TSDJ CLO SL - 760013105018201700085-02-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700085-02-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: UGPP Y OTRA Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00085-02
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE EZEQUIEL LEDESMA DAZA
DEMANDADOS UGPP Y OTRO PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-201 7-00085 -02
SEGUNDA INSTANCIA Apelación DDO
TEMAS Y SUBTEMAS Agencias en derecho.
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 099
(Aprobado mediante acta 020 de 2021)
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el auto No. 164 del 18 de febrero de 2021, emitido dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por EZEQUIEL LEDESMA DAZA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
auto No. 164 del 18 de febrero de 2021, emitido dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por EZEQUIEL LEDESMA DAZA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reactivar y pagar al señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA la pensión por incapacidad permanente parcial a partir del 26 de noviembre de 2015, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en 14 mesadas anuales, prestación que ordenó reconocer indexada y costas a cargo de la entidad en mención.
Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral mediante sentencia No. 132 del 24 de agosto de 2020, en la cual se ordenó condenar en costas de segunda ins tancia a la UGPP en cuantía de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
Efectuada la liquidación de agencias en derecho según consta en traslado secretarial del 18 de febrero de 2021 (archivo 18), se fijaron estas en la suma de $2.426.066,28 a cargo de la demandada UGPP, discriminadas por instancia así:Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: UGPP Y OTRA
de la demandada UGPP, discriminadas por instancia así:Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: UGPP Y OTRA Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00085-02
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
2
PRIMERA INSTANCIA ……………………………………….$1.987.165,28
SEGUNDA INSTANCIA ………………………………...…….$438.901,00
Sin gastos procesales.
TOTAL COSTAS A CARGO DE UGPP ………………………$2.426.066,28
Dicha liquidación fue aprobada mediante auto No. 164 del 18 de febrero del 2021 (archivo 18).
El apoderado de la parte demandada UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto anterior (archivo 19), argumentando, que el objeto de las costas y ag encias en derecho, lo es sufragar los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de aquella que pierda el proceso y que las tarifas y criterios para tal definición son las establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003.
Adujo el apelante que, en el presente asunto, el proceso se desarrolló con total celeridad, se aportaron de forma oportuna y pertinente las pruebas solicitadas, obrando conforme a derecho en todas las etapas procesales, con el fin de que se decidiera la litis ; y recalcó que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas condenas y sanciones afectan directamente el erario y sus contribuyentes.
recalcó que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas condenas y sanciones afectan directamente el erario y sus contribuyentes.
Por lo expuesto, solicita que se disminuyan las agencias en derecho aprobadas mediante auto No. 164 del 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la entidad recibe dineros del erario.
El Juez de primera instancia, mediante Auto No. 740 de fecha 18 de marzo de 2021, decide NO REPONER el auto No. 164 del 18 de febrero de 2021 y por consiguiente, concede el recurso de apelación (archivo 23).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la UGPP y la parte demandante los que pueden ser co nsultados en los archivos 05 y 06 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA A RESOLVER
El problema jurídico que resulta del recurso elevado por la PARTE DEMANDADA corresponde a determinar si en el presente asunto es procedente o no disminuir el monto de las agencias en derecho liquidadas y aprobad as por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, y que constituyen la condena en costas, atendiendo los criterios establecidos según el Acuerdo del Consejo Superior vigente para el momento de su definición.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues sólo a través de ese
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues sólo a través de ese medio se pue de controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: UGPP Y OTRA Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00085-02
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
3 La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación.
Sea lo primero reseñar atendiendo la fecha de presen tación de la demanda –14 de septiembre de 2016 (fl. 11) – que el asunto de autos se maneja al amparo del Acuerdo PSAA16-10554, que rige para las demandas presentadas con posterioridad al 5 de agosto de 2016, según lo dispuesto en el artículo 7º de dicho reglamento.
Así las cosas, se advierte al tenor de l artículo 2 del Acuerdo PSAA16 -10554, como criterios a tener en cuenta por el operador judicial al momento de establecer el monto de las agencias en derecho: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado
criterios a tener en cuenta por el operador judicial al momento de establecer el monto de las agencias en derecho: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con tal actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Igualmente, como lo señala el artícul o 5º ibídem, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y el proceso sea de mayor cuantía, como ocurre en el caso de autos, las agencias en derecho podrán oscilar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
En el presente asunto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, tasó las agencias en derecho en la suma de $ 2.426.066,28, de conformidad con el numeral sexto de la sentencia No. 353 del 27 de septiembre de 2019 y numeral tercero de la sentencia No. 132 del 24 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación, y aprobó la misma en auto interlocutorio No. 164 del 18 de febrero de 2021.
No debe perderse de vista que si bien el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, fija unos criterios y tarifas para determinar el monto de las age ncias en derecho, no determina una tasa inamovible para ello, quedando en consecuencia al arbitrio del juez decretar el valor de la misma, pues fueron reguladas en ámbitos mínimos o máximos.
Así las cosas, validó la Sala el tipo de proceso ad elantado, que correspondió a la reactivación de una pensión por incapacidad permanente parcial a favor del señor
decretar el valor de la misma, pues fueron reguladas en ámbitos mínimos o máximos.
Así las cosas, validó la Sala el tipo de proceso ad elantado, que correspondió a la reactivación de una pensión por incapacidad permanente parcial a favor del señor EZEQUIEL LEDESMA DAZA; así mismo que la acción se instauró el 16 de febrero de 2017 (fl. 56 archivo 01), correspondió a dos instancias judiciales y que el trámite judicial requirió del togado la prestación de sus servicios por espacio aproximado 4 años. Adicionalmente, se remitió la Sala al monto de la condena proferida a favor del actor, más aun tratándose de obligaciones de tracto sucesivo que continuaran generando ingresos a favor de éste.
En este orden de ideas, al observarse los criterios de la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión, entre otros instituidos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se concluyó que las agencias en derecho que componen las costas, deberán mantenerse incólumes, atendiendo al hecho que equivalen al 4.27% de la condena impuesta en primera instancia , la cual es de tracto sucesivo como se indicó preliminarmente. Igualmente, respecto de las costas fijadas en segunda instancia, las cuales se fijaron en medio SMLMV, se advierte que la suma calculada es inferior al monto mínimo establecido para esta instancia que, en los términos del artículo 5º de la norma en mención, deben oscilar entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de considerar la Sala que la cifra impuesta es razonable con el
artículo 5º de la norma en mención, deben oscilar entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de considerar la Sala que la cifra impuesta es razonable con el tipo de proceso, duración del trámite y las obligaciones impuestas.
Así las cosas, se confirmará la liquidación aprobada en auto No. 164 del 18 de febrero de 2021 por valor de $2.426.066,28, a cargo de la UGPP y a favor del señor EZEQUIEL
LEDESMA DAZA.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EZEQUIEL LEDESMA DAZA
Demandado: UGPP Y OTRA Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00085-02
Apelación Auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
4 Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-VALLE,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 164 del 18 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Devuélvase por secretaria el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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