TSDJ CLO SL - 760013105018201700300-01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700300-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante Filomena Ulcue Poscue Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 76001310501820170030001 Tema Pensión de Vejez – Retroactivo – Intereses Moratorios Subtemas i) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión y ii) determinar la procedencia de interese moratorios.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 025
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021 , siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integ rantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 187 del 26 de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Sentencia No. 187 del 26 de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión Fueron presentados por las parte demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y sur tido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
1 La Honorable Corte Consti tucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
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SENTENCIA No. 025
Antecedentes
Filomena Ulcue Poscue, presentó demanda ordinaria laboral en c ontra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, con el fin de que se condene a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en subsid io la indexación, las costas y por lo que ultra y extra petita, resulte probado.
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el 13 de octubre de 2015, por considerar tener 518, 71 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cu mplimiento de la edad de 55 años , la misma fue negada mediante Resolución GNR 65630 del 29 de febrero de 20 16, bajo el argumento de que no contaba con la s semanas mínimas exigidas, decisión
anteriores al cu mplimiento de la edad de 55 años , la misma fue negada mediante Resolución GNR 65630 del 29 de febrero de 20 16, bajo el argumento de que no contaba con la s semanas mínimas exigidas, decisión que fue confirmada en Resoluciones GNR No. 184308 del 23 de junio de 2016, GNR No. 343228 del 18 de noviembre de 2016, GNR No. 384898 del 20 de diciembre de 2016, GNR No. 43667 del 8 de febrero de 2017, DIR 1461 del 10 de marzo de 2016 y SUB 34748 del 18 de abril de 2017.
Refiere la actora que el empleador MARÍA CECILIA GONZALEZ HOLGUIN, no pagó los aportes de los periodos de cotización 199502, 199503, 199702, 199801, incumpliendo Colpensiones con su deber legal de cobrar los aportes en mora.
Advierte la Sala que, en el trascurso del proceso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 262108 del 21 de 2017, reconoció una pensión de v ejez a la señora Filomena Ulcue.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su d efensa formuló las excepciones de: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
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Trámite y Decisión de Primera Instancia
debido, buena fe y prescripción.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
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Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , profirió la S entencia No. 187 del 26 de setiembre de 201 8, declarando PROBAD A la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO Y CARENCIA DEL DERECHO respecto de la indexación sobre retroactivo pensional y NO PROBADAS la s demás excepciones propuestas; condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora FILOMENA ULCUE POCUE, la suma de $17.884.464,65, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, valor que corresponde a los periodos del 29 d e febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, así c omo al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo, liquidado desde el 29 de febrero de 2016 y hasta la fecha de su efectivo pago o la incl usión en n ómina de pensionados y finalmente a las costas procesales.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C PTSS., asume el conocimiento del asunto de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la qu e la nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr.
consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la qu e la nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr.
Sentencia STL-7382 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS2.
Revisado el proceso, no existe ninguna cau sal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
2 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestacipon definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
4 En el sub iúdice no es materia de discusi ón que a la demandante le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución SUB 262108 de 21 de noviembre 2017, a partir del 1º de diciembre del mismo año conforme a lo establecido al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda v ez, que dentro de los últimos cuatro años ha efectuado cotizaciones en calidad de dependiente de RICARDO LEON GONZALEZ, sin que aparezca novedad de retiro, por lo que la reconocería a recorte de nómina.
Problema Jurídico
cotizaciones en calidad de dependiente de RICARDO LEON GONZALEZ, sin que aparezca novedad de retiro, por lo que la reconocería a recorte de nómina.
Problema Jurídico
En tal sentido, el debate se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a la actora por la entidad demandada; y ii) así mismo, estudiar la proce dencia de los intereses moratorios deprecados respecto de las mesadas reconocidas de forma retroactiva.
Análisis del caso
En primer lugar, y con el fin resolver la controversia que aquí se plantea en cuanto a determinar la fecha a partir de la cual corre spondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos esta blecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta h asta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (Subrayado fuera del texto)
No existe duda, en que el afiliado beneficiario de la pensión de vejez pued e iniciar el disfrute de dicho derecho, acreditando previamente el cumplimiento de l requisito mínimo para acceder a ésta, la desafiliación al
texto)
No existe duda, en que el afiliado beneficiario de la pensión de vejez pued e iniciar el disfrute de dicho derecho, acreditando previamente el cumplimiento de l requisito mínimo para acceder a ésta, la desafiliación al sistema, conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.
La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, e nRadicado 760013105 018 2017 00300 01
5 Sentencia de 7 de febrero de 2012, ra dicación No 39206, M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó:
“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar l a pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario ,…” (Negrillas propias del texto)
Ahora bien, gravita en el plenario la Resolución GNR 65630 del 29 de febrero 2016 (fls. 102 y 103) y la Resolución SUB 262108 del 21 de noviembre de 2017 (fls. 216 a 222), de las que se puede extraer la siguiente información:
- que la solicitud de reconocimien to de la pensión de vejez fue radicada el 13 de octubre de 2015,
(fls. 216 a 222), de las que se puede extraer la siguiente información:
- que la solicitud de reconocimien to de la pensión de vejez fue radicada el 13 de octubre de 2015, ii) que la afiliada Filomena Ulcue Poscue alcanzó la edad mínima requerida para acceder al derecho en fecha 14 de octubre de 2003, y iii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1.19 3 semanas, acumuladas entre el 01 de junio de 1992 y el 30 de septiembre de 2017.
En este punto se hace necesario reiterar que es claro para esta Sala que tanto para la causación del derecho , como pa ra su disfrute , se deben acreditar el cumplimiento de los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto la edad como semanas exigidas, y para el segundo la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede veri ficarse según las particularidades de cada caso.
De lo anterior, se puede concluir que si bien es cierto, la actora alcanzó la edad mínima de 55 años, el 14 de octubre de 2003 , y para tal fecha ya se encontraba causad o el derecho pensional de vejez, al co ntar con las semanas mínimas exigidas para tal fin; también lo es, que la solicitud de reconocimiento pensional solo fue elevada el 13 de octubre de 2015, esto es que su intención de desafiliación del sistema para poder entrar a disfrutar del mencionado de recho es predicable desde tal fecha, pues como ya se indicó, para la misma ya estaban más que superadas las semanas requeridas
que su intención de desafiliación del sistema para poder entrar a disfrutar del mencionado de recho es predicable desde tal fecha, pues como ya se indicó, para la misma ya estaban más que superadas las semanas requeridas para acceder a dicha prestación económica.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
6 En conclusión, el disfrute de la pensión de vejez por parte de la d emandante FILOMENA ULCUE POSCUE, es predicable a partir del 13 de octubre de 2015 , sin embargo, no se reconoce para tal fecha en vista que la actora sigui ó cotizando par a aumentar su tasa de reemplazo, por lo que se h ará dicho reconocimiento a partir de la fecha en la cual Colpensiones le neg ó el derecho en la Resolución GNR 65630 del 2016 , es decir, apartir del 29 de febrero de 2016 , en 14 mesadas al año , pues su status pensional se predica desde el 14 de octubre de 20 03, debiéndose entonces así confirmar la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo adeudado correspo nde desde tal fecha y hasta el 30 de noviembre de 2017, toda vez, que la pensión de vejez a favor de la actora se viene cancelando desde el 1º de diciembre del mismo año.
Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios , se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTICULO 141. Intereses de Mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónal es de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,
“ARTICULO 141. Intereses de Mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónal es de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”
Se ha considerado , entonces, que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.
En complemento de lo anterior, se ha reiterado que siendo el pago de intereses previstos e n el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reco nocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente ca so, es dable acceder a l reconocimiento de los interes es moratorios deprecados por la demandante, pues se es clara la mora por parte de la entidad demandada en el pago d e la pensión de vejez, toda vez, que la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada el 13 deRadicado 760013105 018 2017 00300 01
7 octubre de 2015 y los cuatro meses con que contaba para reconocimiento y
vez, que la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada el 13 deRadicado 760013105 018 2017 00300 01
7 octubre de 2015 y los cuatro meses con que contaba para reconocimiento y pago de la mesada pensional se cumplió el 13 de febrero 2016, sin embargo, en vista que el reconocim iento se hizo a p artir del 29 de febr ero de 2016, estos intereses se reconocerán a partir de esta fecha.
Por tanto, tales intereses corresponden ser reconoc idos y liquidados a partir del 29 de febrero de 201 6 y hasta el pago efectivo de las mesadas adeudada retroactivas.
Finalmente se debe i ndicar, así mismo, que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues habiendo radicado la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de octubre de 201 5, el agotamiento de la vía gubernativa se entiende surtido con expedición la Resolución GNR 184308 del 23 de junio 2016 , y la presente demanda fue radicada el 23 de mayo de 2017.
Así, no existiendo discrepancia respecto de la decisión de primera inst ancia, la misma será confirmada, sin que medie condena en costas en esta instancia.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Consultada No. 187 del 26 de
del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Consultada No. 187 del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso de la referencia y conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.Radicado 760013105 018 2017 00300 01
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TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo o tro el objeto de la presente se f irma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada