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TSDJ CLO SL - 760013105018201700759-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201700759-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 759 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ELIZABETH MOSQUERIA ASPRILLA

DEMANDADO ICBF PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 018 2017 759 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA

SENTENCIA No. 282 DEL 30 DE SEPT IEMBRE DE

2021 TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO LABORAL MADRE COMUNITARIA No hay vinculación laboral con el ICBF

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No . 202 del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ELIZABETH MOSQUERA ASP RILLA en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, bajo la radicación 76001 31 05 018 2017 759 01.

señora ELIZABETH MOSQUERA ASP RILLA en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, bajo la radicación 76001 31 05 018 2017 759 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Elizabeth Mosquera Asprilla demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , en virtud de la cual la demandante se desempeñó como madre comunitaria al servicio laboral del ICBF entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre de 2014.

Pidió que condene al demandado a reconocer por todo el interregno de duración de la relación laboral las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes en seguridad social en pensiones.2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 759 01

Además solicitó la indemnización morator ia del art. 65 del CST., y la indemnización por despido injusto.

Como hechos indicó que laboró en el ICBF como madre comunitaria, bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal y a término indef inido desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2014 ; que el 01 de febrero de 2014, suscribió un cont rato la Asociació n Hogares Comunitarios comuneros III

de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2014 ; que el 01 de febrero de 2014, suscribió un cont rato la Asociació n Hogares Comunitarios comuneros III Alfonso Bonilla Aragón #6 para continuar como madre comunitaria.

Dijo que el 30 de diciembre de 2014 presentó su carta de renuncia ya que “se cansó de los conti nuos atropellos a los que son sometidas las madres comunitarias en Colombia, como lo son el no pago de los aportes a la seguridad social, las prestaciones sociales y salarios adeu dados, por lo cual en el presente asunto hubo un despido indirecto imputable al demandando”.

Finalmente señaló que mediante derecho de petición la actora le solicitó al ICBF el reco nocimiento, la liquidación y pago de la deuda laboral correspondiente en s u condición de madre comunitaria , pero que a través de Oficio No. S -2017-236250-7600 del 09 de mayo de 2017 , la entidad contestó negativamente a dicha petición.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF dio contestación oponiéndose a la totalid ad de las pretensiones de la demanda , debido que ent re las partes no existió ninguna vinculación de tipo labora l, ni contrato de trabajo y tampoco una resolución de nombramiento.

Dijo además que si se llegara a probar eventualmente la existencia de una re lación la boral entre la demandante y la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Sector Alfonso Bonilla Aragón #6, ello compete exclusivamente a dichas partes sin que haya lugar al cumplimiento de alguna obligación por parte el ICBF, pues no debe ninguna suma de dinero por

Comunitarios de Bienestar Familiar Sector Alfonso Bonilla Aragón #6, ello compete exclusivamente a dichas partes sin que haya lugar al cumplimiento de alguna obligación por parte el ICBF, pues no debe ninguna suma de dinero por salarios, cesantías o cualquier otro concepto a la demandante, ya que el ICBF no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual con la demandante.3

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

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Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de un contrato laboral e ntre la demandante y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad prestacional, prescripción, buena de del demandado y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali, profirió la Sentencia No. 202 del 16 de julio de 2019, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo de I NEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL ICBF y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

DE CONTRATO LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL ICBF y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas las pretensiones incoadas en su cont ra por la señora

ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 414.058.

CUARTO De no ser apelada la anterior providencia, remítas e en CONSULTA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali”.

Como fundamento de su decisión, la Juez de primera instancia que no es dable declarar una relaci ón laboral entre las pa rtes ya que no existió prestación de trabajo subordinada por cuanto los hogares comunitarios se fundaron en un a labor voluntaria y soli daria de carácter social, dándose la prestación personal de servicio en el desarrollo de una política pública en beneficio de la comunidad, por lo que no e xistió un vinculo l aboral con el ICBF y en consecuen cia no se genera una obligación frente a obligaciones de tipo laboral.

APELACIÓN4

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

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Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación:

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 759 01

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación:

“Muchas gracias, señora Juez suscrito apoderado de la parte demandante se permite presentar recurso de apela ción cont ra la mencionada Sentencia No. 202 que usted acaba de dictar. Lo sustento de la siguiente manera brevemente, manifestamos pues el desacuerdo con el fallo bajo las consideraciones de no configurarse una relación laboral entre la demandante y el ICB F, dado que en el plenario y en el material probatorio recaudado se comprobó con los testigos y con los de documentación aportada que la demándate pr esto sus servicios y que se configuraron los elementos de contrato de l trabajo configurados en el Código Sustantivo de Trabajo, tales como un horario, el cual se comprobó que cumplía la demandante. Unas ordenes que aun cuando había una intermediación a través de una asociación de bienestar de hogares comunitarios también se pudo probar que el ICBF hacia supervi siones, s uministraba órdenes y mandaba unas personas (funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar) concretamente una persona de nombre Francisco Diaz, quien era un funcionario de la entidad, mencionaba que hacía supervisiones constantes a la laborar que cumplía la demandante.

Igualmente, ella no era autónoma en el ejercicio de sus funciones por lo cual debía de seguir una minuta, unos planes fre nte al tema de cómo debía de tener el hogar, el material que se le suministraba llegaba de parte del ICBF. Que no tenía ningún tipo de autonomía en cuan to a las órdenes de trabajo cantidad,

cual debía de seguir una minuta, unos planes fre nte al tema de cómo debía de tener el hogar, el material que se le suministraba llegaba de parte del ICBF. Que no tenía ningún tipo de autonomía en cuan to a las órdenes de trabajo cantidad, modo, tiempo y lugar. Por lo cual pues concluimos que si se configura los elementos configurativos del contrato de trabajo. Y adicional a lo anterior, también hay un salario el cual cuyos dineros eran girados por parte de la entidad y que a travé s de intermediaros se le cancelaba a la demandante, pero ello no desvirtúa la relación laboral y los elementos configurativos del contrato de trabajo.

Por lo cual solicito señora Ju ez muy re spetuosamente ceder el recurso manifestado para el que Tribunal Superior de CaliSala Laboral, bajo otra optima pueda analizar los elementos probatorios y los argumentos aquí mencionados, y REVOCAR la sentencia en mención”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandante señaló que la decisión de primera instancia va en contra de la Constitución Nacional, ya que para él, deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir las sentencias T 628 del 2012 además de la ley 1607 de 2012 y el decreto 289 de 2014 del Ministerio de Trabajo , normas por las cuales las5

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DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

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madres comunitarias tienen contrato lab oral, pago de salario y sus prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se condene ala ICBF a reconocer y pagar los valores que se indican en la demanda. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 de la Ley 712 de 2001, que modi ficó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y sur tidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 282

Se encuentra d emostrado en el presente pro ceso: I) que entre la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Sector Alfonso Bonilla Aragón #6 y el ICBF se suscribió el contrato por aportes N o. 76.26.16.266 para la ejecución de la estrategia de cero a siempre en la modalidad de madres comunitarias (fl. 13 y ss) y 2) que la señora Elizabeth Mosquera Asprilla presentó reclamación administrativa por los derechos aquí pretendidos, la cual fue negada en el oficio S -2017-236250-7600 del 9 de ma yo de 2017 , frente a la cual presentó recurso de apelación el 22 de mayo de 2017 (fls. 37 – 38

la cual fue negada en el oficio S -2017-236250-7600 del 9 de ma yo de 2017 , frente a la cual presentó recurso de apelación el 22 de mayo de 2017 (fls. 37 – 38 y 41 – 44).

PROBLEMAS JURIDICOS

Conforme al recurso de apelación presentado por la pa rte demandante, los problemas jurídicos a resolver son:

  1. Determinar si entre la señora Elizabeth Mosquera Asprilla y el ICBF existió o no un contrato de trabajo, teniendo que definir de que tipo y cual fue su vigencia.6

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  1. De encontrarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se deberá estudiar si hay lugar a la condena de prestacione s sociales y, la procedencia de la indemnización moratoria del art. 65 del CST., y la indemnización por despido sin justa causa.

La Sala defend erá la tesis consistente en qu e: se confirmara la sentencia absolutoria de pr imera instancia como quiera que la labor ejercida por la señora Elizabeth Mosquera Asprilla como madre comunitaria ejecutada con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 del 2014 se enmarca en un trabajo voluntario y solidario sin connotación laboral como tampoco puede declar arse la existencia de u n contrato laboral con el ICBF luego d e la entr ada en vigor del

anterioridad a la vigencia del Decreto 289 del 2014 se enmarca en un trabajo voluntario y solidario sin connotación laboral como tampoco puede declar arse la existencia de u n contrato laboral con el ICBF luego d e la entr ada en vigor del Decreto 289 del 2014 es decir el 2 de febrero del mismo año, pues tras la reglamentación de s u vinculación se determinó que el único empleador de las madres comunitarias son las operadoras de los Programas de Hogares Comunitarios, por lo q ue en consecuencia no es posible que estas ostenten la calidad de servidoras públicas del ICBF ni que exista una solidaridad patronal con tal entidad.

CONSIDERACIONES

En el caso de sub judice, la señora Elizabeth Mosquera Asprilla pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de su labor como madre comunitaria asegura ejerció desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Para resolver el problema jurídico que se genera a partir de la anterior pretensión, resulta necesario efectuar un recuento normativo sobre la creación de los hogares comu nitarios y la condición de las madres comunitarias:

Pues bien, a través de la Ley 89 de 1988 se crearon los denominados “Hogares Comunitarios de Bienestar ", definiéndolos como “ aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -7

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ICBFa las familias con miras a que en acción man comunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protecci ón y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.

De tal forma que el obje tivo de tales hogares era la atención y cuidados de los niños de las poblaciones más vulnerables del país, en aras de garantizar la satisfacción de sus necesidades básica s, el cual debía desarrollarse mediante el trabajo cooperado de la comunidad , quienes recibían una beca para desarrollar dicha labor de apoyo , s iendo esto último desarrollado en el Decreto Reglamentario 2019 de 1989.

Posteriormente, el Decreto 1340 de 1995 estableció en su artículo cuarto que el trabajo de las personas que participen en el programa de Hogares de Bienestar era una contribución voluntaria, puesto que la obligación de asistir a los menores es de la familia y la sociedad, señalando que “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares d e Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los m iembros de la sociedad y la

comunidad, que participen en el programa de "Hogares d e Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los m iembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación lab oral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen ” (Subrayado de la Sala).

Para lo anterior, el ICBF expidió el A cuerdo 21 de 1996 , “Por el cual se dictan lineamientos y p rocedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar ”, estableciendo que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar se ria ejecutado por medio de asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se verán beneficiados por éste, quienes podrían celebrar contratos de aporte con el ICBF, a fin de administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad (art. 2º), previa a la tra mitación de8

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su personería jurídica ante el ICBF y mediante la Ley 1607 de 2012, se determinó que se otorgaría a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad

que se otorgaría a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

Finalmente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 289 de 2014 que entró en vigencia el 2 de febrero del mismo año, reglamentando la vinculación laboral de las madres comun itarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, el cual estableció en su artículo segundo que “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administrad oras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y c ontarán con todos los der echos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social ”, y además determino en su artículo tercero que “las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF” (Subrayado de la Sala).

Detallado lo anterior, surge la necesidad de poner de presente el desarrollo jurisprudencial que se ha dado respecto de la vinculación laboral de las madres comunitarias:

La Corte Constitucional en sentencia T-269 de 1995, al c onocer la acción de tutela que interpuso una madre comunitaria con ocasión de su desvinculación, sostuvo que la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regido bajo las normas

de tutela que interpuso una madre comunitaria con ocasión de su desvinculación, sostuvo que la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles, pronunciándose en el mismo sentido en sentencia SU 224 de 1998.

Siguiendo el cr iterio que dice que la relación era de origen civi l, se emitieron las sentencias T -668, T-990, T-1081, T1117, T -1173, T-1605 y T -1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001.9

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Luego, la jurisprudencia tuvo una variación, pues en sentencia T -628 del 2012 se determinó que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF tenían un régimen jurídico intermedio entre el trabaj o subordinado e independiente , señalando que “Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mism as y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestac ión de

que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mism as y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestac ión de sus servicios personales” y fue en la sentencia T-480 de 2016 en donde la Corte al a nalizar el caso de más de 100 madres comunitarias que consideraron vulnerados sus derechos por no pagarles los aportes para pensión entre el momento en que se vincul aron y el 31 de enero de 2014, se concluyó que estas ejercieron de manera directa labores de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado, bajo la dirección del ICBF, quien asumió el pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios y en consecuencia declaró la existencia del contrato realidad el que tenía como empleador a l ICBF, ordenándole a tal entidad no solo el pago de los aportes pensionales sino también de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir.

Empero, no se puede pasar por alto que la sentencia T-480 de 2016, fue anulada parcialmente en Auto 186 de 2017 por la Sala Plena de la Corte Constitucional en donde al resolver la solicitud de nulidad de sentencia de revisión de tutela, determinó que la Sala Octava de Revisión de la Corte Consti tucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T -480 de 2016, toda vez que desconoció la sentencia SU -224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trab ajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios

toda vez que desconoció la sentencia SU -224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trab ajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar , la cual constituía la jurisprudencia en vigor, sin que se hubiera cumplido con la carga de justificar el apartamient o de la misma , por lo que ordenó que en su lugar se tomaran las decisiones que precedían la misma.10

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

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Finalmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU 079 de 2018, señaló: “En efecto, para el caso de las madres comunitarias, su participación en dicho programa suponía una labor solidaria y una contribución volun taria en beneficio de los menores objeto del mismo, que responde a la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integra l y el ejercicio pleno de sus derechos, de acuerdo con el artículo 44 superior. En esa medida, el artículo 4º del Decreto 1340 de 199511 expresamente previ ó que la vinculación de las madres al aludido programa “no implica relación laboral con las asociacio nes que para tal efecto se organicen, ni con las entidade s públicas que participen en el mismo” En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 199912, precisó que la participación de la

implica relación laboral con las asociacio nes que para tal efecto se organicen, ni con las entidade s públicas que participen en el mismo” En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 199912, precisó que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por e l ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”.

El recuento normativo y jurisprudencial antes efectuado permite concluir que contrario a lo afirmado por el recurrente d esde su escrito inicial, con anterioridad al Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tu vieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez que la prestación del servicio se daba de forma voluntaria como una contribución solidaria en beneficio de la comunidad , luego entonces al no exist ir una relación laboral en virtud de l desempeño como madre comun itaria no existía una obligación legal al pago de aportes parafiscales en favor de estas.

Y, si bien a partir de la promulgación del Decreto 289 de 2014 se reglamento la vinculación laboral de las madres co munitarias, el legislador determinó que la relación laboral se daría con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitari os de Bienestar , estableciendo dicha norma de forma clara que en consecuencia las madres comunitarias no tendrían la calidad de servidoras públicas, ya que su único empleador seria la entidad administradora del Programa de Hogares Comunitarios.11

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

de servidoras públicas, ya que su único empleador seria la entidad administradora del Programa de Hogares Comunitarios.11

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De allí, en el caso de autos no es posible declarar la existencia de una relación laboral entre el ICB F y la demanda, n i en el periodo de tiempo comprendido antes de la expedición del Decreto 2 89 del 2014, es decir del 2 de febrero de 2 004, fecha en la qu e ase gura la demandante inició a presta r sus servicios como madre comunitari a y el 12 de fe brero de 2014 fecha en la que cobró vigencia el Decreto 2 89 del 2014 , pues para tal interreg no de tiempo la labor de madre comunitaria se desarrollaba – como ya se dijodentro del marco de un trabajo sol idario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia , en beneficio de los niños y niñas más vulnerables de nuestra comunidad, desprovisto de la connotación laboral.

Como tampoco podría declararse la existencia de una relación laboral con el ICBF a partir del 12 de fe brero de 2014 en vigencia el Decreto 289 del 2014 , como quiera que de acuerdo a lo determinado en tal Decreto , la demandante suscribió un contrato de trabajo con una administradora del Programa de Hogares Comunitarios, que para el caso, de acuerdo a lo indicado tanto por la demandante

como quiera que de acuerdo a lo determinado en tal Decreto , la demandante suscribió un contrato de trabajo con una administradora del Programa de Hogares Comunitarios, que para el caso, de acuerdo a lo indicado tanto por la demandante como por los testigos y la prueba documental, en especial la certificación visible a fl. 27, fue la Asociación de Hogares Comun itarios Comuneros III Alfo nso Bonilla Aragón #6. Por lo que en todo caso posterior al 12 de febrero de 201 4 no puede predicarse una r elación laboral con el ICB F ni una solidaridad patronal con tal entidad.

Ahora, si aun en gracia de discu sión se admiti era la posibilidad que sostiene el recurrente que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas existió un contrat o de trabajo entre las pa rtes objeto de la litis, lo cierto es que atendiendo las labores desempeñadas por la señora Elizabeth Mosquera Asprilla, y a la naturaleza jurídica del ICBF, tampoco podría declararse la existencia de una relación laboral, toda vez que como quiera que las t areas propias de una madre comunitaria son las del cu idado y la atención a la población infantil, que nada tienen que ver con la conservación y el sostenimiento de la obra pública, cuestión que esta fuera de disc usión no se dan las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales , verbigracia es posible consultar l os recientes pr onunciamientos sobre el tema de12

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDANDO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 759 01

la Corte Supre ma de J usticia, entre ellos las sentencias SL 25090 de 2020 y SL2069 de 2021.

En consec uencia se confirmara la sentenci a a bsolutoria de pr imera instancia.

Las costas en esta instancia estarán a cargo del recurrente, como quiera que su recurso fue resuelto de forma desfavorable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ELIZABETH MOSQUERA ASP RILLA. Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente13

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ELIZABETH MOSQUERA ASPRILLA

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente13

PRO

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