TSDJ CLO SL - 760013105018201700603-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700603-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 018 2017 00603 01
Hoy 29 de abril de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 , resuelve la APELACION interpuesta por la apoderada judicial dela parte demandante, así como la CONSULTA respecto de la sentencia No. 211 dictada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , el día 16 de octubre de 2018 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAMES ANDRADE JIMENEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 018 2017 00603 01, , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 9 de marzo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 15 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, y el parágrafo 3 del artículo
el 9 de marzo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 15 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 105
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante en esta causa se orienta a que se reconozca de forma retroactiva desde el 6 de agosto de 2008 su pensión de vejez , los incrementos del 14% y 7% por compañera permanente e hija respectivamente,ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2017 00603 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 la indexación de los incrementos y los intereses moratorios previstos e n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad a judicial que realizó aportes para al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, alcanzando en total 1300 semanas y cumplió con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual solicitó el 13 de agosto de 2008, negada en Resolución No. 000339 de 28 de enero de 2009, por conflicto de multivinculación.
reconocimiento de su pensión de vejez, la cual solicitó el 13 de agosto de 2008, negada en Resolución No. 000339 de 28 de enero de 2009, por conflicto de multivinculación.
Indicó que nuevamente solicitó la pensión de vejez el 13 de octubre de 2009, con resultado desfavorable contenido en Resolución 1318 de 28 de marzo de 2011, argumentando que el ISS no era el competente para decidir la pensión de vejez. Con posterioridad el 12 de diciembre de 2012, insistió de nuevo, siéndole resuelta la petición con Resolución GNR 035608 de 13 de marzo de 2013 en la cual el extinto ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2013, acto administrativo que fue notificado el 21 de junio del mismo año. Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación para el reconocimiento del retroactivo y los incrementos por cónyuge e hij a, los que fueron resueltos de manera desfavorable, con Resolución GNR 387855 de 30 de noviembre de 2015, por acreditar cotizaciones hasta el 30-01-2013.
Por último indicó que en Resolución VPB 7242 del 11 de febrero de 2016 y GNR 199868 de 7 de julio de 2016 , Colpensiones, le reliquidó la pensión de vejez.
La demandada COLPENSIONES dio respuesta a la demanda (fls. 69 -77) oponiéndose a las pretensiones reclamadas por el demandante. Señaló que reconoció la pensión al demandante a partir del 1 de marzo de 2013, debido a
oponiéndose a las pretensiones reclamadas por el demandante. Señaló que reconoció la pensión al demandante a partir del 1 de marzo de 2013, debido a que continuó cotizando hasta el 31 de marzo de 2013. En cuanto a la efectividad cabe precisar que si bien adquirió el estatus de pensionado el 6 de agosto de 2008, realizó cotizaciones al sistema con posterioridad.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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En relación con los incrementos pensionales se opone a su reconocimiento por no se parte de la pensión de vejez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia No. 211 de 16 de octubre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, absolvió a COLPENSIONES por el retroactivo pensional reclamado y los incrementos por compañera permanente a cargo y conden ó por el incrementos del 7% por la hija. Consideró la A quo que en principio la pensión se causa cuando se cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero su disfrute lo es a partir de la fecha de la desafiliación al sistema general de pensiones, en virtud de los acuerdos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que se mantiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Indicó que de l a resolución GNR 9868 del 7 de julio de 2016 y la historia laboral, se colige que el demandante cumplió la edad de 60 años el día 6 de
Ley 100 de 1993. Indicó que de l a resolución GNR 9868 del 7 de julio de 2016 y la historia laboral, se colige que el demandante cumplió la edad de 60 años el día 6 de agosto de 2008, superando las 100 0 semanas cotizadas el 6 de agosto de 2009, igualmente, se demostró que l a desafiliación se produjo el 13 de junio de 2013, en la que además apar ece la novedad de retiro, lo que descarta el disfrute de la prestación desde el 6 de agosto de 2008. Aunado a ello para esa diada el demandante se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. , realizando aportes hasta abril de 2012, calenda en la cual se reportaba su retorno al régimen de prima media y continuó cotizando a COLPENSIONES hasta junio de 2013, fecha en la que se registra su retiro de la entidad . Que en diciembre de 2013, radicó la s olicitud ante COLPENSIONES, con lo cual se denota su intención de no acceder a la pensión a partir del 2008. Concluyó que si en gracia de discusión se accediera a solicitado se disminuiría el valor de la mesada, al liquidar el IBL con una tasa de reemplazo inferior al 90%. Se abstuvo de reconocer los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, debido a que con la prueba testimonial no se logró demostrar la convivencia ni la dependencia económica, requisitos de orden normativo para acceder al
beneficio.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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la dependencia económica, requisitos de orden normativo para acceder al
beneficio.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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APELACIÓN
Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, quien señaló que contaba para la fecha en que reclamó la pensión, con los requisitos para acceder a la misma, la cual fue negada por COLPENSIONES, razón por la que, se vio obligado por error de la Administradora a continuar cotizando , en aumento del monto para liquidar la mesada, ello no implica que no sea responsable Colpensiones, por la indebida información de las resoluciones que emite sin el previo estudio legal, así como a los intereses moratorios, por el reconocimiento tardío de dicha prestación. En relación con los i ncrementos pensionales señaló que se demostró ante el Juzgado la convivencia y la dependencia económica de la cónyug e del demandante razón por la cual solicita de este Tribunal su reconocimiento.
CONSULTA
Por haber resultado la decisión anterior desfavorable a la demandada COLPENSIONES, se impuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta que la Sala pasa a resolver.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia s del 25 de junio y 06 de julio de 2021 , el Despacho
la Sala pasa a resolver.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia s del 25 de junio y 06 de julio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se condene a la demandada al pago del retroactivo de la pensión de vejez y demás pretensiones. Por su parte, Colpensiones alegó de conclusión, señalando que se sostiene en los argumentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y lo que se haya probado en el proceso.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia ¿se causa a favor del demandante el retroactivo pensional por cumplir requisitos con an terioridad al disfrute de la pensión? Frente a los incrementos ¿La vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo se extiende más allá de la expedición de la Ley 100 de 1993?.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que el
pensión? Frente a los incrementos ¿La vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo se extiende más allá de la expedición de la Ley 100 de 1993?.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que el demandante ingresó en calidad de afiliado cotizante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a partir del 2 de mayo de 1968 hasta enero de 1998, cuando con 800,86 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP PORVENIR S.A., así se establece del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, al igual que de la certificación emitida por el fondo privado y la Resolución No. 1318 de 28 de marzo de 20 11, expedida por el Instituto de Seguros Sociales , en la cua l negó el beneficio pensional por encontrarse multivinculado, indicando que es el fondo privado el llamado a decidir sobre el derecho pensional.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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El demandante solicitó nuevamente al ISS, el 12 de diciembre de 2012, la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 035608 de 13 de marzo de 2013, a partir del 1 de marzo de la misma anualidad, con una mesada de $ 1.492.079. Cálculo para el cual obtuvo un IBL de $1.657 866 y
13 de marzo de 2013, a partir del 1 de marzo de la misma anualidad, con una mesada de $ 1.492.079. Cálculo para el cual obtuvo un IBL de $1.657 866 y tasa de reemplazo del 90% , con un total de 1310 semanas, de conformidadORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha Resolución se confirmó con Resolución GNR 387855 de 30-11-2015.
Posteriormente, Colpensiones en Resolución VPB 7242 de 11 de febrero de 2016, modificó el acto de reconocimiento y reliquidó el IBL en la suma de $1.710.834, al que aplicó la tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada de $1.539.751 a partir del 1 de marzo de 2013.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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Nuevamente mediante Resolución GNR 199868 de 7 de julio de 2016, fue reliquidada la mesada pensional por Colpensiones, aumentando el valor de la mesada a partir del 1 de marzo de 2013 en la suma de $1.548.048, al alcanzar
reliquidada la mesada pensional por Colpensiones, aumentando el valor de la mesada a partir del 1 de marzo de 2013 en la suma de $1.548.048, al alcanzar un IBL de $1.720.053 y una tasa de reemplazo del 90%.
De lo anterior, debe precisarse que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez al demandante, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó aORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 su retorno al régimen de prima media, acto de traslado que no es objeto de debate en este proceso como tampoco la recuperación de régimen , por la anulación del tránsito entre Administradoras Pensionales y así lo certificó el
ISS:
.
El demandante cumplió con los requisitos de edad y semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, alcanzando los 60 años de edad el 6 de agosto de 2008, fecha para la cual ya acreditaba 1130 semanas de las cuales 494 fueron cotizadas dentro d e los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requisito. En virtud de los dispuesto en el artículo 20 parágrafo 2º que establece el porcentaje o tasa de reemplazo a aplicar en el cálculo de la cuantía pensional, para la fecha en que se reclama el retroactivo, el demandante tenía reunidas
En virtud de los dispuesto en el artículo 20 parágrafo 2º que establece el porcentaje o tasa de reemplazo a aplicar en el cálculo de la cuantía pensional, para la fecha en que se reclama el retroactivo, el demandante tenía reunidas 1130 semanas a 2008, luego la tasa de reemplazo a aplicar sería del 81%, ostensiblemente inferior al 90% con la cual el Instituto de Seguros Sociales,ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 reconoció el derecho pensional al contabilizar 1351 semanas en toda su historia laboral, alcanzado el tope máximo al superar las 1250 semanas. Hay que mencionar, además, que para el 6 de agosto de 2008 (fecha en que alcanzó el actor los 60 años), el demandante se encontraba multiafiliado y ya había cursado su traslado del ISS a PORVENIR, razón por la que al reclamar el 13 de octubre de 2009, hecho que se extrae de la Resolución No. 1318 de 28 de marzo de 2011 (fl. 29), el ISS negó el beneficio pensional. Presupuesto del cual se sirvió el juzgado de primera instancia para negar el retroactivo. De lo anterior tenemos que el demandante cu enta con 101 semanas, por encima de las 1250, estas últimas comprendidas entre el 02/05/1968 al 16 de abril de 2011. Por tanto, en virtud del artículo 20 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo se cuantifica con el 90%.
abril de 2011. Por tanto, en virtud del artículo 20 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 la tasa de reemplazo se cuantifica con el 90%.
Ahora el IBL correspondiente al 16 de abril de 2011 sería de $1.618.705,85, valor que se obtuvo al deflactar el que el ISS en Resolución No. GNR 199868 de 7 de julio de 2016, fijó en $1.720.053, para el año 2013.
EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS NOTAS ROJAS V ANGELINO 2/05/1968 31/01/1969 275 39,3
PREMADERA 1/03/1969 27/03/1969 27 3,86
HOYOS BLANCO Y CIA S 10/06/1969 26/02/1971 627 89,57 1,57 SIMULTANEAS HOYOS BLANCO Y CIA S 10/05/1971 21/09/1974 1231 175,86
INGENIO DEL CAUCA 18/03/1975 3/01/1977 658 94,00
CONALVIAS S.A. 16/05/1977 12/12/1977 211 30,14
CONALVIAS S.A. 6/03/1978 15/10/1979 589 84,14
CONALVIAS S.A. 23/04/1980 9/08/1982 839 119,86
CONALVIAS S.A. 2/09/1994 31/12/1994 121 17,29
CONALVIAS S.A. 1/01/1995 28/02/1995 60 8,57
CONALVIAS S.A. 1/03/1995 30/06/1995 120 17,14
CONALVIAS S.A. 1/07/1995 31/08/1995 60 8,57
CONALVIAS S.A. 1/09/1995 31/10/1995 60 8,57
CONALVIAS S.A. 1/11/1995 31/12/1995 29 4,14 DIAS COTIZADOS 29 RETIRO 01/12/1995
CONALVIAS S.A. 1/06/1996 31/12/1996 210 30,00
CONALVIAS S.A. 1/01/1997 30/04/1997 120 17,14
CONALVIAS S.A. 1/05/1997 25/05/1997 25 3,57 DIAS COTIZADOS 25RETIRO DE MAYO DE 1997
CONALVIAS S.A. 1/06/1997 23/06/1997 23 3,29 DIAS COTIZADOS 23RETIRO JUNIO DE 1997
CONALVIAS S.A. 1/07/1997 31/12/1997 180 25,71
CONALVIAS S.A. 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/1999 29/09/1999 269 38,43 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/10/1999 31/12/1999 90 12,86
CONALVIAS S.A. 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/2001 31/05/2001 150 21,43
CONALVIAS S.A. 1/02/2004 6/02/2004 6 0,86 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/08/2004 31/12/2004 150 21,43
CONALVIAS S.A. 1/11/2005 31/12/2005 60 8,57
CONALVIAS S.A. 1/01/2006 31/12/2006 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/2008 31/12/2008 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/2009 31/12/2009 360 51,43
CONALVIAS S.A. 1/01/2010 6/02/2010 36 5,14 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29
CONALVIAS S.A. 1/04/2010 17/04/2010 17 2,43 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/05/2010 31/08/2010 120 17,14
CONALVIAS S.A. 1/09/2010 1/09/2010 1 0,14 NOVEDAD DE RETIRO
CONALVIAS S.A. 1/10/2010 31/12/2010 90 12,86
CONALVIAS S.A. 1/01/2011 16/04/2011 106 15,14
CONALVIAS S.A. 17/04/2011 30/09/2011 164 23,43
CONALVIAS S.A. 1/10/2011 21/10/2011 21 3,00 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 NOVEDAD DE RETIRO CONALVIAS S.A. 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29
CONALVIAS S.A. 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29
CONALVIAS S.A. 1/04/2012 17/04/2012 17 2,43
CONALVIAS S.A. 1/05/2012 31/12/2012 240 34,29
CONALVIAS S.A. 1/01/2013 30/06/2013 180 25,71 1351,71 1250,00 COMPLETÓ LAS 1250 16 DE ABRIL DE 2011
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
TOTAL SEMANAS COTIZADASORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2017 00603 01
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Es así como al aplicar la tasa de reemplazo del 90% al IBL calculado de $1.618.705,85, correspondiente al año 2011, arroja la suma de $1.456.835,
Es así como al aplicar la tasa de reemplazo del 90% al IBL calculado de $1.618.705,85, correspondiente al año 2011, arroja la suma de $1.456.835, valor al que asciende la mesada a partir del 16 de abril de 2011. Dando lugar a reconocer un retroactivo pensional a favor del actor, a partir del 16 de abril de 2011 a 1 de marzo de 2013, a razón de 14 mesadas anuales por ser inferior la mesada reconocida a 3 salarios mínimos vigentes para el año 2011 ($535.600 SMLMV), en virtud de lo expuesto en el parágrafo 6º del artículo 1º. Acto Legislativo 01 de 2005. Retroactivo que asciende a la suma de $42.485.030,82,
Sobre dichos rubros, por mandato legal, se autorizan los descuentos para salud que deberá aplicar COLPENSIONES. Prescripción
La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso, para el caso los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que prevén la prescripción trienal a partir de la exigibilidad de la obligación.
Para el caso, el demandante solicitó el 12 de diciembre de 2012, la pensión de vejez a partir del 2008, reconocida por el ISS en Resolución No. GNR 035608 de 13 de diciembre de 2013, notificada al demandante el 21 de junio de 2013 decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 8 de julio de 2013 con radicado 2013_4535718 resuelto el primero en Resolución No. GN R 387855 de 30 de noviembre de
decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 8 de julio de 2013 con radicado 2013_4535718 resuelto el primero en Resolución No. GN R 387855 de 30 de noviembre de 2015 de la cual se lee que “(…) el objeto de la solicitud es retroactivo desde 06/08/2008, así como el incremento por cónyuge e hija menor y devolución de aportes” (fl. 35), negando la mesada a partir del 6 de agosto de 2008, por no Año IPC IBL 2011 0,037300 1.618.705,65 2012 0,024400 1.679.083,37 2013 0,019400 1.720.053,00 Año Ipc Mesada Mesadas Total mesadas 2011 0,037300 1.456.835,00$ 10,63 15.486.156,05$ 2012 0,024400 1.679.083,37$ 14 23.507.167,18$ 2013 0,019400 1.720.053,00$ 2,03 3.491.707,59$
42.485.030,82$ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76001 31 05 018 2017 00603 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 encontrarse desafiliado el actor del sistema general de pensiones, y otorgándose desde el 1 de marzo de 2013.
El recurso de apelación fue decidido en Resolución VPB7242 de 11 de febrero de 2016, no reconoció el retroactivo, como tampoco los incrementos por
otorgándose desde el 1 de marzo de 2013.
El recurso de apelación fue decidido en Resolución VPB7242 de 11 de febrero de 2016, no reconoció el retroactivo, como tampoco los incrementos por personas a cargo. El demandante presentó la demanda el 28 de septiembre de 2017 (fl. 65).
Lo anterior indica que no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción el retroactivo y las diferencias a favor d el demandante, por haber reclamado el 8 de julio de 2013 a través de los recursos de reposición y apelación, el retroactivo y los incrementos, cuyo recurso de apelación fue resuelto el ISS el 11 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2017.
INTERESES MORATORIOS.
En cuanto a los intereses moratorios del retroactivo pensional reconocido, motivo de recurso de apelación de la parte actora, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que la entidad de seguridad social quien tiene a cargo la pensión de vejez cuenta con un término de 4 meses, a partir de la solicitud que se eleve en ese sentido, para el caso ocurrió el 8 de julio de 2013, entonces la entidad se encontraba obligada a reconocer la pensión a partir del 8 de noviembre de 2013, causándose a favor del demand ante los intereses moratorios, por el retroactivo reconocido en la presente decisión comprendido entre el 16 de abril de 2011 a 1 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca su pago.
INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, le corresponde a la Sala
produzca su pago.
INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho al incremento pensional del 14% por su cónyuge, negado en primera instancia y al incremento del 7% concedido por el A quo, o si, por el contrario, se ajustan a derecho la s decisiones absolutoria y condenatoria de primera instancia.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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Para establecer lo anterior, es menester considerar los precedentes existentes sobre la materia, con la finalidad de salvaguardar la comisión de un defecto sustantivo por des conocimiento del precedente, tal como lo enseñan las sentencias SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), puesto que desde las sentencias SU - 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló que: “el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior” y que para apartarse “se debe justificar razonadamente su oposición”.
jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior” y que para apartarse “se debe justificar razonadamente su oposición”. Así en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial (artículo 228 y 230 C.P.) esta Sala venía considerando que frente a los incrementos pensionales por personas a cargo reclamados, existían divergentes precedentes, unos consolidados durante más de 25 años (desde ek florecimiento de la ley 100 de 1993) y otros de reciente acuño, adem ás de cambiantes del criterio que venía imperando. En tal sentido, el Consejo de Estado expresamente asintió (año 2017) que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que “(…) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez” , en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 19901. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera constante en las sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741 del 23 de agosto de 2017, radicación 55822, SL13007 -2017 y SL2334 -2019 del 11 de junio de 2019, radicación 60910, sostuvo que era viable reconocerlos “(…) aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, (…) en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica
junio de 2019, radicación 60910, sostuvo que era viable reconocerlos “(…) aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, (…) en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Expresó también
1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., di eciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 que “(…) no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993” pues “ (...) al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor (…)”. Seguimiento jurisprudencial que con las sentencias SL2711 de 17 de julio de 2019, STL9085 de 2019 y STL14550-2019 donde se
controvirtieron fallos ordinarios que negaron los incrementos por acoger la SU140 de 2019, motivó a dicha Superioridad a explicar que “la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio, sin embargo, eligió la más reciente por la razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado (…)”. Sin embargo, conocida la sentencia SL2061-2021 del 19 de mayo del año que corre, se aprecia en la sentencia de instancia que la Sala de Casación Laboral concluyó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU -140-2019”, con pleno acogimiento del precedente de su homóloga. De manera que, pese a no existir un juicio de constitucionalidad abstracto de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, en Sala mayoritaria se opta también por plegarse a los dichos recientes de la Corte Constitucional en tal materia, contenidos en la sentencia T-456 de 2018 relativos a que: i) el incremento adicional por tener hijo, cónyuge o compañero a cargo no es parte integral del derecho pensional, como lo indica el artículo 22 del decreto 758 de 1990, ii) que fue derogado con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de pensiones, iii) que no hace parte de
compañero a cargo no es parte integral del derecho pensional, como lo indica el artículo 22 del decreto 758 de 1990, ii) que fue derogado con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de pensiones, iii) que no hace parte de los beneficios del régimen de transición, que se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 2014 y iv) que el artículo 48 constitucional, con la modificación del A.L. 01 de 2005 exige que toda pensión sea liquidada conforme a lo efectivamente cotizado “norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y pago de los mencionados aumentos pensionales, pues el hecho del matri monio o convivencia y dependencia de hijo no origina cotización alguna”.ORDINARIO DE JAMES ANDRADE JIMENEZ VS COLPENSIONES.
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Así como también a las determinaciones de la sentencia SU-140 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, con salvamentos de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Magistrados J osé Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos) proferida en reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017 , que fuera anulada mediante Auto 320 de 2008, con base en las cuales: i) la Ley 100 de 1993 por su regulación integral del sistema pensional generó una d erogatoria orgánica de todo el ordenamiento que en materia de seguridad social existía con antelación, ii) que los “incrementos pensionales por persona a cargo” deben “ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como
orgánica de todo el ordenamiento que en materia de seguridad social existía con antelación, ii) que los “incrementos pensionales por persona a cargo” deben “ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la ley 1580 de 2009, o eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última pa