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TSDJ CLO SL - 760013105018201700253-01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700253-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante MARÍA HELENA CHAPARRO RICO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105018201700253 01

Tema Reliquidación y Retroactivo Pensión de Vejez e Intereses – Régimen de Transición Subtema Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión , reliquidación y la procedencia de intereses moratorios

En Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCS JA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos

2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 222 del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105018201700253 01 2

ciudad, dentro del proceso de la referencia, e, igualmente, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 333

Antecedentes

MARIA HELENA CHAPARRO RICO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez , el retroactivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez , el retroactivo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Demanda y Constestación

Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser bene ficiaria del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 d el mismo año, radicó solicitud de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 5995 del 21 de 2008 , en argumento de que la demandante había presentado traslado a fondo privado COLFONDOS y a la fecha no tenía devolución de aportes, y e s confirmada en Resoluciones No. 19540 de 2008, No. 900394 del 29 de marzo de 2010, No. 2580 del 30 de marzo 2012 y No.23650 del 20 de septiembre de 2013.Radicado 760013105018201700253 01 3

Manifestó que, finalmente en Resolución GNR 409869 del 25 de noviembre 2014 , se re conoció la pensión de vejez, conforme a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990 , con una mesada pensional de $ 769.529, con una tasa de remplazo del 75% , a partir del 1ª de diciembre de 2014 , por cuanto el empleador “FUNDACIÓN LA 14” no había realizado la desafiliación al sistema pensional.

Que, inició trámites con el empleador FUNDACIÓN LA 14, para adelantar

de 2014 , por cuanto el empleador “FUNDACIÓN LA 14” no había realizado la desafiliación al sistema pensional.

Que, inició trámites con el empleador FUNDACIÓN LA 14, para adelantar el RETIRO RETROACTIVO del sistema pensional en la fecha de diciembre de 2003, y que mediante Resolución No. 115132 del 23 de abril de 2015 y VPB 55371 del 03 de agosto de 2015 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 409869 del 25 de noviembre de 2014.

Por último que, en Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015 resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez, teniendo como fecha de efectiv idad el 01 de noviembre de 2007 , el cual presentó recurso de reposición solicitando la cancelación de todas las mesadas pensionales desde noviembre de 2004, decisión que fue conf irmada en Resoluciones 115132 del 23 de abril de 2015 y VPB 55371 del 03 de agosto de 2015.

Que radicó el 18 de junio de 2015 , solicitud de reliquidación y pago del retroactivo de la pensión de vejez, la cual mediante Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015, resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, teniendo como fecha de efectividad el 01 de noviembre de 2007 , donde aclaró que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez radicada el en año 2007 , solo hasta diciembre de 2014 , sin el pago del retroactivo, que así , después reconoce y paga las mesadas retroactivas correspondientes a

COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez radicada el en año 2007 , solo hasta diciembre de 2014 , sin el pago del retroactivo, que así , después reconoce y paga las mesadas retroactivas correspondientes a los meses del 1ª de noviembre de 2007 al 01 de noviembre de 2014, solo hasta octubre de 2015 sin indexación ni reconocimiento a intereses moratorios.

A lo anterior, manifestó que, el 09 de noviembre de 2015, radic ó solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, la cual fue negada enRadicado 760013105018201700253 01 4

Resolución GNR 3481 del 06 de enero de 2016, confirmada en Resoluciones GNR No. 335071 del 11 de noviembre de 2016, GNR 378582 del 13 de diciembre de 2016 y VPB 633 del 05 de enero de 2017.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripció n, la innominada, buena fe y la de compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia No. 222 del 24 de octubre de 2018, declarando probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales y generadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 sobre el retroactivo reconocido en resolución GNR 283313 del 16 de septiembre

de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales y generadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 sobre el retroactivo reconocido en resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015 , por lo que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA HELENA CHAPARRO RICO el reajuste de la pensión de vejez que viene devengando con la diferencia de las mesadas pensionales que resultaron probadas entre la pensión reconocida por Colpensiones mediante Resolución GN R 283313 del 16 de septiembre de 2015, y la reliquidación efectuada por este D espacho con base a 14 mesadas anuales a partir dl 18 de junio de 2012, que siendo la mesada reconocida por Colpensiones para el año 2012 por el valor de $ 736.903,18 y la liquidada por el Despacho para tal anualidad en cuantía de $ 741.656,62, que el valor inicial de diferencia para el año 2012 lo es $ 4.963.90 mensual, valores que serán reajustados anualmente conforme a la Ley, de este modo , por concepto de retroactivo, respecto de las diferencia de las mesadas pensionales, valores comprendidos entre el 18 de junio de 2012 y hasta la fecha de inclusión en nomina de pensionados, en lo cual dicha liquidación realizada por el D espacho hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a la suma de $ 719.246.86, autorizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicado 760013105018201700253 01 5

COLPENSIONES a efectuar las deducciones por concepto de salud sobre

autorizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicado 760013105018201700253 01 5

COLPENSIONES a efectuar las deducciones por concepto de salud sobre las mesadas ordinarias, incluso sobre el valor del retroactivo, por último , condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA HELENA CHAPARRO RICO, la suma de $48.353.913,95 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 283313 del 1 6 de septiembre de 2015, liquidado desde el 09 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 y condenando en costas a la demandada.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación argumentando que , mediante Resolución GNR 283 313 de 16 de septiembre de 2015, se le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , con un IBL más favorable correspondiente a los últimos 10 años , conforme al articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y al total de semanas cotizadas por la actora que son inferiores a 1.250 semanas para realizar el estudio de toda la vida laboral, indicando a su vez, que la liquidación fue estudiada de nuevo y se decidió mediante resolución VPB 6 33 del 05 de enero de 2017 , donde se llegó a la conclusión que la liquidación efectuada en Resolución GNR

laboral, indicando a su vez, que la liquidación fue estudiada de nuevo y se decidió mediante resolución VPB 6 33 del 05 de enero de 2017 , donde se llegó a la conclusión que la liquidación efectuada en Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015, era superior a la que realmente debía gozar el derecho a la demandan te y por el principio de no reformatio y no perjudicar su derecho, no se cambió, por lo que solicita el estudio respectivo.

Manifestó que, en cuanto a los intereses moratorios, no tienen vocación de prosperidad ateniendo los diferentes pronunciamientos que ha tenido la Corte Suprema de Justicia, que es el ó rgano de cierre de la presente jurisdicción, tal como en los Radicados 30325 del 24 de mayo de 2007, 37045 de 1 septiembre 2009, 49152 del 19 de octubre de 2011, 39662 de 30 de enero de 2013, 56708 de 30 de mayo de 2015 , y, 70619 de 30 de septiembre de 2015, donde establecen desde el 2002 al 2015,Radicado 760013105018201700253 01 6

incluso en pronunciamientos más actuales , que, los intereses moratorios solo procede n única y exclusivamente a las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993, sin que sea posible su aplicación en las pensiones que no se conceden en la normativa, atendiendo que la prestación fue reconocida mediante el Decreto 758 de 1990 y no contemplada el pago de intereses moratorios, por lo que considera que no s on procedentes los mismos de conformidad a los diferentes

reconocida mediante el Decreto 758 de 1990 y no contemplada el pago de intereses moratorios, por lo que considera que no s on procedentes los mismos de conformidad a los diferentes pronunciamientos del órgano de cierre de la presente jurisdicción.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según reposa en la fotocopia de la cédul a de ciudadanía (fl. 14) la señora MARIA HELENA CHAPARRO RICO nació el 04 de mayo de 1951 ; II) a la demandante le fue negada la pensión de vejez bajo la Resolución No. 5995 del 21 de abril de 2008 , confirmand a en Resoluciones No. 19540 de 2008, No. 900394 del 29 de marzo de 2010, No. 2580 del 30 de marzo de 2012 y No. 236520 del 20 de septiembre de 2013 ; III) mediante Resolución GNR 409869 del 25 de noviembre de 2014 (folios 21 a 24), reconoc ió y ordenó el pago de una pensión de vejez, conforme a lo estipul ado en el Decreto de 758 de 1990, una mesada pensional por valor de $ 769.529, con una tasa de remplazo del 75% , a partir del 1ª de diciembre de 2014 ; IV) que en Resolución No. 115132 del 23 de abril de 2015 y Resolución VPB 55371 del 03 de agosto de 2015 (fls. 30 a 36), confirm ó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 409869 del 25 de noviembre de

VPB 55371 del 03 de agosto de 2015 (fls. 30 a 36), confirm ó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 409869 del 25 de noviembre de 2014; V) la actora , el 18 de junio de 2015 (fl. 27), solicitó el pago de l retroactivo y reliquidación de la mesada pensional, resuelta en Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015 a folios 38 a 44, notificada el 02 de octubre de 2015, donde resolvió reliquidar la pensión, teniendo como fecha de efectividad el 1° de noviembre de 2007, teniendo como IBL de $ 790.975 y una tasa de remplazo de 75% , que arrojó una mesada pensional de $ 593.231 ; VI) el 09 de noviembre de 2015 (fl. 45), la actora solicit ó el reconocimiento y pago de interesesRadicado 760013105018201700253 01 7

moratorios de las mesadas causadas de forma retroactiva, negada mediante Resolución GNR 3481 del 06 de enero d e 2016 (fls. 47, 48 a 50); VII) el 06 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente revisión del IBL más favorable, negada en Resolución GNR 335071 del 11 de noviembre de 2016 (fl. 53), confirmada en Resoluciones GNR 378582 del 13 de diciembre de 2016 (fl. 63), y VPB 633 del 05 de enero de 2017 (fls. 69 a 77).

Problema jurídico

En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente

diciembre de 2016 (fl. 63), y VPB 633 del 05 de enero de 2017 (fls. 69 a 77).

Problema jurídico

En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, ii) el reconocimiento de los intereses moratorios que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

Análisis del Caso

Reliquidación y Reajuste

Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política de 1991, como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha tra ducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, con forme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 ibídem, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho, lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado e n los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable.

Sentado lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años , conforme se determinó en la decisión de primera instancia, par a verificar si hay o noRadicado 760013105018201700253 01 8

diferencias de la prestación reconocida.

Se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala,

determinó en la decisión de primera instancia, par a verificar si hay o noRadicado 760013105018201700253 01 8

diferencias de la prestación reconocida.

Se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, el Ingreso Base de Liquidación resultante del promedio de lo cotizado e n los últimos 10 años , es de $ 796.076,90, que al aplicarle una tasa de remplazo de 75%, de acuerdo a las 1. 022 semanas cotizadas en toda su vida laboral (que se registran en folios 1 27 a 132), se obtiene una mesada pensional para el 1° de noviembre de 2007 de $ 597.057, la cual resulta de igual man era ser superior a la reconocida a la actora en el señalado acto administrativo; lo que se traduce igualmente en que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda , por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia.

Prescripción

Definido lo anterior, en este punto se debe entrar a analizar si , en este caso, ha operado, o no, la prescripción de las mesadas generadas desde tal fecha, conforme a la excepción propuesta por la entidad demandada.

Según se desprende del documental aportado, esto es la Resolución No. 409869 del 25 de noviembre de 2014, obrante a folios 21 a 2 4, a la demandante se le reconoció la prestación a partir d e 1° de diciembre de 201 4; el 18 de junio de 2015 , solicitó reliquidación de la mesada pensional, resuelta en Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de

de 201 4; el 18 de junio de 2015 , solicitó reliquidación de la mesada pensional, resuelta en Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015 (fls. 38 a 44) , notificada el 02 de octubre de 2015 , reliquidando la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2007 , y la presente demanda fue radicada 3 de mayo de 2017 , (fl. 13) es decir, teniendo en cuenta la prescripcion treinal, la s mesadas generadas con anterioridad del 18 de junio 2012, se ecuentran afectadas por la precripcion treinal.

En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas generadas en los términos descritos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, tal decisión será modificada en el sentido de actualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea unRadicado 760013105018201700253 01 9

agravante para ambas partes, por tanto, lo causado hasta el 31 de octubre de 2021 corresponde a la suma de $ 743.133,74 m/cte.

Intereses Moratorios Sobre Reajuste Pensional

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , se ha considerado que la procedenc ia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93

términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Por otro lado, igual sucede con respecto de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional, tal como lo expresó la Corte Suprem a de Justicia en Sentencia SL3130 -2020 con Magistrado Ponente JOSE LUIS

QUIROZ ALEMÁN, así:

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.

Según la Resolución GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015 (fl.38 a 44), se solicitó el reconocimiento de pensión de reliquidación desde el 18 de junio de 2015 , y teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo aplicado sobre las diferencias causadas por concepto de reliquidación por los argumentos ya expuestos , el reconocimiento de los inter eses moratorios procede partir del 18 de junio de 2012 sobre el retroactivoRadicado 760013105018201700253 01 10

por los argumentos ya expuestos , el reconocimiento de los inter eses moratorios procede partir del 18 de junio de 2012 sobre el retroactivoRadicado 760013105018201700253 01 10

que surge de la reliquidación de la pensión de vejez y hasta el pago total de lo adeudado.

Por tal motivo, la decisión adoptada en primera instancia será confirmada, por las razones expuestas anteriormente.

Intereses Moratorios Sobre Retroactivo

Partiendo del mismo análisis ya realizado para este concepto en el capítulo anterior, d el análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente caso es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por la demandante, pues es clara la mora por parte de la entidad demandada en el pago de las mesadas retroactivas reconocidas, se tiene que se solicitó reconocimiento de la pensión d e vejez el 24 de octubre de 2007 , por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 24 de febrero de 2008.

Prescripción

Conforme a las documentales aportadas, la pensión de vejez fue negada en Resolución No. 5995 del 21 de abril de 2008 , q uedando agotada la vía administrativa con la Resolución No. 900394 del 29 de marzo de 2010 , posteriormente, mediante Resolución No. GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015, la misma entidad resolvió reconocer retroactivo de la pensión de vejez desde el 1ª de noviembre de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2014, donde la actora presentó solicitud de

del 16 de septiembre de 2015, la misma entidad resolvió reconocer retroactivo de la pensión de vejez desde el 1ª de noviembre de 2007 hasta el 31 de noviembre de 2014, donde la actora presentó solicitud de reclamación de intereses moratorios el 09 de noviembre de 2015 , y la presente demanda se radicó el 3 de mayo de 2017 , po r lo que los intereses moratorios con anterioridad al 9 de noviembre de 2012 , están afectados con el fenómeno de la prescripción.

Por tanto, tales intereses corresponden a partir del 09 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015 , sobre el retro activo reconocidoRadicado 760013105018201700253 01 11

en Resolución No. GNR 283313 del 16 de septiembre de 2015.

Descuentos para el Subsistema de Salud

Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, sobre de las mesadas pensionales retroactivas, salvo de las adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada y se co ndenará en costas de esta instancia a la parte vencida , se fijarán como agencias en

precisamente en razón a esa condición.

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada y se co ndenará en costas de esta instancia a la parte vencida , se fijarán como agencias en derecho a favor de María Helena Chaparro Rico , y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos l os alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODI FÍCASE la Sentencia apelada y consultada , No. 222 del 24 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivasRadicado 760013105018201700253 01

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adeudadas entre el 1 8 de junio de 201 2 y el 30 de octubre de 2021 , corresponde a la suma de $ 743.133,74 m/cte.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, No. 222 del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: Costas de esta instancia a la parte demandada . Fíjanse como agencias en derecho a favor de María Helena Chaparro Rico, y a cargo

Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: Costas de esta instancia a la parte demandada . Fíjanse como agencias en derecho a favor de María Helena Chaparro Rico, y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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