TSDJ CLO SL - 760013105018201700612-01-(03-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700612-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-018-2017-00612-01
Juzgado de primera instancia: Dieciocho Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Ordoñez
Demandadas: Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” en reorganización Asunto: Revoca sentencia –Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990.
Sentencia escrita No. 192
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte dem andante, contra la sentencia No. 141 emitida el 31 de mayo de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada; ii) se la condene al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2015 y 2016 , por la sumaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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de $8.077.303 y $1 0.178.650, respectivamente y iii) lo ultra y extra petia y el
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de $8.077.303 y $1 0.178.650, respectivamente y iii) lo ultra y extra petia y el pago de costas procesales (Págs. 02 a 08 – Archivo 01Expediente –– PDF).
2. Contestación de la demanda.
La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” , dio contestación a la demanda (Págs. 49 a 63 ibidem). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 141 emitida el 31 de mayo de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación . Segundo, absolvió a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” , d e todas las pretensiones de la demanda; Tercero, condenó en costas a la accionada . Cuarto, en caso de no ser apelada, remítase en consulta.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo luego de enunciar el marco normativo referente a este tema, que no existe discusión frente a la naturaleza del vínculo contractual entre las partes , pues así lo reconocieron , además, el mismo se encuentra vigente desde el año 2010 . Que la sociedad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016, justificando su
contractual entre las partes , pues así lo reconocieron , además, el mismo se encuentra vigente desde el año 2010 . Que la sociedad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016, justificando su retraso en el estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad demandada.
3.3. De esta manera , precisó que la parte demandada alega una crisis financiera que le impide cumplir co n sus obligaciones, y para ello arribó al plenario informe de revisoría fiscal, estudios de situaciones financieras y artículos de prensas . Asimismo, aportó el auto de admisión del proceso de reorganización emitido por la Superintendencia de Sociedades . En cuanto a los testimonios recepcionados, señaló que la señora Yesenia Balanta, explicó que los ingreso s que percibió la sociedad demandada fueron inferiores a las obligaciones debido al incumplimiento de Metrocali S.A. Que las cesantías del año 2015 fueron canceladas entre el 23 y 25 de julio de 2016, y las cesantíasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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del año 2016 fueron incluidas al proceso de reorganización . Por su parte, e l señor Edwin Hernández reiter ó lo anterior, que la sociedad se encuentra en cesación de pagos por situaciones que no eran previsibles para ellos, razón por la cual se inició un proceso de reorganización. Dice que las cesantías del año 2015 fueron pagadas al demandante y las del año 2016, aún no, porque se encuentran inmersas en el proceso de reorganización.
la cual se inició un proceso de reorganización. Dice que las cesantías del año 2015 fueron pagadas al demandante y las del año 2016, aún no, porque se encuentran inmersas en el proceso de reorganización.
3.4. Confo rme a lo anterior, la juez de primera instancia argumentó que las anteriores declaraciones fueron ilustrativas de las situaciones operativas y financieras de Unimetro S.A; además, que encuentran soporte en la documental aportada en el plenario, donde dan cuenta de la crisis de la entidad demandada; misma que no es atribuible a un actuar negligente o imprudente del empleador. Explicó que no corresponde a esa instancia el análisis del incumplimiento del contrato de concesión entre Metrocali y la sociedad demandada.
Que, si bien los trabajadores son ajenos a las situaciones administrativas, no debe desconoce las situaciones que perturb an el desarrollo de las actividades de Unimetro S.A., afectando las finanzas y el curso ordinario de sus negocios. Que el proceso de reorganización busca a través de un acuerdo, la viabilidad de la empresa para preservar el empleo.
3.5. Por lo anterior, considera que imponerle a la demandada la sanción que se reclama cuando demostró que, por una situación financiera asociad a por al incumplimiento de un tercero, sería contradictorio que se le cargue sanciones que resultarían más onerosa s que las obligaciones adeudadas, pues lo que determina la imposición , no es solo el retardo , sino que esté precedido de buena fe. Concluyó que no hubo negligencia en el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016 , por lo que declaró probadas l as excepciones planteadas de
buena fe. Concluyó que no hubo negligencia en el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016 , por lo que declaró probadas l as excepciones planteadas de buena fe e inexistencia de la obligación.
4. La apelación.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación.
4.1. Apelación parte demandanteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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Enrostró su inconformidad señalando que se demostró el incumplimiento y el retardo en el pago de las cesantías . Luego de fundamentarse en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, aduce la iliquidez o crisis de la empresa no exime al empleador del pago de las obligaciones laborales, prestacionales y lleva al pago de la sanción moratoria. Frente a la excepción de buena fe invocada por la demanda, se debe establecer que la m isma equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta, se traduce en la conciencia sincera del empleador frente a su trabajador, sin pretende r obtener ventajas y beneficios. Que en los alegatos de conclusión se aportó abundante precedente jurispru dencial referente al tema. Dice que la parte demandada debe asumir el pago de las acreencias adeudas junto con las sanciones e indemnizaciones que haya lugar.
Que, de los eventos citados por Unimetro S.A., se tiene que el primer trámite de reorganización lo solicitó en el mes de noviembre de 2016 , y este fracasó en
acreencias adeudas junto con las sanciones e indemnizaciones que haya lugar.
Que, de los eventos citados por Unimetro S.A., se tiene que el primer trámite de reorganización lo solicitó en el mes de noviembre de 2016 , y este fracasó en mayo de 2017, es decir, seis meses después. Por lo tanto, hasta ese momento no existiría proceso de reorganización y ya estaban causadas las acrecencias solicitadas. Finalmente , el 31 de julio 2 017 la demandada inicia un nuevo proceso de reorganización, siendo admitido el 19 de octubre de esa misma data, es decir, e n cuyas fechas y extremos citado ya se había configurad o las acreencias. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado.
5. Trámite de segunda instancia.
5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron de la siguiente manera:
Dentro del término legal, la parte actora prese ntó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 01 a 03 Archivo 03PDF y Unimetro S.A. en reorganización, a folios 01 a 03 Archivo 04 PDF (Cuaderno del Tribunal).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de la A quo en exonerar a Unimetro S.A. en reorganización de la sanción moratoria por la no con signación de las cesantías de los años 2015 y 2016 considerando su estado de insolvencia económica?
3. Respuesta al interrogante planteado.
3.1. La respuesta al interrogante es negativa. No fue acertada la decisión de la A quo de no imponer a la parte demandada la sanción por mora del numeral 3 de la Ley 50 de 1993 . Ello, por cuanto el estado de iliquidez y la crisis económica de la empresa, no es un fundamento valido para derivar el actuar leal y suponer la buena fe del empleador , pues éste estaba obligado a cumplir con lo pactado, debiendo actuar de manera diligentemente en procura de satisfacer las acreencias adeudadas, sin ser oponible s problemas económicos internos, toda vez que los trabajadores no pueden ver afectada s sus garantías laborales. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado.
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que el legislador ha impuesto ya sea al empleador o al trabajador, ante el incumplimiento d e las obligaciones legales o contractuales. En ese sentido los numerales 1 y 3 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señalan:
impuesto ya sea al empleador o al trabajador, ante el incumplimiento d e las obligaciones legales o contractuales. En ese sentido los numerales 1 y 3 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señalan:
“…el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente…
(…) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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incumpla el plazo señalado deberá pa gar un día de salario por cada retardo”
La indemnización moratoria del artículo 65 CST y l a sanción por la no consignación de cesantías instituida en la Ley 50 de 1990, no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancela ción de determinados créditos laborales, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572-2016).
Frente a lo dicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3616 del 09 de septiembre de 2021, radicación No. 84226, recalcó que, frente a la indemnización moratoria , en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen
en providencia SL3616 del 09 de septiembre de 2021, radicación No. 84226, recalcó que, frente a la indemnización moratoria , en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Asimismo, se i nsistió en que , el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena.
Conviene recalcar que , la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de : “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción ” (CSJ SL9641-2014).
Efectuada la anterior precisión, la Juez de Primera Instancia aceptó la tesis blandida por la parte accionada, justificando el pago tardí o de las cesantías de los años 2015 y 2016 , en razón a la difícil situación económica que vieneOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
los años 2015 y 2016 , en razón a la difícil situación económica que vieneOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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afrontando la Unión Metropolitana de Transportes S.A., por lo que la actitud omisiva de la empresa obedeció exclusivamente a la iliquidez de la misma.
A este respecto, obra destacar que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha recabado que la insolvencia o liquidación del empleador no tiene la contundencia necesaria para suponer la buena fe del patrono, y de esa manera exonerarlo de sanciones como las analizadas. Así lo reiteró en Sentencia SL3159-2019 del 6 de agosto de 2019, considerando que:
“(…) los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no puede n ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento en que se incurrió en mora ya sea en el pago de salarios o
garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento en que se incurrió en mora ya sea en el pago de salarios o prestaciones sociales , o a partir de la fecha en que se debía consignar la s cesantías en un fondo para ser exonerado de la sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Corte ha precisado que la mora no puede justificarse en causas que hayan sobreveni do de manera posterior y también en conductas observadas por el deudor en el momento en que tenía que pagar (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL4852013)
Así pues, el trámite de reorganización económica no constituye una premisa definitiva, que impida imponer la indemnización moratoria. Por lo tanto, siempre se deben evaluar las condiciones particulares, y el juez está en la obligación de analizar si el estado de insolvencia se dio en el lapso en que se debieronOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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cancelar las acreencias laborales y, si el empleador cumplió y honró sus compromisos en el referido trámite.
3.3. Caso en concreto.
3.3.1. La juez de primer grado declaró probada las excepcio nes de buena fe e
compromisos en el referido trámite.
3.3. Caso en concreto.
3.3.1. La juez de primer grado declaró probada las excepcio nes de buena fe e inexistencia de la obligación propuestas por Unimetro S.A. en reorganización, pues consideró que la entidad se encuentra en una crisis financiera que conllevó al incumplimiento del pago de las cesantías; situación que no es atribuible a un actuar negligente o imprudente del empleador.
3.3.2. Por su parte, la inconformidad del recurrente por activa radica en que la iliquidez o crisis de la empresa no exime al empleador del pago de las obligaciones laborales, prestacionales ,y lleva al pago de la sanción moratoria ; aunado que, cuando se solicitó el trámite de reorganización las acrecencias solicitadas se encontraban causadas.
3.3.3. Precisa la Sala que, en el sub lite, no es materia de discusión en segunda instancia que: i) entre la Unión Me tropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización y el señor Jorge Enrique Rodríguez Ordoñez existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de abril de 20 10, encontrándose vigente y (ii) el cargo que desempeña es el de operador de vehículo. Lo anterior, se informó en el introductorio y se aceptó en la contestación de la demanda (Págs. 2, 16 a 17, 49 y 69 – Archivo 01Expediente –– PDF).
3.3.4. Puestas las cosas de ese modo, resulta necesario analizar la situaci ón
la contestación de la demanda (Págs. 2, 16 a 17, 49 y 69 – Archivo 01Expediente –– PDF).
3.3.4. Puestas las cosas de ese modo, resulta necesario analizar la situaci ón concreta de la demandada frente a l reclamante, para determinar si su actuar estuvo precedido de buena fe, que l o exima del pago de las indemnizaciones referidas.
Tendiente a demostrar lo anterior, obran los siguientes medios probatorios:
- Respuesta a un derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2017, donde la sociedad demandada informa que no se ha realizado el pago de las cesantías correspondientes al año 2016 (pág. 10 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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- Copia de los comprobantes de pago de salarios, primas de servicios y demás prestaciones sociales (págs. 10 a 15, 18 a 20 y 64 Archivo 01 PDF).
- Planilla de Reporte de Afiliados donde se evidencia que las cesantías del año 2015 se consignaron a Colfondos S.A el 25 de julio de 2016 a favor del actor
(págs. 65 a 66 Archivo 01 PDF).
-Certificación de Unimetro S.A. donde señala que el señor Jorge Enrique Rodríguez Ordoñez devengó como salario para el año 2015 la suma de $1.159.638 y para el 2016 $1.240.813 (págs. 69 Archivo 01 PDF).
- Informe de revisor fiscal de la auditoria a balances generales de Unimetro S.A.
$1.159.638 y para el 2016 $1.240.813 (págs. 69 Archivo 01 PDF).
- Informe de revisor fiscal de la auditoria a balances generales de Unimetro S.A. al 31 de diciembre de 2015 y 2014, donde se indica pérdidas por $36.274 millones al 31 de diciembre de 2015 y deficiencia de capital de trabajo por valor de $20.873 millones . Se manifestó igualmente, qu e la sociedad se encuentra inmersa en causal de disolución puesto que el patrimonio se redujo por más de un 50% del capital social , presentando un saldo negativo de $10.001 millones, existiendo dudas sobre la habilidad de la compañía para continuar como negocio en marcha (págs. 70 a 74 Archivo 01 PDF).
- Informe de revisor fiscal de la auditoria de los estados financieros al 31 de diciembre de 2016, donde se explica que la sociedad demandada acumula pérdidas por $73.786 millones a diciembre de 2016; adicio nalmente a esa fecha, presenta deficiencias de capital de trabajo por $9.301 millones, reduciéndose su capital social en más del 50%; presentando una cifra negativa de $47.422 millones, existiendo duda sobre la posibilidad de continuar en su actividad (págs. 75 a 83 Archivo 01 PDF).
- Auto No 400 -0188067 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de validación de Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, con sus respectivos anexos (págs. 110 a 137 Archivo 01 PDF).
-Auto No. 400 -014987 del 20 de octubre de 2017 proferido por la
Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, con sus respectivos anexos (págs. 110 a 137 Archivo 01 PDF).
-Auto No. 400 -014987 del 20 de octubre de 2017 proferido por la Superintendencia de Sociedades, donde dispuso admitir a Unimetro S.A. enOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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proceso de Reorganización (págs. 84 a 8 9 Archivo 01 PDF ), acompañada de varios recortes de periódic o, precisamente con reportajes sobre el estado financiero del operador del Masivo Integrado de Occidente, y apartes de un acuerdo extrajudiciales entre Metrocali y la sociedad demandada (págs. 96 a 107 PDF).
- Contrato Modificatorio No. 5 al Contrato de Concesión No. 4 entre Metrocali S.A. y Unimetro S.A., en el que las partes dejaron sentada la concurrencia de varios imprevistos, lo cuales han impedido la puesta en marcha el Sistema Integrado de Transporte para la ciudad de Cali, por lo que requerían la i mplementación de nuevas estrategias en el tema de financiación. (págs. 91 a 95 Archivo 01 PDF).
-Resolución No. 008208 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Trasporte, ordena el sometimiento a control a la Unión Me tropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización, debido a que se encuentra incursa en causal de disolución por pérdidas (págs. 138 a 142 Archivo 01 PDF).
Unión Me tropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización, debido a que se encuentra incursa en causal de disolución por pérdidas (págs. 138 a 142 Archivo 01 PDF).
De igual forma, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial que no fue objeto de tacha por las partes:
- La testigo, señora Yesenia Balanta , Directora de Operaciones de Unimetro S.A., señaló que trabaja para la sociedad demandada aproximadamente desde hace 7 años. Dice conocer al actor pues trabaja para Unimetro S .A., y que no se le adeuda ninguna acreencia laboral . Afirma que al demandante se le cancelaron las cesantías del año 2015, entre el 25 y 26 de julio de 2016. Que el retardo en el pago obedeció a que Unimetro S.A. se encontraba en una crisis financiera y o peracional, que no le permitió dar cumplimiento a estas obligaciones. Los ingresos que percibían para el año 2016 no alcanzaban para cubrir los compromisos en ese momento, llegando a un déficit financiero.
Relata que la crisis aguda se dio en el año 2016 , pero desde que iniciaron operación venían “en crisis ”. Menciona que Unimetro S.A. se encuentra sometido a control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte a partir del año 2013, y están en proceso de reorganización desde el año 2016. Explica que los gastos se incrementaban y las operaciones no daban paraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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cubrir los costos, siendo ese el motivo del incumplimiento en el pago de las
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cubrir los costos, siendo ese el motivo del incumplimiento en el pago de las cesantías para el año 2016.
Que l as medidas que han adoptado han sido capitalizaciones, reducción de acciones, y finalmente iniciar on el proceso de reorganización ; mismo que se admitió. Aunado a ello, l os operadores realizaron cese de actividades, perjudicando más la situación . Refiere que uno de los accionistas mayoritarios de la entidad, decidió hacer un préstamo y con ello se canceló las obligaciones laborales adeudadas en su momento.
Frente a las cesantías del año 2016, adujo que quedaron dentro del proceso de reorganización. (Mto 20:14 a 41:06 Archivo 03 PDF)
El señor Edwin Hernández Mejía, Director Gestión Humana y representante legal de Unimetro S.A. , adujo que distingue al actor . Que, desde el inicio de la operación, Metrocali S.A. ha incumplido el contrato de concesión , razón por la cual, al cierre del año 2 015, Unimetro S.A. presentaban perdidas, tenía patrimonio negativo y se encontraba inmersa de causal de disolución, cesación de pagos, por lo que no contaba con recursos suficientes para el pago de las obligaciones del año 2015.
Dice que, para salir de ese estado de iliquidez, la sociedad demandada adoptó medidas como realizar capitalizaciones con sus accionistas, inició un proceso de reorganización empresarial bajo la vía de validación, a corte junio de 2016, pero dicha solicitud de admisión no fue confirmada debido a que Unimetro S.A.
medidas como realizar capitalizaciones con sus accionistas, inició un proceso de reorganización empresarial bajo la vía de validación, a corte junio de 2016, pero dicha solicitud de admisión no fue confirmada debido a que Unimetro S.A. había incumplido con las obligaciones que se consideraban posterior al acuerdo de reorganización. Sin embargo, se presentó una nueva solicitud , la cual, fue admitida el 20 de octubre de 2017.
Dice que al actor se le cancelaron las cesantías del año 2015 en el mes julio de 2016, por medio de un crédito que realizó uno de los accionistas . Frente a las cesantías del año 2016, no tiene claridad si se le deben, pero esas obligaciones se encuentran en el proceso de reorganización, por lo que se deben pagar en el marco de dicho proceso. (Mto 41:23 a 56:56 Archivo 03 PDF)
3.3.5. Conforme a lo anterior, y co ntrario a lo concluido por la juez de primeraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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instancia, del caudal probatorio enunciado, lejos de ilustrar las razones o actitudes de buena fe asumida por Unimetro S.A. en re organización, simplemente corrobora las alegaciones esbozadas por la pasiva desde su réplica al gestor, esto es, la apremiante situación financiara del ente moral, y las decisiones tomadas en procura de estabilizar su viabilidad económica, resaltándose entre ellas, el sometimiento a trámite de reorganización empresarial, circunstancias que se reitera, no prueban automáticamente la buena fe del empleador, pues no puede
procura de estabilizar su viabilidad económica, resaltándose entre ellas, el sometimiento a trámite de reorganización empresarial, circunstancias que se reitera, no prueban automáticamente la buena fe del empleador, pues no puede perderse de vista que incluso en el marco de estas circunstancias, el empleador no está autorizado para sustraerse del pago de los créditos laborales a sus empleados, los cuales debe destacarse, son privilegiados respecto de otros, conforme lo señalado en el artículo 157 CST, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, además de que era su obligación tomar los recaudos del caso para evitar transgredir los derechos mínimos de sus empleados.
Es primordial anotar que el empleador debe prever la ocurrencia de diversas situaciones económicas alrededor de su esfera de negocios, efectuando reservas para el pago de salarios y prestaciones de los derechos laborales, dado que los trabajadores no están en la obligación de soportar las pérdidas de su patrono, pues la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia y consolidación de los derechos laborales de la población trabajadora, como quiera que estos no asumen los riesgos o perdidas patronales, según lo instituye el artículo 28 del CST.
3.3.6. Ahora, a la a quo le bastó solo constatar que Unimetro S.A. había sido admitida a un proceso de reorganización , y generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador como el hecho que está en recuperación económica, y solo por dicha situación , consideró que la indemnización moratoria resultaba improcedente.
Sobre este aspecto, la Sala no desconoce que Unimetro S.A. realizó gestiones
buena fe del empleador como el hecho que está en recuperación económica, y solo por dicha situación , consideró que la indemnización moratoria resultaba improcedente.
Sobre este aspecto, la Sala no desconoce que Unimetro S.A. realizó gestiones tendientes a la recuperación económica de la sociedad, como realizar un crédito financiero por parte de uno de los socios para cumplir con las obligaciones pendientes en el primer semestre del año 2016 , y que gran parte de ello se presentó por el incumplimiento de terceros enunciados por los testigos . No obstante, nada de ello cambia la tesis antes planteada, con independencia de los medios que debió utilizar la demandada para afrontar tal situación, era su deber pagar a los trabajadores sus obligaciones dado que no puede ir en contraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-018-2017-00612-01
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de los derechos mínimos de los mismos.
Aunado a ello, l a juez de primera instancia no advirtió que el pago de las cesantías que se pretenden fue anterior al inicio del trámi te de reorganización . En efecto, las cesantías del año 2015 debieron ser consignadas a más tardar 14 de febrero de 2016 , y el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización se decretó mediante auto No 400-0188067 del 29 de noviembre de 2016.
Sumado a ello, como lo indicó en su testimonio el señor Edwin Hernández Mejía, Director Gestión Humana y representante legal de Unimetro S.A. , el trámite de validación no fue confirmad o debido a que la sociedad demandada había incumplido con las obligaciones que se consideraban posterior al acuerdo de reorganización.
Director Gestión Humana y representante legal de Unimetro S.A. , el trámite de validación no fue confirmad o debido a que la sociedad demandada había incumplido con las obligaciones que se consideraban posterior al acuerdo de reorganización.
En lo que respecta a las cesantías del año 2016 debieron consignarse el 14 de febrero de 2017, la nueva solicitud de reorganización fue admitida por auto No. 400-014987 del 20 de octubre de 2017 (págs. 84 a 89 Archivo 01 PDF). Es decir, que tanto la aceptación del acuerdo de validación como la admisión al proceso de reorganización, fueron admitidas de manera posterior a la fecha en que debía pagarse el auxilio de cesantías, por lo que no es aceptable que el pago no se haya realizado dentro del término señalado por el legislador.