suma de $239,50 y al evolucionarla resulta en la suma de $22.717,41 para el año 1994, calend a para la que le había sido suspendida la prestación. Indica que toda vez que la suma obtenida de la evolución de la mesada es inferior al mínimo legal vigente de la época, se fija la prestación en el equivalente al salario mínimo.
Frente a la prescripción sostiene que en el año 1994 se suspendió la pensión de invalidez de origen profesional, y si bien se elevó por el actor reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2016 ante POSITIVA para la reactivación de dicha prestación económica, la misma no pu ede ser tenida en cuenta para la
de invalidez de origen profesional, y si bien se elevó por el actor reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2016 ante POSITIVA para la reactivación de dicha prestación económica, la misma no pu ede ser tenida en cuenta para la interrupción del fenómeno extintivo dado que la entidad responsable a partir del año 2015 del reconocimiento y pago de la prestación lo era la UGPP, por lo que ante la inexistencia de petición ante ésta, declara la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre 2015, en tanto que la notificación de la demanda a la UGPP se dio el mismo día y mes de 2018.
RECURSO DE APELACIONOrdinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
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El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que se presentó reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2016, con la cual interrumpió el fenómeno extintivo, y en consecuencia las mesadas pensionales deben ser reconocid as desde el 19 de diciembre de 2013 , por lo anterior solicita se revoque el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar que se acceda a un retroactivo superior al determinado en primera instancia.
Atendiendo que el apoderado de la parte acti va no presentó una apelación atacando los argumentos que expuso el juez para reconocer la pensión con efectividad a partir de noviembre de 2015, pues sólo limitó a insistir en lo advertido en la demanda, esto es, que presentó reclamación administrativa en diciembre de
atacando los argumentos que expuso el juez para reconocer la pensión con efectividad a partir de noviembre de 2015, pues sólo limitó a insistir en lo advertido en la demanda, esto es, que presentó reclamación administrativa en diciembre de 2016, el recurso se declara desierto.
La apoderada de la UGPP interpone recurso de apelación señalando que no es procedente la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional, toda vez que no se encuentran elementos de juicio qu e permitan emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que no se evidencia cuaderno administrativo del demandante, de lo que concluye que en la UGPP no se ha desplegado ningún tipo de tramite tendiente a la reactivación, por lo que se insiste en que la en tidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agrega que la UGPP no es emisora de los actos administrativos por los cuales se negó la reactivación de la pensión de invalidez. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia.
Lo no incluido en el l ibelo de alzada se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, en los términos del artículo 69 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 396 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE adujo que, mediante resolución 1242 del 6/12/1967 se le reconoció al actor pensión de invalidez que está en cabeza de la UGPP; que de igual manera, mediante resolución 6707 de 1997 el
La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE adujo que, mediante resolución 1242 del 6/12/1967 se le reconoció al actor pensión de invalidez que está en cabeza de la UGPP; que de igual manera, mediante resolución 6707 de 1997 el ISS reconoció pensión de vejez, suspendiendo en la misma el pago de la pensiónOrdinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
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por incapacidad permanente parcial que venía disfrutando desde 1967 al ser las dos pensiones incompatibles. Sobre lo a nterior, trae a colación las sentencias CSJ SL 22 de febrero de 2011, rad. 34820 y CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 40560, memorada en la CSJ SL 3153-2014, 21 marzo de 2014, rad. 41547 y en la CSJ SL20962015 en las que se precisa que las prestaciones nombradas con anterioridad son compatibles al tener financiación autónoma e independiente. Indica que se debe tener en cuenta que el demandante presentó reclamación administrativa el 29/12/2016, interrumpiendo de esta manera la prescripción, por lo cual es procedente el reconocimiento y pago de retroactivo pensional desde el 29/12/2013; razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada en lo concerniente al retroactivo pensional.
El apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por su parte, expresa
concerniente al retroactivo pensional.
El apoderado de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por su parte, expresa que el demandante pretende la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS, frente a la cual considera no es procedente realizar estudio de viabilidad para reactivar la misma, pues, una vez verificados los aplicativos de gestión documental se comprobó que no cuenta con expediente administrativo ni pensional del demandante, razón por la que no se tiene la posibilidad de verificar el cumplimiento de requisitos formales para determinar o no la procedencia de dicha solicitud; lo anterior, igualmente con base en lo estipulado en el artículo 1 del AL 001 de 2015 que consagra el principio de sostenibilidad presupuestal. Arguye que la UGPP no es la llamada a responder por las pretensiones incoadas por el demandante, toda vez que dicha entidad recibió competencia administrativa para el reconocimiento del derecho pensional, defensa judicial y la administración de la nómina de pensionados por riesgo laboral reconocidas por POSITIVA SA, cuyos derechos se encuentran causados por el ISS a partir del 30/06/2015, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 80 de la ley 1753 del 2015; razón por la cual la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el causante causó el derecho el 2 de octubre de 1967. Se basa en la sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 76001 -23-25-0001997-03056-01 (22.032), Actor: ELIZABETH VALENCIA Y OTROS, Demandado:
LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
1997-03056-01 (22.032), Actor: ELIZABETH VALENCIA Y OTROS, Demandado:
LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, para indicar que las presuntas acciones violatorias que fundamentan la solicitud de reactivación del derecho pensional no radican en cabeza de su representada.Ordinario
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
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De igual forma, expresa que se encuentra probado que el demandante disfruta de pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, razón por la cual no es posible reactivar pensión de invalidez de origen laboral en atención a lo previsto en el literal J del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Finalmente, so licita sea revocada la sentencia de primera instancia, pues, conforme a los fundamentos f ácticos y jurídicos planteados, a la UGPP no le es posible acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar en primer término si hay legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP, o por el contrario por el hecho d e no haberse elevado ninguna reclamación en contra de esta, no hay legitimación.
Definido lo anterior, habrá de estudiarse si le asiste derecho al señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA a la reactivación de la pensión de invalidez de origen
legitimación.
Definido lo anterior, habrá de estudiarse si le asiste derecho al señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA a la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida en el año 1967 por el otr ora ISS por resolución 1242 y le fue suspendida mediante resolución No. 6707 de 1994, en razón a que se otorgó pensión de vejez.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto que (i) el señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA, se le reconoció por parte del otrora ISS mediante la resolución No. 1242 del 6 de diciembre de 1967 (fls. 21 y 22), pensión por incapacidad permanente parcial, provisionalmente por el término de 2 años en cuantía mensual de $139,50, (ii) posteriormente la pensión se reconoce en forma definitiva por resolución No. 2334 del 8 de octubre de 1969 (fl. 24) , (iii) el 16 de febrero de 1994, el señor LEDESMA presenta ante el ISS solicitud de pensión de vejez, la que le fue resuelta en la Resolución 6707 de 1994 (fl. 26), que dispuso: concederle pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1994, en cuantía mensual de $98.700, y suspender el pago y retirar de nómina la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional que le había sido reconocida en la resolución No. 1242 de 1967 . (iv) que el 29 de diciembre de 2016 el demandante eleva solicitud de reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional ante
permanente parcial de origen profesional que le había sido reconocida en la resolución No. 1242 de 1967 . (iv) que el 29 de diciembre de 2016 el demandante eleva solicitud de reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (Fls. 44 a 50), la cual le fue negada por la entidad mediante comunicado del 3 de enero de 2017 (fls. 52 a 54), aduciendo que conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 775 de 2002, cuando un afiliadoOrdinario
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se invalide, además de la pensión de invalidez que reconoce el sistema general de riesgos profesionales podrá obtener el reconocimiento de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, prestación que es incompatible con el reconocimiento de pensión de vejez. Asimismo, dispuso que, debido a esa incompatibilidad, al ingresar la pensión de vejez la Administradora debe retirar la pensión de invalidez de origen profesional, pues el sistema no permite el ingreso de las dos pensiones y el beneficiario debe escoger la mas conveniente, que en el caso del señor LEDESMA adujo POSITIVA era la de vejez. Por último, dijo que la pensión de invalidez y la de vejez tienen la misma finalidad de protección y además en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el decreto 1437 del 30 de junio de la misma
vejez tienen la misma finalidad de protección y además en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el decreto 1437 del 30 de junio de la misma anualidad, a partir del 1 de julio de 2015 es la UGPP la competente para atender los pensionados que estaban a cargo de POSITIVA, cuyos derechos fueron causados originalmente por la ARP del ISS, indicando que las próximas solicitudes debían remitirse a la UGPP.
Pues bien, inicialmente debe señalarse respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP por no haberse agotado la reclamación administrativa ante ella, que la misma no está llamada a prosperar , dado que en efecto el trabajador sí elevó la correspondiente reclamación, solo que lo hizo ante la ARL POSITIVA, quien por lo menos hasta junio de 2015, fue la entidad encargada de administrar las prestaciones de riesgos profesionales que venían de la antigua ARP-ISS, y que luego pasaron por virtud de la ley 1753 de 2015 – artículo 80 – a cargo de la UGPP; por lo que la presunta omisión no le sea imputable al accionante, sino a la ARL POSITIVA quien al tenor del artículo 21 CPACA ha debido proceder ante la falta de competencia, a remitir a la autoridad responsable el correspondiente escrito.
Se añade a lo anterior , que la UGPP sí es la entidad legitimada para ser parte, al tenor de las previsiones del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 antes citado, y el decreto 1437 de 2015, pues se itera, fue quien asumió la administración de la nomina de pensionados cuyos derechos fueron causados originalmente por la
y el decreto 1437 de 2015, pues se itera, fue quien asumió la administración de la nomina de pensionados cuyos derechos fueron causados originalmente por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS liquidado, y en consecuencia es quien tiene la competencia para otorgar el derecho aquí reclamado, en tanto que la pensión que se pretende reactivar fue reconocida en el año 1967 por el otrora ISS al actor según se desprende de la resolución No. 1242 de la misma calenda (fl. 21).Ordinario
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En consideración a lo anterior se confirma que si hay legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP, entidad que actualmente tiene la competencia respecto de las pensiones que fueron reconocidas por la ARL del ISS liquidado.
Ahora, en lo referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen común con la de vejez , advierte la sala que si bien no existe norma expresa que disponga la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez, es pertinente señalar que lo que debe quedar expreso en la restricción, y ahí se advierte que no hay prohibición legal que determine su incompatibilidad, ni en el Decreto 3170 de 1964, que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, ni en la Ley 100 de 1993 vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, y por otro lado, porque la entidad demandada está dando una interpretación errónea
momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, ni en la Ley 100 de 1993 vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, y por otro lado, porque la entidad demandada está dando una interpretación errónea al literal J del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Si bien esta última disposición prescribe expresamente que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamen te pensiones de invalidez y de vejez ”, la misma hace referencia a los casos de pensión de invalidez de origen común mas no de origen profesional, conclusión a la que se llega de la sola lectura de la denominación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que alude a las características del Sistema General de Pensiones , al cual pertenecen la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común, pues debe recordarse que la pensión de invalidez de origen profesional es una prestación que reconoce el Sistema General de riesgos Laborales, siendo uno y otro sistema independientes, cubren distintos riesgos, y su fuente de financiación también es diversa.
Igualmente, si bien el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece que no habrá cobro simultáneo de pensiones por riesgo común y profesional, ello sólo aplica cuando se originen en un mismo evento como expresamente lo dispone el artículo en mención , verbigracia, por un mismo acontecimiento o siniestro, situación que no se presenta en el caso de autos, pues al señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 1967 fecha para la cual contaba con 186 semanas cotizadas, según se
origen profesional como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 1967 fecha para la cual contaba con 186 semanas cotizadas, según se desprende de la historia laboral aportada a folios 37 y 38 del plenario y la pensión de vejez se le reconoció por ser beneficiario del régimen de transición, haber cumplido la edad requerida , esto es, 50 años y tener 1000 semanas cotizadas, talOrdinario
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como se desp rende de cada una de las resoluciones que reconocieron las respectivas prestaciones en su oportunidad (fls. 21, 22 y 26).
Así mismo, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias con radicados Nos. 3 3.558 del 1º de diciembre de 2009, 34.820 del 22 de febrero de 2011, 43.025 del 30 de julio de 2014, y 46.397 del 11 de agosto de 2015, ha reconocido la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, por cuanto la s primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esa Corporación, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de
Corporación, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
La mesada pensional y la efectividad de estas se deja en los términos del juez de primer grado, pues la cuantía de la pensión corresponde al salario mínimo legal vigente, y se prohíbe percibir una prestación inferior a este valor; y estos temas no fueron apelados conforme lo dispone el artículo 66 del CPTSS y no afectan el patrimonio de la UGPP único apelante, en favor de quien además se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada. Se actualiza el retroactivo conforme lo dispone el artículo 283 del CGP del 26 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2020, arrojando la suma de $46.536.625,00
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO
SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V EOrdinario
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo conforme lo dispone el artículo 283 del CGP del 26 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2020, arrojando la suma de $46.536.625.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Salva Voto Parcial 03
DESDE HASTA No. MESADAS VALOR MESADA MESADAS ADEUDADAS 26/11/2015 31/12/2015 2,16 $ 644.350,00 $ 1.391.796,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00
1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/03/2020 3 $ 877.803,00 $ 2.633.409,00
$ 46.536.625,00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
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DEMANDANTE EZEQUIEL LEDESMA DAZA
DEMANDADOS POSITIVA LITISCONSORTE UGPP RADICADO 76001 31 05 0 18 201 7 00085 01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Considero que la formulación de un hecho extintivo frente a la acción de la prescripción del derecho pensional, como lo es el afirmar haber materializado la reclamación administrativa resulta ajustado a derecho en cuanto a la necesaria sustentación de la alzada, lo que hace meritorio su estudio.
Tampoco se comparte descartar la petición hecha a positiva por la pretensión del proceso fundada en el hecho de no haberla dirigido a la nueva obligada al pago, pues los efectos jurídicos del acto no
Tampoco se comparte descartar la petición hecha a positiva por la pretensión del proceso fundada en el hecho de no haberla dirigido a la nueva obligada al pago, pues los efectos jurídicos del acto no dependen del destinatario, si éste en verdad es el obligado, razonamiento que se acomoda en un todo a lo señalado en la misma providencia cuando se dice que era ésta entidad quien era la obligada de la prestación hasta junio del 2015.
El Magistrado