TSDJ CLO SL - 760013105018201700667-02-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700667-02-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO
DEMANDADOS IMPRESORA DEL SUR S.A.S. y BAVARIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 018 2017 00667 02
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES
TEMAS Y SUBTEMAS
Contrato Realidad Cálculo Actuarial Pensión en Cabeza del Empleador
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 284
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, y la DEMANDADA IMPRESORA DEL SUR S.A.S., contra la Sentencia
los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, y la DEMANDADA IMPRESORA DEL SUR S.A.S., contra la Sentencia No. 036 del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades IMPRESORA DEL SUR S.A.S. y BAVARIA S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre este y la sociedad IMPRESORA DEL SUR S.A.S. existió una sola relación laboral vigente desde el 4 de julio de 1986 hasta el 11 de septiembre de 2017, precisando que el contrato de trabajo suscrito por ellos el 5 de agosto de 2004 solo fue una extensión de la relación que venía desde atrás. 2) Así mismo, que se declare la carencia de eficacia y de todo efecto la conciliación efectuada por las partes ante el Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2004, e igualmente del acuerdo de transacción celebrado en septiembre de 2017, en lo relativo a las prestaciones del sistema de seguridad social, más concretamente su pensión de vejez. 3) En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía mensual de $8.434.323, junto a los intereses de mora respecti vos, por haber dejado de efectuar las cotizaciones en pensión entre el 4 de julio de 1986 hasta el 5 de agosto de 2004.
En subsidio de lo anterior, solicitó que de no accederse a la petición pensional 4) Se
cotizaciones en pensión entre el 4 de julio de 1986 hasta el 5 de agosto de 2004.
En subsidio de lo anterior, solicitó que de no accederse a la petición pensional 4) Se condene solidariamente a las accionadas a pagar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial a la fecha de retiro (11 de septiembre de 2017), por concepto de las cotizaciones dejadas de cancelar en favor del demandante desde el 4 de julio de 1986 hasta el 5 de agosto de 2004, con los respectivos intereses que liquide la entidad de pensiones, aOrdinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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efectos de poder obtener el reconocimiento pensional por parte de esta. 5) De igual forma, pidió que a manera de perjuicio s se les impongan a los accionados el pago de los intereses moratorios derivados del no pago de la pensión que por culpa de estos ha dejado de recibir el demandante.
Pese a que desde el escrito de demanda solicitó la vinculación de COLPENSIONES como litisconsor te necesario, mediante Auto No. 3143 del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de primera instancia negó esta solicitud (f. 86 a 88 Archivo 01 ED).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y
280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su reforma visible a folios 5 a 16 Archivo 01 ED y folios 5 a 7 Archivo 03 ED, así como en la contestaciones a la demanda y su reforma emanadas de IMPRESORA DEL SUR S.A.S. obrante a folios 109 a 141 Archivo 01 ED y folios 52 a 54 Archivo 03 ED, y la de BAVARIA S.A. obrante del folio 147 a 150 Archivo 02 ED y folio 1 a 4 Archivo 03 ED , así como de folios 55 a 56 Archivo 03 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 036 del 24 de febrero de 2021, declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por BAVARIA S.A., para de esa manera absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
En relación con IMPRESORA DEL SUR S.A.S, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, y no probados los demás medios exceptivos. Acto seguido, declaró que entre el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO y la sociedad en mención existió una única relación de trabajo desde el 1 de junio de 1986 hasta el 11 de septiembre de 2017. De igual forma, declaró la ineficacia parcial tanto del acta de
mención existió una única relación de trabajo desde el 1 de junio de 1986 hasta el 11 de septiembre de 2017. De igual forma, declaró la ineficacia parcial tanto del acta de conciliación suscrita entre las partes el 5 de agosto de 2004, como del contrato de transacción pactado por estos el 11 de septiembre de 2017, en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del demandante. En consecuencia, la condenó a pagar los aportes con destino al subsistema de pensiones, causados entre el 1 de junio de 1986 y el 4 de agosto de 2004, teniendo como IBC los siguientes:
PERÍODO INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DESDE HASTA 1 de junio de 1986 31 de mayo de 1991 $300.000 1 de junio de 1991 30 de septiembre de 1993 $400.000 1 de octubre de 1993 30 de abril de 1994 $800.000 1 de mayo de 1994 30 de abril de 1995 $980.000 1 de mayo de 1995 30 de abril de 1996 $1.205.400 1 de mayo de 1996 31 de diciembre de 1997 $1.445.500 1 de enero de 1998 30 de noviembre de 2001 $1.806.875 1 de diciembre de 2001 31 de julio de 2003 $3.500.000 1 de agosto de 2003 4 de agosto de 2004 $4.500.000
La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenándola en costas procesales.
Como sustentó de su decisión, expuso, en primera medida, que no existiendo
La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenándola en costas procesales.
Como sustentó de su decisión, expuso, en primera medida, que no existiendo discusión en torno a que el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO y la sociedad IMPRESORA DEL SUR S.A. S. suscribieron contrato de trabajo el 5 de agosto de 2004,Ordinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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vínculo prolongado hasta el 11 de septiembre de 2017, respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicho ente moral y la sociedad GUSTAVO ALBERTO LENIS G & CÍA, de la cual era representante legal del demandante, vigentes de junio de 1986 a julio de 2004, conforme las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, era posible evidenciar que la relación de trabajo entre la referida empresa y el demandante, realmente se desarrolló desde el 1 de junio de 1986, y se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017, como quiera que, especialmente los testigos escuchados, dieron clara cuenta de la prestación personal del servicio por parte del demandante desde la primera calenda, en favor de la empresa en mención, sin solución de continuidad, subordinado a las órdenes de aquella y recibiendo una contraprestación por su labor.
Lo anterior, puesto que pudo extraerse que en dicho lapso (1986 a 2004), el demandante asistía de forma regular y personal a la empresa demandada con el propósito de desarrollar las
por su labor.
Lo anterior, puesto que pudo extraerse que en dicho lapso (1986 a 2004), el demandante asistía de forma regular y personal a la empresa demandada con el propósito de desarrollar las funciones de su cargo, sin estar en capacidad de delegar esas actividades en otra persona, dado que el motivo de su vinculación fue precisamente el conocimiento y la experiencia que ostentaba en la materia contractual. En dicho ejercicio, corroboró la Juez que, el actor también debía entregar informes, las funciones que eran desarrolladas en las instalaciones de la sociedad , estaba atado a un horario estipulado por la contratante, pudiendo ser llamado en horarios distintos a los habituales. Así mismo, precisó que el demandante percibía en principio contraprestación denominada honorarios, que posteriormente pasó a ser el salario.
Con base en las circunstancias expuestas, la Juez de primer grado concluyó que, en el desarrollo de los citados contratos de prestación de servicios, en realidad se edificó entre las partes una verdadera relación de trabajo continua desde 1986, finalizada en 2017, sin solución de continuidad, toda vez que entre el último de los contratos en comento y la suscripción del contrato de trabajo dada en el año 2004 no transcurrió un tiempo prudencial, sumado a que tampoco se presentó variación en las tareas desplegadas.
Probada la existencia de una sola relación laboral en los extremos indicados, consideró la falladora que los acuerdos celebrados por los contendientes a fin de precaver litigios futuros (Conciliación del 5 de agosto de 2004 y Transacción de septiembre de 2017), no tienen eficacia en lo atinente a los aportes al sistema pensional, en tanto que al tenor del artículo 48 CN, la
(Conciliación del 5 de agosto de 2004 y Transacción de septiembre de 2017), no tienen eficacia en lo atinente a los aportes al sistema pensional, en tanto que al tenor del artículo 48 CN, la seguridad social es un derecho irrenunciable, procediendo entonces declarar la ineficacia parcial de estos convenios frente a los aportes a pensión en favor del trabajador, aspecto sobre el cual no puede predicarse la cosa juzgada.
De igual modo, aseveró que en el presente asunto no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción reclamada en la demanda, por cuento a pesar de comprobarse el tiempo de labores exigido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no ocurre lo mismo con la omisión en la afiliación y la finalización del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono.
Por consiguiente, determinó que procedía ordenar a IMPRESORA DEL SUR S.A.S. el pago del cálculo actuarial correspondiente por las cotizaciones dejadas de cancelar en favor del actor, desde el 1 de junio de 1986 hasta el 4 de agosto de 2004, de acuerdo con los IBC descritos en el cuadro anterior, aclarando que de las pruebas arrimadas al legajo no era posible advertir todas las sumas percibidas por honorarios y los incrementos periódicos de estos , razón por la cual , para aquellos lapsos en donde no hubo cuenta de lo recibido, tuvo como salario la suma final del periodo que le antecedía.
Frente a los intereses de mora reclamados como perjuicios , se coligió en Sentencia que sobre estos recaía la cosa juzgada, conforme lo convenido tanto en la conciliación como en la transacción suscrita por GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO y la sociedad
que sobre estos recaía la cosa juzgada, conforme lo convenido tanto en la conciliación como en la transacción suscrita por GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO y la sociedad IMPRESORA DEL SUR S.A. S., los cuales podían ser acordados en la medida en que corresponden a un derecho incierto.Ordinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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Por último, en lo relativo a la responsabilidad solidaria endilgada a BAVARIA S.A., aseguró que en su condición de controlante de la sociedad IMPRESORA DEL SUR S.A.S., es eventual y subsidiaria, en la medida en que solo entraría a responder en aquellos casos donde la subordinada se encuentra en insolvencia o liquidación judicial, producid a por actuaciones de la matriz, circunstancias que no ocurren en el presente asunto.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación indicando, en estricta síntesis, que debió darse la condena principal, esto es, la pensión reclamada, en la medida en que apareció probada la relación laboral única entre las partes, y la ineficacia de la conciliación y transacción suscritas entre estos en cuanto a l punto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado que estima es incierta la condena por concepto del cálculo actuarial, al ser desconocido lo que pueda pasar con la empresa IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. (quiebra o liquidación), pues incl uso ya trasladaron su
por concepto del cálculo actuarial, al ser desconocido lo que pueda pasar con la empresa IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. (quiebra o liquidación), pues incl uso ya trasladaron su domicilio de Cali, razón que, sumada a la avanzada edad del demandante (84 años), hace lógico estimar que debió ser la empresa la que reconociera la pensión, y luego deberá mirar si COLPENSIONES acepta o no el cálculo actuarial. Añadió que, en tal caso, la pensión debe ser ordenada retroactivamente desde 1996, cuestión que debe organizar la empresa para ver si puede ser sustituida en esta obligación por la citada entidad de pensiones, a quien lamentablemente se descartó su vinculación desde el inicio del proceso.
Adujo que, en caso de confirmarse la decisión, deben tenerse en cuenta los ingresos base de “liquidación” dispuestos en la sentencia, pues los mismos tienen que ser actualizados conforme el IPC certificado por el DANE. Así mismo, afirmó que los intereses moratorios reclamados como perjuicios están ligados a la pensión del demandante, y en ese caso, si la administradora de pensiones acepta el cálculo actuarial, no los pagaría, ya que no fue su culpa el no pago de la pensión.
Por último, respecto de la solidaridad de BAVARIA S.A. argumentó que esta sociedad fue la compradora de LITO LENIS, y creó a IMPRESORAS DEL SUR S.A.S., ejerció su influencia sobre esta, pues varios de sus representantes legales o subgerentes eran al tiempo gerentes de aquella, sin que pueda predicarse que en las sociedades anónimas no hay solidaridad de sus socios, situación resuelta de antaño por la Jurisprudencia Laboral, por
al tiempo gerentes de aquella, sin que pueda predicarse que en las sociedades anónimas no hay solidaridad de sus socios, situación resuelta de antaño por la Jurisprudencia Laboral, por lo que procede la condena solicitada en este caso para la primera sociedad mencionada, en su condición de socio mayoritario de la segunda, consideración de gran importancia en el presente asunto, ante la incertidumbr e de no saber que pueda pasar con la empleadora. Por último, expuso estar en desacuerdo con la tasación de las agencias en derecho, las cuales, afirmó, no tienen correspondencia con el cálculo actuarial ordenado, que a su juicio rondaría los “300 o 400 mil lones”, máxime si se tiene en cuenta la suma que se le ordenó al demandante pagar en favor de BAVARIA ($1.000.0000).
A su turno, el apoderado de la sociedad IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. recurrió la decisión argumentando que no hubo una correcta valoración de las pruebas recaudadas al proceso conforme el artículo 60 CPLSS, pues no tuvo en cuenta lo confesado por el propio demandante en su interrogatorio, donde expuso que antes del 5 de ago sto de 2004 no tuvo una relación laboral con la esta entidad, que no había prestado sus servicios personales, como quiera que para esa época fungía como socio y representante legal de la sociedad GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO S. en C.S., hasta su liquidación en el año 2004, ente con el que IMPRESUR S.A.S. suscribió varios contratos de prestación de servicio, aceptados también en el citado interrogatorio, conforme se desprende de las respuestas afirmativas a las preguntas 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11.
también en el citado interrogatorio, conforme se desprende de las respuestas afirmativas a las preguntas 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11.
De ahí que, señaló, la Juzgadora no comprendió la temática de las pruebas, como el contenido del acta de transacción suscrit a entre las partes, donde se acordó la existenciaOrdinario Laboral
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misma de un contrato de trabajo, entendiéndose la inexistencia de relación laboral para el periodo predicado en la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta en la instancia, pasando por alto que tampoco afloraban la configuración de vicios del consentimiento para concluir en la ineficacia parcial del acta de conciliación, en la cual, precisamente se acordó ante la autoridad competente la existencia de un contrato de trabajo, obviando así la voluntad del propio demandante.
Que no se consideró que entre el 4 de julio de 1986 y el 4 de agosto de 2004, IMPRESUR S.A.S. y GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO S. en C.S. suscribieron contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, hubo un compromiso de la sociedad representada por el actor, tendiente a laborar por cuenta y riesgo propio, bajo autonomía técnica y directiva, prestando una asesoría en la actividad litográfica, montaje y mantenimiento de equipos, comercial, mercadeo, al igual que recaudo de cartera de los
autonomía técnica y directiva, prestando una asesoría en la actividad litográfica, montaje y mantenimiento de equipos, comercial, mercadeo, al igual que recaudo de cartera de los productos, tiempo y actividades en las que, además de no prestar servicios en favor de aquella, mucho menos hubo subordinación, dándose una ausencia absoluta de los elementos del contrato de trabajo, pues la contratación se dio entre dos sociedades, actuando el demandante no como persona natural, sino como representante legal de una de estas, desvirtuándose este elemento de la relación laboral.
De igual forma, explicó que debió hacerse un mayor análisis de los testigos traídos al proceso por el mismo demandante, especialmente aquellos que fueron empleados del actor, fungiendo al servicio de Lito Lenis, quienes obviamente declararían en favor de los intereses de su jefe, situación sobre la que no reparó el Despacho y les dio credibilidad, pese a que no estaban direccionados a la verdad expuesta en circunstancias de tiempo modo y lugar.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, insistió en que la misma recae sobre todas las pretensiones del demandante, por cuanto los acuerdos entre las partes surgieron por voluntad de estos, sin presiones, como fue la conciliación suscrita el 5 de agosto de 2004 formalizada ante el hoy Ministerio del Trabajo, en la cual conciliaron las partes las posibles diferencias con ocasión del contrato de prestación de servicios, precisando que no había existido relación laboral, máxime que mediaba declaración de encontrarse a paz y salvo por todo concepto laboral, constituyéndose como prueba irrefutable de la no existencia de un contrato de dicha índole, aunado a que la parte actora no presentó pruebas que permitieran
todo concepto laboral, constituyéndose como prueba irrefutable de la no existencia de un contrato de dicha índole, aunado a que la parte actora no presentó pruebas que permitieran declarar la nulidad o ineficacia de lo acordado, como por ejemplo, reitera, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o alguna clase de ilegalidad en la suscripción del acta de conciliación, que permitiera extraer una causa ilícita en el convenio.
Manifestó que, al momento de suscribir la conciliación, el demandante no elevó objeción alguna, y resulta absurdo que después de 13 años, cuando lo acordado goza de firmeza, desconozca su propia voluntad plasmada de manera libre, insistiendo a partir de ahí, que están cubiertas por los efectos de la cosa juzgada, todas las pretensiones del demandante, por lo que debía atenderse al contenido del acta de conciliación. Para reforzar su argumentación citó, entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL6230-2016, la dictada por el 11 de febrero de 2020 Rad. 43199, y la T-446 de la Corte Constitucional sin referir año de expedición, reiterando la posibilidad de las partes de acordar que no hubo relación de trabajo, dado que solo existió el contrato laboral iniciado el 5 de agosto de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2017, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de asesor de proyectos, culminado por mutuo acuerdo plasmado en contrato de transacción firmado el 2 de octubre de 2017, que también hizo tránsito a cosa juzgada, y en consonancia con ello, era improcedente declarar su ineficacia parcial, al no
contrato de transacción firmado el 2 de octubre de 2017, que también hizo tránsito a cosa juzgada, y en consonancia con ello, era improcedente declarar su ineficacia parcial, al no adeudarse suma por concepto alguno en favor del trabajador, aspectos igualmente confesados por el trabajador en el interrogatorio de parte, cuando expuso que la vinculación terminó por voluntad de las partes, perfeccionándose por segunda ocasión, la aceptación de las condiciones contempladas en el acta de terminación y acuerdo transaccional, a lo que accionante no formuló objeción.Ordinario Laboral
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En ese sentido, finalizó su intervención alegando que la decisión asumida en primera instancia va en contravía, primero, de lo consignado en la misma demanda, ya que se declaró un contrato con extremo inicial del 1 de junio de 1986, mientras que en lo solicitado en el gestor fue a partir del 4 de julio de 1986, y en segundo término insistió en la configuración de la cosa juzgada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre el demandante y la sociedad
respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre el demandante y la sociedad IMPRESORAS DEL SUR S.A.S., existió una relación laboral desde 1986 hasta 2017 como se afirma en la demanda, caso en el cual habrá de verificarse si operó la cosa juzgada respecto de los efectos y obligaciones emanados de la relación laboral , en lo relativo a la seguridad social, en el lapso comprendido entre el 1986 y 2004 o, por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto.
En caso positivo, habrá de analizarse la procedencia de la pensión a cargo de IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. deprecada por el demandante, la actualización del IBL argüida en la alzada, los intereses moratorios y la responsabilidad solidaria que se alega, recae sobre BAVARIA S.A.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto po r la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Por efecto s eminentemente prácticos, la Sala estudiará primero el recurso de
SL12869-2017), según lo expuesto po r la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Por efecto s eminentemente prácticos, la Sala estudiará primero el recurso de apelación propuesto por la demandada IMPRESORAS DEL SUR S.A.S., puesto que ataca las condiciones contractuales fijadas en la Sentencia de primera instancia. Luego, si es del caso, habrá de analizar lo argumentos esbozados por el demandante.
Previo a ello, cumple precisar los supuestos facticos que no se discuten a es ta altura de la Litis:
I. Que entre las sociedades IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. y GUSTAVO ALBERTO LENIS G. & CIA S. en. C., representada legalmente por el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO , suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios para ejercer la actividad de asesoría en el sector de la litografía, vigentes: A) El primer contrato desde el 1 de junio de 1986; B) El segundo a partir del 1 de junio de 1991, y, C) el tercero desde el 1 de diciembre de 2001, el cual fue modificado en cuanto a l monto de losOrdinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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honorarios en otrosí pactados el 12 de diciembre de 2002 y el 2 de septiembre de 2003 (f. 142 a 150 Archivo 01 ED y f. 1 a 4 Archivo 02 ED)
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honorarios en otrosí pactados el 12 de diciembre de 2002 y el 2 de septiembre de 2003 (f. 142 a 150 Archivo 01 ED y f. 1 a 4 Archivo 02 ED)
II. Que el 5 de agosto de 2004 la sociedad IMPRESORAS DEL SUR S.A.S. y el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO firmaron ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca el Acta de Conciliación No. 1104 HLL-GTESS, en la que acordaron culminar el vínculo de prestación de servicios referido de partir del 31 de julio de 2004, y el pago por parte de la empresa y en favor del demandante de la suma neta de $193.000.000, a fin de conciliar la presunta existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y las consecuencias prestacionales e indemnizatorias derivadas de este, al igual que vincular seguidamente al señor LENIS GARRIDO mediante un verdadero contrato de trabajo (f. 15 a 18 Archivo 02
ED).
III. En virtud de lo anterior, los contendientes suscribieron contrato de trabajo en virtud del cual la sociedad IMPRESUR S.A.S. vinculó al demandante en el cargo de “Asesor de Servicios Tecnológicos”, a partir del 5 de agosto de 2004
(f. 19 a 29 y 31 Archivo 02 ED).
IV. Posteriormente, mediante documento denominado “Acta Terminación Contrato Por Mutuo Acuerdo” , las partes decidieron de común acuerdo dar por terminado el citado contrato a partir del 11 de septiembre de 2017 , folio en el cual también acordaron transigir cualquier diferencia laboral o eventual
Contrato Por Mutuo Acuerdo” , las partes decidieron de común acuerdo dar por terminado el citado contrato a partir del 11 de septiembre de 2017 , folio en el cual también acordaron transigir cualquier diferencia laboral o eventual surgida con ocasión al mencionado vinculo, de la cual pudiera adeudarse suma alguna al trabajador, con el carácter de incierta y discutible, accediendo la compañía a pagar la suma de $296.611.104 , acuerdo revalidado en contrato de transacción suscrito el 2 de octubre de 2017, en el que se coligió que, luego de los descue ntos a lugar, la cifra neta a cancelar al demandante ascendía a $160.822.230 (f. 55 a 63 Archivo 02 ED).
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Una vez analizado el material probatorio recaudado, la Juez de primer grado consideró que había merito para concluir que entre el señor GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO y la sociedad IMPRESORAS DEL SUR S.A.S., realmente existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1986 hasta el 11 de septiembre de 2017, por lo cual, la entidad tenía la obligación de cancelar e n favor del primero los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de pagar entre el 1 de junio de 1986 y el 04 de agosto de 2004, previa declaratoria de ineficacia parcial del acuerdo de conciliación suscrito por las partes ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2004, y la transacción firmada el 2 de octubre de 2017 por ellos, en lo concerniente al pago del cálculo actuarial derivado de tales cotizaciones.
partes ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 2004, y la transacción firmada el 2 de octubre de 2017 por ellos, en lo concerniente al pago del cálculo actuarial derivado de tales cotizaciones.
A lo anterior se opone el apoderado de IMPRESORAS DEL SUR S.A.S., porque, a su juicio, hubo una indebida valoración a las pruebas, puntualmente al interrogatorio de parte del demandante, de quien considera, confesó que antes del 5 de agosto de 2004 no existió un contrato de trabajo con la empresa en comento. Así mismo, dio a entender que, en relación con los testimonios solicitados por la parte actora, los testigos estaban encaminados a obtener el beneficio de aquel, en atención a que en cierto momento fungió como su empleador. Acto seguido, expuso que tampoco era dable imponer condena por el pago de los citados aportes por efectos de la cosa juzgada que emanaba de la conciliación entre las partes, y la transacción también suscrita por estos, de los que enfatiza, no se extrae la configuración de vicios del consentimiento.Ordinario Laboral
Demandante: GUSTAVO ALBERTO LENIS GARRIDO Demandado: IMPRESORA DEL SUR S.A.S. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-018-2017-006667-02
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En ese contexto, valga recordar que el contrato d e trabajo nace a la vida jur