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TSDJ CLO SL - 760013105018201700201-01-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700201-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Especial Fuero Sindical

Demandante: JEFFERSON VARGAS LADINO

Demandado: DIACO S.A.

Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00201-01

Apelación auto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

Santiago de Cali, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Proceso Especial de Fuero Sindical RADICADO: 76001-31-05-018-2017-00201-01

EJECUTANTE: JEFFERSON VARGAS LADINO

EJECUTADOS: DIACO S.A.

ASUNTO: Apelación Auto Interlocutorio No. 2062 de 29 de octubre de

2020.

JUZGADO: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali TEMA: Excepción previa de prescripción

DECISIÓN CONFIRMA

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 53

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el Auto Interlocutorio No. 2062 proferido dentro de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual decide diferir para hasta la sentencia la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

celebrada el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual decide diferir para hasta la sentencia la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 30

ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el señor JEFFERSON VARGAS LADINO demandó a DIACO S.A., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido ocurrido el 6 de diciembre de 2016, como fundamento de su petición adujo que al momento de la terminación de su contrato de trabajo el actor gozaba de fuero sindical en calidad de miembro fundador del Sindicato denominadoProceso: Especial Fuero Sindical

Demandante: JEFFERSON VARGAS LADINO

Demandado: DIACO S.A.

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SINTRAGER, motivo por el cual no se podía dar por terminado su contrato de trabajo.

Consecuencia de lo anterior, solicita se declare la ineficacia del despido; se ordene su reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo contractual hasta la fecha en que se haga su reintegro efectivo a su puesto de trabajo; igualmente solicitó se declare que mientras el demandante ostente la calidad de directivo sindical aforado, para cualquier cambio en sus condiciones de trabajo o despi do debe acudirse ante el Juez Laboral, y se condene en costas

de trabajo; igualmente solicitó se declare que mientras el demandante ostente la calidad de directivo sindical aforado, para cualquier cambio en sus condiciones de trabajo o despi do debe acudirse ante el Juez Laboral, y se condene en costas procesales (PDF 1 - fs. 4 a 13 Expediente Digital).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y S.S., celebrada el 29 de octubre de 2020, mediante Auto Interlocutorio No. 2062, resolvió diferir para hasta la sentencia la resolución de la excepción previa de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, al considerar que no existía la certeza respecto la fecha de exigibilidad de la pretensión de reintegro.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que el artículo 31 del C.P.T. y S.S., claramente señala que la prescripción podrá proponerse como previa cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión, situación que está encaminada a que el Juez la estudie como previa para evitar dilaciones innecesarias en el proceso.

Además, advierte, que si bien es cierto existe discrepancia en la fecha en que se interrumpió la prescripción, también lo es que aun tomando cualquiera de las fechas, la presente demanda se radicó por fuera del término establecido en el artículo 118A del CPT y SS, de ahí que si fuera factible estudiar la excepción de prescripción como previa.

fechas, la presente demanda se radicó por fuera del término establecido en el artículo 118A del CPT y SS, de ahí que si fuera factible estudiar la excepción de prescripción como previa.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, pues la decisión no fue negar la excepción previa de prescripción, sino diferir su estudio al momento deProceso: Especial Fuero Sindical

Demandante: JEFFERSON VARGAS LADINO

Demandado: DIACO S.A.

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proferir sentencia, resolviéndola como excepción de fondo, por lo que no encuentra fundamento lógico para la imposición de la condena.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 22 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada DIACO S.A. presentó escrito de alegatos. Por su parte, el demandante no present ó alegatos de conclusi ón dentro del término concedido para tal fin.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

PROBLEMA (S) A RESOLVER

De conformidad con lo propuesto en el recurso de apelación, los problemas a resolver son : i) Determinar si en el presente asunto es procedente estudiar la excepción de prescripción como previa, de ser así, se estudiará si es procedente declararla probada. ii) Establecer si la condena en costas se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES

excepción de prescripción como previa, de ser así, se estudiará si es procedente declararla probada. ii) Establecer si la condena en costas se ajusta a derecho.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Dispone el artículo 32 del C.P.T. y S.S., en lo que interesa al presente asunto, que, “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión...”.

Sobre la posibilidad de estudiar el fenómeno de la prescripción como una excepción previa, se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, en la cual declaró la exequibilidad de la norma cita, y estableció lo siguiente: “No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acredit ación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención,Proceso: Especial Fuero Sindical

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el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o

el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” (Resalta la Sala).

Lo anterior implica que para el estudio y posterior declaratoria de la excepción previa de prescripción, debe existir una certeza plena, es decir, no haber el más mínimo margen de duda, en relación a dos aspectos; primero, la fecha en la cual era exigible la pretensión, en ese caso de reintegro y; segundo, la fecha de interrupción o suspensión del fenómeno prescriptivo, según sea el caso.

Ahora, el artículo 118-A del mismo estatuto, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, que, para el caso del trabajador, se computan desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Por su parte, el artículo 151 del C.P.T. y S.S., en consonancia con el artículo 489 del C.S.T., establece que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe por un lapso igual el término de prescripción.

En el presente asunto, si bien como lo señala el apoderado de la parte recurrente, no existe discusión respecto la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor JEFFERSON VARGAS LADINO, que lo fue el 6 de diciembre de 2016, tal como se reconoce en el hecho 26 de la demanda, y se indica en el numeral

recurrente, no existe discusión respecto la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor JEFFERSON VARGAS LADINO, que lo fue el 6 de diciembre de 2016, tal como se reconoce en el hecho 26 de la demanda, y se indica en el numeral primero del acápite de pretensiones, pues desde esa fecha se solicita el reintegro deprecado (PDF.1 fs. 4 y 6), no ocurre lo mismo respecto la fecha de interrupción de la prescripción, pues mientras la parte actora señala en el hecho 33 del libelo introductorio, que lo hizo a través del escrito enviado por correo certificado el 4 de febrero de 2017 (PDF. 1 f. 7), la entidad demandada contesta que eso no es cierto, y como se expresa en la contestación de la demanda , manifiesta que dicha interrupción se efectuó a través de acción de tutela presentada el 20 de enero de 2017 por el Sindicato SINTRAGER, en representación del aquí demandante.

Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, a criterio de esta Sala, no es posible estudiar la excepción de prescripción como previa, ya que no se cumplen los presupuestos del artículo 31 del C.P.T. y S.S., debido a que no existe certeza respecto la fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo, razón por la cual la decisión del medio exceptivo debe diferirse a la sentencia que ponga fin a laProceso: Especial Fuero Sindical

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instancia, como se estableció en la sentencia C-820 de 2011, de ahí que la decisión adoptada en primera instancia se confirme.

En punto a la solicitud de revocar la condena en costas, se debe precisar que, por norma general, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia se impondrá condena en costas. En otras palabras, para efectos de que sea procedente imposición de este tipo de condenas, es necesario que la parte contraria haya ejercido oposición al reconocimiento del derecho.

Por su parte, el articulo 282 de la misma obra , señala que, en cualquier tipo de pro ceso, cuando el J uez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad r elativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Interpretando las normas en cita, se puede concluir que solo habrá lugar a imponer condena en costas, en tratándose de la resolución de excepciones previas, cuando el Juez la hubiera encontrado o no probada, situación que no se dio en el presente asunto, porque la resolución de la excepción la Juez la aplazo para el momento de proferir sentencia, en otras palabras, no hizo un pronunciamiento definitivo respecto de la prosperidad o no de la excepción y por ende no le era dable

presente asunto, porque la resolución de la excepción la Juez la aplazo para el momento de proferir sentencia, en otras palabras, no hizo un pronunciamiento definitivo respecto de la prosperidad o no de la excepción y por ende no le era dable imponer condena en costas, por lo que se debe revocar el numeral segundo del Auto apelado.

Ante la prosperidad parcial del recurso , no se impondrán costas en esta instancia.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del Auto Interlocutorio No. 2062 de 29 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del CircuitoProceso: Especial Fuero Sindical

Demandante: JEFFERSON VARGAS LADINO

Demandado: DIACO S.A.

Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00201-01

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de Cali, en su lugar no se CONDENA en costas por no aparecer causadas y se confirma en lo demás la decisión recurrida, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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