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TSDJ CLO SL - 760013105018201700374-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700374-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

C/ FALABELLA DE COLOMBIA S.A

RAD. 018-2017-00374-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 210

Acta de Decisión N° 63

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 033 del 0 8 de febrero del 201 9, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor RICARDO MONROY RAMIREZ en contra de la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-018-2017-00374-01.

ANTECEDENTES

Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la accionada están orientadas en que, se declare la ineficacia del despido que fue efectuado el día 16 de enero de 2017 ; por consiguiente se ratifique la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de

contra de la accionada están orientadas en que, se declare la ineficacia del despido que fue efectuado el día 16 de enero de 2017 ; por consiguiente se ratifique la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de Tutela No. 033 del 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali (V.) y confirmada en segunda instan cia mediante Sentencia de Tutela No. 055 del 20 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (V.); se declare que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido desde el 16 de enero de 2017 y la fecha en que el j uez constitucional ordeno el reintegro del accionante, el cual se hizo efectivo a partir del día 06 de marzo de 2017; que se declare que el salario mensual devengado por el señor Ricardo Monroy Ramírez durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 11 de mayo de 2017 corresponde al salario promedio devengado entreREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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enero de 2016 y diciembre de 2016 que equivale a la suma de $2.066.750.oo pesos M/cte; como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad Falabella de Colombia S.A., al reconocimiento y pago a favor del accionante del excedente de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017

M/cte; como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad Falabella de Colombia S.A., al reconocimiento y pago a favor del accionante del excedente de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 11 de mayo de 2017, esta pretensión asciende a suma inferior a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente; que se condene a Falabella de Colombia S.A., al reconocimiento y pago a favor del accionante de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,esta pretensión asciende a suma inf erior a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a Falabella de Colombia S.A., a l reconocimiento y pago a favor del accionante Indemnización por terminación unilateral, ilegal del contrato de trabajo, esta pretensión asciende a suma inferior a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo requirió la indexación de las sumas reconocidas. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor suscribió con la sociedad accionada contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de ingreso a partir del 02/12/2009, que hasta cuando se presentó la demanda se encontraba vigente ; que el salario básico mensual devengado por el trabajador al 16 de enero de 2017 correspondía a la suma de $565.598.oo pesos M/cte. , y un variable mensual equivalente a $2.066.750.oo pesos M/cte., obtenía un salario base de liquidación de $2.632.348.oo pesos M/cte.;

$565.598.oo pesos M/cte. , y un variable mensual equivalente a $2.066.750.oo pesos M/cte., obtenía un salario base de liquidación de $2.632.348.oo pesos M/cte.; que el cargo desempeñado en la compañía era el de VENDEDOR INTEGRAL en el área de electro TDA audio y video, inicialmente en el Centro Comercial Chipichape de Cali y posteriormente fue trasladado al Centro Comercial Pacific Mall de la misma ciudad. Que durante una actividad deportiva organizada por el empleador el día 05 de abril de 2014, el accionante sufrió una caída desde su propia altura afectando la región lumbosacra y la pelvis; la primera atención medica se realizó en la Clínica Nuestra Señora de los remedios el mismo día que aconteció el accidente donde el médico le otorgo una incapacidad durante cinco (05) días porREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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accidente de trabajo, DX: CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS; que el 05 de abril de 2014 fue reportado el accidente de trabajo por la empresa a la ARL AXA COLPATRIA , radicado No.20140025141; que el día 10 de abril de 2014 fue atendido por el neurocirujano quien le prorrogó la incapacidad por 15 días más a partir de la fecha de la consulta , recomendando uso de apoyo para coxis; que el 16 de diciembre de 2014 siete (07) meses después d el accidente

15 días más a partir de la fecha de la consulta , recomendando uso de apoyo para coxis; que el 16 de diciembre de 2014 siete (07) meses después d el accidente consultó nuevamente con el neurocirujano quien ordena RX COXIS, y BLOQUEO FACETARIO LUMBAR COXIS BAJO FLUOROSCOPIA; que desde el 20 de enero de 2015 al 16 de junio de 2017 se presentaron las siguientes atenciones médicas:

Tomado de: Atenciones médicas (Folio 03)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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Aduce que, la empleadora FALABELLA COLOMBIA S.A., tenía pleno conocimiento de l o descrito anteriormente; manifiesta el accionante que el día 09 de julio de 2016 la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA le realiza la evaluación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional por las patologías de LUMBAGO NO ESPECIFICADO – TRASTORNO SACROCCIEGEOS NO CLASIFICADOS , originado por accidente de trabajo, con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 8.4%, evaluación notificada el día 27 de julio de 2016; inconforme el día 09 de agosto de 2016 presenta recurso ante la ARL AXA COLPATRIA, manifestando su descontento por porcentaje de la calificación otorgada por la pérdida de la capacidad laboral.

Posteriormente el día 26 de agosto la Junta Regional de

ante la ARL AXA COLPATRIA, manifestando su descontento por porcentaje de la calificación otorgada por la pérdida de la capacidad laboral.

Posteriormente el día 26 de agosto la Junta Regional de invalidez del Valle del Cauca emite dictamen de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional, la valoración médica se basó en el DX. COXALGIA POST TRAUMATICA – DIASTASIS DE LOS ULTIMOS CUERPOS SACRO COXIGEOS, la calificación otorgada fue del 10.9%, con nivel de perdida: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, dictamen declarado en firme el día 07 de octubre de 2016.

Por otra parte menciona el actor que , el día 30 de diciembre de 2016 siendo las 4:00 pm., el jefe de ventas de la sección de electro o tecnología de la empresa le hace entrega de una citación para ser escuchado en diligencia de descargos que se realizaría el mismo día y a la misma hora; que el señor Ricardo Monroy manifestó en su momento que no se le estaba dando el tiempo necesario para defenderse adecuadamente por tanto no la iba a firmar; el señor Monroy sintió que era injusto por tanto reaccion ó rasgando su copia, botándola y, posteriormente volviéndola a armar , acto seguido continuó ejerciendo sus labores; manifiesta que posteriormente el día 02 de enero de 2017 entreg ó un escrito donde justifica su insistencia a la diligencia de descargos donde considera que fue vulnerado su derecho a la defensa al ser citado el mismo dí a y a la misma hora. Adicionalmente manifiesta el señor Monroy que el día

escrito donde justifica su insistencia a la diligencia de descargos donde considera que fue vulnerado su derecho a la defensa al ser citado el mismo dí a y a la misma hora. Adicionalmente manifiesta el señor Monroy que el día 16 de enero de 2017 se le hace entrega de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa; del mismo modo se le hizo entrega la orden deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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examen médico, teniendo pleno conocimiento el empleador de su estado de salud, la incapacidad permanente parcial emitida con la calificación de perdida de la capacidad laboral, de la vigencia de recomendaciones emitidas por parte de la ARL hasta el día 09 de mayo de 2017 y, por supuesto de su condición de trabajador en estado de debilidad manifiesta. Que la accionada no solicito el respectivo permiso a la oficina del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la vinculación laboral.

Por otra parte, el acciona nte radic ó ante la oficina de apoyo judicial de la Ciudad de Cali, Acción de Tutela donde pretendía la protección de su derecho constitucional al debido proceso, a la solidaridad e igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad so cial integral y a no ser discriminado en razón a su estado de salud, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la ciudad de Cali.

Efectivamente mediante Sentencia de Tutela No. 033

discriminado en razón a su estado de salud, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la ciudad de Cali.

Efectivamente mediante Sentencia de Tutela No. 033 del 23 de febrero de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la ciudad de Cali, resolvió conceder transitoriamente los derechos fundamentales del señor Monroy en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y al trabajo, reintegrar al trabajador a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le despidió, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad contractual anterior, vinculación que solo podrá terminarse de mantenerse las condiciones de limitación de salud del trabajador con previa autorización del inspector de trabajo y, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. La empresa FALABELLA DE COLOMBIA S.A., el día 06 de marzo de 2017 notifica al señor Monroy para que se presente a las instalaciones de la misma para dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 033 del 23 de febrero de 2017 y, por ende, firmar el acta de reintegro; del mismo modo manifiesta la demandada que ha procedido a reintegrar a su nómina de salarios al demandante en el cargo de Vendedor Integral que desempañaba al momento de su desvinculación, que en cuanto a los salarios y demás valores dejados de percibir desde el día 17 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2017 se le informa queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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desde el día 17 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2017 se le informa queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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fueron calculados por un valor de $885.119, asimismo que la Sentencia de Tutela fue impugnada por tanto se le dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual será eximido de la prestación personal del servicio mientras el Juez de segunda instancia decide, que se le seguirán pagando los salarios y prestaciones que se causen independientemente de que si presta o no el servicio.

El señor Monroy dej ó constancia manifestando que no estaba de acuerdo con los salarios que le estaban cancelando ya que no correspondía con lo que devengaba en la empresa, como que se le diera aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; también dio a conocer lo sucedido en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali de lo sucedido.

Finalmente indica que, a través de Sentencia de Tutela de segunda instancia No. 055 del 20 de abril de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, resolvió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; Que por medio de un memorial hace saber a la empresa de la decisión tomada por el Juzgado de Segunda instancia; Que el 12 de mayo de 2017 el señor Monroy se presenta a la empresa a laborar como lo solicito la misma y que lo continuo haciendo

Que por medio de un memorial hace saber a la empresa de la decisión tomada por el Juzgado de Segunda instancia; Que el 12 de mayo de 2017 el señor Monroy se presenta a la empresa a laborar como lo solicito la misma y que lo continuo haciendo hasta la presentación de la demanda; Que se le continuaron haciendo exámenes periódicos por medio de la ARL AXA COLPATRIA al 16 de junio de 2017 y continuaba las recomendaciones médicas por parte de la aseguradora con vigencia hasta el día 16 de septiembre de 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo.

FALABELLA DE COLOMBIA S.A . manifiesta frente a los hechos de la demanda que, son ciertos los enumerados como 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 12° pero aclara que el trabajador no alcanza el 15% de discapacidad , 14° pero adiciona que el trabajador no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada al no alcanzar el 15% de calificación, 15° pero aclara que no manifestó inconformidad por la hora de los descargos, solo rompió la citación , 17°, 18° pero aclara que presento actos de irrespeto, indisciplina e insubordinación, 19° pero queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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no obstante no se presentó a descargos, 20°, 22° pero aclara que no es merecedor del fuero de estabilidad laboral reforzada, 24°, 25°, 26°, 28°, 29°, 30° aclara que es una actuación fuera de la esfera de la demandada, 31°, 32°, 33°; que no son ciertos el 3° que se le cancelo los sueldos dejados de percibir conforme al básico ya que no percibió comisión alguna, 10° Que la demandada no fue notificada de todas las consultas médicas del trabajador , 11°, 16° Que rompió la citación no mostr ó inconformidad por la hora y no reprogramo la citación, 21°, 23° Que el demandante no es merecedor del fuero de estabilidad laboral , que no le constan el 8°, 9°, y el 13°, un hecho omitido el 27° . Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION;

PETICIÓN DE LO NO DEBIDO; LA INNOMINADA; PAGO PRESCRIPCIÓN

COMPENSACIÓN; BUENA FE DEMANDADA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N°33 del 08 de febrero del 2019, resolvió:

“1. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N°33 del 08 de febrero del 2019, resolvió:

“1. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de reajuste por concepto de salarios e inde xación y , NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada el 16 de enero de 2017 y, en consecuencia , ORDENAR a FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a reintegrar en forma definitiva y sin solución de continuidad, al señor RICARDO MONROY RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas, a un cargo igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculado y que sea compatible con sus condiciones de salud, atendiendo en ese caso las recomendaciones médicas dadas por los médicos tratantes o especialistas en salud ocupacional, y consecuente con ello, el pago a la seguridad social (salud y pensión) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, 16 de enero de 2017 y sobre la base del salario de $754.131; con la advertencia de que no hay lugar a pagos dobles por los mismos conceptos, considerando que se acredito el reintegro del actor desde el 06 de marzo de 2017 , en cumplimiento a la sentencia de tutela.

3. CONDENAR a FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar al señor RICARDO MONROY RAMIREZ , de condiciones civiles conocidas a la suma de $4.524.766.oo pesos, por concepto de indemnización de 180 días de salario prevista en el

RICARDO MONROY RAMIREZ , de condiciones civiles conocidas a la suma de $4.524.766.oo pesos, por concepto de indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su cancelación.

4. ABSOLVER a FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la providencia.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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5. CONDENAR en costas y agencias de derecho a la parte vencida en el juicio y a favor del demandante, por la suma de $500. 000.oo

RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE DEMANDANTE

Aunque fue favorable de manera parcial con el fallo de primera instancia el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación sobre los numerales 1,2, 3 de la sentencia esgrimiendo como argumentos centrales de su discrepancia que: referente al numeral primero que hace referencia a la excepción de inexistencia de pago de salarios del 17 de enero de 2017 a mayo de 2017, como consta en los documentos, como se pudo demostrar en los desprendibles de pago y por la parte demandada el salario promedio mensual era de $2.066.750 pesos, es con ese salario y no con otro que se deb e cancelar los salarios dejados de percibir.

Argumenta la apelante, ya que el mandato legal indica

desprendibles de pago y por la parte demandada el salario promedio mensual era de $2.066.750 pesos, es con ese salario y no con otro que se deb e cancelar los salarios dejados de percibir.

Argumenta la apelante, ya que el mandato legal indica que debe cancelar los salarios dejados de pagar desde su vinculación como si nunca hubiera dejado de trabajar, la empresa se limita a liquidar el mínimo vital del trabajador tomando el básico y no las comisiones que formaban parte del salario del trabajador, el 06 de marzo de 2017 que es el día que la empresa acata la orden del juez de tutela. Respecto del numeral tercero que condena y ordena el pago de indemnización de su representado, si bien comparte la misma, discrepa del salario de la liquidación, que se tuvo en cuenta el salario básico de liquidación y no el salario devengado que era $2.066.750 pesos.

El numeral que absuelve a la demandada de las pretensiones subsidiarias, referente a este numeral manifestó la abogada de la parte demandante que, hacía mención de este numeral, que debía tocar el tema de esta pretensión ya que el Tribunal no tendría competencia sino se interpela por el principio de consonancia y si la parte demandada interponía recurso solicitando queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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se revoque la sentencia dictada por primera instancia sería perjudicial para su apoderado. Discrepa la apelante que el tribunal debe tener en

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se revoque la sentencia dictada por primera instancia sería perjudicial para su apoderado. Discrepa la apelante que el tribunal debe tener en cuenta que la justa causa del despido por parte de la demandada no fue acreditada en su momento, que al trabajador no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y que su reacción fue ante la impotencia de ser notificado el mismo instante que le pasaron el comunicado, no se pudo dilucidar cuál fue el motivo de la causal que motivaba la carta, que si bien el trabajador no reaccion ó bien a la situación, tampoco realizó todas las manifestaciones que quiere hacer ver la parte demandada, que si el acto fue tan intolerable porque solo después de 16 días se toma la decisión sin antes llamarlo a descargos , en escrito de enero de 2017 el trabajador justificó su inasistencia, pero la empresa pretende justificar que violo el debido proceso justificando que fue el trabajador quien no se quiso presentar deliberadamente y caprichosamente. Aprovechándose de la reacción de este para restarle importancia a su yerro aun siendo conocedora que estaba vulnerando el debido proceso como se encuentra establecida en la sentencia C593 de 2014.

Además la parte demandada pretende darle valor probatorio a situaciones acaecidas en el pasado con algunas pruebas que aport ó en el proceso y que son diferentes a la carta de despido, de igual manera no hubo documento, ni video ni testimonio alguno que acredite tales situaciones con sus compañeros; por tanto solicita al Tribunal que se confirme la condena de la pretensión principal, además de la reliquidación de los salarios dejados de pagar,

documento, ni video ni testimonio alguno que acredite tales situaciones con sus compañeros; por tanto solicita al Tribunal que se confirme la condena de la pretensión principal, además de la reliquidación de los salarios dejados de pagar, que en caso que la sentencia fuera revocada se conceda la indemnización por injusta causa de manera subsidiaria.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Siendo desfavorable el fallo de primera instancia el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación esgrimiendo como argumentos centrales de su discrepancia que: en primer punto cómo se puede establecer un fuero de estabilidad laboral del demandante, cuando es una persona que no cuenta con las condiciones para tener tal protección, por cuento se pasa por alto la diferentes consideraciones y decisiones que ha presentado la misma CorteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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Constitucional, en algunas sentencias cabe mencionar la T 417 de 2010 y la T 409 de 2012, donde me nciona que será razonablemente catalogado con alguna discapacidad o limitación física, cuando tenga una afectación grave en su salud y esa afectación le impida o dificulte realizar sus labores en condiciones regulares.

En el caso en concreto de RICARDO MO NROY como quedó acreditado y comprobado en el momento de la terminación de su contrato, estaba realizando sus labores con total normalidad, así se evidenci ó en el interrogatorio de parte y a lo largo de la practica probatoria, además qued ó

quedó acreditado y comprobado en el momento de la terminación de su contrato, estaba realizando sus labores con total normalidad, así se evidenci ó en el interrogatorio de parte y a lo largo de la practica probatoria, además qued ó comprobado incluso que un mes antes había tenido buenos resultados por ejercicio de sus funciones en ventas, es más el señor Ricardo Monroy jamás fue reubicado por lo que podía cumplir con sus funciones de manera satisfactoria.

Refuta la apelante que esto no impedía que fuera despedido, además que no se encontraba incapacitado al momento del despido, no entiende como el juzgador de primera instancia le da la calidad a una persona que pueda tener una posible estabilidad laboral reforzada por salud, sino cumple las condiciones manifestadas en la jurisprudencia por la misma Corte Constitucional , que ante la falta de legitimidad no operaria el principio, ni su fuero aun así, ya que teniendo en cuenta que tiene el 10 ,9% de pérdida de capacidad laboral, esto no alcanza ni siquiera a un grado moderado, por cuanto se reitera que el señor Monroy continua cumpliendo con sus labores con total normalidad.

Por otra parte, como segundo punto es que la interpretación del Despacho según la lectura de la Sentencia No.33, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 más de tratarse de una protección al trabajador lo toma como una prohibición para el empleador de despedir a un trabajador que posiblemente gozara de una estabilidad laboral reforzada, si bien es cierto este Despacho cito la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1360 de 2018 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pasó por alto los acapices más importantes de esta Sentencia

sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1360 de 2018 MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pasó por alto los acapices más importantes de esta Sentencia que se refiere a este artículo, por tal motivo será necesario citar algunos apartes fundamentales para mi rec urso, en lo que tiene que ver y en la esencia de lo que quiso decir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; reitera la apelante que para nada prohíbe que se pueda despedir a empleados que puedan gozar de un fuero deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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estabilidad laboral ocupacional, por el contrario establece cuando hay necesidad de tramitar ante el Ministerio de Trabajo al respecto y como quiera que el Despacho no quiso referirse a estos apartes me permito hacerlo.

Justifica la apelante que dentro del acervo probatorio no se evidenció que el despido del señor Ricardo Monroy tuviera como motivo una acción discriminatoria, pues, siempre existió y así se comprobó una causal objetiva que quedo asentada , en todo caso y si se quisiera discutir que se tratara de la discriminación la parte demandante tampoco comprobó ni acredito que dicho motivo estuviese basado en un motivo discriminatorio, es tanto así que el autor desde que se accidento su empleador fue respetuoso de todos sus procesos de incapacidades, de seguimientos, y, de tratamientos y el despido solo vino a ocurrir por un suceso o una falta. Infiere la pasiva que con respecto a lo que leyó en la

se accidento su empleador fue respetuoso de todos sus procesos de incapacidades, de seguimientos, y, de tratamientos y el despido solo vino a ocurrir por un suceso o una falta. Infiere la pasiva que con respecto a lo que leyó en la sentencia, claramente se evidencia que no hay que pedir autorización al Ministerio de Trabajo y en caso dado que el autor llegare a tener una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en la medida que existe una causa activa de hecho; el mismo Despacho al proferir su sentencia cito Jurisprudencia en la que se refiere, que precisamente es la condición del trabajador l a causal del trabajador que debe pedir un permiso, eso porque no le fue posible el desarrollo de sus labores, es decir esta autorización no está prevista para ninguna otra causal como lo puede ser una justa causa como en el caso del señor Monroy.

En ese orden de ideas no habría razón para determinar que su representada hubiese tenido que pedir permiso al Ministerio de Trabajo para su despido, pues el mismo está fundamentado en una causal objetiva y evidentemente se conocían las recomendaciones del trabajador, pero ello no fue el móvil que llevo a tal decisión.

Finalmente el Juzgado de primera instancia, se refirió a que la justa causa invocada por terminación del contrato no se enfocaba la conducta, no se podía determinar como una falta grave porque no estaba determinada en el contrato de trabajo ni en el reglamento interno, al respecto si se observa la carta de terminación del contrato que se le entrego al señor RICARDOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. RICARDO MONROY RAMIREZ

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MONROY RAMIREZ, se evidencia que en la lectura de las razones que la motivaron no se habla que su conducta se enmarcara en una falta grave a la luz del contrato y del reglamento, se evidencia después de hacer una breve descripción de todas las circunstancias que se presentaron que esto evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es decir que podría o que se causó por justa causa del articulo 7 y del numeral 6 del Decreto 2651 de 1951; en ningún momento se refirió que esta se enmarcara en una falta grave, sino en el incumplimiento grave de sus obligaciones.

Por tal motivo y teniendo en cuenta que el móvil de la terminación del contrato se basó en una justa causa y que además el señor RICARDO MONROY, se le intentó y se le quiso intentar un pro ceso disciplinario, que como bien lo dijo la parte actora en su recurso no fue posible adelantar apenas se le dio la oportunidad, porque fue el quien rompió la citación y además no se presentó en la fecha señalada , por tal motivo se llegó a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pues en lo que no acudió al proceso disciplinario que en algún momento se quiso adelantar; por todos los motivos expuestos solicito muy respetuosamente al Tribunal REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Cali

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

Laboral del Circuito de Cali

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSI

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