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TSDJ CLO SL - 760013105018201700477-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700477-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

EMPRREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELMON RUIZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2017 00477 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA ACREDITACIÓN DE

SEMANAS

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 076

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia 262 del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 335

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que en su historia laboral

de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 335

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que en su historia laboral se incluyan las cotizaciones a través del empleador QUINTEX S.A. de los periodos agosto de 1995 y del 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2004, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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  1. Se afilió al régimen de prima media – RPM desde el 13 de febrero de 1976 hasta junio de 2016.
  1. Estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con el empleador CELANESE COLOMBIA S.A. que cambió su r azón social a Q UÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A., desde el 19 de abril de 1977 hasta el 30 de abril de 2004.
  1. Para dar por terminado el contrato, suscribieron un contrato de transacción para obligaciones laborales, poniendo fin a la relación laboral el 30 de abril de 2004.
  1. En la cláusula cuarta de la transacción se estipuló: “con relación a los aportes al Sistema de Seguridad Social e n pensiones, salud y fondo de solidaridad de acuerdo con lo ordenado por la ley, no se hace referencia alguna aquí ya que fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal”.

Dicho de otra manera, los aportes en pensión fueron reclamados en su momento

acuerdo con lo ordenado por la ley, no se hace referencia alguna aquí ya que fueron reclamados por las entidades respectivas dentro del proceso concursal”. Dicho de otra manera, los aportes en pensión fueron reclamados en su momento por el Instituto de Seguros Sociales.

  1. El contrato de transacción reposa en la Superintendencia de Sociedades de

Bogotá D.C., depositado a 31 de mayo de 2005.

  1. En la historia laboral no figuran las cotizaciones en pensión a través de QUINTEX S.A. para agosto de 1995 y desde el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2004.
  1. Se presentó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el 26 de mayo de 20 17, solicitud de corrección de historia laboral.
  1. COLPENSIONES a través de oficio SEM 2017-130213 del 7 de junio de 2017, dio respuesta manifestando h aber corregido las inconsistencias.

COLPENSIONES no procedió conforme a la petición.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, propone como excepciones de mérito, las que denominó: “Falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, inexistencia de sanción moratoria, ausencia de causa para demandar”.Ordinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

ausencia de causa para demandar”.Ordinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 262 del 30 de noviembre de 2018 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas. ORDENÓ a COLPENSIONES incluya de manera integra en la historia laboral del demandante lo siguiente:

“a) EL IBC de cotización para el periodo de agosto de 1995, teniendo en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior, esto es $275.199.

b) Los periodos de cotización como aportes a pensión comprendidos entre el 01 de enero de 1997 al 30 de abril de 2004, conforme a los días calendario, es decir que se deberán computar como 30 días para cada ciclo, y ello en base a un salario mínimo mensual vigente para cada época.”

Consideró el a quo que:

  1. De la historia laboral se desprende que el actor tuvo un a relación laboral con el empleador QUINTEX S.A., que inicio en febrero de 1976.
  1. También se logra probar de “CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA OBLIGACIONES LABORALES DE QUINTEX S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Demandas en proceso” , suscrito entre otros por el demandante y la liquidadora de la empresa. La relación laboral inició el 19 de abril de 1977 y finalizó el 30 de abril de 2004.
  1. Se probó el vínculo laboral entre el demandante y QUINTEX S.A., hasta el 30

demandante y la liquidadora de la empresa. La relación laboral inició el 19 de abril de 1977 y finalizó el 30 de abril de 2004.

  1. Se probó el vínculo laboral entre el demandante y QUINTEX S.A., hasta el 30 de abril de 2004 y la mora del empleador en el pago de los aportes de agosto de 1995 y del 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2004.
  1. Para agosto de 199, se reportan 30 días de cotización sin IBC.
  1. COLPENSIONES no adelantó las acciones de cobro de los aportes en mora.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión COLPENSIONES, sosteniéndose en los argumentos de la contestación de la demanda, y la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

demanda, y la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho a que se incluyan en la historia laboral las semanas laboradas con la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A. que presentan mora patronal.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El actor solicita sea tenido en cuenta el periodo laborado con la liquidada QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A., para los ciclos agosto de 1995 y los comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004.

Se aporta al proceso “CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA OBLIGACIONES LABORALES DE QUINTEX S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA – Demandas en proceso” (f.8-12), de l cual se puede extraer que la relación laboral entre la empresa y el demandante inici ó el 19 de abril de 1977 y terminó el 30 de abril de 2004, sin que en la historia laboral se aprecien los aportes para los periodosOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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2004, sin que en la historia laboral se aprecien los aportes para los periodosOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2004 , ni el ingreso base de cotización para el periodo de agosto de 1995.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3285-2021 estableció: “Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registr o de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efe ctivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social. En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó:

Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo

sistema de seguridad social. En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó:

Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamen te realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de

Pensiones:

1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberánOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones

por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberánOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo:

[…] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL80822015, señaló qu e «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras

Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones

de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras

Es claro entonces, que, para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.

Sin embargo, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídic o del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.”

contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídic o del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.”

Conforme a lo expuesto por el alto tribunal, encuentra la Sala, que se encuentra plenamente establecida la relación laboral entre el señor ELMO RUIZ MARTÍNEZ y la sociedad liqui dada QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A., laOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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cual estuvo vigente entre el 19 de abril de 1977 y el 30 de abril de 2004, razón por la cual debe tenerse en cuenta todo este tiempo para efectos de su inclusión en la historia laboral del demandante.

A folio 96, se allega certificación de la entonces liquidadora de la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. – QUINTEX S.A., quien informó que la Superintendencia de Sociedades, a través de Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, aprobó el informe de rendición de cuentas de gestión corte a 30 de noviembre de 2006 y declaró la terminación del proceso liquidatario de los bienes de la sociedad.

A folio 99 reposa expediente electrónico remitido por la Superintendencia de Sociedades, donde se encuentra archivo BDSS01 -#20962-v1-2001-01-015715-000, correspondiente al Auto 440 -5004 del 29 de marzo de 2001, del cual se puede establecer que al proceso liquidatorio se le dio apertura el 3 de septiembre de 2003.

correspondiente al Auto 440 -5004 del 29 de marzo de 2001, del cual se puede establecer que al proceso liquidatorio se le dio apertura el 3 de septiembre de 2003.

Dentro del citado expediente reposa Auto 440 -3243 (BDSS01-#14276-v1-2001-01009005-000), por medio del cual se acepta la renuncia del representante de las entidades financieras en el proceso de liquidación de QUINTEX S.A., y se reintegra la Junta Asesora de la Sociedad QUINTEX S.A. en liquidación obligatoria, designándose como representante suplente de las entidades públicas al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Por lo tanto, resulta claro que la entidad tenía conocimiento del proceso liquidatorio de QUINTEX S.A., y sobre ella recaen las acciones de cobro del pago de aportes adeudados.

Es preciso indica r que las Administradoras de pensiones debe exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales y no es admisible la negligencia en el cobro, ni que hagan recaer en el trabajador las consecuencias de la mora1; razón por la cual, los períodos pretendidos se tendrán en cuenta para la historia laboral.

En este orden de ideas, se confirmará sentencia de primera instancia , sin lugar a condenar en costas en esta instancia por la consulta.

1C. Const. , sentencia T-101 del 17 de febrero de 2017 , MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. CSJ, SCL ,

sentencia del 10 de mayo de 2017, rad. 48378, SL6912-2017, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ordinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 262 del 30 de noviembre de 2018, proferida

por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaOrdinario de Elmon Ruiz Martínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Rad. 760013105 018 2017 00477 01

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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