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TSDJ CLO SL - 760013105018201700216-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700216-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE ANGÉLICA MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ

DEMANDADOS CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

RADICACIÓN 76001310501820170021601

TEMA SANCIÓN MORATORIA DE LOS ARTÍCULOS 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y 65 DEL CST.

DECISIÓN SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA

CONDENATORIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 169

En Santiago de Cali, Valle, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia condenatoria No. 112 del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 123

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 123

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

HERNÁNDEZ VS. CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

2 ANGÉLICA MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ demandó a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. con el fin de que condene a la deman dada al pago del salario de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017; el auxilio de cesantía de los años 2015, 2016 y proporcional del año 2017 con sus intereses , prima de servicios de l año 2016 y proporcional del 2017; vacaciones de los años 2016 y 2017; sanción por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantías y por el no pago de la prima de servicios, la indexación y los intereses moratorios.

La demandante manifestó que laboró para la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. desde el 22 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, cuando renunció por causa imputable al empleador debido al incumplimiento en el pago de sus obligaciones; que desempeñó el cargo de enfermera jefe y devengó como último salario la suma de $1.648.000; que la demandada alega el no pago de las obligaciones debido a la crisis económica que afronta.

pago de sus obligaciones; que desempeñó el cargo de enfermera jefe y devengó como último salario la suma de $1.648.000; que la demandada alega el no pago de las obligaciones debido a la crisis económica que afronta.

La CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. señaló que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral de la actora. Dijo que le adeuda los valores indicados por la demandante; pero aclara que el no pago se debe a la crisis económica por el incumplimiento de pagos por parte de las EPS tales como, la NUEVA EPS, COOMEVA, CAPRECOM, EMSSANAR etc., las cuales le adeudan más de $5.000.000.000,oo, razón por la que entró en cesación de pagos que incluso produjo el cierre temporal de la clínica por autorización del Ministerio del Trabajo. Aduce que no se ha presentado mala fe. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juzgadora de instancia condenó a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. a pagar a la demandante la suma de $1.257.091 por concepto de salarioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

HERNÁNDEZ VS. CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

3 del mes de enero de 2017; $2.253.411 por auxilio de cesantía del año

Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

3 del mes de enero de 2017; $2.253.411 por auxilio de cesantía del año 2015; $1.756.808 por el auxilio de cesantía del año 2016; $151.822 por auxilio de cesantía por la fracción del año 2017; $210.816 por intereses a la cesantía del año 2016; $1.366 por los intereses a la cesantía de la fracción del año 2017; $569.375 por la prima de servicios del primer semestre del año 2016; $1.114.660 por la prima de servicios del segundo semestre del año 2016; $151.822 por la prima de servicios del año 2017; $878.404 por las vacaciones del año 2016; $75.911 por las vacaciones del año 2017 y la indexación.

Absolvió de las indemnizaciones moratorias por encontrar demostrada la buena fe de la demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó el pago de la sanción moratoria porque no se demostró la buena fe por parte de l a demandada pese a reconocer en la contestación de la demanda que le adeuda las acreencias laborales a la actora, pues en su sentir la situación económica no excluye el pago de la sanción moratoria porque el trabajador no se puede ver afectado de tal situación, ya que no asume los riesgos ni las pérdidas, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en su jurisprudencia. Aduce que la crisis económica puede ser pasajera y ya han transcurrido más de dos años sin

asume los riesgos ni las pérdidas, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en su jurisprudencia. Aduce que la crisis económica puede ser pasajera y ya han transcurrido más de dos años sin lograr el pago de las acreencias de la demandante.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

4 La apoderada de la demandada presentó escrito de alegatos y señaló que su prohijada siempre actuó de buena fe, pues ha sido su voluntad pagar a la demandante los valores correspondientes a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y nunca ha negado que adeuda a la actora las acreencias señaladas en la sentencia de instancia.

Manifestó que tal y como lo manifestó la Juez, la buena fe existió por cuanto quedó probado que el retardo en el pago no era atribuible al querer o mala fe del empleador, tanto es así que el representante legal aceptó los valores adeudados a la demandante e indicó que la demandada tiene una situación económica difícil por la cesación de pagos de diferentes EPS, a lo que se suma el retiro de la NUEVA EPS, entidad que le generaba el 70%

valores adeudados a la demandante e indicó que la demandada tiene una situación económica difícil por la cesación de pagos de diferentes EPS, a lo que se suma el retiro de la NUEVA EPS, entidad que le generaba el 70% de sus ingresos y que dejó un saldo por pagar de más de cuatro mil millones de pesos que aún adeuda, razón por la cual se vio en la necesidad de tramitar ante el Ministerio del Trabajo, la autorización del cierre temporal de la clínica hasta por 120 días. Dijo que los accionistas se endeudaron financieramente para lograr el sostenimiento de la entidad ya que las EPS no han cumplido con los pagos.

Afirmó que la demandante siempre tuvo conocimiento del estado real de la clínica y de la falta de pago de las EPS, pue s jamás le ocultaron información. Que la clínica debió decidir entre si pagaba los salarios o “dejaba morir a los pacientes ”, situación que en su sentir valoró acertadamente la Juez de instancia acogiendo lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2012 con radicación 37288 en la que se señaló que el examen de buena se debe hacer teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, entre otras sentencias.

Solicitó que se confirme l a sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

HERNÁNDEZ VS. CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

HERNÁNDEZ VS. CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

Interno: 15358

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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

No se discute en el proceso que entre las partes exist ió un contrato individual de trabajo desde el 22 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2017 y, que, l a demandante desempeñ ó el cargo de jefe de enfermería siendo su último salario la suma de $1.648.000.

La Sala debe resolver si se debe o no condenar a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2015 en un fondo de cesantías y a la sanción moratoria d el artículo 65 del C.S.T. por la falta de pago de l auxilio de cesantía del año 2016 y proporcional del año 2017 más la prima de servicios de los años 2016 y 2017 , como fue solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda y de acuerdo a los valores condenados por la Juez de instancia.

Contrario a lo señalado por la Juez y la demandada , la Sala considera que se debe condenar a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. al pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , por cuanto la Clínica San Fernando S.A. aceptó que le adeuda a la demandante los valores

las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , por cuanto la Clínica San Fernando S.A. aceptó que le adeuda a la demandante los valores ordenados por la Juez respecto al auxilio de cesantía de los año s 2015, 2016 y 2017, así como la prima de servicios de los años 2016 y 2017. La sentencia s e revoca porque la demandada no probó la difícil situación económica que alega tener para que se pueda predicar en su favor la buena fe como lo p retende en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos ; y, sabido es que quien afirma debe probar lo que dice.

Si bien es cierto, con la contestación de la demanda se aportó a folios 49 y 50, la Resolución No. 7076001 del 1° de marzo de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo en la que autorizó a la demandada la suspensiónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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6 de 60 contrato s de trabajo hasta por 120 días; también lo es que , dicha situación no genera per se el entendimiento que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues ell o no faculta al empleador para no pagar las acreencias laborales a sus trabajadores, quienes tienen prelación respecto de los demás proveedores, ya que sus créditos son de primera

revestido de buena fe, pues ell o no faculta al empleador para no pagar las acreencias laborales a sus trabajadores, quienes tienen prelación respecto de los demás proveedores, ya que sus créditos son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del C.S.T., subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 . Aún más, para la fecha de tal autorización, la demandante ya no trabajaba para la demandada, pues su retiro se dio el 27 de enero de 2017.

Tampoco se puede presumir la buena fe por el hecho de decir la Clínica San Fernando que a ella le adeudan cierta cantidad de dinero, sin probar con los documentos pertinentes y estableciendo el nexo de causalidad con el objeto que desarrolla la empresa , esto es, aportando libros de contabilidad, facturas, etc.; mucho menos hay buena fe por el hecho de reconocer que le adeuda a la actora las acreencias laborales liquidadas por la juez por concepto de salario, cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios, ni por aducir que sus socios se endeudaron económicamente, lo cual tampoco se demostró.

No huelga destacar que, el empleador debe prever las situaciones económicas y efectuar reservas para el pago de los salarios, prestaciones y demás créditos laborales a sus trabajadores, pues sabido es que los trabajadores no están en la obligación de soportar las pérdidas de su empleador y la quiebra o insolvencia económica del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos labores conforme lo instituye el artículo 28 del C.S.T.; ahora en el evento de que

pérdidas de su empleador y la quiebra o insolvencia económica del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos labores conforme lo instituye el artículo 28 del C.S.T.; ahora en el evento de que las obligaciones sea el fruto de hechos no previsibles se demostrar en el proceso; y no quedarse solamente en el discurso.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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7 La Sala da linaje a la decisión precedente en lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la s entencia que también fu e mencionada por la juez y la demandada, con radicación No. 37288, del 24 de enero de 2012 cuando dijo: “ en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. (…) Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino

principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional. ”, posición reiterada en la sentencia SL2448-2017 del 22 de febrero de 2017.

Si bien, es cierto que, la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2012 , señala que se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe ; también lo es que establece que en los casos de insolvencia o crisis económica esta debe ser probada, situación que no aconteció en el presente caso, se reitera.

La alta corporación en la sentencia SL902 -2020 del 9 de marzo de 2020 concluyó que “ quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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8 obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone u excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL217792004).”

En consecuencia, se condena a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. a pagar a la demandante la suma de $19.116.800,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía del año 2015 en un fondo de cesantías, la cual va desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 cuando finalizó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta como salario la suma de $1.648.000.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por la falta de pago del auxilio de cesantía del año 2016 y proporcional del año 2017 más la prima de servicios de los años 2016 y 2017, se condena a la CLÍNICA SA N FERNANDO S.A. a pagar a la demandante la suma de $39.552.000,oo, liquidada desde el 28 de enero de 2017 hasta el 27 de

CLÍNICA SA N FERNANDO S.A. a pagar a la demandante la suma de $39.552.000,oo, liquidada desde el 28 de enero de 2017 hasta el 27 de enero de 2019 y, a partir del 28 de enero de 2019, se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales referidas. En tal sentido se revoca la condena por la indexación sobre el auxilio de cesantía y la prima de servicios ordenada por la Juez de instancia.

Las razones anteriores son suficiente s para modificar la sentencia apelada. Costas en esta instancia a favor de ANGÉLICA MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ y en contra de la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 112 del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho

la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada No. 112 del 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, se declara no probada la excepción de buena fe propuesta por la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. respecto a la s sanciones moratorias , por las razones expuesta s en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. del pago de la indexación sobre el auxilio de cesantía y la prima de servicios. En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, y en su lugar, se condena a la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A. a pagar a ANGÉLICA MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ la suma de $19.116.800,oo, por concepto de sanción moratoria po r no consignación del auxilio de cesantía del año 2015, la cual va desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 27 de enero de 2017. Igualmente se condena a pagar la suma de $39.552.000,oo, por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. liquidada desde el 28 de enero de 2017 hasta el 27 de enero de 2019 y, a partir del 28 de enero de 2019, se cancelaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando

C.S.T. liquidada desde el 28 de enero de 2017 hasta el 27 de enero de 2019 y, a partir del 28 de enero de 2019, se cancelaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

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CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a favor de ANGÉLICA MARÍA CÁRDENAS HERNÁNDEZ y en contra de la CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ANGELICA MARÍA CARDENAS

HERNÁNDEZ VS. CLÍNICA SAN FERNANDO S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–018-2017-00216-01

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Firmado Por:

GERMAN VARELA COLLAZOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CALI

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