TSDJ CLO SL - 760013105018201700292-01-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700292-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso ORDINARIO CONTRACTUAL – APELACIÓN DE SENTENCIA
Demandante ANA LUCIA ORTIZ PICON Demandado ONG CRECER EN FAMILIA Radicación 760013105018201700292 01 Tema Contrato de Trabajo Subtema Prestaciones Legales, Indemnizaciones y Licencia de Maternidad.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 013
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 202 1, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declarat oria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior d e la Judica tura, con el fin de dic tar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 092 del 10 de abril de 201 9 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de est a ciudad, dentro del proceso de la referencia.Radicado 760013105018201700292 01
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proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de est a ciudad, dentro del proceso de la referencia.Radicado 760013105018201700292 01
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Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la s partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y s urtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 013
Antecedentes
La señora ANA LUCIA ORTI Z PICON , a trav és de apoderado judicial, presentó demanda laboral de primera instancia en contra de ONG CRECER EN FAMILIA, en procura de que se declare en su favor la existencia de un contrato realidad de estirpe laboral que rigió desde el 1 de junio del 2009 hasta el 10 de mayo del 2016, como consecuencia de ello se condene a la ONG demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del mismo, así como el pago de la licencia de maternidad, indemnización por f uero especial de mat ernidad, reembolso de aportes a seguridad social , costas proces ales, y todas las demás acreencias a que tenga derecho , aplicación de facultades EXTRA
Y ULTRAPETITA.
Hechos de la Demanda y su Contestación
Manifiesta que la señora ANA LUCIA ORTIZ PICON se vinculó como contratista de la ONG C RECER EN FAMILIA a través de contrato civil de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2009 , hasta el 10 de mayo de 2016, desempeñando los siguientes cargos:
contratista de la ONG C RECER EN FAMILIA a través de contrato civil de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2009 , hasta el 10 de mayo de 2016, desempeñando los siguientes cargos:
Coordinadora General del Sistema Municipal de hogares de p aso, desde el 4 de junio del 2009 hasta el 16 de diciembre 2012, Coordinadora GeneralRadicado 760013105018201700292 01
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de Centro de Protección para Adolescentes en Conflicto con la Ley, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 15 de diciembre 2013 , Directora del Centro de Formación Juvenil Valle de Lili desde el 17 de diciembre del 2013 hasta el 10 de mayo de 2016 , informa que durante los periodos referidos se pagaron Honorarios variables por prestación de servici os, pagos que se efectuaban previa e xigencia de presentación de facturas de venta p or concepto de Prestación de Servicios, al igual que la consta ncia de pago de aportes.
Aduce la demandante que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Asegura que los servicios prestados, siempre los realiz ó bajo subordinación y directrices de la ONG CRECER EN FAMILIA, y cumpliendo el horario laboral impuesto no solo en jor nadas dia rias, sino también en jornadas desproporcionadas; y que dichos contratos se debían ejercer a través de los lineamientos que s e trazaban entre O.N.G. CRECER EN FAMILIA y las entidades donde se debía desempeñar o ejercer la acción.
desproporcionadas; y que dichos contratos se debían ejercer a través de los lineamientos que s e trazaban entre O.N.G. CRECER EN FAMILIA y las entidades donde se debía desempeñar o ejercer la acción.
Indica que en los últimos contratos celebrados fueron como Directora de Centro De Formación Juvenil De Valle dentro del marco de los lineamientos técnicos-administrativos que para tal efecto expidió el ICBF, informa que entre sus obligaciones se encontraba la de representar dicho centro ante las entidades públicas, privadas, así como las pertenecientes al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otras funciones y atribuciones como consta en los contratos que aportan con la demanda.
Dice que la realidad que unió a las partes , es un único contrato laboral a término indefinido, que inicio el 4 de junio de 2009 y perduró hasta el 11 de mayo 2016.
Informa que estuvo en licencia de maternidad desde el 19 de en ero delRadicado 760013105018201700292 01
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2016 hasta el 9 de mayo del mismo año , que dicha licencia no fue cubierta, y que las atenciones fueron prestadas por la EPS CAFESALUD; que una vez se reintegró a sus actividades laborales, el día 10 de mayo de 2016, fue requerida para una reunión en la cual le ofrecieron un cargo de inferior categoría, y menor salario al que venía percibiendo, desmejorando sus condiciones; lo que condujo a q ue presentara s u renuncia por causa atribuible al empleador , es así que el 31 de mayo del mismo año la ONG
categoría, y menor salario al que venía percibiendo, desmejorando sus condiciones; lo que condujo a q ue presentara s u renuncia por causa atribuible al empleador , es así que el 31 de mayo del mismo año la ONG CRECER EN FAM ILIA radicó ante el MINISTERIO DE TRABAJO una solicitud para despido con justa causa, surtido el tra mite dicha entidad mediante Resolución 2016002402 del 29 de agosto del 2016, en donde el Ministerio no autorizó la terminación del vínculo contractual.
Por su parte l a demandada O.N.G. CRECER EN FAMILIA en su contestación manifiesta que la fundación nunca ha tenido ato contractual alguno con la accionante, asegura que la misma estuvo vinculada mediante contratos civiles de prestación de servicios , en calidad de contratista de la ONG, informa que no le consta la fecha exacta en la cual la accionante se vinculó al servicio de ONG CRECER EN FAMI LIA, por cuanto no cuenta con la totalidad de los contratos, en razón a que un sin numero de documentos se extraviaron durante los días en que la entidad se trasladó de sede.
Señala que el contrato de prestación de servicios tenía por o bjeto contractual “…crear, organizar, e implementar en el municipio de Santiago de Cali, los HOGARES DE PASO bajo las modalidades establecidas por la ley 1098 de 2006, y de conformidad con los lineamientos técnico administrativos, que para los hogares de paso a determinado el ICBF…”.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas y carentes de cualquier s ustento legal y facti co, formula en su
administrativos, que para los hogares de paso a determinado el ICBF…”.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas y carentes de cualquier s ustento legal y facti co, formula en su favor las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, EXENTA DE MO RA INNOMINADA O GENÉRICA.Radicado 760013105018201700292 01
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Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 092 del 10 de abril del 2019, en la que resolvió : “(…) DECLARAR PROBADOS la EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada , por las razones expuesta s en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la ONG CRECER EN FAMILIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante , señor a ANA LUCIA ORTIZ PICON GONZALEZ identificada con la C.C. 63.450.424, por las razones expuesta s en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio y a favor del demandado, tásense y liquídense en su debida oportunidad po r l a secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma ($300.000) M/CTE. (…)”.
Recurso de Apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación
oportunidad po r l a secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma ($300.000) M/CTE. (…)”.
Recurso de Apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 092 del 10 de abril del 2019 manifestando q ue la relación laboral quedó probada por confesión de la ONG al dar contestación a la demanda ; en donde refirió que inici ó desde el 29 de octubre del 2009 y no desde el de junio de 2009 , como se había manifestado en la demanda, asegura que el contrato de trabajo se dio de manera continua e ininterrumpida y terminó el 11 de mayo del 2016.
Manifiesta que se prese ntó una celebración continuada en donde acababa un contrato e iniciaba el otro , asegura que en el texto de cad a contrato que se firmó dice cuáles eran las funciones y además como elementos de trabajo no solo portaba un computador personal, sino que los mismos testigos manifestaron que los elementos los aportaba la ONG.
Aduce que con este fallo proferido se está violando el ART 53 de la C.N , donde c onsagra claramente la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas con los suje tos de las relaciones laborales ; porRadicado 760013105018201700292 01
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otro lado alega que la juez expone que el demandante no logró demostrar la subordinación, por no tener horario , por tal moti vo, cita la sentencia de casación laboral ponencia de Dr. JORGE MAURICIO BURGOS donde expone, que el no tener horario no desvirtúa la subordinación, toda vez
la subordinación, por no tener horario , por tal moti vo, cita la sentencia de casación laboral ponencia de Dr. JORGE MAURICIO BURGOS donde expone, que el no tener horario no desvirtúa la subordinación, toda vez que bien puede darse el trabajo subordinado respe cto de l personal d e manejo y confianza en cuanto d a aplicación del Articulo162 CST , por ser trabajadores directivos y de naturaleza especial, los mismos están excluidos de cumplir un horario laboral, tal y c omo pasaba con su representada quien todo e l tiempo estaba en representación de la ONG como administradora, jefe y directora del personal encargado.
Finalmente, hace referencia a que la juez pasa por alto una comunicación interna del 15 de diciembre de 2015, en donde la representante legal de la ONG hace llamado d e atención a las sus funciones de la dem andante, hecho que lo argumenta como una subordinación legal, pese a que no trajo testigos que comprobaran la subordinación, del texto del documento se desprenden las funciones y los informes que debía rendir su representada, quien además fue contratada en misión como trabajadora ante el ICBF en el Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, donde tenía un espacio para laborar, y además de ello, el objeto de la ONG demandada es el mismo de l ICBF, dice que a pesar de que no se haya pactado un contrato de trab ajo no quiere decir que no haya contrato laboral por cuanto se trata de un contrato realidad de acuerdo con el articulo 53 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior solicita se le co nceda el recur so de apelación ante el superior jerárquico para q ue se revoque la sentencia que considera totalmente ilegal.
la Constitución Política.
Por todo lo anterior solicita se le co nceda el recur so de apelación ante el superior jerárquico para q ue se revoque la sentencia que considera totalmente ilegal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de laRadicado 760013105018201700292 01
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sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que inv alide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Problema Jurídico
Se advierte, en primer término, que en esta instancia se estudiar án exclusivamente los argumentos esgrimidos por la recurrente, en aplicació n del principio de consonancia previsto e n el art ículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, el debate jurídico se centrará en establecer si , entre la señora ANA LUCIA ORTIZ PIC ÓN y la demandada ONG CRECER EN FAMILIA , existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2009 hasta el 11 de mayo 2016.
Establecido lo anterior, se analizará si la ONG CRECER EN FAMILIA adeuda a la demandante suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales leg ales, devoluciones de aportes, licencia de maternidad e indemnizaciones reclamadas por la promotora del proces o, así como la indexación de las sumas que resulten.
sociales leg ales, devoluciones de aportes, licencia de maternidad e indemnizaciones reclamadas por la promotora del proces o, así como la indexación de las sumas que resulten.
Marco Normativo
El Código Sustantivo del Trabajo al regular las relaciones individuales de carácter particular, ha establecido que siempre que se presente la prestación personal del servicio , una remun eración y la relación de subordinación, se constituye indiscutiblemen te un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que las partes le hay an dado al convenio celebrado.Radicado 760013105018201700292 01
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Sobre este particular, se debe indicar que, si bien el artículo 23 de la norma en cita señala los elementos estructurales de l a relación jurídica laboral, su artículo 24 establece la presunción de existencia del contrato de tr abajo, pero le corresponde demostrar la prestación del servicio, a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral , como de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Ahora bien, respecto de la subordinación, la Honorable Cor te Constitucional de an taño V. g r. En la Sentencia C - 368 de 2000 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell , se ha r eferido en innumerables pronunciamientos respecto de este elemento como característico y el más importante para el establecimiento o existencia de l contrato de trabajo, de tal ma nera que cuando es te elemento se presenta, comienza esa relación contractual 1, destacándose así dentro d e la subordinación, no
pronunciamientos respecto de este elemento como característico y el más importante para el establecimiento o existencia de l contrato de trabajo, de tal ma nera que cuando es te elemento se presenta, comienza esa relación contractual 1, destacándose así dentro d e la subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el pode r disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disci plina acordes con los propósitos de la org anización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.
Finalmente, para determinar la naturaleza y existencia de una rela ción laboral, debe tenerse en cuenta el principio Constitucional consagrado en el artículo 53 que establece como principio mínimo fundamental la:
“(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las rel aciones laborales …”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Es así que el presente asunto versa en definir si las partes estuvieron ligadas, como se afirma en los hechos de la demanda, mediante un contrato de trabajo o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada en suRadicado 760013105018201700292 01
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contestación, la vinculación del demandante se originó en los contratos de prestación de servicios.
Caso Concreto
Asegura la demandante ANA LUCIA ORTIZ PICON que la vinculación con la ONG CRECER EN FAMILIA , fue de carácter laboral y no civi l, pese a que fueron suscritos sendos contratos de prestación de servicios entre las partes, en su caso particular , afirma se dieron los tres elementos esencia les del
ONG CRECER EN FAMILIA , fue de carácter laboral y no civi l, pese a que fueron suscritos sendos contratos de prestación de servicios entre las partes, en su caso particular , afirma se dieron los tres elementos esencia les del contrato, conforme lo dispone el artículo 53 de la C .N por lo que debe entenderse que la relación laboral que unió a las partes lo fu e en virtud de un contrato a término i ndefinido, que inició desde el 04 de junio de 2009 y se extendió hasta el 10 de mayo de 2016 , presentando su renuncia , el 11 de mayo de 2016 aduciendo motivos atribuibles a la entidad demandada.
Argumenta que aunque no llegaron l os testigos decretados en su favor para certificar el horario que cumplía la demandante , el elemento de subordinación si s e encuentra probado , al desempeñarse la señora ANA LUCIA ORTIZ PICON, en un cargo de dirección, de confianza o de manejo; se encuentr a cobijada por la excepción de la jornada máxima legal de trabajo establecida en el Artículo 152 del Código Sustantivo de Trabajo Y La Seguridad Socia l , adicional a ello , asegura que el cumplimiento de funciones, así como los informes q ue debía rendir la actora está probado en el comunicado que emitió la representante legal a la demandante el 15 de diciembre de 201 5, mediante el cual le realiza un llamado de atención a las funciones desempeñadas por esta, por lo que considera el documento da cuenta de que se trataba de una relación de tipo laboral.
Ahora bien, respecto de la demanda ONG CRECER E N FAMILIA , siempre alegó que la relación que unió a las partes, estuvo re gida por varios
documento da cuenta de que se trataba de una relación de tipo laboral.
Ahora bien, respecto de la demanda ONG CRECER E N FAMILIA , siempre alegó que la relación que unió a las partes, estuvo re gida por varios contratos de prestación de servici os suscritos entre las partes, señalando que en efecto una de las obligaciones de la contratista era la de
1 Sentencia de tutela T-202/97Radicado 760013105018201700292 01
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representar al Centro de Formación Juvenil del Valle, ante entidades públicas y privadas y ante las entidades pertenecientes al sistema de responsabilidad penal para adolescentes; la demandada asegura que no le consta la fecha exacta en la cual la señora ANA LUCIA ORTIZ se vinculó al servicio de ONG CRECER EN FAMILIA, informando que no cuenta con la totalidad de los co ntratos, en razón a que un sin número de documentos se extraviaron con ocasión a un trasladó de sede de la entidad.
Del acervo probatorio recaudado, observa la Sala que la demandante prestó sus servicios personales para ONG CRECER EN FAMILIA con ocasión de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios así:
- Contrato celebrado el 01 de febrero de 2014 y hasta el 31 de julio de 2014. fls. 36 a 39, se repite a folios 210 a 213, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 y hasta el 31 de octubre 2014. fls. 40 a 44, se repite a folios 214 a 217, en el cargo de director del
Centro de Formación Juvenil del Valle. - Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 y hasta el 31 de octubre 2014. fls. 40 a 44, se repite a folios 214 a 217, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Dos Otro si al Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 en e l primero de ellos se amplió el término del contrato del 01 de noviembre al 15 de diciembre de 2014 y el segundo se amplió el termino desde el 16 al 31 de diciembre de 2014 . fl. 45 se repite a folios 218 y 46 se repite a folio 219. - Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015. fl. 47 a 51, se repite a folios 220 a 224, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Otro si al Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 en el se amplió un mes mas hasta el 30 de julio de 2015. Fl. 5 se repite a fl. 225 -Contrato celebrado el 01 de octubre d e 20 15 y hasta el 30 de noviembre de 2015. fls. 53 a 59, se repite a folios 226 a 232. - y finalmente Contrato celebrado el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016. fls. 60 a 66.
De los respectivos textos de los contratos relacionados, se c olige que fueron suscritos bajo el régimen le gal de prestación de servicios, cada uno de ellos con un valor gener al, el cual, según las cláusulas alusivas al pago,
De los respectivos textos de los contratos relacionados, se c olige que fueron suscritos bajo el régimen le gal de prestación de servicios, cada uno de ellos con un valor gener al, el cual, según las cláusulas alusivas al pago, se cancelaba mensualmente , es importante destacar que en los mismos no se advierte continuid ad, ni tampoco corre sponde a los extremos temporales aludidos en los hechos de la demanda , obsérvese que elRadicado 760013105018201700292 01
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primer contrato inicio el 01 de febrero de 2014, existiendo interrupciones de más de 5 y 3 meses entre ellos.
No obstante, y como lo que se preten de ubicar es si existió una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios , procederá la Sala al análisis de las situaciones objetivas y de las demás pruebas recaudas que se dieron durante l a relación, lo cual realizar á en virtud del principi o de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la C.P . Bajo estos parámetros, la demostraci ón de la realidad es la que reina sobre el principio de la autonomía de la voluntad.
Respecto de las pruebas documentales, de ninguna puede extractarse la mencionada subordinación, y tampoco son útiles para concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, máxime como de manera acertada lo estableció el A quo al no considerar válidas las p ruebas excluidas del pl enario, correspondientes a certificaciones laborales que fueron allegas por la parte demandante y que son objeto de investigación dentro de la denuncia de falsedad adelantada por la ONG CRECE R EN
excluidas del pl enario, correspondientes a certificaciones laborales que fueron allegas por la parte demandante y que son objeto de investigación dentro de la denuncia de falsedad adelantada por la ONG CRECE R EN FAMILIA, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION , al igual que l os desprendibles de nómina que reposan a f olios 31 a 32 los cuales fueron excluidos del caudal probatorio, de conformidad con la solicitud ele vada por la apoderada de la parte demandante , en virtud de la tacha por desconocimiento que hiciere la parte demandada.
De la restante prueba documental aportada por la dema ndante; tales como formulario de vinculación a la ARL POSTIVA , consulta de cobro de incapacidades ante la ONG y la respues ta emitida por est a, así como la solicitud de entrega de soportes médicos, no permite deducir, la existencia de un contrato de trabajo , al contrario, estas pruebas dan cuenta que la demandante actuaba en calidad contratista, siendo que los documentos de afiliación a la seguridad social y el direccionamiento del cobro de prestaciones por maternidad dan c uenta q ue estaba afiliada como trabajador independiente al servicio de la Contratante ONG CRE CER ENRadicado 760013105018201700292 01
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FAMILIA, bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
Ahora en lo que tiene ver c on el presunto llamado de atención que alega la parte recurrente , se presentó el 15 de diciembre de 2015 , el mismo no constituye prueba o compromiso de subordinación, ni declaratoria de contrato reali dad, lo único que acredita el documen to, es la
la parte recurrente , se presentó el 15 de diciembre de 2015 , el mismo no constituye prueba o compromiso de subordinación, ni declaratoria de contrato reali dad, lo único que acredita el documen to, es la inconformidad de ONG frente al incumplimiento de la contratista de sus obligaciones contractuales, pero de ellos no se colige el ejercicio del poder subordinante propio del nexo laboral.
Al respecto , la existencia de un contrato de prestación de servi cios en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejer cicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, tampoco la supervisión, control o requerimiento del c umplimiento de func iones contratad as, permite concluir, de manera automática, la exist encia del contrato de trabajo, en el presente caso q uedo sentando en la parte introductoria del escrito que la representante legal de la ONG demandada requiere a la señora ANA LUCIA en función de la supervisión del contrato de prestación del servicio y de las obligaciones contractuales propias del contrato civil.
Ahora bien, d e los testimonios decretados en favor de la parte demandante, los mism os no comparecieron a la diligencia programada por el A quo, quien argumentó que la misma fue notificada por Estrados con anticipación y por en de era deber de la p arte interesada procurar que los mismos asistieran a rendir sus deponencias.
Por su parte , la entidad de mandada para desvirtu ar la subordinación y por ende l a existencia del contrato laboral , allegó además de lo s contratos de prestación de servicios en su poder y que ya fueron relacionados, las certificaciones de afiliación emitidas por CAFESALUD y
por ende l a existencia del contrato laboral , allegó además de lo s contratos de prestación de servicios en su poder y que ya fueron relacionados, las certificaciones de afiliación emitidas por CAFESALUD y SALUDCOOP y que re posan a folios 1176, 1177 y 1178, en donde se evidencia que la demandante se en contraba afiliada e n cal idad de cotizante independiente, no reflejando aportes como dependiente de laRadicado 760013105018201700292 01
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entidad demandada , los informes presentados en efecto bajo l os lineamientos y parámetros de la ONG CRECER EN COLOMBIA debían ser dirigidos al I.C.B.F, tal y como se en cuentra establecido en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servi cios suscritos entre las partes, es así que la presentación de los informes no demuestra que la demandante estuvo sometida a potestad disciplinaria o subordinada de la entidad dema ndada, sino que hacía parte de su deber , en cumplimiento de los servicios contratadas por la ONG.
La ONG CRECER EN FAMILIA , solicitó además la recepción de vari os testigos, se destaca lo manifestado por la señoras JULIETA BIEDMAN, LEONOR BUENO y CLAUDIA C AROLINA HERNANDEZ , quienes fueron son claras en manifestar que la se ñora ANA LUCIA ORTIZ tenía un contrato de prestación de servicios, asegurando que no cumplía un horario de trabajo, y se presentaba a las instalaciones del Centro de Formación en diversas horarios, sin control de firmas de bitácoras de ing reso y egreso como lo
prestación de servicios, asegurando que no cumplía un horario de trabajo, y se presentaba a las instalaciones del Centro de Formación en diversas horarios, sin control de firmas de bitácoras de ing reso y egreso como lo hacían, en cumplimiento del deber laboral, el resto del personal vinculado directamente a través de contrato laboral, situación que, como manifestó el A quo, se desprende de revisar la documental que obra al plenario de folios 266 a 1137 del segundo, terce r y cuarto cuaderno , indicaron también que la demandante no debía adelantar tr ámites para solicitud de per misos como lo hacía el resto del personal, por cuanto era autónoma en sus decisiones y manejo de tiempo.
Agrega la testigo CLAUDIA CAROLINA HERNANDEZ, quien también tiene la calidad de contratist a, y por lo tanto, asegura conocer la contratación y funciones de la deman dante, las cuales a firma eran la de asistir de manera técnica a cada una de las unidades, mediante lineamientos, técnicos, administrativos y financieros, de acuerdo a cada contrat o y el requerimiento del municipio o del ICBF, dice que el tiempo u horario de actividades lo manejan ellas, que no t ienen establecidos horarios por parte de la contratante, ni firma de bitácora, lo que deben verificar como contratistas es el cumplimiento de los programas para los cuales s e lesRadicado 760013105018201700292 01
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contrata; indicó además, que ninguno de los contratistas , incluida la demandante, está supeditada a ningún tipo de jefe inmediato, por lo que tienen au tonomía de manejo de acuerdo al modelo y estrategias del
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contrata; indicó además, que ninguno de los contratistas , incluida la demandante, está supeditada a ningún tipo de jefe inmediato, por lo que tienen au tonomía de manejo de acuerdo al modelo y estrategias del contrato, dice que en caso de no presentarse la señora ANA LUCIA a su lugar de trabajo, no habría l ugar a sanciones ; asegura que las herramientas ut ilizadas por la demandante para ejecu tar sus funcio nes eran su portátil personal y que no había un espacio exclusivo para la señora ANA L UCIA ORTIZ , informa que la demandante podía dejar un delegado encargado del servicio y que este usa ba ese espacio también, que la remuneración se entiende como honorarios de acuerdo a lo estipulado en cada contrato y, finalmente, la testigo expone otras situaciones respecto de los motivos de terminación del contrato por parte de la demandante y las c ondiciones de la contratación propuesta por la ONG a la demandante, las cu ales, considera esta Sala, no serán analizadas, en virtud de que no se realizó manifestación alguna por parte de la recurrente de dicha situación.
Es así que, sobre el caudal probatorio allegado en autos y sobre la inconformidad del apelant e, considera la Sala que la parte demandante , quizás confiada del amparo de la presunción del Artículo 24 d