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TSDJ CLO SL - 760013105018201700659-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700659-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: IRENE ESCOBAR SANCHEZ

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 659 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE IRENE ESCOBAR SANCHEZ

DEMANDADO UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 018 2017 659 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 288 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

TEMAS Y SUBTEMAS

INEFICACIA DE ACUERDO CONVENCIONAL

PRESTACIONES CONVENCIONALES

NIVELACIÓN SALARIAL

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No. 267 del 26 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora IRENE ESCOBAR SANCHEZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, bajo la radicación 76001 31 05 018 2017 659 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señ ora Irene Escobar Sánchez demandó a la Universidad del

VALLE, bajo la radicación 76001 31 05 018 2017 659 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señ ora Irene Escobar Sánchez demandó a la Universidad del Valle, pretendiendo que se declare ineficaz el Acuerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOLSeccional Cali y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, y por lo tanto la señora Irene Escobar Sánchez tiene derecho a que se le apliquen los beneficios económicos que se han pactado en convenciones colectivas de trabajo.

En vi rtud de lo anterior solicita el pago de la prima de navidad y de vacaciones además de reconocimiento y pago de la nivelación salarial a un rango salarial superior al que tiene actualmente que es NIVEL B, segundo lo provisto en2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: IRENE ESCOBAR SANCHEZ

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la resolución No. 2.2276 del 14 de diciembre de 1996 modificada por la resolución No. 247 de 1996.

Finalmente solicita que a todos los conceptos adeudados se les aplique la corrección monetaria o indexación.

Como hechos indicó que la actora laboró en la Universidad del Valle con sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001, y de forma continua hasta el 1 de agosto de 2001, fecha

sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 16 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2001, y de forma continua hasta el 1 de agosto de 2001, fecha en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido , desempeñando las funciones de conservación, mantenimiento y apoyo a la Universidad.

Dijo que la función que desempeña se gún el Ac uerdo 004 del 1 de octubre de 1996 en su artículo 48 será realizada por trabajadores oficiales cuya vinculación debe hacerse por conceto de trabajo sin especificar s i a término fijo o indefinido.

Indicó que se encuentra afiliada a el sindicato N acional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”, subdirectiva Cali, existente en la Universidad del Valle.

Que cuando el demandado le cambió la modalidad del contrato de trabajo a término fijo por contrato de trabajo a términ o indefinido, estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito el 10 de marzo de 1997 y vigente desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, en su artículo sexto numeral 3, norma que se encuentra vigente, que se le reconocerí a la prim a de navidad anualmente equivalente a setenta (70) días, sin embargo, no dieron cumplimiento a dicho artículo y se le siguió pagando el equivalente a 30 días de salario.

Que estando por fuera de negociación colectiva de pliego de peticiones se suscribió u n acuerdo extra convencional el 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, con el fin de que los trabajadores que3

PROCESO: ORDINARIO

suscribió u n acuerdo extra convencional el 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la Universidad del Valle, con el fin de que los trabajadores que3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: IRENE ESCOBAR SANCHEZ

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venían con contra de traba jo a término fijo se excluyeran de la aplicación de las normas convencionales que se habían adquirido, dejando solo las prestaciones de ley por lo que l a actora junto con “SINTRAUNICOL”, le han reclamado a la Universidad del Valle el reconocimiento y pago de los derechos convencionales adquiridos, en razón que se cumplía con todos los re quisitos necesarios para ello, como son la prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la nivelación por estudio y/o experiencia, pensión extralegal de jubilación y los demás derechos que se han pactado o que se pacten y que se pagan al resto de trabajadores oficiales e incluso la aplicación de las sentencias que hasta ahora se han producido sobre esta situación.

Expresó que el Comité de Nivelación no ha accedido a tratar la solicitud de nivelación de la señora Irene Escobar Sánchez, manifestando que el cargo que desempeñaba la actora, que es de aseadora, no estaba comprendida dentro de la modificación a la Convención colectiva de trabajo suscrita entre en sindicat o y la Universidad en junio 11 de 2011 y que en ese acuerdo se excluyó de la aplicación de resolución.

La Universidad del Valle dio contestación oponiéndose a todas y cada

Universidad en junio 11 de 2011 y que en ese acuerdo se excluyó de la aplicación de resolución.

La Universidad del Valle dio contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el escrito de la demanda, en razón que carece de derecho.

Formuló como excepciones la inexistencia de la obl igación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción o derecho para demandar, inaplicación de la convención colectiva de la cual la parte actora pret ende se le deriven de derechos convencionales (CCT 1996, 1997 y 1999, anteriormente a la modificación del año 2001), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexis tencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante, compensación e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

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DEMANDANTE: IRENE ESCOBAR SANCHEZ

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El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali, profirió la Sentencia No. 267 del 26 de agosto de 2019, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio e xceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS fren te a la

267 del 26 de agosto de 2019, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio e xceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS fren te a la pretensión de nivelación salarial y la de pres cripción respecto de la pretensión de pago de beneficios convencionales, causados con anterioridad al 25 de octubre de 2014, las demás excepciones propuestas por la UNIVERSIDAD DEL VALLE se declaran no probadas.

SEGUNDO: DECLA RAR LA INEFICACIA del ac uerdo extra convencional suscrito el 11 de junio de 2001, celebrado entre el SINDI CATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” SECCIONAL CALI y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, en consecuencia, no surte efectos jurídicos para la señora IRENE ESCOBAR SANCHEZ, con fundamento en el art. 4° de la Constitución Política.

TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a r econocer a la señora IRENE ESCOBAR SANCHEZ, l as siguientes sumas por los siguientes conceptos:

Prima de navida d: 40 días de salario para el año 2014 la suma de $1.829.322.67, para el año 2015 la suma de $ 1.914.570,67, para el año 201 6 la suma de $2.063.333,33 , para el año 2017 la suma de $2.202.608, sumas que deberán indexarse desde el 16 de diciembre de cada año en que se causó.

Prima de vacaciones: 15 días de salario, año 2014 la suma de

deberán indexarse desde el 16 de diciembre de cada año en que se causó.

Prima de vacaciones: 15 días de salario, año 2014 la suma de $686.996,00, para el año 2015 la suma de $717.964,00, por el año 2016 la suma de $773.750,00, p or el año 2017, la suma de $8 25.978,00. Sumas que deberán indexarse desde el 01 de agosto de cada año en que se causó.

Se advierte que la UNIVERSIDAD DEL VALLE deberá continuar cancelando las prestaciones convencionales aquí ordenadas, en atención a la ineficacia declarada en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de las demás pretensiones incoadas por la señora IRENE ESCOBAR SANCHEZ (…)”.

Como fundamento de su decisión, la Juez de primera instancia que debe declararse la ineficacia del acuerdo extra convencional y en consecuencia5

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determinar que e ste no surte efectos re specto de la señora Irene Escob ar Sánchez como quiera que viole los d erechos a la igu aldad y libre asociación sindical al establecer un criterio de discriminación.

Frente a la nivelación salarial dijo que no hay derecho a esta toda vez que la demandante no demostró encont rarse en las mismas condiciones de conocimiento, antigüedad e idoneidad para sufragar idéntica remuneración con

Frente a la nivelación salarial dijo que no hay derecho a esta toda vez que la demandante no demostró encont rarse en las mismas condiciones de conocimiento, antigüedad e idoneidad para sufragar idéntica remuneración con quien se pretende nivelar.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación:

  • La parte demandante:

“Con todo respeto me permito manifestar a Usted que, de acuerdo con la ley en este acto, interpongo recurso de apelación parcial contra la sentencia, en relación solamente con lo declarado sobre que no hay lugar a la nivelación salarial de mi poderdante. En relación pues con los criterios expuesto con su despa cho me p ermito manifestar a Usted, que los requisitos para la nivelación los da la misma Resolución 2276 del 95 y cuando se lee det alladamente la tal Resolución 2276, uno se encuentra con que si bien es cierto se dice que hay unos requisitos o unos factore s de evaluación (que los debe de evaluar pues una Comisión que creo esta comisión en el 95), que son un Estamento Interno creado por la universidad para que resuelva para que resuelva cada una de las solicitudes de nivelación.

Esta comisión es la que de be e ntonces establecer si se cumplen o no, cuales son; si uno lee por ejemplo en el nivel A dice: “título formación tecnológica o técnica profesional de 2 años aprobados de formación universitaria en entidades de educación superior acreditadas ante el ICFE S”. Obviamente si uno persona la van a contratar por aseadora como aseadora pues no le van a exigir una formación tecnológica o profesional, porque den tro del manual de funciones de

de educación superior acreditadas ante el ICFE S”. Obviamente si uno persona la van a contratar por aseadora como aseadora pues no le van a exigir una formación tecnológica o profesional, porque den tro del manual de funciones de ellos, no está esto. Pero seguimos leyendo y dice: “título de formación tecnológica” pero hay una coma después del “ICFES” que dice: “o quien a juicio del Consejo del Departamento o haga sus veces, haya realizado aportes”, “o ” no dice “y”, no dice “título de formación tecnológica o profesional Y aportes al desarrollo institucion al”, dice “o”. Luego dice “idoneidad, haber demostrado actitud”, si bien es cierto que la señora no tiene formación profesional, si tiene el otro requisito que es la idoneidad que haber demostrado actitud en desempeño y en la demanda justamente aparece del jefe inmediato de ella, que es el que da el requisito de idoneidad, eso se anexo al proceso.6

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Luego dice que hay unos requisitos de carácter general, obviamente esta Resolución 2276 no fue solamente fue para los aseadores, sino que fue para todos los est amentos no docentes y aquí encontramos que hay unas sección como los mecánicos, como otras personas que tienen una formación técnica o deben de realizar labores técnicas, que para ellos hay otros requisitos como dice el artículo segundo de la 2276, que es de c arácter general pues de tener una

como los mecánicos, como otras personas que tienen una formación técnica o deben de realizar labores técnicas, que para ellos hay otros requisitos como dice el artículo segundo de la 2276, que es de c arácter general pues de tener una formación técnica o profesional, que de apoyo a los diferentes procesos académicos y administrativos de la universidad. Aquí no nos pueden decir que un médico como el doctor Tiroco que no se ha querido ir de aseador porque es mejor estar de aseador, él que ha hecho unos aportes como médico, absolutamente eso no tiene nada que ver con aseador.

Otra cosa es que sea médico, hay también abogados como el caso de un señor Elquin que también se está debatiendo a aquí, que él es abogado con un mundo de especializaciones, obviamente que él no las aplica porque no las puede aplicar como aseador, se ha quedado allí por las razones que él considere. Bueno, luego habla de la comisión como decía antes de nivelación, que es la encarg ada de estudiar y decidir en cada caso concreto ¿cierto? Bueno, y luego encontramos en el mismo artículo quinto de la 2276 unos requisitos que dice: “a partir del 01 de enero del 96 se exigirá antiguada experiencia , 9 años de antigüedad , conocimiento inher entes al cargo o a la carrera que se acredita , a ellos no le exigieron para entrar como aseadores tener una carrera o tener una tecnología, tenían simplemente una antigüedad para obtener derecho y la idoneidad que ella ya la tiene, o sea la actitud en el desempeño como aseadora que sabe barrer, que sabe limpiar el piso, saber hacer todo eso, recoger los materiales; como se decía aquí, ya ellos aquí tienen que determinar en la base cuales son los residuos que

ya la tiene, o sea la actitud en el desempeño como aseadora que sabe barrer, que sabe limpiar el piso, saber hacer todo eso, recoger los materiales; como se decía aquí, ya ellos aquí tienen que determinar en la base cuales son los residuos que no deben de ir en un lado en el otro.

Ya para el nivel B también encontramos la misma Resolución que habla de factores de educación, dice: “título de formación tecnológica profesional o seis semestres de profesión universitaria o dice que a juicio del departamento o quien haga sus veces, que diga si ha realizado aportes al desarrollo institucional”, no dice que las dos cosas, sino que los separa una “o”, no dice “y”. Luego dice “antigüedad y/o experiencia, 11 años de antigüedad en la universidad o dos años en el nivel A o 4 en cualquier otro nivel o carg o”. Y luego dice, “ conocimientos inherentes al cargo” y al final incluso le hago mal luces a la 2276, porque dice “funcionario que se encuentre continuando su labor No docente en los niveles adicionales aquí establecidos, recibirá los siguientes reconocimi entos: por culminación de los estudios , excepto la tesis , la práctica profesional, el proyecto de grado, pregrado, posgrado ”. Esto es como lo digo pues, para otras funciones más técnicas o más profesionales que existen, entonces no se debe tomar esta 2276 solamente referida a los aseadores.

En tal situación, si bien es cierto la señora obviamente no tiene formación universitaria, si cumplía con la idoneidad, la antigüedad que era uno de los factores y no todos los exigidos allí. Por otro lado, la universidad ha intentado demostrar la diferenciación entre el cargo de la señora y otros aseadores diciendo

universitaria, si cumplía con la idoneidad, la antigüedad que era uno de los factores y no todos los exigidos allí. Por otro lado, la universidad ha intentado demostrar la diferenciación entre el cargo de la señora y otros aseadores diciendo que son brigadistas, que hacen aportes institucionales, eso es una parte nada más. Entonces a la señora se le debería tener en cuenta es: los grados , unos7

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estudios que hizo, una antigüedad, la experiencia y la idoneidad, que se la dio su superior jerárquico.

Entonces al tener ella estos criterios también, si le correspondía a la comisión de nivelación estudiar y decidir si ella cumplía o no. Y la comisión de nivelación nunca se reunió para estudiar el caso de ella, simplemente dijo como el documento que se le puso presente aquí que allego la universidad , simplemente dijo que a ella se le había aplicado un aumento salarial pero no era por la 2276, era por otras condiciones.

Entonces lo otro que s e debe de observar … incluso esas situaciones que de los brigadistas eso ya no existe en la universidad eso se acabó, porque hay obligaciones según la ley de que todo el mundo esté dispuesto a observar ciertas medidas de seguridad en caso de un siniestro q ue se suceda. Por otro lado, también hay que tomar en cuenta entonces que, si el acuerdo que su Señoría declaro la ineficacia pero que la declara solamente para efecto de las prestaciones

medidas de seguridad en caso de un siniestro q ue se suceda. Por otro lado, también hay que tomar en cuenta entonces que, si el acuerdo que su Señoría declaro la ineficacia pero que la declara solamente para efecto de las prestaciones extralegales, también debe de aplicarse entonces en relación con la nivelación salarial por cuanto la nivelación salarial como se observa en el agotamiento de la vía gubernativa que la señora hizo antes de interponer la demanda, así como en la contestación que hace la universidad, la universidad simplemente dice no le aplico la nivelación porque usted quedo por fuera del acuerdo que se hizo el 01 de agosto del 2001.

Entonces si se cae los lucimientos que es el acuerdo de junio del 2001 pues se cae todo, entre ellos también la nivela ción porque ese fue uno de los puntos de los cuales se excluyó a los aseadores y a otro grupo de trabajadores, de que no se les aplicaba.

Así las cosas, señora Juez entonces me permito dejar mi inconformidad en relación con la nivelación salarial, con el fin de que su superior jerárquico pues resuelva lo pertinente en el momento que corresponda. En lo demás estoy de acuerdo ¡muchas gracias!”.

La Universidad del Valle:

“En mi condición de apodera de la Universidad del Valle, también me permito interponer recurso de apelación de forma parcial con respecto a la declaración ineficacia del Acuerdo Modificatorio de la Convención Colectiva y de las prestaciones a que fue condenad a mi representando por los siguientes motivos: Es válido el acuerdo modificatorio d e la co nvención colectivo, suscrito entre la Universidad del Valle y el sindicato. El acuerdo suscrito es una clara

las prestaciones a que fue condenad a mi representando por los siguientes motivos: Es válido el acuerdo modificatorio d e la co nvención colectivo, suscrito entre la Universidad del Valle y el sindicato. El acuerdo suscrito es una clara manifestación de voluntad de las partes, cuyos criterios para efectos de la suscripción para la modificación aquí atacada, era beneficiar a trabajadores cuya vinculación resultaba inefica z y precaria. Incluso beneficio a trabajadores que ni siquiera tenían contrato con la universidad. La demandante señora Irene Escobar culmino su vinculación contractual de manera inestable e interrumpida con la Universidad del Valle el día 30 de junio del 2001, si bien es cierto la universidad decidió vincularla con una nueva contratación de orden laboral a término indefinido, debe entenderse que solo a8

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partir del primero de agosto del 2001 la hace merecedora de los beneficios que consagra la convención con vigencia en el 2001, incluyendo los aportes modificatorios que fueron suscritos con anterioridad, porque estas ya se encontraban vigente y por ello no puede pretender el pago de primas, ni de navidad, ni de vacaciones que aún no habían ingresado a su patrimonio.

Debe tener en cuenta el Despacho que el Acuerdo a que se llegó por parte del sindicato “SINTRAUNICOL” y la Universidad del Valle, no desconoce

navidad, ni de vacaciones que aún no habían ingresado a su patrimonio.

Debe tener en cuenta el Despacho que el Acuerdo a que se llegó por parte del sindicato “SINTRAUNICOL” y la Universidad del Valle, no desconoce garantía de los trabajadores ni afecta el presupuesto d e la igualdad. Dado que en este caso se trata única y excl usivamente de la facultad autónoma que tiene los sindicatos para negociar mejores condiciones laborales para sus afiliados, que fue lo que en efecto ocurrió, puesto que, si bien la universidad acepto la incorporación de un grupo de trabajadores con contrat o a término indefinido, 209 para este caso, fue supeditado al limitar beneficios extralegales en aras de garantizar el pago de los salarios y prestaciones de índole legal. Al revisar el contenido, s olo s e suprimieron beneficios de orden convencional extral egales sobre los cuales hay plena facultad y libertad de negociación.

Así pues, de acuerdo a la naturaleza por cuanto alzar la Convención Colectiva de Trabajo, un acuerdo entre empleador y el sind icato de trabajadores sobre las condiciones que regirá los contratos de trabajo, proviene de una relación contractual surgida entre las partes cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley una … en el ordenamiento jurídico por vía general dado su ámbito y que su ámbito de aplicación es restringido.

Conforme al artículo 472 del Código Sustantivo de Trabajo por lo que no se le puede exigir a la empresa o entidad, el cumplimiento de obligaciones no contraídas por resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió. Se reitera que no se le desconocieron los derechos mínimos

se le puede exigir a la empresa o entidad, el cumplimiento de obligaciones no contraídas por resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió. Se reitera que no se le desconocieron los derechos mínimos labores otorgados por la ley, sino que se procuró protegernos, garantizándoles una mayor estabilidad y una condición más beneficiosa, no lesiva, a través de una deuda convencional obli gatoria a pesar de la grave situación económica de la Universidad del Valle. Supuesto fáctico que no fue valorado por el a quo en conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite las revisiones de las comisio nes colectivas, cuando sobrevengan impredecibles ideales alteraciones de la normalidad económica. Al respecto, ha habido muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema en este sentid o, te nemos la Sentencia 1319 del 2000 radicado 2902 de fecha 27 de septiembre del 2000 - Magistrado Ponente Doctor Vladimir Naranjo, al revisar alguna de las normas de la Ley 550 de 1999.

Por consiguiente y siguiendo las pronunciaciones de la Corte Suprem a de Justicia y Corte Constitucional, el refiero Acuerdo Convencional tiene plena validez por lo tanto no es ineficaz, pues bien, si bien lo estableció Convención Colectiva de Trabajo de 1995 a 2000 consagrados en garantías superiores en los mínimos legales, ello no quiere significar que los acuerdos o modificaciones posteriormente suscritas entre ambas partes tengan que ser superiores a los anteriores y así sucesivamente. Puesto que la necesidad y los factores sociales y económicos, los9

PROCESO: ORDINARIO

suscritas entre ambas partes tengan que ser superiores a los anteriores y así sucesivamente. Puesto que la necesidad y los factores sociales y económicos, los9

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que precisamente co nllevan a las partes a aumentar o disminuir las garantías convencionales, pero siempre respetando los derechos mínimos legales.

Por lo tanto, señora juez solicito que me conceda la apelación para que en sede de segunda instancia sea revisado el tema en la cual fue condenado mi representada”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La Universidad del Valle señaló que no se presentó una situación discriminatoria frente a los demás trabajadores a los que se les aplican las normas convencionales vigentes, que pueda considerarse violatorio del derecho a la igualdad, porque tal como lo ha advertido la jurisprudencia con stitucional, para que se tipifique la violación de este derecho, es necesario que las diferencias ocurran entre iguales supuesto factico que no se cumple dado que la Modificación Convencional se surtió para los trabajadores oficiales de servicios generales , que venían contratados a término fijo, al tenor de una vinculación precaria e inestable, pasando a contratos indefinidos que les generan una estabilidad laboral ,

Convencional se surtió para los trabajadores oficiales de servicios generales , que venían contratados a término fijo, al tenor de una vinculación precaria e inestable, pasando a contratos indefinidos que les generan una estabilidad laboral , puntualizó que la jurisprudencia ha avalado las variaciones en la legislación y su aplicación a las nuevas vinculaciones laborales; ya que lo contrario llevaría a que las relaciones laborales fueran estáticas, impidiendo los cambios que las nuevas realidades económicas y sociales hacen imperativas, por lo que solicitó se revoque la sentencia en lo que resulte desfavorable para la Universidad del Valle. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modi ficó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y sur tidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 288

Se encuentra demostrado en el presente proceso: 1) que la señora IRENE ESCOBAR SANCHEZ está vinculada a la Universidad del Valle, mediante10

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contrato de trabajo a tér mino indefinido, desde el 1º de agosto de 2001 ; que actualmente desempeña el cargo de Aseadora en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa con dedicación de tiempo completo y una

contrato de trabajo a tér mino indefinido, desde el 1º de agosto de 2001 ; que actualmente desempeña el cargo de Aseadora en la Sección de Servicios Varios de la Vicerrectoría Administrativa con dedicación de tiempo completo y una asignación mensual por valor de $ 1.651.955, al año 2 017, folio 60; 2) que con anterioridad a la contratación a término indefinido, la demandant e estuvo vinculada mediante contratos de trabajos a término fijo durante los siguientes períodos: 16/01/1993 al 15/07/ 1993, 02/08/1993 al 15/12/1993, 03/01/1994 al 02/01/1995, 03/01/1995 al 02/01/1996, 09/01/1996 al 30/06/1996, 01/07/1996 al 30/12/1996, 02/01/1997 al 30/12/1997, 02/01/1998 al 30/12/1998, 04/01/1999 al 03/04/1999, 05/04/1999 al 30/12 /1999, 17/01/2000 al 16/12/2000, 17/02/2000 al 30/06/2000, 08/08/2000 al 30/12/2000 y 09/01/2001 al 30/06/2001 ; 3) que la actora se e ncuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL – seccional Cali –desde el 5 de junio de 1997 y se encuentra a paz y salvo con la organización sindical (fl. 127) y 4) que la demandante presentó reclamación administrativa por

Cali –desde el 5 de junio de 1997 y se encuentra a paz y salvo con la organización sindical (fl. 127) y 4) que la demandante presentó reclamación administrativa por los derechos aquí pretendidos el 22 de julio de 2010 y el 28 de septiembre de 2017 (fls. 26 a 30 y 17 - 25).

PROBLEMAS JURIDICOS

Conforme a los recursos de apelación presentado por las partes , los problemas jurídicos a resolver son:

  1. Determinar si la modificación a la Convención Colectiva de Trab ajo suscrita el 11 de junio de 2001 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL – Seccional Cali - y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, , que modificó las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la Universidad es ineficaz.
  1. Establecer s i la demandante IRENE ESCOBAR SANCH EZ tiene

derecho o no a la nivelación salarial, según la Resolución No. 2.276 de3 diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución No. 247 de 1996.11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: IRENE ESCOBAR SANCHEZ

DEMANDANDO: UNIVERSIDAD DEL VALLE PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 659 01

  1. Finalmente se es tudiara si la demandante tiene derecho a que se le paguen las prestaciones convencionales excluidas como prima
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