🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105018201800001-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800001-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 307

Juzgamiento

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 318

Acta de Decisión N° 074

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER G ALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MOREN O LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 450 del 3 de diciembre de 2019 , dentro del proceso ordinario JESSICA LUCERO HERRERA contra ALEXANDRA MONTOYA HERRERA Y OTRO , bajo l a radicación No. 76001 -31-05-018-201800001-01, con el fin que se declare: la existencia de la relación laboral entre las empleadoras ALEXANDRA MONTOYA URIBE y CAROLINA FONNEGRA PARRA, cumpliéndose lo s elementos del contrato por haberse desempeñado como Docente de “ Transcender Escue la Maternal y Jardín Infantil” por los periodos 1 de diciembre de 2012 hasta el 24 de junio de 2016; en consecuencia, se pague la diferencia retroactiva de salarios adeudado s o no pago completo del

periodos 1 de diciembre de 2012 hasta el 24 de junio de 2016; en consecuencia, se pague la diferencia retroactiva de salarios adeudado s o no pago completo del salario mínimo legal mensual; primas de serv icio; cesantía e intereses a la cesantía; pagos a salud, ARL, pensión, caja de compensación, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; indemnización del artículo 9 d e la Ley 50 de 1990.

ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

2 Informan los hechos de la demanda que, la actor a inició a laborar con la señora Alexandra Montoya, propietaria del establecimiento “Trascender Escuela Maternal y Jardín Infantil ” desde el 1 de diciembre de 2012; posteriormente, el establecimiento fue vencido a la señora Carolina Fonnegra para el año 20 15, continuando la actora con la relación laboral hasta el 24 de junio de 2016, sin suscribir nuevo contrato. Al descorrer el traslado a la parte demandada, CAROLINA FONNEGRA PARRA manifestó que, adquirió el establecimiento de comercio “Jardín Infantil Tra nscender” el 13 de febrero de 2015 ; agregó que no suscribió contrato de trabajo con la demandante. Resalta que con la actora se dio una relación verbal a partir del 1 de sep tiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016,

contrato de trabajo con la demandante. Resalta que con la actora se dio una relación verbal a partir del 1 de sep tiembre de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, desempeñándose como Doc ente de medio tiempo. Se opone a todas las peticiones de la demanda . Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación (fl. 31 a 38).

Al descorrer el traslado a la parte demandada, ALEXANDRA MONTOYA URIBE manifestó que la actora estuvo vinculada como Docente mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2015 y, desde dicha calenda hast a el 24 de junio de 2016, con la señora Carolina Fonnegra Parra, a qu ién le fue ven dido el establecimiento de comercio, continuando la demandante prestando sus servicios bajo la misma modalidad de contrato con la señora Carolina Fonnegra. Se opone a todas las peticiones de la demanda. Propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, excesivas pretens iones indemnizatorias por mora, prescripción (fl. 50 a 57). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN No. 005 del 4 de marzo de 2019 (fl.93). La demandante, JESSICA LUCERO HERRERA MEJÍA y la demandada, CAROLINA PONNEGRA PARRA , manifestaron tener ánimo conciliatorio.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA

conciliatorio.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

3 En consecuencia, se continuó con el trámite del proceso y la

demandada, ALEXANDRA MONTOYA URIBE.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del Conocimiento, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 450 del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual , declaró parcial mente prob ada las excepciones propuestas, el de prescripción respecto de los crédit os laborales causados con anterioridad al 11 de enero de 2015; declaró que entre la actora y la señora ALEXANDRA MONTOYA URIBE existieron contratos de trabajo, los cuales tuvieron lugar entre el 1 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2 013; 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2014; entre el 1 de septiembre de 2014 al 29 de enero de 2015; declaró que con la señora CAROLINA FONNEGRA en su condición de sustituta patronal, existieron contratos de trabajo, 30 de enero al 30 de junio de 2015 y, 1 de septiembre de 2015 al 24 de junio de 2016.

Condenó a la señora ALEXANDRA MONTOYA URIBE a pagar a la señora JESSICA LUCERO HERRERA MEJÍA la suma de $206.609,oo

Condenó a la señora ALEXANDRA MONTOYA URIBE a pagar a la señora JESSICA LUCERO HERRERA MEJÍA la suma de $206.609,oo por concepto de di ferencia salarial causada entre el 11 de enero de 2015 al 29 de enero de 2015; la suma de $47.225,oo por concepto de cesantías causadas entre el 1 al 31 de diciembre de 2012; $589.00 por concepto de cesantía entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; y, $616.000,oo por concepto de cesantía entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Condenó al pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013; 1 de septiembre d e 2013 al 30 de junio de 2014 y, 1 de septiembre de 2014 al 29 de ene ro de 2015, en el fondo de pensiones que se encuentre afiliada. Absolvió de las demás pretensiones formuladas.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

4

Adujo la a quo que , los servicios prestados por la actora con la llamada a juicio, lo f ue mediante contrato de trabajo , siendo procedente a ordenar el pago de los créditos laborales, cálculo actuarial, resaltando que algunas acreencias se encuentran prescritos.

la llamada a juicio, lo f ue mediante contrato de trabajo , siendo procedente a ordenar el pago de los créditos laborales, cálculo actuarial, resaltando que algunas acreencias se encuentran prescritos.

Resaltó que n o hay discusión que la accionada fue propietaria del establecimiento de comercio en el que laboró la actora, vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicio, 1 de diciembre de 2012 al 29 de enero de 2015, tal como se desprende de la contestación de la demanda y los dichos rendidos en el proceso; la señora Maritza Ceballos laboró directamente con la señora Alex andra, teniend o en cuenta que sus dichos , recibía ordenes de la demandada, a quien se le solicitaban los permisos; Andrés Arroyave, señaló que la actora estuvo al servicio de su cónyuge, quien se encargaba de realizar algunas actividades entre las 7 am a 1 2 m, que cuand o faltaba la actora era reemplazada por otra persona, siendo generosos con los permisos; Alexandra Montoya manifestó que la actora prestó sus servicios en un horario, remune rando los periodos adicionales, no le pagaba prestaciones sociales, s uscribiendo lo s contratos por el tiempo escobar.

Encontrando que existió una relación laboral cumpliendo con los presupuestos de la norma. La subordinación, existía un manual de fu nciones folio 82, para la maestra, resaltando el cumplimiento del horario y por escrito l as incapacidades médicas, enviar los módulos los días lunes, miércoles, viernes, no usar el celular mientras se usaba el servicio etc.,

En el sector educativo, 101 CST, se encuentran celebrados

incapacidades médicas, enviar los módulos los días lunes, miércoles, viernes, no usar el celular mientras se usaba el servicio etc.,

En el sector educativo, 101 CST, se encuentran celebrados por el año escolar, septiembre a julio del s iguiente año, esto es, estamos frente a estos contratos: 1. 1 de diciembre 2012 a julio a 2013 2. 1 Septiembre 2013 a julio a 2014REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

5 3. 1 Septiembre 2014 al 29 de enero de 2015

En cuanto a la sustitución patronal artículo 67 del C.S.T. , se presentó una sustitu ción patronal, que se desprende de los escritos de contestación de la demanda. Pese al traslado de la propiedad del establecim iento y comercio se continuaron con el objeto del Jardín y las actividades, y, la señora Carolina, aceptó la prestación del servic io de la actora después de que adquirió el establecimiento.

Diferencias salariales:

Quedó demostrado que, Jornada laboral, su ingreso 6: 30 am, y la hora de salida, no hay consenso, tampo co se desprende de las certificaciones, siendo deber de la parte pasiva cancelar el smlmv para cada calenda.

Reajuste salarial operó la prescripción sobre los reajustes. No

y la hora de salida, no hay consenso, tampo co se desprende de las certificaciones, siendo deber de la parte pasiva cancelar el smlmv para cada calenda.

Reajuste salarial operó la prescripción sobre los reajustes. No se realizó la reclamación. Destacando que, entre el 11 de enero de 2015 al 29 de enero de 2019, procede el reajuste solicitado.

Indicando que no hay solidaridad al acuerdo conciliatorio con la señora Carolina. Las vacaciones y la prima Vacaciones por el último año laborado, se encuentran prescritas.

Aportes Seguridad Social: s e aplicará la figura del cálculo actuarial, se ordenará dicho pago.

En lo que refiere a la salud y riesgos laborales no proceden.

No hay lugar a la solidaridad patronal, en atención al acuerdo conciliatorio.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

6 Indemnización Moratoria 65 C.S.T. , e l empleador obró d e buena fe, el no pago de los salarios, pagó lo que creía deber.

Auxilio de cesant ía: se encuentra prescrita y ya está conciliada, la posterior al año 2015.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión pr oferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que, basa su i nconformidad con el cálculo de los periodos escolares, nunca hubo

Inconforme con la decisión pr oferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que, basa su i nconformidad con el cálculo de los periodos escolares, nunca hubo un término entre ellas. La indemnización moratoria del artículo 65 CST y Ley 50 de 1990, artículo 99, indica que se produ cen condenas que fueron ordenadas, por los años 2012, 2013, 2014, causándose los intereses pertinentes para cada anualidad. No hay contrato ni tampoco un documento suscrito entre las señora s Alexandra Montoya y Carolina, en el cual reconoce que existen deu das patronales con ellas, solo hacen un cambio en la Cámara de Comercio, no indican que transfieren en esa venta, al finalizar el periodo de la señora Alexandra, desde allí se deben analizar el vínculo y las obligaciones que se generaron. Al no haber esas declaraciones, no pueden ser absorbidas por la señora Carolina, tomad as en la conciliación y la cosa juzgada, resaltando que el único acuerdo inicia desde que aquella tuvo el jardín. Se exige que se reconozca el pago de las vacaciones, el auxilio de cesant ías, y las indemnizaciones del 65 y 99, tales sanciones deben proceder, a la fecha del 29 de enero de 2015 la señora Alexandra no había cancelado la liquidación.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera in stancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es pr ocedente o no el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., junto con la sanción estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de las vacaciones.

2 CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que:

 Entre la señora ALEXANDRA MONTOYA URIBE actuando como promitente vendedo r y la señora CAROLINA FONNEGRA PARRA, como promitente comprador, celebraron “Contrato de Promesa de Compraventa ”, con el objeto de la compra de los dere chos de dominio y po sesión de “Transcender Escuela Maternal y Jard ín Infantil”, con entrega a partir de l 1 de febrero de 2015 (fl.59).  Entre las señoras JESSICA LUCERO HERRERA y ALEXANDRA MONTOYA URIBE, suscribieron contrato de prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012 a julio de 2013 , con el objeto de prestar por la primera, las actividades de la D ocencia, a la segunda, en las instalaciones de “Transcender”, con un plazo de diez meses ; contrato entre septiembre de

diciembre de 2012 a julio de 2013 , con el objeto de prestar por la primera, las actividades de la D ocencia, a la segunda, en las instalaciones de “Transcender”, con un plazo de diez meses ; contrato entre septiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, el cual se prorroga rá por las partes con antelación a la fecha de expiración, mediante un nuevo contrato que deberá constar por escrito (CD 13).  La señora JESSICA LUCERO HERRERA presentó renuncia voluntaria irrevocable afectiva a partir del 24 de junio de 2016 (fl. 13 CD).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

8  El Juzgado d e Primera Instancia determinó que se presentó sustitución patronal, toda vez que después de la compra venta de “ Transcender Escuela Maternal y Jardín Infantil ”, entre las señoras en mención, se evidenció que la actora continuó laborando en el mis mo sitio de trabajo, en las mismas condiciones y con el mis mo salario, es decir, co nservándose lo esencial de las actividades que venía desarrollando (artículo 67 CST).

En primer lugar, en cuanto a la inconformidad de la parte recurrente con el cálculo de los perio dos escolares, se resalta que , el régimen laboral aplicable a las relacio nes laborales y a las prestaciones sociales de los educadores privados es el Código Sustantivo de Trabajo (L ey 115 de 1994, art.

laboral aplicable a las relacio nes laborales y a las prestaciones sociales de los educadores privados es el Código Sustantivo de Trabajo (L ey 115 de 1994, art. 196). Adicionalmente, a los educadores priva dos les ap lican las normas sobre escalafón docente, capacitación y asimilaciones del antiguo estatuto docente (Decreto 2277 de 1979, art. 4). El concepto genérico educadores incluye a docentes y directivos docentes (Decreto 2277 de 1979, art. 2).

El Código Sustantivo de Trabajo establece que los contratos de los docentes privados se hac en por 10 meses. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia estableció que los contratos pueden ser por un periodo mayor o menor, cuando las partes así lo acuerden (Corte Sup rema de Ju sticia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 14 de 1997).

Los establecimientos privados deben pagar a los docentes seguridad social por 12 meses (Ley 100 de 1993, art. 284), y calcular las vacaciones y cesantías sob re un año completo. (Código Su stantivo del Trabajo, art. 102). En consecuencia, los docentes tienen der echo a 15 días de vacaciones (Código Sustantivo del Trabajo, art. 102).

Es de resaltar que no se encuentra en discusión la contratación laboral que se g eneró entre las partes en litigio, que la misma, se dioREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

9 desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 29 de enero de 2015, con la señora ALEXANDRA MONTOYA URIBE (hecho 1 de la contestación fl. 50), con sustitución de empleadores desde el 29 de enero de 2015 has ta el 24 de junio de 2016, con la señora CAROLINA FONNEGRA (fl.34)

Destacándose que, en el contrato de prestación de servicios que las partes pactaron el periodo de 10 meses, tal como lo indica la norma del C.S.T. y la contratación de los Docentes Privado s, en los términos e xpuestos por la a quo, encontrándose ajustado en derecho.

En segundo lugar, el rec urrente sostiene que le asiste el derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 CST y Ley 50 de 1990, artículo 99, sobre as condenas que fueron or denadas, por los año s 2012, 2013, 2014. Con relación a la in demnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., tenemos que debe analizarse la conducta del empleador en cada caso, para determinar si actúo de buena o mala fe al no cancelar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

En el presente caso, de confor midad con l o previsto en el artículo 68 del C.S.T., es claro que la sustitución es la continuidad de los contratos

prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

En el presente caso, de confor midad con l o previsto en el artículo 68 del C.S.T., es claro que la sustitución es la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que no se extinguen, n i suspenden, ni modifican, pues lo pretendido por el legisla dor con la institución de la sustitución pa tronal, no es otra cosa que mantener la unidad de los contratos.

Al ser el nuevo empleador solidario con las deudas anteriores a la sustitución, resulta dable que responda por las condenas que se generan del contrato de trabajo.

Evidenciándose según el C ontrato de Promesa de Compraventa antes referenciado que, a partir del 1 de febrero de 2015, fungióREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

10 como nuevo empleador, CAROLINA FONNEGRA PARRA de la actora, hasta el 24 de junio de 2016, según se desprende de l a renuncia irrevocable aportada por esta última. Sin embargo, se observa que , entre JESSICA LUCERO HERRERA MEJÍA , demandante y la demandada, CAROLINA PONNEGRA PARRA, manifestaron tener ánimo conciliatorio en el cual manifestaron:

 Pagará a la demandante la suma de $6.000.000,oo en efectivo en la siguiente forma:

PARRA, manifestaron tener ánimo conciliatorio en el cual manifestaron:

 Pagará a la demandante la suma de $6.000.000,oo en efectivo en la siguiente forma:  El día de hoy, 4 de marzo de 2019, la suma de $4.000.000,oo en efectivo, pago que se acreditará a la señora CAROLINA FONNEGRA PARRA, aportando el recibo correspondiente al Despacho (fl.93).  Seis (6) cuotas por el valor de $300.000 y una por $200.000,oo, pagaderas el 31 de mayo, 28 de junio, 31 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2019 (fl.93 vto).

Dejando claro que no viola derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, considera la Sala que no es p rocedente la indemnización solicitada por la parte actora, toda vez que, si bien esta indemnización se genera a la finalización del contrato, la misma ya fue cubierta en el Acuerdo Conciliatorio en mención que comprendía derechos inciertos y discutibles, característica que tiene dicha indemnización.

En ese sentido, debe indicarse que , la indemnización moratoria se causa a la finalización del contrato de t rabajo, la misma debe estar a cargo del deudor sustituto , pues, antes de la sustitución no se había cau sado la misma, es por lo que, al conciliar y acepta r el pago del deudor sustituto quedó cobijada dicha indemnización.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

cobijada dicha indemnización.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

11 Con rel ación al pago de la sanc ión moratoria por la no consignación de las cesantías, se evidencia que no fue objeto de discusión la condena impuesta en primera instancia del pago de la cesantía para el periodo de 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, esto es, quedando evidenciado que nunca le fueron canceladas a la actora.

Con relación a la indemnización moratoria del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que la misma prescribe, contándose dicho término a partir del 15 de febrero del año siguiente al de la causación.

Caso distinto, se da con el auxilio de cesantía, cuyo término de prescripción se cuenta a parti r de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde su exigibilidad.

Así lo ha entendido la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de febrero de 2011, radicación 35603, M.P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, cuando señaló:

“La sanción moratoria del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía.

“La sanción moratoria del artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exi gible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilida d, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S.” Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador es a prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago d irecto acarrea para elREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

12 empleador la sanción mor atoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corrre hasta la terminación del con trato , momento en e l cual el empleador

manera que ésta reemplaza la causada por falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corrre hasta la terminación del con trato , momento en e l cual el empleador debe pagar , no solo los saldos adeudados, sino el causado en l a respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.” … “Sin embargo, pese a que no se especifica en el cargo las fechas de consignación de las cesantí as causadas en años anteriores, debe advertirse que la correspondiente al año 1999 debió efectuarse el 15 de febrero de

2000. Si la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003, es fácil colegir que la prescr ipción de la sanción morat oria quedó plenament e configurada, por haber transcurrido más de los tres años desde que la obligación se hizo exigible, la cual comprende con mayor razón, la de los años anteriores.”

Debe la Sala determinar respecto a qué perí odos se estructura la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: AÑO CONSIGNACIÓN TERMINO DE PRESCRIPCIÓN 2012 15 de febrero de 2013 15 de febrero de 2016 2013 15 de febrero de 2014 15 de febrero de 2017 2014 15 de febrero de 2015 15 de febrero de 2018

Significa lo anterior que, al instaurar la demanda el 11 de enero de 2018 (fl.12), salvaguardó el pago de la inde mnización del artículo 99 de

la Ley 50 de 1990, correspondiente al año 2014 , sin que se hayan canceladoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

13 antes de la fecha lími te que tiene el empleador p ara consignarla (15 de febrero de 2015).

No obstante, en este caso tal y como se analizó en líneas precedentes, el nuevo empleador, al realizar el Acuerdo de Conciliación, y realizar dichos pagos, estaría asumiendo y cancelando l as condenas que veían con e l antiguo empleador , producto de la solidaridad propia de la sustitución de empleadores.

En ese sentido , la extinción de la obligación por el deudor principal extingue la obligación respecto al obligado solidario (art s.1.570 y S.S del Código Civil), con in dependencia en las relaciones que existan entre deudores.

En consecuencia, se concluye que no le asist e derecho a la indemnización solicitada.

Con respecto al pago de las vacaciones del último periodo, 1 de septiembre de 2014 al 29 de enero de 2015, debe indicarse que, las mismas no se pueden fraccionar al darse l a sustitución de empleadores , quedando causadas después de la sustitución de empleadores, por lo tanto, al conciliar con el nuevo empleador quedaron cobijadas por dicho acto.

No se entra a revisar las condenas im puestas e n primera instancia y s i las mismas quedaron cobijadas por la conciliación del nuevo

empleador quedaron cobijadas por dicho acto.

No se entra a revisar las condenas im puestas e n primera instancia y s i las mismas quedaron cobijadas por la conciliación del nuevo empleador por razones de la sustitución, puesto que, no fueron motivo de alzada.

Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, JESSICA LUCERO H ERRERA. Agen cias en derecho en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, ALEXANDRA MONTOYA URIBE.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

14 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve dictar la sentencia No.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 450 del 3 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de

Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, JE SSICA LUCERO HERRER A. Agencias en derecho en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, ALEXANDRA MONTOYA

URIBE.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en e l link de sente ncias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso

URIBE.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en e l link de sente ncias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

LA PRESENTE PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. JESSICA LUCERO

HERRERA C/ Alexandra Montoya y otro Rad. 018 – 2018 – 00001 – 01

15

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 44baa5eb68245476fb989c957567b730f6d3c74a754457a4db2edecb577817b6

Documento generado en 31/08/2021 10:34:34 a. m.

Código de verificación: 44baa5eb68245476fb989c957567b730f6d3c74a754457a4db2edecb577817b6

Documento generado en 31/08/2021 10:34:34 a. m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...