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TSDJ CLO SL - 760013105018201700524-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700524-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-018-2017-00524-01

DEMANDANTE: LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación y Consulta Sentencia No. 221 del 23 de octubre de 2018

JUZGADO: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Sustitución Pensional

APROBADO POR ACTA No. 01

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 01

Hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL integrada por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARIA NANCY GARC ÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el Recurso de A pelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia, ordenado en la misma providencia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LAURA OVIEDO

COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia, ordenado en la misma providencia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LAURA OVIEDO GUTIERREZ contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-0182017-00524-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 01

ANTECEDENTES

La señora LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin que: 1) Se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LAURA OVIEDO desde el 05/04/2017, por la muerte de su compañero permanente Uldarico Viveros. 2) Se condene a COLPENSIONES al pago de la retroactividad pensional a favor de la actora desde el momento del fallecimiento del causante. 3) Se condene al pago de los intereses moratorio s del art. 141 L.100/93. 4) Pago de costas y agencias en derecho.LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

2 En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-10 demanda, folios 44-50 contestación de la demanda COLPENSIONES (arts. 279 y 280 CGP).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

encuentran a folios 4-10 demanda, folios 44-50 contestación de la demanda COLPENSIONES (arts. 279 y 280 CGP).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali desató la litis en primera instancia mediante sentencia declaró que: 1) La actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del causante ULDARICO VIVEROS , a partir del 05/04/2017. 2) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante los valores comprendidos entre el 05 de abril de 2017 y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de pensionado o pago, que según el retroactivo liquidado asciende a la suma de $18.926.628.39. 3) Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de junio de 2017; 4) Autorizó los descuentos por concept o de aporte a salud. 5) Costas a cargo de COLPENSIONES y agencias en derecho la suma de $1.200.000.

Para fundamentar la decisión, e l Juzgado de primera instancia determinó que según la fecha del fallecimiento del señor ULDARICO VIVEROS, esto es, el 05 de abril de 2017, la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, que la demandante cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, toda vez que, de acuerdo a las declaracione s extraprocesales y los testimonios de la señora CLARA CORREA y MIRIAM VIVEROS, logró acreditar que convivió con el causante por más de 14 años, que dependía

dicha norma, toda vez que, de acuerdo a las declaracione s extraprocesales y los testimonios de la señora CLARA CORREA y MIRIAM VIVEROS, logró acreditar que convivió con el causante por más de 14 años, que dependía económicamente del pensionado y que no procrearon hijos. Agregó que, entre el fallecimiento del pensionado y la interposición de la demanda no transcurrieron más de 3 años, por lo que no prospera el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, otorga el 100% de la pensión a la demandante, un retroactivo de $18.926.628.39 liquidado desde el 05 de abril de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 y reconoce intereses moratorios desde el 29 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación.

Señaló que anteriormente había realizado la reliquidación de la pensión de vejez al causante con base en 1.119 semanas de cotización , de conformidad con el Decreto 3041 de 1966. Agregó que, durante el proceso la demandante no logró acreditar la convivencia, toda vez que de acuerdo con la investigación administrativa del 24 de mayo de 2017, se corroboró que entre la señora Oviedo y el causante existió una relación sentimental más no de convivencia, pues según los testigos el causante vivía solo. Finalmente, insistió en que dicha investigación debe analizarse a la luz del Art. 40 del C.P.A.C.A. y solicita al T.S.C. se revoque la sentencia de primera

Finalmente, insistió en que dicha investigación debe analizarse a la luz del Art. 40 del C.P.A.C.A. y solicita al T.S.C. se revoque la sentencia de primera instancia.LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 12 de enero del 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la parte demandada adujo que no hay lugar al reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, toda vez que seg ún la investigación administrativa realizada por la entidad, se pudo concluir que entre el señor Uldarico Viveros y la señor a Laura Oviedo Gutiérrez existió una relación sentimental mas no de convivencia, ya que seg ún los testigos el causante vivía solo. Agregó que tal investigación resulta pertinente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del C.P.A.C.A.

Por su parte, la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo que dispuso condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en favor de la señora LAURA OVIEDO GUTIERRÉZ en calidad de compañera permanente del pensionado ULDARICO VIVEROS y en caso de ser así, se

Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en favor de la señora LAURA OVIEDO GUTIERRÉZ en calidad de compañera permanente del pensionado ULDARICO VIVEROS y en caso de ser así, se deberá revalidar los valores de las condenas impuestas a dicha entidad.

CONSIDERACIONES

La sentencia apelada y consultada debe MODIFICARSE Y CONFIRMARSE por las siguientes razones:

En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) El Fallecimiento del señor ULDARICO VIVEROS el 05 de abril de 2017 (f.15). 2) Petición de reconocimiento de sustitución pensional a COLPENSIONES efectuada por LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ el 28 de abril de 2017, en calidad de compañera permanente del causante ( f.74 CD). 3) Que la solicitud pensional fue negada por la Entidad a través de Resolución No. SUB 87147 del 02 de junio de 2017, por no acreditar la convivencia con el causante en los términos del Art. 47 de la Ley 100/93 modificado por la Ley 797/03 (f. 22).

1. REQUISITOS SUSTITUCIÓN PENSIONAL:

Teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, esto es el 05 de abril de 2017 , la norma que determina cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece:LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

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por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece:LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

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“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el c ausante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”;

Conforme lo señala la norma tr anscrita, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente supérstite, deben acreditar que hicieron vida marital con el causante y que dicha convivencia se dio durante al menos cinco años con anterioridad a su muerte.

Tal como lo ha aclarado la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL4925-2015 y SL1399-2018, en los casos como el presente, el requisito de la convivencia durante mínimo 5 años condiciona el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entendiendo esta como la “convivencia real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común .”, definición que excluye los encuentros

efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común .”, definición que excluye los encuentros casuales o esporádicos , e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas en el tiempo, no generan las condiciones de una comunidad de vida, como es el caso de un romance o noviazgo.

Así las cosas, se procede a analizar el material probatorio con el fin de comprobar si le asiste el derecho a la reclamante a la pensión deprecada.

La señora LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ , quien adujo ser la compañera permanente del señor ULDARICO VIVEROS , allegó la declaración extrajuicio del 26 de septiembre de 2008 ante la Notaría 17 del Círculo de Cali, en la que Uldarico Viveros y Laura Oviedo manifiestan que desde hace siete (7) años conviven bajo el mismo techo junto con la menor LEDY JOANA VERGARA, que la señora Oviedo es su compañera permanente y que es el señor Viveros quien vela por su sostenimiento y manutención (f. 35). Además, arrimó al expediente, la solicitud del 16 de marzo de 2016 para declarar la unión marital de hecho ante la misma Notaría, en la cual, declaran bajo la gravedad de juramento que desde el 13 de enero de 2003 conviven bajo el mismo techo de forma permanente y singular (f. 31); del mismo modo, adjuntó la Escritura Pública número 0380 de idéntica fecha donde se constituye la existencia de la unión marital de hecho. (f. 32).

conviven bajo el mismo techo de forma permanente y singular (f. 31); del mismo modo, adjuntó la Escritura Pública número 0380 de idéntica fecha donde se constituye la existencia de la unión marital de hecho. (f. 32).

De acuerdo con las pruebas testimoniales practicadas en juicio, la señora MIRIAM VIVERO, hija del causante, confirma que la señora LAURA OVIEDO es la compañera permanente de su padre desde hace 14 años aproximadamente; que vivieron en casas arrendadas junto con la hija de laLAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

5 actora hasta su fallecimiento. Informó a la Juez que la relación siempre fue pública e ininterrumpida y que la demandante dependía económicamente del causante, ya que no trabajaba y era él quien pagaba los cánone s de arrendamiento. (f. 91).

Por su parte, la señora CLAUDIA HERMILA CORREA, confirmó ser ex compañera de trabajo de la señora LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ y propietaria de la casa donde vivió la pareja. Aseguró que “vivieron entre 5 y 6 años, ellos (Uldarico y Laura) se fueron en el 2007 finalizando más o menos. En ese entonces vivíamos en el Metropolitano. En una habitación vivía Uldarico con Laura y en la otra habitación otra pareja.” (f. 91 Min. 1:12:20) Además, narró que el afiliado iba constantemente al Doctor por cuestiones de salud y era la señora Laura quien lo acompañaba a las citas médicas , expresó que le constaba que la relación entre ellos era pública y permanente,

Además, narró que el afiliado iba constantemente al Doctor por cuestiones de salud y era la señora Laura quien lo acompañaba a las citas médicas , expresó que le constaba que la relación entre ellos era pública y permanente, pues el señor Uldarico presentab a a Laura como ‘su señora’ ; que vivieron juntos por más de 14 años, y que era él quien pagaba la vivienda y demás gastos del hogar porque la actora dejó de trabajar en el chance.

Una vez revisado el expediente administrativo de COLPENSIONES, se encontró la sentencia 309 del 10 de septiembre de 2012 del Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la cual concedió el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal al causante, por tener como compañera permanente a la señora LAURA OVIEDO GUTIÉRREZ con quien inició la convivencia desde el año 2001 , dicha prestación fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 229106 del 29 de julio de 2015. (f. 74 cd).

De igual forma, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio de NELCY AMANDA AGUDELO Y ALBERTO MONTOYA del año 2017 ante la Notaría 17 del Círculo de Cali, declaran conocer a la actora y les consta de la unión entre ella y el señor Uldarico Viveros desde el año 2003 y hasta la fecha de su fallecimiento.

Ahora, con relación a los argumentos de la entidad apelante, sobre la investigación administrativa del 24 de mayo de 2017 en la que se concluye que entre la señora Laura y el señor Uldarico no existió una convivencia sino

Ahora, con relación a los argumentos de la entidad apelante, sobre la investigación administrativa del 24 de mayo de 2017 en la que se concluye que entre la señora Laura y el señor Uldarico no existió una convivencia sino una mera relación sentimental, debido a q ue el causante vivía solo; para esta Sala es vasto el material probatorio allegado por las partes que prueban lo contrario; sin embargo, es importante recordar que según la noción de convivencia desarrollada por la CSJ, se ha dicho que “la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convive ncia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” SL1399-2018.LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

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Según lo expuesto, al haberse acreditado que la convivencia del señor Viveros y la señora Laura Oviedo se dio por un término superio r a 5 años hasta el deceso del causante, determina esta Sala que la decisión de la A quo de otorgar la pensión a la demandante en su condición de compañera permanente fue acertada, debiéndose confirmar lo relativo a dicha concesión.

hasta el deceso del causante, determina esta Sala que la decisión de la A quo de otorgar la pensión a la demandante en su condición de compañera permanente fue acertada, debiéndose confirmar lo relativo a dicha concesión.

2. EXCEPCIONES DE FONDO, PRESCRIPCIÓN.

Todo lo anterior, conlleva a inferir que en efecto al acaecer la muerte del señor ULDARICO VIVEROS dejó causado el derecho a la sustitución, y en sede judicial, la demandante demostró ser la beneficiaria de la misma.

Lo anterior deja sin fundamento las excepciones propuestas, incluso la de prescripción, puesto que el derecho se causó el 05 de abril de 2017 (f.15), la demandante presentó la reclamación pensional el 28 de abril de 2017, la que fue resuelta mediante Resoluci ón No. SUB 87147 del 02 de junio de 2017 (f. 22) y la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2017 (f. 37), evidenciándose entonces que no transcurrió el término los 3 años establecidos en el art. 151 del CPTSS , tal y como lo concluyó la A quo, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido.

Ya en el plano de las liquidaciones, dado que la mesada pensional fue reconocida en 1987 por un valor de $27.298 conforme a la Resolución No.272 del 21 de enero de 1988 (f.19) una vez actualizada la mesada y traída al valor de la pensión de sobrevivientes, se tiene lo siguiente:

Anexo 1

Año Variación IPC Valor Mesada 1987 24,02% $27.298,00

al valor de la pensión de sobrevivientes, se tiene lo siguiente:

Anexo 1

Año Variación IPC Valor Mesada 1987 24,02% $27.298,00 1988 28,12% $33.854,98 1989 26,12% $43.375,00 1990 32,36% $54.704,55 1991 26,82% $72.406,94 1992 25,13% $91.826,48 1993 22,60% $114.902,48 1994 22,59% $140.870,44 1995 19,46% $172.693,07 1996 21,63% $206.299,14 1997 17,68% $250.921,65 1998 16,70% $295.284,60 1999 9,23% $344.597,12 2000 8,75% $376.403,44 2001 7,65% $409.338,74 2002 6,99% $440.653,15 2003 6,49% $471.454,81 2004 5,50% $502.052,23LAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

7 2005 4,85% $529.665,10 2006 4,48% $555.353,86 2007 5,69% $580.233,71 2008 7,67% $613.249,01 2009 2,00% $660.285,20 2010 3,17% $673.490,91 2011 3,73% $694.840,57 2012 2,44% $720.758,12 2013 1,94% $738.344,62

2009 2,00% $660.285,20 2010 3,17% $673.490,91 2011 3,73% $694.840,57 2012 2,44% $720.758,12 2013 1,94% $738.344,62 2014 3,66% $752.668,51 2015 6,77% $780.216,18 2016 5,75% $833.036,81 2017 4,09% $880.936,43

Conforme a lo anterior el retroactivo causado entre el 05 de abril de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 , teniendo derecho a 1 4 mesadas anuales, una vez liquidado por la Corporación asciende a la suma de $18.736.636 (Tabla Anexa 2), suma que resulta inferior a la calculada por la A quo, por tanto, se modificará el monto ordenado en primera instancia.

Anexo 2

AÑO

VARIACIÓN

IPC MESADA

No.

MESADAS TOTAL 2.017 4,09% $880.936,43 10,86 $9.566.969,63 2.018 3,18% $916.966,73 10 $9.169.667,30

Total $18.736.636

Así mismo se confirmará la autorización a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

3. INTERESES MORATORIOS

la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. ( Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

3. INTERESES MORATORIOS

El art. 141 de la Ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.

Ahora, para esta Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de sobrevivientes, el término legal para ello es de 2 m eses, conforme a lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, art. 1, modificado por el artículo 4 Ley 1204 de 2008, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata deLAURA OVIEDO GUTIERREZ Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-018-2017-00524-01

8 resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio1.

Conforme a lo expuesto, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, se causan a partir del 29 de junio de 2017 , día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos (28 de abril de 2017 (f. 22) en la mencionada norma y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado; por lo que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.

Por lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL

la mencionada norma y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado; por lo que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada y consultada.

Por lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, para precisar que el retroactivo causado a partir del 05 de abril de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 asciende a la suma de $18.736.636.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP la condena por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 05 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2020 la cual asciende a

$46.287.369.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

1 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087 -2014, rad. 44526, Sentencia

1 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087 -2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.

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