TSDJ CLO SL - 760013105018201700773-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201700773-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 018 2017 00773-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 63 del 31 de marzo del 2022 TEMAS
Pensión de vejez. Inaplicación del A.L 01 de 2005.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del D ecreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación en contra la Sentencia No. 042 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Ju zgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación en contra la Sentencia No. 042 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Ju zgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 018201700773-01.
AUTO No. 280
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado DIMER ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificado con CC No. 1061728177 y T. P. 252.522 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando se declare que es beneficiar ia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, y como consecuenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 de ello se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 4 de abril de 2013, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, inaplicando el Acto Legislativo 001 de 2005.
Pidió d e manera subsidiaria se aplique el artículo 33 de la L ey 100 de 1993, en su texto original en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en ambos casos solicitó se l iquide la prestación con el IBL y tasa de reemplazo más favorable; intereses moratorios del art . 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, cualquier derecho que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita y costas del proceso. Como sustento de sus súplicas dijo que nació el 4 de abril de 1958 y s e afilió al entonces ISS el 10 de agosto de 1993 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad. Que a la entrada en vigor del A.L. 01 de 2005, contaba con 660 semanas cotizadas, no obstante en toda su vida laboral ha sufragado más 1.200 semanas al 31 de mayo de 2017. Continuó diciendo que para el 4 de abril de 2017, cumplió los requisitos de semanas y edad para pensionarse de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049
31 de mayo de 2017. Continuó diciendo que para el 4 de abril de 2017, cumplió los requisitos de semanas y edad para pensionarse de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en vi rtud del régimen de transición contemplado en el art . 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior. Que el 16 de junio de 2017, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual fue negada mediante Resolución SUB 1271 30 del 17 de julio del mismo año. Agregó que si bie n no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigidas por el A.L. 01 de 2005, situación que eventualmente la excluía del beneficio de transición, no es menos cierto que la procedencia del derecho pensional se configura a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que contaba con más de 1000 semanas durante toda su vida laboral a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301
La ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la peticionaria, la reclamación elevada por esta para el reconocimiento de la pensión y la expedición del acto administrativo SUB 127130 del 17 de julio de 2017, que negó la prestación, frente a los otros hechos dijo no constarle.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe , imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones demandadas, la innominada y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 042 del 20 de febrero de 2019 así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO D E LO NO DEBIDO propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán por Secretaria, Inclúyase las agencias en derecho la su ma de $300.000 M.L.C.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere APELADA, remítase el expediente ante el Tribunal Superior - Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (…)”
Consideró la Juez de primera instancia que si bien la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición pre visto en el art . 36 de la Ley 100 de 1993, perdió este beneficio, pues a la en trada en vigencia el A.L 01 de 2005, no sufragó 750 semanas, por lo que la norma que resulta aplicable es el art.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, sin que acreditara las 1.300 semanas mínimas exigidas.
Sustentó i gualmente que no acogía los argumentos de la parte actora relacionados con la inaplicabilidad del A.L. 01 de 2005, como quiera que se trata de un texto supralegal al hacer parte de la Constitución Política, así como tampoco la petición de reconocer la pensión con fundamento en el art. 33 original de la Ley 100 de 1993, toda vez que en materia de pensión de vejez, no opera la condición más beneficiosa ni la favorabilidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, expuesta entre otras en sentencia SL7039 de 2017. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito interponer recurso de apelación contra la s entencia proferida en la presente diligencia, la Sentencia 042 del 20 de febrero 2019 el cual procedo a sustentar de la siguiente manera: los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia son, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda específicamente, la inaplicación del acto legisl ativo 01 del 2005 o en su defecto de manera subsidiaria, la aplicación de la ley 100, texto original en tema de pensión de vejez. Fundamento los motivos de inconformidad de la siguiente manera:
defecto de manera subsidiaria, la aplicación de la ley 100, texto original en tema de pensión de vejez. Fundamento los motivos de inconformidad de la siguiente manera: Frente al acto legislativo o frente a la inaplicación del act o legislativo 01 del 2005, argumento: S i bien es cierto, como lo indica el honorable Despacho frente a una norma de carácter constitucional, lo cierto es que hay que analizar los motivos por los cuales dieron origen a este acto legislativo, frente a los mo tivos que aludió el ejecutivo para la expedición de este acto legislati vo. Son motivos meramente económicos respecto a la viabilidad o el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establece la Ley 100 de 1993. Es indudable que f rente a esta modificación que trajo el acto legislativo a la constitución, número a los afil iados del sistema general de pensiones en el régimen de prima media, perdieron truncadas sus expectativas de pensión por cuanto de un día a otro este acto legislati vo le puso fin al régimen de transición al 31 de julio 2010 y solamente declarando la excepc ionalidad del 31 de diciembre del 2014, siempre y cuando se acredite 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100. Hay que notar estimados magistrados que el art 36 de la Ley 100 de 1993, norma estatutaria que dio vía jurídica al régimen de transició n con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, establece como requisitos primarios la edad de 35 años para no desconocer el presente caso a la entra da en vigencia de la Ley 100, requisito que cumplió con cabalidad mi ma ndante a estaREPÚBLICA DE COLOMBIA
primarios la edad de 35 años para no desconocer el presente caso a la entra da en vigencia de la Ley 100, requisito que cumplió con cabalidad mi ma ndante a estaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 data determinada. Igualmente se puede deslumbrar de la historia laboral que obra en el expediente que mi mandante, fue afiliada al sistema general de pensiones especialmente al régimen de prima media con prestación definida con anterioridad al sistema general de pensiones, hecho que la hace inicialmente acreedora al régimen de transición.
Ahora bien, como se solicita en la demanda, se solicita identificación del acto legislativo dándole prevalencia a los principios constitucionales y a derech os fundamentales como principio pro homine, principio de favorabilidad y en esa ponderación frente a lo que es el acto legislativo y pues ponderar el principio prohonime y el principio properario frente a la sostenibilidad financiera del sistema. Es por este motivo que se soli cita al Honorable T ribunal se inaplique este acto legislativo por estar contrario, frente a los presupuestos del derecho laboral y de la seguridad social, frente a l a Declaración Universal de D erechos humanos, frente a los convenios de la OEIT en materia pensional, especialmente porque este acto legislativo modificó el régimen de transición lo que modificó numerosas
de la seguridad social, frente a l a Declaración Universal de D erechos humanos, frente a los convenios de la OEIT en materia pensional, especialmente porque este acto legislativo modificó el régimen de transición lo que modificó numerosas situaciones pensionales de los habitantes del territ orio Colombiano, no trajo implícito un régimen de transición que pudier a prever esos cambio s repentinos en materia pensional y en materia de requisitos para acceder a la pensión. Por este motivo se solicita la ineficacia de este acto legislativo y en consecuencia se otorgue la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 al cumplir los requisitos 12 del decreto 758 del 90. De manera subsidiaria, también se solicita al honorable T ribunal si estos argumentos no son cobijados por su postu ra, que se analice la aplicación del principio de l a condición más bene ficiosa en este cas o en particular al riesgo de vejez, toda vez que este principio jurisprudencial que nació en la vida jurídica jurisprudencialmente para el tema de las pensiones de in validez o sobreviviente tiene como fundamento jurídico en sus in icios jurisprudenciales que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobreviviente a pesar que el sistema general de pensiones que establece esta norma, modificó entendiblemente los requisitos para acceder a esta s dos prestaciones que cubren los riesgos de invalidez y sobreviviente. Ahora bien, podemos ver que la modificación que introdujo la ley 797 del 2003 a la ley 100 texto original que se solicita se aplique de manera subsidiaria, modificó la tasa de
prestaciones que cubren los riesgos de invalidez y sobreviviente. Ahora bien, podemos ver que la modificación que introdujo la ley 797 del 2003 a la ley 100 texto original que se solicita se aplique de manera subsidiaria, modificó la tasa de reemplazo, modificó la eda d mínima para pensionarse, modificó las semanas mínimas para acceder a la prestación económica y esta ley 797 no estableció un régimen de transición para aquellas pers onas que si bien no habían adquirido el derecho pensional o estaban pró ximas a adquirirlo . Es así como esta ley 797 no trae el régimen de transición en virtud de la aplicación del principio de la analogía, podría establecerse que, al no traer régimen de t ransición, podría a través del principio de la condición más beneficios a aplicarse la norm a anterior para aquellas personas que si bien no habían consolidado su derecho, estaban cercanos a acceder a él. En virtud de la interpretación que ha dado la Corte C onstitucional frente a este principio bajo estas dos interpretaciones y dos argumentacione s honorable tribunal, solicitó que la presente decisión que puso fin al proceso en primera instancia sea modificada y en consecuencia se conceda la pensión de vejez a mi mandante, principalmente con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 decreto 758 del 90 y aplicando el acto legislativo o en su defecto aplicando la leyREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 100 texto original en virtud del principio de la condición más beneficiosa al otorgarse la pensión de vejez.
Quiero dejar la constancia al Honorable Tribunal, que la señora juez no me está dejando sustentar en debida forma el recurso de apelación y si me corta en este momento la apelación, solicitó al honorable tribunal, se me deje ampliar el recurso de apelación en el tribunal, estoy atacando un fallo de más de 25 mi nutos y se me limita el derecho de defensa que tengo en virtud de la argumentación. Señores magistrados estoy dejando esta constancia por si me cortan el derecho que tengo como mandatar io judicial de velar por los derechos de mi mandante de velar, se me de je ampliar este der echo en segunda instancia, por cuanto en ningún momento el código general del proceso establece que se limite el derecho y los recursos “.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante reiteró que en el caso se debe inaplicar el A.L. 01 de 2005 o en su defecto dar paso al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
La parte demandante reiteró que en el caso se debe inaplicar el A.L. 01 de 2005 o en su defecto dar paso al artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Que la señora María Patricia Contrera s durante toda su vida ha cotizado más de 1.266 Semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual tenía una la expectativa legítima de pensionarse, bajo los parámetros establecidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expectativa que se extendió hasta la expedición del acto legislativo 01 de 2005. Que n o es razonable suponer que la expectat iva pensional de su representada deba soportar la carga ocasionada por los errores de los diferentes gobiernos de épocas pasadas, los cuales no administraron en debida forma el Sistema Pensional. Por último refirió que la tesis expuesta en el Acto Legisla tivo 01 de 2005 relacionada con el simple costo de las pensiones, no es suficiente para retirar del ordenamiento constitucional la posibilidad de pactar mejores condiciones pensionales, aquellas encaminadas a garan tizar la expectativa legitima deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 pensionarse bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y sin las modificaciones que en el Sistema de Pensiones se introdujeron.
COLPENSIONES: sostuvo que el régimen de transición fue modifi cado por el Acto Legisla tivo 01 del 2005, y se dispuso que la vigencia del mismo sería hasta el 31 de julio de 2010 y sólo sería aplicable para aquellas personas que al 25 julio de 2005 acreditaran también 750 semanas cotizadas y que contaran con las condiciones iníciales señaladas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo, el acto legislativo señaló que en todo caso el régimen de transición iría hasta el 2014, es decir que las personas que eran beneficiarias de él y adicionalmente acreditaban 750 semanas cotizadas a juli o de 2005, podrán pensionarse de acuerdo a las condiciones anteriores hasta el 31 de diciembre del 2014.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el art ículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 63
No s e encuentra fuera de discusión: que la demandante presentó reclamación administrativa por su pensión de vejez el 29 de abril de 2013, la cual fue re suelta de forma ne gativa me diante la Re solución GNR 28834 7 del 31 de
reclamación administrativa por su pensión de vejez el 29 de abril de 2013, la cual fue re suelta de forma ne gativa me diante la Re solución GNR 28834 7 del 31 de octubre de 2013 y una segunda reclamación que fue resuelta en resolución SUB 127130 del 17 de julio de 2017 y una última reclamación resuelta en resoluci ón SUB 143706 de 2019. Ahora, como hecho sobreviviente a presentación de la demanda y según documental aportada por la parte demanda nte visible a fls 24 y siguientes del cuadernillo de seg unda instancia, se tiene que la resolución SUB 143706 de 2019 que había negado el derecho a la pensi ón de vejez de la actora, fue revocada mediante la resolución DPE 6852 del 29 de julio de 2019 que le otorgó la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 por contar con 1 .301 semanas cotizadas, a partir del 1 de mayo de 2019 en cuantía inicial de $1428.635. Empero, pese a que adminis trativamente ya fue concedida la p ensión de vejez, e sta fue o torgada con fundamento en la Ley 797 de 2019, cuando loREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 0077301 pretendido por la demandante en el presente proceso es la aplicación de una norma que considera le es más beneficiosa.
En consecuencia y c onforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala gira en torno a establecer si la demandante pese a no contar con las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 20 05, dicho acto puede inaplicarse a efectos de que pueda conservar los beneficios y prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en aplicación del régimen de transición o en su defecto si es posible aplicar el art. 33 original de la Ley 100 de 1993, en su texto original en aplicación al principio de favorabilidad, como lo solicita el recurrente. La Sala defenderá la siguiente tesis: i) no es procedente inaplicar el A.L 01 de 2005, así como tampoco el princi pio de condición más beneficiosa y favorabilidad en materia de pensión de vejez. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Conservación del régimen de transición: El artículo 36 de la L ey 100/93, establece el régimen de transició n para el caso de las mujeres, cuando a la entrada en vigencia del sistema de segurid ad social en pensiones, a abril de 1994, se cuente con 35 años de edad o 15 o más
caso de las mujeres, cuando a la entrada en vigencia del sistema de segurid ad social en pensiones, a abril de 1994, se cuente con 35 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados , disposición que deberá leerse en consonancia con el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 1º de 2005. En el presente evento , la accionante nació el 4 de abril de 1958 , lo que significa que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, esto es el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad , por lo que en p rincipio colma la exigencia legal para acceder al beneficio del régimen de transición.
Ahora bien, la demandante cumplió la edad de 55 años, el 4 de abril de 201, lo que fuerza cumplir la exigencia de las 750 semanas previstas en el actoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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2010. Sin embargo, la exigencia de 750 semanas cotizadas para conservar el régimen de transición no fue cumplida por la reclamante , lo que lleva a la Sala a concluir que perdió los beneficios del régimen, sin que se pueda predicar
2010. Sin embargo, la exigencia de 750 semanas cotizadas para conservar el régimen de transición no fue cumplida por la reclamante , lo que lleva a la Sala a concluir que perdió los beneficios del régimen, sin que se pueda predicar desconocimiento de derechos adquiridos, toda vez que no contaba con la densidad de semanas al cumplimiento de la edad mínima, luego era una mera expectativa la consolidación de su derecho bajo el régimen anterior, requisitos que no satisfizo durante su vigencia , y como expectat iva que era, podía ser modificada por el legislador en cualquier momento, como en efecto lo hizo al expedir el A.L tantas veces referido. Así lo ha explicado la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-242 de 2009, en la cual manifestó que “ El Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regíme nes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a cr iterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Inaplicación del acto legislativo: Se solicita por vía de alzada, la inaplicación de los efectos incorporados a la legislación nacional por el acto legislativo 01/05 al 29 de julio d e esa anualidad, petición que no es de recibo para la Sala, toda vez que al respecto la misma Corte
la legislación nacional por el acto legislativo 01/05 al 29 de julio d e esa anualidad, petición que no es de recibo para la Sala, toda vez que al respecto la misma Corte Constitucional en sentencia C-153 de 2007 precisó que “La reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionale s preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la trasformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradición constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constitución, supone entonces un cambio sustancial o radical de institucionesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificación suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la sustitución de la opción política fundamental consagrada en la formula política de la Constitución. Todo lo demás, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer límite competencial alguno.”
fundamental consagrada en la formula política de la Constitución. Todo lo demás, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer límite competencial alguno.” Y, por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia CSJ SL1347 -2019, reiterada por la SL 1169-2021, en torno a la petición de inaplicar el A.L. 01 de 2005, ha precisado que ello no es posible jurídicamente porque esta jurisdicción no tiene competenc ia para ello; ya que la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitu cional; y, entre otras cosas, porque se trata de una norma de rango supralegal; por lo que tampoco es viable aducir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores. El principio de condición más beneficiosa y la pensión de vejez: En cuanto a la petición de que se reconozca la pensión de vejez con fundamento en el art. 33 original de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, ello tampoco tiene acogida por esta Sala por cuanto la aplicación de dicho principio se circunscribe, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivie ntes y de invalidez y a ella se acude cuando un afiliado alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las pensiones al amparo de la norma anterior a la Ley 100
afiliado alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las pensiones al amparo de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, no así para las pensiones de vejez, en cuyo caso el afiliado que no pudo cumplir los requisitos en determinado tiempo, puede seguir cotizando hasta la consecución de su derecho. Y, tal como lo ha advertido la jurispru dencia, el principio de la condición más beneficiosa no pued e servir d e guía para pretender el reconocimiento pensional por vejez , pues supondría restarle vigencia a la nueva normativa en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar si tuaciones surgidas conREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA CONTRERAS POVEDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 018 2017 00