🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105018201700174 -01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700174 -01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDADO

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA

S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05018 2017 174 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION DTE PROVIDENCIA Sentencia No. 217 del 30 de julio de 2021 TEMAS

DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – niega Se encuentran justificados los hechos en el cual se basó el despido del trabajador como constitu tivos de falta grave que dio lugar a la terminación del contrato y en consecuencia debe negarse el reconocimiento de indemnización por despido injusto. Reliquidación prestaciones sociales Indemnización po r no cons ignación de cesantías artículo 99 Ley 50 de 1990

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los d emás

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los d emás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 051 del 01 de marz o de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor VICTOR HUGO RAMIREZ en contra de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S., bajo la radicación 76001 31 05 018 2017 174 01.

ANTECEDENTES

El señor Víctor H ugo Ramírez Martíne z demandó a Servicios Complementarios en Logística S.A.S, pretendiendo que se declare que entre las partes se suscribió un contrato a término indefinido y que el despido generado por la parte dema ndada fue sin justa causa, por lo que deb e condenarse al demandando al pago de la indemnización por despido injusto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Pretende además que se declare que hubo mala fe por parte de Servicios

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Pretende además que se declare que hubo mala fe por parte de Servicios Complementarios en Logístic a S.A.S al liquidar las prestaciones soc iales, por lo que pidió se ordene la reli quidación de estas, con el prom edio real del salario , al igual que solicitó se declare que hubo mala fe por parte de su empleador al no consignar las cesantías en el plazo establecido por la ley, por lo que solicitó se condene al pago de la sanción por no consignación de cesantías, para lo que dijo debe tenerse en cuenta que las cesantías del año 2012 se consignaron con 360 días de mora, las de 2014 con 20 días de mora y las de 2015 con 12 días de mora. Finalmente s olicitó se condene al demandado al pago d e las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones indicó que ingresó a laboral para la empresa Servicios Complementarios en Logística S.A.S desde el 17 de noviembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la cual fue despedido sin una justa causa.

Que la razón que ocasion ó el despido fue que el actor no realizó una recolección asignada el 23 de marzo de 2016, sin embargo, en la carta de terminación unilateral del despido se expresa algo distinto, pues se seña la que “aunque no c onstituya los mot ivos determinantes para la terminación de su contrato de trabajo, queremos recalcar que no es la primera vez que Usted incumple con sus obligaciones contractuales y reglamentarias y con los

“aunque no c onstituya los mot ivos determinantes para la terminación de su contrato de trabajo, queremos recalcar que no es la primera vez que Usted incumple con sus obligaciones contractuales y reglamentarias y con los procedimientos establecidos por la compañía, pues revisando su his toria laboral, encontramos las siguientes medidas disciplinarias tomadas por la empresa: llamado de atención el 24 de diciembre de 2013 por ausencia injustificada y llamado de atención el 28 de julio de 2015 por ausencia injustificada".

Indicó que recibió el pago de sus prestaciones durante la relación laboral, pero estas fueron liq uidadas conforme al salario mínimo, sin tener en cuenta e l promedio real del salario devengado año a año, motivo por el cual se le adeuda la reliquidación de las prestaciones sociales del tiempo laborado en la empresa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Servicios Complementarios en Logística S.A.S dio contestación de la demanda refiriéndose frente a los hechos que algunos eran ciertos y respecto de otros dijo que no eran ciertos , frente a las pr etensiones formuladas en la demanda, se opuso expresamente a toda s y cada una de las declaraciones y condenas, y solicitó quedar absuelto de todos los cargos en su contra.

otros dijo que no eran ciertos , frente a las pr etensiones formuladas en la demanda, se opuso expresamente a toda s y cada una de las declaraciones y condenas, y solicitó quedar absuelto de todos los cargos en su contra.

Formuló como excepciones : el pago de los derechos legalmente causados, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, la falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali decidió litigio mediante Sentencia No. 051 del 01 de marzo de 2019, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VICTOR HUGO RAMIREZ MARTINEZ y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGISTICA SA.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 2012 y el 20 de abril de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA , respecto de los de más pedimentos , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGISTICA S.A.S., de las demás pretensiones formuladas por el señor VICTOR HUGO RAMIREZ MARTINEZ , de co ndiciones civiles conocida en el pr esente proceso, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante VICTOR HUGO

HUGO RAMIREZ MARTINEZ , de co ndiciones civiles conocida en el pr esente proceso, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante VICTOR HUGO RAMIREZ MARTINEZ , como parte vencida y a favor de la demandada COMPLEMENTARIOS EN LOGISTICA S.A.S. , inclúyase como agencias en derecho el equivalente a $300.000. Liquídese por Secretaría una vez en firme la sentencia.

CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase ante el Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta e l grado

jurisdiccional de CONSULTA”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

4

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Como sustento de su decisión, la Juez de Primera Instancia indicó respecto del despido que la conducta del actor se ajustó a las faltas graves aducidas por lo que debe desestimarse la prestación encaminada a la declara ción del despido sin justa causa y su consecuente sanción.

En lo que corresponde a la reliquidación de prestaciones sociales , señaló que procedió a efectuar las liquidaciones correspondientes teniendo en cuanta los desprendibles de pago allegados tanto en la demanda como en la contestación, lo

En lo que corresponde a la reliquidación de prestaciones sociales , señaló que procedió a efectuar las liquidaciones correspondientes teniendo en cuanta los desprendibles de pago allegados tanto en la demanda como en la contestación, lo cual arroj ó valores inferiores a los reconocidos por el empleador , por lo que tampoco hay lugar al pago de tales acreencias.

Y, finalmente en l o que corresponde a la mora en la consignación de las cesantías de 2012 , 2014 y 2015, concluyó que conforme a lo s documentos visibles a fls. 203, 204, 235, 236, no queda duda que la parte demandada pagó y consignó las cesantías en el tiempo oportuno para ello, pues se extrae de tales documentos que las cesantías del año 2012 fueron consignadas el 14 de febrero de 2013 en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. (fl. 203, 236) y las cesantías de las anualidades 2014, 2015, estas fueron consignadas e l 12 de febrero de 2015 y 2016, respectivamente (fl. 204), indicando que si bien en el documento allegado por el F ondo Nacional del Ahorro se evidencia una fecha posterior, esta es en virtud de la consolidación de cesantías.

APELACIÓN

Inconforme con la decesión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Me permito presentar recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 051 del 01 de marzo del 2019 contra los numerales 2, 3 y 4. En el sentido de declarar la terminación del contrato de manera unilateral al señor Víctor Hugo de manera ilegal, porque fue un despido que se gene ró sin cumplimiento con los

051 del 01 de marzo del 2019 contra los numerales 2, 3 y 4. En el sentido de declarar la terminación del contrato de manera unilateral al señor Víctor Hugo de manera ilegal, porque fue un despido que se gene ró sin cumplimiento con los requisitos establecidos en la sentencia C593 del año 2014 como bien se señaló en la demanda, en el acápite de fundamentos de derecho y en los alegatos de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

5

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Asimismo, no se le d io mayor valor y se deben ponderar los do cumentos presentados con las pruebas allegadas en la demanda en la contestación de la demanda, dándole menor valor a la carta de terminación de contrato en la cual se establece claramente por parte del empleador que , aunque si bien la falta cometida y debatida en los descargos a los cuales fue citado el señor Víctor Hugo de manera ilegal no es una causal para el despido. que si bien no es causal van a citar o van a tener en cuenta que no es la primera vez y que hubo otros llamados en abril ¡perdón! en diciembre de 2013 y en julio 2005… del 2015 ¡perdón!

Situación que obviamente no puede cambiar o con posterioridad la parte

en abril ¡perdón! en diciembre de 2013 y en julio 2005… del 2015 ¡perdón!

Situación que obviamente no puede cambiar o con posterioridad la parte demandada debía de deducir que no fue esa la causal o que no se manifestó eso, cuando en la carta claramente se evidencia y se extracta esa situación. Asimismo, la representante legal de la empresa es su interrogatorio de parte también manifiesta que no se le dio la oportunidad al actor para controvertir las acusaciones, generando como lo dije anter iormente un despido ilegal al no cumplir con los parámetros establecidos en la jurisprudencia.

No tiene la obligación el empleado de conocer la jurisprudencia como si la empresa, que es el llamado a tener un conocimiento de sus procedimientos disciplinarios de incitar o de explicar a sus trabaj adores la connotación y la implicación que requiere para el caso, y que necesita al controvertir o no, y al generar o no una defensa. En ese orden de ideas, solicito que en ese caso se revoque la sentencia y se cond ene a la parte demandada por indemnizació n por despido injusto, toda vez que el despido que se ca usó se generó de manera ilegal. Con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, solicito al honorable Tribunal que se sirva a revisar la liquidación realizada por el despacho y la liquidaci ón realizada por la suscrita y evidenciar si en efecto, no se causan diferencias algunas. Y respecto a las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 del 90, me p ermito solicitar que se revise las actuaciones de mala o buena fe que debe tener el empleador al

diferencias algunas. Y respecto a las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 del 90, me p ermito solicitar que se revise las actuaciones de mala o buena fe que debe tener el empleador al momento de justificar dicha situación, toda vez que como la jurisprudencia lo ha manifestado en indeterminadas ocasiones las mismas no operan de manera automática y sistemática”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previ stos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

6

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

La parte demandante se ratificó en las observaciones y argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA No. 217

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que entre el señor Víctor Hugo Ramírez y Servicios Complementarios en Logística S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que entre el señor Víctor Hugo Ramírez y Servicios Complementarios en Logística S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 20 2 y el 20 de abril de 2016, fecha en la que fue terminada la relación lab oral de forma unilate ral por parte del empleador aducie ndo la existencia de una justa causa(fls. 16 -20, 24 – 25 y 96 – 100), 2) que durante la relación laboral el demandante se desempeñó en el cargo de operador de servicio (fl. 21), 3) que el 1 de octubre de 2015 el actor fir mó con su empleador una clausula adicional al contrato de tra bajo denominada “pago no consti tutivo de salario” por $55.000 correspondiente al auxilio extralegal de alimentación (fl. 101) 4) que el señor Víctor Hugo Ramírez fue llamado a descargos el 2 4 de diciembre de 2013 y el 28 de julio de 2015 por no presentarse a trabajar los días 22 de diciembre de 2013 y 5 de julio de 2015 respectivamente y el 3 1 de marzo de 2016 por la no recolección del c liente Prokpil el 23 de marzo del mismo año (fls. 23, 24, 207 y 210), 5) que el demandante citó a audiencia de conciliación a su ex empleador ante el Ministerio de Trabajo, la cual fue fracasa como consta en el acta de no acuerdo No. 097 del 5 de enero de 2017 (fl. 101).

Dado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos:

acta de no acuerdo No. 097 del 5 de enero de 2017 (fl. 101).

Dado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos:

El primer problema jurídico se circunscribe a establecer si con el material probatorio obrante en el plenario se acreditó que los hechos esgrimidos por el em pleador Servicios C omplementarios en Logística S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo constituye n un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del demandante y en efecto el despido se dio con ocasión de una justa causa; o por el contrario, si no se demostró esta y la terminación delREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

7

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

contrato devino en injusta, a consecuencia de lo cual habría lugar a la indemnización por despido injustificado.

Como segundo pr oblema jurídico se estudiará si procede o no la condena por reliquidación de las prestaciones sociales.

Y, finalmente como tercer problema jurídico se deberá determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por la no cons ignación de la cesantía de los años 2012, 2014 y 2015 en el

Y, finalmente como tercer problema jurídico se deberá determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 por la no cons ignación de la cesantía de los años 2012, 2014 y 2015 en el periodo limite determinado para ello.

La Sala defiende la sigu iente tesis : 1) estima la Sala que se encuentran justificados los hechos en el cual se basó el despido del trabajador como constitutivos de falta grave que dio lugar a la terminación del contrato y en consecuencia debe negar se el reconocimiento de ind emnización por despido injusto, 2) que no hay lugar a la condena por reliquidación de prestaciones sociales pues los valores recibidos por tal concepto fueron superiores a los liquidados por la S ala, excepto por las cesantías del año 2014 y 201 5 y los intereses a las cesantías de 2015 y 201 6, los cuales en virtud de la excepción de compensación se compensaran con lo ya recibido por el actor como diferencias en su favor en demás años por estos mismos conceptos y 3) que no hay lugar a la indemnización por no consignación de las cesantías contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 como quiera que e stas siempre fueron con signadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

CONSIDERACIONES

Para resolver el primer problema jurídico relativo a la inexistencia de un justa causa para dar por terminado el contrato, que per se genera, de demostrarse, derecho a la indemnización por despido injust o, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Labo ral, reiterada en sentencias como la

justa causa para dar por terminado el contrato, que per se genera, de demostrarse, derecho a la indemnización por despido injust o, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Labo ral, reiterada en sentencias como la SL-11156 del 26 de julio de 2017, ha señalado que al trabajador demandante sólo le basta demostrar el hecho del despido; y por su parte al empleador demandado,REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

8

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

que aspire a salir avante ante la decl aración y/o condena p retendida p or su antiguo trabajador, le corresponde acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.

La misma Corp oración, en tre otras, en sentencia Rad. 34066 del 19 de mayo de 20 09, ha establecido que es obligación del empleador informar al trabajador el motivo o causal concreta de despido , para que este último pueda ejercer su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente se pueda invocar una causal distinta a la manifestada al subordinado. Y, sobre la calificación de la gravedad de la falta se ha dicho por el Alto

ejercer su derecho de defensa en debida forma, sin que posteriormente se pueda invocar una causal distinta a la manifestada al subordinado. Y, sobre la calificación de la gravedad de la falta se ha dicho por el Alto Tribunal que esta co rresponde a los pactos, convenciones colectiva s, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esa s infracciones con dicho calificativo. De allí que cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, c onstituye c ausa justa para fenecer el contrato; en ese orden de i deas, no podría el juez unipersonal o colegiado, entrar a declarar de nuevo la gravedad o no de la falta , lo que sí debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C ST., lo relevante es que el trabajador incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin que sea necesa rio demostrar que pro dujo daño o beneficio para la entidad patronal ( posición que pued e verse entre otras en sentencias del 18 de septiembre de 1973, reiterada en Sentencias del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, del 10 de marzo de 2009 radicación 35105, del 25 de jun io de 2009 radicación 35998 y la SL 8002 de 2014).

En el present e caso Servicios C omplementarios en Logística S.AS., terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el señor Víctor Hugo

2009 radicación 35998 y la SL 8002 de 2014).

En el present e caso Servicios C omplementarios en Logística S.AS., terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el señor Víctor Hugo Ramírez aduciendo la existencia de u na justa causa, decisión que com unicó al trabajador mediante misiva del 20 de abril de 2016 (fls. 24 – 25 y 212 - 2013).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

9

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

En la carta de despido antes señalada, sostiene la parte demandada que el vinculo laboral se da por terminado con fundamento en que el trabajador “incurrió en irregularidades que no tienen ju stificación ni explicación alguna y que constituyen una violación grave a sus obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias, siendo su responsabilidad el reparto y recolección de la mercancía ruta LA NUBIA, en el vehículo de placas SUP260, el día 23 de marzo de 2016 se evidencia que teniendo usted asignada la reco lección del c liente PROKPIL con la orden de servici o No. 649464 , no realizo la recol ección de la mercancía que el cliente le s olicito, usted no se dirigió a l a bo dega q ue le indica el cliente para verificar las unidades a recoger y se comunica con el supervisor in formando que

cliente le s olicito, usted no se dirigió a l a bo dega q ue le indica el cliente para verificar las unidades a recoger y se comunica con el supervisor in formando que eran 24 unidades de 30 kilogramos de peso, cuando tal y como lo reconoce en los descargos r ealizados, ust ed no veri fico las un idades del Cliente, las cuales no excedían el peso máximo permitido de 25 kilo gramos y se podían recoger; agravado lo anterior, usted le expresa de forma inadecuada al personal del cliente que no puede realizar la recolección por no es ta autorizado, con una mala actitud de ser vicio, lo cual genera la inconformidad del cliente ”, accionar que el empleador clasificó como falta grave sustentándola en:

  • Clausula séptima, numerales 1, 2, 3, 7, 12 y parágrafo, clausula octava numeral 2 y parágrafo y clausula decima octava numerales 1, 2, 3, 18 y parágrafo del contrato de trabajo. - Artículo 43 numerales 1, 9, 13, 16 y 17 y articulo 49 li terales f), g), r) y w) del Reglamento Interno de Trabajo.

En virtud de lo anterior, la Sal a procederá a verificar la ocurrente de la falta calificada como grave:

Pues bien, al respecto se tiene a fls. 208 a 2 10 copia de diligencia de descargos efectuada al demand ante en la que se le cuesti onó respecto de lo sucedido con la recolección de la mercancía correspondiente al client e Prokpil, preguntándosele cual fue el motivo por el cual n o recogió tal mercancía, a lo que

descargos efectuada al demand ante en la que se le cuesti onó respecto de lo sucedido con la recolección de la mercancía correspondiente al client e Prokpil, preguntándosele cual fue el motivo por el cual n o recogió tal mercancía, a lo que este contestó “porque segundo yo lo que yo tengo entendido o lo que me habían informado en una reuni ón participativa que asistieron dos muchachas de la ARLREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

10

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

bolívar fue q ue uno r ealizar un movimiento de sub ir o bajar mercancía de un segundo p iso tengo que tener autorización de un jefe inmediato ya que las unidades tenían mas del peso reglamentado, me comunico con e l Sr. Supervisor Jairo le informo que en la orden de servicio decía bodega 56ª cuando estaba en la bodega el cliente me dice que habían 7 unidades para recoger allí pero aparte de estas debía dirigirme a otra bodega que tocaba bajar la mercancía de un segundo piso le informe al supervisor esto y Jairo me pregunto que cuantas unidades eran 24 unidades y que eran del mismo peso que tie nen las otras, aproximadamente 30KG. El señor Jairo me informa que no me autoriza bajar estas unidades de un segundo piso le informo al cliente que el super visor no me autorizo mani pular

24 unidades y que eran del mismo peso que tie nen las otras, aproximadamente 30KG. El señor Jairo me informa que no me autoriza bajar estas unidades de un segundo piso le informo al cliente que el super visor no me autorizo mani pular estas unidades y el cliente me informa que no va a enviar mercancía”. De acuerdo a est a respuesta del actor en la diligencia de descargos, en principio podría decirse que la negativa del trabajador a realizar la recolección de la mercancía se vio fundame ntada en que ello no f ue autorizado por su s uperior inmediato, sin embargo, posteriormente se le cu estionó al señor Víctor Hugo si para solicitar tal autorización al supervisor Jairo Gutiérrez, verificó el peso real de las unidades, a lo que contestó “No. En una reunión con el gerente y don Diego le informe porque no se verifico el peso de estas unidades”.

Sobre este punto, sea lo primero decir que no se encuentra acreditado en el plenario que en efecto el señor Víctor Hugo hubiera solicitado a su superior la autorización para efectuar la recolección de la mercancía, pues ello solamente se evidencia en lo manifestado por el p ropio demandante en la diligen cia de descargos, sin em bargo, si en gracia de discusión se acepta ra que de acuerdo a tales dichos, el supervisor Jairo Gutiérrez no autorizó al trabajador para efectuar la recolección de la mercancía antes citada, tal negativa se fundamento en que el actor le afirmó que cada unidad de la mercancía tenía un peso aproximado de 30 Kg, información que no correspondía a la realidad pues tal como lo señaló en la misma diligencia de descargos, el demandante no verificó el peso de las unidades

actor le afirmó que cada unidad de la mercancía tenía un peso aproximado de 30 Kg, información que no correspondía a la realidad pues tal como lo señaló en la misma diligencia de descargos, el demandante no verificó el peso de las unidades de la mercancía, por lo que la respuesta del supervis or se dio en consecuencia se un información que no le constaba al señor Víctor Hugo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: VICTOR HUGO RAMIREZ

DEMANDANDO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LOGÍSTICA S.A.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 174 01

Por tanto, al no haber sido veri ficada la información dada por el actor, tal negativa ca rece de fundamento , por ser una orden dada en virtud de una información errada brindada por el trabajador, de tal forma que no se o bserva sustento real en el que se respalde la no recolección de la mercancía determinada en la orden de servicio No. 649464.

De allí que, en efecto nos encontramos frente a un hecho acreditado, esto es, que el dema ndante aun teniendo la orden de su emplea dor de efectuar la recolección de la orden de servicio No. 649464 correspondiente al cliente Prokpli, no lo hizo.

Respecto de ta l incumplimiento, la parte de manda adujo en la misiva de finalización del contrato de trabajo, como ya se dij o, que de acuerdo a lo

no lo hizo.

Respecto de ta l incumplimiento, la parte de manda adujo en la misiva de finalización del contrato de trabajo, como ya se dij o, que de acuerdo a lo determinado en c lausula séptima, numerales 1, 2, 3, 7, 12 y parágrafo, clausula octava numeral 2 y parágrafo y clausula decima oct ava numerales 1, 2, 3, 18 y parágrafo del contrato de trabajo era una justa causa para despido.

Revisada la reglamentación antes citada, encuentra la Sala que en efecto la cláusula octava del contrat o de trabajo, titulada “obligaciones especiales del trabajador” señala en su numeral segundo “2) cargar y descargar la mercancía y documento s, tanto en la s instalaciones, muell e, bodega y Puntos de Vita de la Empresa Colvanes S.A.S con la cual se ha suscrito el respectivo contrato de Colaboración Empresarial, como en los sit ios de recolección y donde los c lientes indicados por los superiores”, a su vez, en el parágrafo se i ndica q ue “el incumplimiento de las o bligaciones contenidas en esta cláusula, aun p or primera vez, convienen las partes constituye falta grave para todos los efectos legales (…)” (Negrilla de la Sala).

Como se obse rva, el incu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...