TSDJ CLO SL - 760013105018201700510-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700510-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501820170051001
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 139
(Aprobado mediante Acta del 18 de mayo de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Bertilda Galvis Díaz Demandado Departa mento del Valle del Ca uca Radicado 76001 3105 01820170051001 Temas Reliquidación p ensión de Jubilac ión – Ley 6ª de 1992 Decisión Confirma
AUTO
En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. Lia Patricia Pérez Carmona idetnficada con T.P. 187.241 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Jesica Johana Urrego Monrroy identificada con T.P. 289.828 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que l o represente en el presente proceso.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los76001310501820170051001
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Mag istrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARD O RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto
Mag istrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARD O RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido po r el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisi ón con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare que tiene derecho al reconoci mient o y pago de l reajus te pensional contem plado en la Ley 6 ª de 1992 y el Decreto Regla menta rio 2108 de 1992 , y en consecuencia se condene a la demandada a p agar el retroactivo de las diferencias deja das de percibir debidamente indexadas , a sí com o los intereses moratorios y come rciales, y las costas del proceso .
Como hechos relevantes expuso que el Departamento del Valle del Cauca reconoció pe nsión de jubilación mediante Resolución N° 5553 de 1971 , que solicitó el reajust e de la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, petición que le fue negada bajo el argumento d e no se aplica ble dicha no rmati va a los pensiona dos del Departamento del Valle del Cau ca.
La demanda se tuvo por no contestada (f.°44) .
La agente del Ministerio Público intervino en el trámite de primera instancia y propuso la excepción de pres cripción.76001310501820170051001
La demanda se tuvo por no contestada (f.°44) .
La agente del Ministerio Público intervino en el trámite de primera instancia y propuso la excepción de pres cripción.76001310501820170051001
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 15 de junio de 201 8, ab solvió a l dem andad o de las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso condena en cos tas.
Como sustento de la decisión, la a quo precisó que el problema jurídico se centra ba en determinar la proceden cia de la reliquidación de la sustitución pensional reconocida a la demandante, con fundamento en la Ley 6 ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de l mismo año . Señaló que se evidencia ba el reconocimiento de la pensión de jubilación por el Departamento del Valle en favor del señor Arturo O choa Torres , a partir del año 1971 , y la sustitución de dicha prestación en favor de la aqu í d emandante ante el fallecimiento del pensionado acae cido en el a ño 19 96.
Citó el art. 116 de la Ley 6 ª de 1995, y señaló que si bien la pensión de jubilació n se concedió cuando estaba vigente la norma del reajuste, la misma no le era ap licab le al señor Ochoa Torres porque ese aumento est aba previsto para los pensionados del orden nacio nal , y no del orden territorial como lo era el citado pensionado , explicó que esa
norma del reajuste, la misma no le era ap licab le al señor Ochoa Torres porque ese aumento est aba previsto para los pensionados del orden nacio nal , y no del orden territorial como lo era el citado pensionado , explicó que esa diferenciación fue motivo de demanda y la Corte Constitucional en provide ncia C -531 de 1995 la retiró del ordenamiento por violación del principio de unidad de materia .
Precisó que , pese a su retiro del ordenami ento, los pensionados del orden nacional que obtuvieron su pensión antes de 1989 conservaron su derecho a ese reajus te, así la petición haya sido radicada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, pero esa disposición76001310501820170051001
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surgiendo efec tos en los términos que fue redactada , es decir, con exclusión de los servidores públicos del orden territorial .
Señaló que e l anterior crite rio ha sido acogido por la Corte Suprema de J usticia , según se evidencia en sentencias del 13 de marzo de 2003 con rad. 19928, del 11 de noviembre de 2001 rad. 36640 , y del 11 de febrero de 2015 , rad. 66402.
Indició que , el Consejo de Es tado señaló que no había razón para la discriminación entre los jubila dos del orden nacional y terr itoria l, sin embargo, ya se había declar ado la inexequibilidad de la no rma por la Corte Constitucional , en consecuencia, y al te ner dicha no rmativa aplicació n res tringida a los pensionados del orden nac ional, no le resultaba aplicable al jubilado.
inexequibilidad de la no rma por la Corte Constitucional , en consecuencia, y al te ner dicha no rmativa aplicació n res tringida a los pensionados del orden nac ional, no le resultaba aplicable al jubilado.
RECURSO DE APELACIÓN
Incon forme con la decisión, la apoderad a judicial de la demandante señ aló en resumen que “con anterioridad al 1° de ene ro de 1989 , donde se pr etende diferencias de los aumentos salariales , que serían reajustadas para los años 93, 94 y 95 para las sigui entes personas, los pensionados con anterioridad de l 81 con por centaje del 28% , los pensionados desde el 82 hasta el 88 con porcentaje del 14% teniendo en cuenta que, el señor Arturo se pension ó con a nterioridad al 81 le corresponder ía el porcentaje del 28%, indist inta mente que sea pensionado por el orden territorial o nacional, la norma es clara en indicar que los pensiona dos antes d el 89 , en su momento se les dio el beneficio a los del orden nacional, el cual se hizo exten sivo a l orden territorial ”. Señaló que al entrar en vigor la Ley 6 ª de 1992, el señor Ochoa ya era pensionado , por ende, se trata de un derecho adqui rido , y la inexiquibilidad de la norma no le aplica .76001310501820170051001
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ALE GATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicia l, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte
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ALE GATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicia l, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada De partamento del Valle del Cauca , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no presentó los mismos, dentro del término concedido. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DE L TRI BUNAL
Conform e al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia .
PROBLEMA JU RÍDICO
El problema jurídico, consiste en d ilucidar si la demandante tiene derecho a la reliqui dación de la sustituc ión pensional que deven ga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero precisar que , no es mate ria de discusión en el presente proceso i) q ue el Departamento del Valle del Ca uca mediante Resolución de 1971 reconoció pensión vitalicia de jubilaci ón en favor del señor Arturo Ochoa Torres , a partir del mimo año , quien ostentaba la calidad de trabajador oficial como empleado del Depart amento (f.° 14-15); ii) que la anterior pensión fue sus tituida en favor de la demandante mediante acto administrativo de 1997, dada la muerte del jubilado (f.° 12); iii) que la demandan te reclamó la reliquidación de la76001310501820170051001
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demandante mediante acto administrativo de 1997, dada la muerte del jubilado (f.° 12); iii) que la demandan te reclamó la reliquidación de la76001310501820170051001
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prestación con fundamento en el art. 116 de la Le y 6 ª de 1992 y el Decreto Reglamenta rio, e l 17 de ma rzo de 2015 , siendo negada la misma.
Conforme a lo expuesto, y en consideración a que , la discrepancia en esta instancia se limita a la aplicación de l art. 116 de la Ley 6 ª de 1992 y su decreto reg lament ario , se analizar á lo concern iente .
Al respec to, la citada norma disponía:
“Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de l os aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”.
Siendo reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 , q ue dispuso en su art. 1° : “Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán
dispuso en su art. 1° : “Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 […]”.
Sin embargo , el artículo 116 inicia lmente tra nscrito , fue declarado ine xequib le por la Co rte Constituciona l, mediante sentencia C-531 de 1995 , en la que se preservó los derechos adquiridos de aquellos pensionados a quien es no se les hizo efectivo el reajuste por la ineficacia de las entidades encargadas del reconoci miento , o de las instancias judiciales , entendi endo esta Corporación que el derecho se limi tó a los jubilados del orden nacional, que hubier en presentado la respectiva reclama ción administrativa o judi cial .76001310501820170051001
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Ahora, los efectos de esa decisión se promulgaron hacia el futur o, en efect o, en la sentencia de constitucionalidad se señaló :
“13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación conside ra que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y prote cción de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación
de buena fe (CP art. 83) y prote cción de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada ine xequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las in stancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisió n de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo
que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pens ionados que tengan derecho a ello”.
Conforme a lo anterior, se predica que e l artículo citado estuvo vigente desde el momento en que se expidió la Ley 6 ª de 1992 hasta la data en que se declaró inex equible por la Corte Constitucional, esto es, el 20 de n oviembre de 1995 1.
1 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-531-95.htm.76001310501820170051001
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Así las cosas, y pese a que al jubilado fallecido le fue reconocida la pensión antes del 1° de ene ro de 1989, lo cierto es que, no hacía parte de aquellos pensionados del orden nacional favorecidos, por ser del orden territorial –lo que no fue objeto de discusión en el proceso –, motivo por el cual se encontraba por fuera del ámbito de su aplicación , así lo ha s eñalado de a ntaño la Corte Suprema de Justicia al res olver situaciones s imilare s, al precisar: “es menester anotar que existe tot al cla ridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos
precisar: “es menester anotar que existe tot al cla ridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes 2., de ahí que , no sean de reci bo los argumentos expuestos por la recurrente , y en consecue ncia, se confirmará la decisión de primera instancia .
Resulta necesar io dejar de pre sente que , esta Sala de Decisión se acoge a los ar gumentos que ha expu esto la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia, respecto de las decisiones que sobr e el tema ha emitido el Consejo de Estado , en las que h a decidió inaplicar la exp resión “del orden nacional ”, consistentes en que: “no obliga a la Sala Laboral de la Cor te Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996”.
Finalmente y en gracia de d iscusión , de aceptar se que en el caso bajo est udio resulta aplicable l o dispuesto por el Consejo de Estado, en el entendido , que el reajuste se hace exten sivo a los
1996”.
Finalmente y en gracia de d iscusión , de aceptar se que en el caso bajo est udio resulta aplicable l o dispuesto por el Consejo de Estado, en el entendido , que el reajuste se hace exten sivo a los
2 Corte Suprema de Justicia , sentencia del 13 de noviembre de 2003 , rad. 21821, reiterada en 13 de octubre de 2004, rad. 23253, SL15775-2014, y SL4366-2019, entre otras.76001310501820170051001
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jubilados terr itoriales y distritales, lo cie rto es que, la conclus ión jurídica no sería disti nta, si se tiene en cuenta que, no se acreditó en el plenario que se hubiese adelantado la reclamación administrativa para obtener el reajuste pensional en l as fechas d e vigenc ia del citado art. 116 de la Le y 6 ª de 1992, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sente ncia que decidió la inexequibilidad , por el contra rio, se avizora que se petici onó el 17 de marzo de 201 5 (f.°12) , es decir, cuando ya estaba derogada la norma.
Se impondrán costas a la part e demandante al no resultar próspero el recurso interpuesto, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV .
En mé rito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
En mé rito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n .° 102 proferida el 15 de junio de 201 8 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circui to de Cali.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandan te, se ord ena incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV .
TERCERO. DEVOLVER por Secre taría el expe diente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de l a Rama Jud icial en el lin k https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentenc ias .76001310501820170051001
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No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscrib e en constancia por quien en ella inte rv inier on, con firma escaneada, por salubri dad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decre to 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado