TSDJ CLO SL - 760013105018201700703-01-(14-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700703-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 06
Audiencia número: 39En Santiago de Cali, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y de conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, modi ficatorio del artículo 82 del CPL y SS nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia número 085 del 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de l Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ en contra de COLPENSIONES.
Integrados en litis por activa: NAZLY JOHANA DELGADO GRAJALES, JAZMIN DELGADO GRAJALES . Demanda ad excludendum presentada por PAULA AN DREA
GRAJALES.
AUTO NUMERO: 112
RECONOCER personería al doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, i dentificado con la cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional núme ro 1 50.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES
cédula de ciudadanía número 16.915.453, con tarjeta profesional núme ro 1 50.960 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de SANDRA MILENA PARRA BERNAL , identificada con la cédula de ciudadanía número 52.875.384, abogada con tarjeta profesional número 200.423 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
2
apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual. La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de Colpensiones al presentar alega tos de conclusi ón, expone que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que si rvieron de sustento para la contestación de la demanda.
De o tro lado, la apoderada de NAZLY JOHANA , YASMIN DELGADO GR AJALES al formular alegatos de conclusión, expres a que no ha quedado debidamente acreditada la convivencia de la señora MARIA FANN Y MONTOYA con Luis Eduardo Delgado Rodríguez, que si bien en tiempos pretéritos existió entre ellos una conviven cia y fruto de
convivencia de la señora MARIA FANN Y MONTOYA con Luis Eduardo Delgado Rodríguez, que si bien en tiempos pretéritos existió entre ellos una conviven cia y fruto de esa relación procrearon hijos, luego la relación entre ellos se tornó de cordialidad , más no como pareja estable. Solicitando sea revocada la providencia de primera instancia, para en su lugar asignarle a YASMIN DELGADO GRAJA LES en cal idad de hija del causan te el 100% de la mesada pensional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 028
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes en condición de compañera permanente que lo fue del señor LUIS EDUARDO DELGADO RODRIGUEZ, reclamando el derecho a partir del 1 4 de julio de 2014, en cuantía del 50%, con el pago del correspondiente retroactivo pensional e intereses de mora.
En sustento de esas peticiones, anuncia la actora que el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez fallece el 14 de julio de 2014, quien se encontraba pen sionado por el In stitutoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
3
de Seguros Sociales, a través de la Resolución 13767 del 2000, devengado una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
3
de Seguros Sociales, a través de la Resolución 13767 del 2000, devengado una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Que el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez y María Fany Montoya de Gómez convivieron bajo el mismo techo desde el año 1979 hasta el día en que éste fallece. De cuya unión procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Que la convivencia de la pareja Delgado – Montoya era el Municipio de Dagua y con ellos vivían las hijas menores de su com pañero: NA ZLY JHO ANA DELGADO GRAJALES y YAZMIN DELGADO GRAJAL ES, dado que la Comisaria de Familia de esa municipalidad le había dado en custodia y cuidado personal esas niñas.
Que la actora el 25 de agosto de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada a través de la Resolución GNR 11384 del 2015, al considerar que no se acreditó la convivencia y además estaba la reclamación de PAULA ANDREA GRAJALES, quien también alegó la calidad de compañera permanente del causante.
Que la señora Paula Andrea Grajales tuvo una convivencia con el señor Eduardo Antonio Ramírez Suárez, fruto de ello, procrearon a Eduardo Antonio Ramírez Grajales, quien nació el 02 de mayo de 2010, por lo tanto, se acredita que al momento del deceso del señor Luis Eduardo Delgado ella no era la compañera permanente, ni tenían ningún tipo de relación sentimental.
Que la señora María Fany Montoya era casada con Fernando Antonio Gómez Castaño,
señor Luis Eduardo Delgado ella no era la compañera permanente, ni tenían ningún tipo de relación sentimental.
Que la señora María Fany Montoya era casada con Fernando Antonio Gómez Castaño, acto que llevaron a cabo en el año de 1968, tiem po después se sep araron de cuerpos. Afirmando que el señor Gómez Castaño falleció el 04 de diciembre de 2003.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES a través de mandataria judicial da respuesta a la demanda, expresando que son ciertos los hechos que h acen relación a l a calidad de pensionado que ostentabaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
4
Luis Eduardo Delgado Rodríguez y la data del fallecimiento informado en l os supuestos fácticos, pero no le consta la convivencia afirmada por la actora. Que al presentar la demandante la reclamación del reconocimiento de la pensión, se deja en suspenso ante la controversia entre varias reclamantes. Plantea las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada, buena fe, compensación y la genérica.
El Despacho judicial de conocimiento ordena la vinculación de PAULA ANDREA GRAJALES, quien al dar respuesta se opone al reconocimiento de la pensión que hace
la innominada, buena fe, compensación y la genérica.
El Despacho judicial de conocimiento ordena la vinculación de PAULA ANDREA GRAJALES, quien al dar respuesta se opone al reconocimiento de la pensión que hace MARIA FANY MONTOYA, porque ella no convivió con el señor Lui s Eduardo Delgado Rodríguez en el período comprendido entre el 14 de julio de 2009 al mismo día y mes del año 2014, porque de acuerdo con la certificación de la EPS, del 01 de agosto de 2008, quien figuraba como beneficiara era la llamada en litis y sus hi jas: Yazmín Delga do Grajales y Nazly Johana Delgado Grajales. Que la convivencia del señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez durante los últimos años anteriores a su deceso fue con Paula Andrea Grajales en su calidad de compañera permanente y con quien tenía un hogar singular y permanente del cual procrearon dos hijas. Que la pareja Delgado – Grajales acudían a contratar a la señora MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ para labores domésticas del hogar. Que se debe re star valor probatorio al acta de la Comisaria de Fam ilia porque esa no es la entidad competente para que constate la convivencia. Que ella procreo un hijo de nombre Eduardo Antonio Ramírez Grajales, pero para la fecha del fallecimiento del señor Delgado Rodríguez ella no tenía ningún tipo de relación sentim ental con el padr e de su hijo.
Igualmente, la señora PAULA ANDREA GRAJALES formula demanda de intervención excluyente contra la señora MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ, reclamando para ella el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Acción que tuvo res puesta, negando l a
excluyente contra la señora MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ, reclamando para ella el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Acción que tuvo res puesta, negando l a convivencia del causante con la señora Paula Andrea Grajales, porque al momento del nacimiento del otro hijo de la señora Grajales fruto de otra relación sentimental, las hijas que procrearon ellos estaban bajo la custodia de la señora María Fany Montoya.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
5
Además, el juzgado de conocimiento acumula el proceso que había instaurado la señora Paula Andrea Grajales contra Colpensiones cuyo conocimiento estaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito (pdf 06).
Se citó al proceso como liti s a JOHANA DELGAD O GRAJALES y JAZMIN DELGADO GRAJALES, quienes a través de apoderado judicial exponen que no fue cierta la convivencia de la señora María Fany Montoya de Gómez con el causante al momento del deceso, como lo constató Colpensiones. Que si bie n, en tiempos rem otos tuvieron ellos una relación y fruto de ello procrearon dos hijos, quedaron simplemente vínculos de amistad, que no le otorgan el derecho a acceder a la prestación económica. Máxime que el domicilio de la señora Montoya de Gómez siempr e ha sido la ciud ad de Cali. Por el
amistad, que no le otorgan el derecho a acceder a la prestación económica. Máxime que el domicilio de la señora Montoya de Gómez siempr e ha sido la ciud ad de Cali. Por el contrario, en los últimos años de vida el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez tuvo una convivencia con la Paula Andrea Grajales y fruto de esa convivencia nacieron las hoy integradas en litis.
El presente proceso fue r emitido ante la c reación de nuevos despachos judiciales, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual el operador judicial decidió: • Declarar probada la excepción de i nexistencia de la obligación y carencia del derecho formulada por la parte demandada frente a las pretensiones incoadas por PAULA ANDRA GRAJA LES y no probadas frente a MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ.
- Declarar que MARIA FANY MONTOYA DE GO MEZ es beneficiaria d e la pensión de s obrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Delgado
Rodríguez.
- Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de María Fany Montoya de Gómez, lo anterior hasta que Nazly JohanaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
6
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
6
y Jazmín Delgado Grajales cesen en su derecho pensional ya reconocido conforma a la ley, momento en el que se incrementará en la misma proporción a la asignada hasta completar un máximo del 100% de aquel. Liquida el correspondiente retroactivo pensional.
Para arribar a esa conclusión, el A quo, consideró que no le asiste el derecho a la pensión solicitada por la señora Paula Andrea Grajales, porque al absolver el interrogatorio de parte y al ser preguntada sobre la convivencia que se alega en la dem anda, indicó con claridad que la misma sólo se produjo entre los años 2001 a 2009, cuando ella era muy joven. Que al fallecimiento del señor Delgado ya no convivía con el causante, sino que tenía otra relación con Eduardo Antonio Ramírez con quien procreó un hijo en el año 2010. Relato que coincide con la investigación que adelantó la entidad demandada. Ratificada por las afirmaciones de JOHANA DELGADO GRAJALES, al absolver ésta el interrogatorio de parte y con la declarante Rosa Nelly Espinosa Sarria, quie n expuso haber si do vecina del causante, oriundos del mismo sitio ubicado en el municipio de Dagua.
En relación con la convivencia de María Fany Montoya de Gómez y el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez, el A quo parte de la declaración de YAMILETH AREN AS HERNANDEZ y LUIS MARINO QUIROZ CASTAÑEDA. Encontrando que el recuento más completo lo brinda la primera de las citadas, donde indica que el señor Delgado y María
HERNANDEZ y LUIS MARINO QUIROZ CASTAÑEDA. Encontrando que el recuento más completo lo brinda la primera de las citadas, donde indica que el señor Delgado y María Fany Montoya fueron pareja, procrearon dos hijos, que al momento del deceso del señor Luis Eduardo Delgado convivía con María Fany Montoya y dos hijas que éste tuvo con Paula Andrea Grajales, quien además refiere que por decisión administrativa de la Comisaria de Familia de Dagua le fue asignada la custodia de las menores, hecho corroborado con la resolución qu e se incorporó. Donde la testigo refiere el lugar de la convivencia y los diversos sitios, todas ubicadas en el mismo corregimiento. Convivencia que no se vio interrumpida a un cuando reconoce que el causante tuvo una relación extra matrimonial con Paula An drea Grajales. Ratificando que la convivencia fue superior a 5 años antes del fallecimiento del señor Delgado, que ella siempre cuido de esas niñas. Que la actora venía a Cali a diligencias esporádicas. En relación con el señor Quiroz, qui en también fue ve cino de la vereda Sabaleta, donde tenía domicilio el causante, refiere queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
7
tuvo conocimiento de la convivencia al menos un año antes del deceso, que fue la última
RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01 Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
7
tuvo conocimiento de la convivencia al menos un año antes del deceso, que fue la última vez que fue a la vereda. Además, Rosa Nelly Espinosa reconoce que la señora FANY se reconcilió con el señor Luis Eduardo Delgado y con él convivió hasta que éste fallece. Conclusión a la que igualmente llega de la confesión que hizo Johana Delgado Grajales, quien expuso que el causante al momento del fallecimiento vivía en Sabalet as con María Fany Montoya y su hermana Nazly, donde la actora era la persona que las cuidaba y que eventualmente ella iba a Cali a hacer diligencias o visitar los hijos de ésta. Considerando que esas pruebas permiten acreditar la calidad de beneficiaria d e la sustitución pensional. El monto se calcula sobre el salario mínimo legal, correspondiéndole el 50% porque el restante está en cabeza de las hijas del causante. Teniendo derecho a recibir dos mesadas adicionales que estaba devengado el señor Delgado Rodríguez.
Considero que no operó el fenómeno prescriptivo, liquidando el valor del retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2014 a la fecha de esa decisión.
En relación con los intereses moratorios considera que no proceden cuando en sede administrativa hay controversia entre potenciales beneficiarias. En su reemplazo se ordena la indexación hasta el pago efectivo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora formula el recurso de alzad a persiguiendo el reconocimiento de los intereses moratorios, porque
la indexación hasta el pago efectivo.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora formula el recurso de alzad a persiguiendo el reconocimiento de los intereses moratorios, porque dentro del proceso se probó que PAULA ANDREA GRAJALES no convivía con el causante y así se estableció en la investigación que adelantó la demandada, por lo tanto, considera que se debió r econocer oportuna mente el derecho pensional a la actora y no haber generado este desgaste procesal. De manera subsidiaria solicita la condena a Colpensiones al lucro cesante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
8
La apoderada de las integradas en litis Nazly Johana y Jazmín Delgado Grajales porque el despacho da certeza del término de convivencia, el cual no fue así, como lo expuso la señora Yamile, el cual gozaba de incoherencias, porque dijo que la pareja nunca se había separado y que él tuvo un enredo y tuvo dos hijas. Considera que hubo un a indebida valoración como lo es el interrogatorio de parte, donde la señora Paula Andrea refiere a la convivencia hasta que la hija menor de ellos tenía 5 años. Además, se expuso por parte de la señora Yamilet que el señor Delgado y la señora María Fany habían llegado a u n
convivencia hasta que la hija menor de ellos tenía 5 años. Además, se expuso por parte de la señora Yamilet que el señor Delgado y la señora María Fany habían llegado a u n acuerdo para la custodia de las menores, porque Bienestar le había dicho que no le daba la custodia sino tenía una compañera permanente, por ese acuerdo no se puede entender como una vocación de familia. Tampoco se debe dejar en evidenci a que el testimonio de la señora Rosa Lenis, que era el que hablaba con el causante, donde ella refiere que él luego de la relación con Paula Andrea vuelve con María Fany en una casa de habitación que habían construido y allí vivían, por lo tanto, consider a que es necesari o hacer una valoración probatoria. Considerando que no se acredita debidamente la convivencia, por ello solicita sea revocada de la sentencia y se ordene acrecentar la mesada a favor de las integradas en litis.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído de primera instancia adverso a COLPENSIONES, entidad de la cual es garante la Nación y no haberse atendido las pretensiones de PAULA ANDREA GRAJALES, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos al formularse el recurso de apelación y ante el grado jurisdiccional de consulta, se revisará la sentencia de primer grado sin limitación alguna, siendo los problemas jurídi cos a resolver po r la Sala: i) Si las partes o alguna de ellas acredita la calidad de bene ficiarias de la sustitución pensional y de ser así, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ellas acredita la calidad de bene ficiarias de la sustitución pensional y de ser así, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
9
determinará el valor del retroactivo pensional y si hay lugar a concederse intereses moratorios.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:
1. La fecha del deceso del señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez, hecho acaecido el 14 de julio de 2014 (pdf.01)
2. Las cotizaciones que el señor Luis Eduardo Delgado hizo al Instituto de S eguros Sociales, hoy Colpensiones, como se observa en la historia laboral aportada.
3. Se incorpora copia de la Resolución GNR 11384 del 19 de enero de 2015, emitida por la entidad demandada, de la cual se obtiene la siguiente información: • Que al señor Luis E duardo Delgado Rodríguez le habían reconocido la pensión de veje, mediante el acto administrativo 13797 de 2000, concediendo la prestación a partir del 01 de octubre de esa anualidad, en cuantía de $616.000 • La calidad de hijas de Luis Eduardo Delgado que o stentan Nazly Jho ana Delgado Grajales, nacida el 28 de abril de 2002 y Jazmín Delgado Grajales, nacida el 04 de agosto de 2005. Hecho que además se acredita con los
Delgado Grajales, nacida el 28 de abril de 2002 y Jazmín Delgado Grajales, nacida el 04 de agosto de 2005. Hecho que además se acredita con los registros civiles de nacimiento. • El reconocimiento del derecho pensional a favor de las hij as del causante, como se observa en l asignándole a cada una el 25% de la mesada pensional.
Al haberle reconocido el derecho pensional a favor de las hijas del causante, releva a la Sala del análisis de definir si se acreditaron los requisitos de tiempo de cotización par a acceder a esa prestación, por lo que nos ocuparemos de determinar la calidad de beneficiaras. Para ello es necesario tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece el siguiente orden: “a) En forma vitalicia, el cóny uge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
10
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
10
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una durac ión máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrev iviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un p orcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un p orcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, s iempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mi entras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) La sentencia de l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1399, radicado 45779 de 2018, precisó sobre la temática que nos ocupa:
“La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicion ante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es
transversal y condicion ante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forja da en el crisol d el amor responsable, la ayudaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
11
mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de un a convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida e stable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”
En el caso que nos ocupa, no es materia de discusión que el señor Luis Eduardo Delgado
de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”
En el caso que nos ocupa, no es materia de discusión que el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez procreó con la señora Paula Andrea Grajales a Nazly Jhoana y Yazmín Delgad o Grajales, cuyo derecho pensional fue reconocido administrativamente por la entidad demandada y que no se modificará.
La controversia que nos ocupará y ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la señora PAULA ANDREA GRAJALES, quien reclama a su favor el restante 50% de la mesada pensional, afirmando en la demanda ad excludendum que formuló que ella fue la persona que convivió por más de 5 años con el causante, Luis Eduardo Delgado Rodríguez. Sin que su pretensión hubiese sido atend ida dentro de est e proceso. Decisión que se mantiene porque al absolver interrogatorio de parte, la señora Grajales afirma que convivió con el señor Delgado Rodríguez 8 años, que los ubica a partir del año 2001, que da como extremo final 2009.
Debe recordarse que la práctica del interrogatorio de parte, busca una confesión de quien lo absuelve y eso aconteció en el caso en estudio, toda vez que la señora Paula Andrea Grajales al indicar el tiempo de convivencia con el señor Delgado Rodríguez, claramente manifiesta que fue hasta el año 2009, cuando el fallecimiento de éste tuvo lugar en julio de 2014, lo que permite concluir que no tuvo una convivencia con éste al momento del deceso, requisito legal que se exige para quien reclama el derecho afirmando como compañera permanente. Razón por la cual se mantiene la decisión de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
requisito legal que se exige para quien reclama el derecho afirmando como compañera permanente. Razón por la cual se mantiene la decisión de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARIA FANY MONTOYA DE GOMEZ Y OTROS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-018-2017-00703-01
Sentencia proferida por el J. 19 Lab. Del Cto
12
Considera la apoderada de las llamadas en litis, hijas del causante, que no se acredita con claridad la convivencia de la actora con el señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez, razón por la cual, el 50% del valor de la mesada pensional que está en suspenso se debe acrecentar a favor de Nazly Johana y Jazmín Delgado Grajales.
Para dirimir esa controversia, basta con tener en cuenta la confesión que hace Nazly Johana Delgado Grajales, qui en al absolver interrogatorio de parte expuso que , al momento del fallecimiento de su padre, él vivía con sus dos hijas y la señora María Fany Montoya de Gómez. Hecho que es corroborado, como lo hizo el A quo, con las diligencias administrativas realizadas por la Comisaría de Familia de Dagua y que hacen parte del material probatorio, donde aparece incorporada la Resolución 077 del 27 de noviembre de 2014, data posterior al deceso del señor Luis Eduardo Delgado Rodríguez, donde la señora María Fany Montoya de Gómez, solicita a esa autoridad la custodia de las hijas del causante, y dentro de ese acto administrativo se anota la solicitud que eleva la madre de ellas, Paula Andrea Grajales, y en
Gómez, solicita a esa autoridad la custodia de las hijas del causante, y dentro de ese acto administrativo se anota la solicitud que eleva la madre de ellas, Paula Andrea Grajales, y en las que expone: “vengo a solicitar la custodia y cuidado personal de mis hijas y a in