TSDJ CLO SL - 760013105018201800008-02-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800008-02-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE MARIA EUGENIA LEON SANCHEZ DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001 3105 018 2018 00008 02
TEMA APELACIÓN COSTAS
DECISIÓN CONFIRMAR
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 76
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio No. 219 del 16 de octubre del 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del circuito de Cali, por medio del cual se liquidaron las costas.
ANTECEDENTES
La señora MARIA EUGENIA LEON SANCHEZ promovió demanda ordinaria contra COLPENSIONES., pretendiendo que se le pague pensión se sobreviviente en calidad de cónyuge del señor ERNESTO MANRIQUE MANRIQUE.Página 2 de 9
El litigio finalizó en primera instancia con sentencia No. 475 del 11 de diciembre de 2019 (fl. 142), en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , respecto de los intereses
El litigio finalizó en primera instancia con sentencia No. 475 del 11 de diciembre de 2019 (fl. 142), en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , respecto de los intereses moratorios y parcialmente la excepción de prescripción , propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2015 en favor de la señora MARIA EUGENIA LEON SANCHEZ y de la totalidad de las mesadas de la señorita ELIANI MANRIQUE LEON.
Reconoció la pensión de sobreviviente a partir del 12 de enero de 1990 a favor de la señora MARIA EUGENIA LEON SANCHEZ , en cuantía equivalente a l SMLMV esto es $41.025, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2019 corresponde a $828.116, además condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2019 por valor de $50.382.029, suma que deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago , autorizó a COLPENSIONES para que del retroactivo descuente el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexad a y los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
En cuanto a las costas se abstuvo de condenar las mismas.
El proceso fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
En cuanto a las costas se abstuvo de condenar las mismas.
El proceso fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral y en sentencia No. 107 del 08 de septiembre de 2020 se resolvió modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2014 y de igual forma modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sent ido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA LEON SANCHEZ la suma de $61.896.547 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 dePágina 3 de 9
octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, monto que deberá ser indexado al momento de su pago.
Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y frente a las costas, no condenó a las mismas.
Devuelto el proceso a primera instancia, el A quo profirió el auto No. 219 del 16 de octubre de 2020 mediante el cual realizó la respectiva li quidación de las costas, de la siguiente manera:
Costas a cargo de la parte demandada en primera instancia: $0 Costas a cargo de la parte demandada en segunda instancia: $0
TOTAL DE COSTAS $0
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
En contra del auto que efectuó la liquidación de las cosas, e l apoderado de
TOTAL DE COSTAS $0
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
En contra del auto que efectuó la liquidación de las cosas, e l apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , como argumentos señaló:
- Que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurrieron las partes extremas de una relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho y estas incluyen las “ expensas” y, “las agencias en derecho”.
- Que las costas son gastos notorios que deben sufragarse p or el sujeto pasivo como lo son l as notificaciones y copias, entre otros, qu e no pueden ser objeto de desconocimiento por parte de los jueces, aun cuando en el ordenamiento colombiano ha adoptado un criterio objetivo, el cual se condena enPágina 4 de 9
costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, sin importar las causas del vencimiento.
- Que en el caso de autos la señora MARIA EUGENIA LEON SANCHEZ acudió a la justicia ordinaria ante la negativa de COLPENSIONES en reconocerle la pensión de sobrevivientes, lo que obligó en colocar en marcha el aparato judicial y contratar los servicios profesionales de apoderado y con ello incurrió en gastos de copias, traslados de testigos, otros gastos.
- Que Colpensiones salió vencido en juicio por lo que debe cargar con el pago de las costas.
Razones por lo que solicitó se fijen las costas a cargo de Colpensiones teniendo en cuenta para ello el acuerdo PSAA16-10554 DEL CSJ.
el pago de las costas.
Razones por lo que solicitó se fijen las costas a cargo de Colpensiones teniendo en cuenta para ello el acuerdo PSAA16-10554 DEL CSJ.
El recurso de reposición fue resuelto en auto No. 771 del 23 de marzo de 2021, indicando que tanto en primera instancia como en segunda se resolvió determinar que no había costas en favor de ninguna de las partes por lo que no pueden ser liquidadas en valor distinto al de la liquidación.
PROBLEMA JURIDICO En atención al recurso de apelación el problema jurídico se centrará en determinar si hay lugar a efectuar una liquidación en costas distinta a la ya efectuada en ceros en primera instancia. Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
En orden a dar adecuada respuesta a las inconformidades de la apelante, es menester precisar que el concepto de costas abarca en primer lugar, el concepto de gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena,Página 5 de 9
siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.
En segundo lugar, las costas también comprenden el concepto de agencias en derecho, como una especie de compensación otorgada a su titular, al verse expuesto a tener que acudir a las resulta s de un proceso judicial, incierto y generalmente, de prolongada duración, con los consabidos costos de tiempo y dinero que ello genera.
Estas serán liquidadas en el Tribunal o J uzgado de la respectiva instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la provi dencia que las imponga o la de
dinero que ello genera.
Estas serán liquidadas en el Tribunal o J uzgado de la respectiva instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la provi dencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, debiéndose aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso, el recurrente mostró su inconformidad sobre la liquidación en ceros tanto de las c ostas en primera instancia como las de segunda, señalando que toda vez que se efectuaron gastos procesales como notificaciones y copias y teniendo en cuenta que Colpensiones resulto vencido en juicio, las mismas deben condenarse a cargo de tal extremo de la Litis.
Para resolver tal inconformidad la Sala se referiría por efectos metodológicos de forma separada frente a las costas de cada instancia.
Costas de primera instancia:
En primera instancia, el Juzgado de Origen en sentencia No. 475 del 11 de diciembre de 2019 (fl. 142), resolvió no condenar en costas.
Frente a la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en lo correspondiente a l a prescripción empero guardo silencio en lo relativo a las costas de primera instancia.Página 6 de 9
Lo anterior resulta relevante como quiera que era el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia el momento procesal oportuno para presentar su inc onformidad frente a la condena en costas en primera instancia y no el auto que las liquida, como quiera que en este solamente es posible discutir el monto de estas más no la parte a cargo de su pago.
Así pues, no es posible que en esta etapa procesal se discuta a cargo de
no el auto que las liquida, como quiera que en este solamente es posible discutir el monto de estas más no la parte a cargo de su pago.
Así pues, no es posible que en esta etapa procesal se discuta a cargo de que parte deben estar las costas de primera instancia, como quiera que ello debió ponerse en discusión en la apelación de la sentencia y no ahora, luego de quedar resultas ambas instancias.
Es por lo anterior que no hay lugar a la modi ficación de la condena en costas de primera instancia, como quiera que el Juez decidió no condenar a las mismas y la parte actora guardo silencio al respecto.
Costas de segunda instancia:
Esta Sala de decisión en sentencia No. 107 del 08 de septiembre de 2020 resolvió no condenar en costas en segunda instancia.
Al respecto la parte demandante afirma que como quiera que Colpensiones resulto vencido en juicio, debe condenarse a la misma.
Frente a este punto debe recordarse que el articulo 365 del CGP., aplicable por remisión expresa de la norma laboral, indica que se condenara en costas en segunda instancia: i) en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera in stancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, ii) Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias y iii) Cuando prospere parcialmente la d emanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.Página 7 de 9
En el caso de autos la decisión de primera instancia fue apelada por la
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.Página 7 de 9
En el caso de autos la decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante respecto de la prescripción, los argum entos expuestos por tal extremo de la Litis resultaron correctos por lo que se modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia.
Por su parte, Colpensiones no apeló y el proceso fue conoció en el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo al artículo 69 del CPT y la SS.
Como se observa, el recurso de apelación presentado por la parte demandante resultó avante y se modificó la decisión de primera instancia solo respecto de tal aspecto más no se revocó en su integridad la misma, por lo cual no hay lugar a la imposición de costas a su favor, pues las mismas solo podían ser impuestas a Cargo de Colpensiones en el evento en el que se hubiera revocado la decisión de primera instancia o si el demandando hubiera apelado y tal recurso no fuera resuelto de forma favorable.
Así las cosas fue correcta la decisión de no condenar en costas de segunda instancia.
En suma, al no haberse apelado la condena en costas en primera instancia, encontrarse correcta la forma en la que se determinaron las cosas en segunda instancia y no haberse comprobado en el proceso que la parte beneficiada con la condena incurrió en gasto s judiciales, debe confirmarse la liquidación en cero de las efectuada mediante el auto apelado.
COSTAS a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombr e de la Repú blica y por autoridad
COSTAS a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombr e de la Repú blica y por autoridad de la ley, RESUELVEPágina 8 de 9
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 219 del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cago de la parte recurrente, la señora MARIA EUGENIA LEON SANCHE Z. Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000.
TERCERO: devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 9 de 9
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