TSDJ CLO SL - 760013105018201800200-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800200-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado 7600131050182018020001
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante GLORIA INÉS VITERI MILLÁN
Demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y COLFONDOS
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicación 76001310501820180020001 Tema Pensión de Sobreviviente (R)
Subtemas Las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte demandante, logran acredita r la dependencia económica de la accionante Gloria Inés Viteri Millán respecto de su descendiente, el causante Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.).
AUDIENCIA PÚBLICA No. 189
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión , se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 143 del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 7600131050182018020001 Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y las demandadas Colfondos S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 183
Antecedentes
Gloria Inés Viteri Millán presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.), a partir del 30 de septiembre de 2017, incluyendo los incrementos de Ley y las mesadas adicionales, intereses moratorios subsidiariamente indexación y las costas procesales.
a partir del 30 de septiembre de 2017, incluyendo los incrementos de Ley y las mesadas adicionales, intereses moratorios subsidiariamente indexación y las costas procesales.
Demanda y Contestación
La accionante, como fundamento de sus pedimentos, afirmó, que su hijo Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.) falleció el 30 de septiembre de 2017.
Esgrimió, que Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.), durante su vida laboral estuvo afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Que Colfondos Pensiones y Cesantías, contrat ó con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el seguro de invalidez y sobrevivientes, que tiene como cobertura el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobreviviente, de sus afiliados.
Que su descendiente Francisco Iván Serna Vite ri (q.e.p.d.), a la fecha de su fallecimiento era soltero y no tenía descendencia.Radicado 7600131050182018020001 Que dependía económicamente de su hijo Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.), éste ayudaba económicamente a su madre, sufragando algunos de sus gastos personales y algunas obligaciones que tenía con bancos cada quincena.
Afirmó, que presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2017, por considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente y la entidad mediante oficio del 22 de diciembre de 2017, negó la prestación solicitada con el argumento de que la reclamante no cumple con los
considerarse beneficiaria de la pensión de sobreviviente y la entidad mediante oficio del 22 de diciembre de 2017, negó la prestación solicitada con el argumento de que la reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por cuanto no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Que su descendiente l e brindaba una colaboración parcial y permanente para solventar sus necesidades básicas, tales como vestido, el pago de los servicios públicos domiciliarios, pago de créditos y alimentación tal y como quedó plasmado en el estudio realizado por la Compañía Seguros Bolívar S.A.
Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda por infundadas y por carecer de sustento tanto factico como legal, por cuanto no se reúnen los requisitos legales; por cuanto Gloria Inés Viteri Millán depend ía económicamente de su hijo Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.). En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, Carencia de acción, Falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; Inexistencia de dependencia económica; Compensación; Buena fe de la entidad demandada; Innominada o Genérica y Prescripción.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a todas las pretensiones presentadas en la demanda, toda vez que, conforme a la investigación y de la verificación de información efectuada por la compañía de
Innominada o Genérica y Prescripción.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a todas las pretensiones presentadas en la demanda, toda vez que, conforme a la investigación y de la verificación de información efectuada por la compañía de Seguros Bolívar S.A., se logró determinar que no h ay dependenciaRadicado 7600131050182018020001 económica de la demandante frente a su hijo fallecido, en los términos del art. 46 y el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y el art. 74 mod. por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: Inexistencia de la obligación; Falta de causa; Buena fe; y la Innominada o genérica; Pago y compensación; Enriquecimiento sin causa; Prescripción y caducidad.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 143 del 4 de junio de 2019; declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas en oportunidad legal; Absolviendo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante Gloria Inés Viteri Millán; condenando en costas a la parte demandante como parte vencida a favor de las entidades demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, incluyendo como agencias en
condenando en costas a la parte demandante como parte vencida a favor de las entidades demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, incluyendo como agencias en derecho la suma de $165.623, equivalente a una quinta parte de un S.M.L.M.V., que deberá cancelar a cada una de las demandadas.
La A quo como sustento del fallo mencionó que, el afiliado causante dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, sin embargo, la actora no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación económica en razón a que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales no se logró de mostrar la dependencia económica siquiera parcial de ésta respecto de su hijo fallecido como lo establece la Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
Apelación
Inconforme con la decisión apeló la apoderada de la parte demandante, solicitando que la Sentencia sea revocada, toda vez, que no se encuentra de acuerdo con lo manifestado por el Despacho ya que dentro del interrogatorio de parte que absolvió la demandante Gloria InésRadicado 7600131050182018020001 Viteri da cuenta que su hijo realizaba un aporte cierto , significativo y periódico que cesó solamente dieciséis días antes de su deceso por una aspiración laboral mejor que tenía el joven entre manos.
Afirmó, que el causante venía realizando el aporte no solamente como se hizo ver en el interrogatorio, desde un año antes con la labor desempeñada en la caja de compensación familiar del Valle del Cauca, sino que mediante toda la prueba recaudada también se pudo
se hizo ver en el interrogatorio, desde un año antes con la labor desempeñada en la caja de compensación familiar del Valle del Cauca, sino que mediante toda la prueba recaudada también se pudo establecer en la historia laboral que éste veía realizando cotizaciones de manera formal desde el año 2010; además, dentro del presente proceso existe prueba sobre los trabajos u oficios que de manera informal desempeñaba el causante para solventar los gastos propios de su subsistencia y de la de su núcleo familiar de la cual era muy importante.
Sostuvo, que dentro de la investigación administrativa donde se plasmaron unas cifras es complicado que cualquier persona recuerde fechas exactas direcciones exactas y menos cifras exactas; afirmó, que las cifras plasmadas son unos aproximados que no son desfasados , debido, a que dentro de la investigación que se hizo por parte de seguros bolívar, se advierte que los gastos del hogar conformado por la demandante, el causante y el hermano menor del mismo, tenían aproximadamente un valor de un millón seiscientos mil p esos que al trasegar del interrogatorio, el testimonio del señor Marcelo, del señor Andrés Felipe y de la señora Alexandra dan cuenta de que el aporte en realidad oscilaba como los testigos lo manifestaron en un millón doscientos mil pesos o un millón quinientos aproximadamente.
Reiteró, que la exactitud numérica no es exigida expresamente por la Ley, que la señora Gloria Inés Viteri, manifestó que su hijo ganaba el mínimo, que en ese momento el causante no estaba estudiando, que tenía un préstamo para una cooperativa por una moto y préstamos adicionales.
Manifestó, que no considera que haya una sobrevaloración de lo que el
que en ese momento el causante no estaba estudiando, que tenía un préstamo para una cooperativa por una moto y préstamos adicionales.
Manifestó, que no considera que haya una sobrevaloración de lo que el causante podría hacer con un salario mínimo, si éste aportaba quinientos mil pesos a su hogar y tenía que pagar una cuota de una moto deRadicado 7600131050182018020001 doscientos mil pesos y eventualmente los gastos personales de una persona, un desodorante, un shampoo, y en ese orden las cuentas encajan perfectamente.
Sostuvo, que del aporte que daba su hijo menor de aproximadamente trescientos mil pesos, lo cual ta mbién lo ratificó, el señor Marcelo, quien da cuenta de que lo acompañaba a retirar el dinero que se ganaba el causante y que lo veía entregárselo a la demandante, que no manifestó saber exactamente cuánto le entregaba el causante a la madre, puesto que difícilmente las f inanzas de una persona las pueden conocer varias personas, sin embargo, adujo cuanto se ganaba el causante, lo cual resulta absolutamente responsivo y coherente con el resto de los interrogatorios al señalar que se ganaba un salario mínimo y que el aporte que le daba el causante a su madre era periódico y frecuente.
Mencionó que la demandante se ganaba medio mínimo porque trabajaba medio tiempo y con ese medio salario mínimo no podrían nunca vivir tres personas lo cual da cuenta de que efec tivamente el aporte que realizaba el causante era indispensable para sufragar los gastos de la vivienda y mantener un mínimo vital que no es cuantitativo sino cualitativo y al hacer falta el aporte que el causante realizaba dentro del hogar, claramente se pueden ver disminuidos los demás miembros de
gastos de la vivienda y mantener un mínimo vital que no es cuantitativo sino cualitativo y al hacer falta el aporte que el causante realizaba dentro del hogar, claramente se pueden ver disminuidos los demás miembros de la familia en su propia subsistencia.
Afirmó, respecto de lo que el Juzgado dijo ser apatía o indiferencia por parte de la demandante cuando expresó que su hijo realizaba un aporte de doscientos cincuenta mil p esos mensuales $250.000, tal afirmación la realizó la demandante después de haber sido interrogada incisivamente con vehemencia sobre esa cifra de dinero, inicialmente había dicho que había quinientos mil, divididos en doscientos cincuenta mil pesos quincenales, consideró que tal manera de actuar no se llama ni apatía ni indiferencia más bien es temor y ansiedad que una persona presenta al enfrentarse a profesionales del derecho con experiencia frente a un estrado judicial cuando jamás se ha pisado éste y de la manera en la que le realizaron las preguntas, que esa conducta no solamente se observaRadicado 7600131050182018020001 en el interrogatorio de la señora Viteri, sino que se observa también en el testimonio del señor Andrés Felipe cuando se le quiere hacer ver por parte del fondo de pensiones una cifra totalmente diferente.
Reiteró, que la norma en ninguna parte dice que las matemáticas tienen que ser exactas, que se puede observar con la precisión que se hizo después del interrogatorio de Andrés que el aporte que él podía entregar a su madre era de aproximadamente unos ciento cincuenta mil pesos a doscientos mil, que su hermano mayor aportaba quinientos mil pesos para el sostenimiento del hogar y que la madre solamente aportaba lo que le quedara de medio mínimo cuatrocientos mil pesos aproximadamente.
doscientos mil, que su hermano mayor aportaba quinientos mil pesos para el sostenimiento del hogar y que la madre solamente aportaba lo que le quedara de medio mínimo cuatrocientos mil pesos aproximadamente.
Sostuvo, que no se entiende porque el despacho no considera que faltar la persona que mayormente proveía a la familia no se vea como una afectación al mínimo vital, ni mucho menos de la progenitora que en este momento sufre las consecuencias y la ausencia que es lo que finalmente pretende la pensión de sobreviviente, suplir las ausencias derivadas de la falta de un trabajador que proveía el sustento necesario para el hogar.
Posteriormente, procedió a citar Jurisprudencia, la Sentencia SL 35142018 de agosto 15 de 2018, de la cual concluyó que la acepción de dependencia económica no descarta que los padres reciban un ingreso adicional dentro de su propio trabajo o actividad, que el señor Francisco Iván Serna realizaba un aporte cierto, si gnificativo, regular y periódico a su madre Gloria Inés como se constató dentro de la investigación administrativa realizada por la aseguradora Bolívar donde se evidencia que el aporte que realizaba superaba el cincuenta por ciento de su salario para colaborarle a su madre no solo en el sostenimiento del hogar sino también en sus gastos personales como vestuario, recreación, arreglo personal, transporte y los demás inherentes a la existencia humana.
Afirmó, que el aporte realizado por el causante sobrepas aba los cuatrocientos mil pesos y que los gastos del hogar reportados por la señora Viteri no eran exactos, superando al momento del fallecimiento de
Afirmó, que el aporte realizado por el causante sobrepas aba los cuatrocientos mil pesos y que los gastos del hogar reportados por la señora Viteri no eran exactos, superando al momento del fallecimiento de un millón ochocientos mil a un millón quinientos mil pesos, que el aporte alRadicado 7600131050182018020001 momento del fallecimiento que realizaba el causante a su señora madre era superior al 30% no solo de los gastos totales del hogar sino también de su ingreso mensual dejando de ser el aporte de un buen hijo para constituir una clara dependencia de la madre respecto del hijo, debido a q ue, en ausencia del causante ni la ayuda del hijo menor de la demandante garantiza que la vida de ésta continúe en iguales condiciones de dignidad y toda vez que se afecta el mínimo vital, pues, el poder adquisitivo que tenía nunca será el mismo.
Afirmó, que el joven Andrés Felipe Serna hijo menor de la demandante tiene su propia vida y pronto también dejará el hogar y sus gastos personales dificultan realizar un aporte mayor y mucho menos asumir toda carga que lleva la manutención de la demandante, al res pecto la Jurisprudencia ha decantado que los padres que reclamen la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo no están obligados a demostrar que dependían total y exclusiva del causante.
Que un salario con el ingreso para el sostenimiento d el núcleo familiar conformado por tres personas es insuficiente y era Francisco Iván quien ayudaba a solventar esa situación económica familiar con el aporte que realizaba a su madre fruto del trabajo que se encontraba desempeñando desde el año 2010 y el c ual había terminado solo diecinueve días antes
ayudaba a solventar esa situación económica familiar con el aporte que realizaba a su madre fruto del trabajo que se encontraba desempeñando desde el año 2010 y el c ual había terminado solo diecinueve días antes del deceso, es decir por más de siete años su madre dependió parcialmente de él.
Manifestó, que la Corte Suprema de Justicia al advertir que las administradoras de pensiones no pueden exigir el requisito con base en el art. 16 del Decreto 1889 de 1994 que establecía que una persona independiente cuando deriva su subsistencia del causante en el ingreso, debido a que son inferiores a la mitad del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la Sala Laboral recordó que esa condición fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de abril de 2002, por lo tanto debe aceptarse que la colaboración parcial, permanente que un hijo le da a su padre para solventar sus necesidades básicas satisface el tiempo establecido para acceder a la prestación.Radicado 7600131050182018020001 Afirmó, que la CSJ ha dicho, que cuando el reclamante cuente con la ayuda de otros familiares, de una actividad que incluso tenga recursos complementarios la prestación no se le puede negar, en el caso analizado pa ra acceder a la pensión la demandante solo debía demostrar la necesidad del auxilio del hijo fallecido para subsistir de manera digna, lo cual se puede acreditar con los testimonios allegados al proceso.
Sostuvo, que Imponer a los padres la carga de demos trar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia con el propósito de garantizar el reconocimiento
proceso.
Sostuvo, que Imponer a los padres la carga de demos trar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobreviviente es desconocer que la vida del hombre en términos constitu cionales no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permita sufragar en realidad los gastos propios de la vida lo que no excluye la posibilidad de los padres de tener u nos ingresos u otros recursos de la citada pensión desde que éstos no le otorguen independencia económica.
Afirmó, que las reglas Jurisprudenciales que han decantado sobre el tema las mencionó la señora Juez dentro de la Sentencia, sin embargo, considera que tales consideraciones deben ser fundamento para un reconocimiento y no para una negación por cuanto para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna.
Afirmó, que de acuerdo con la Sentencia T - 574 del 2012, percibir un salario mínimo no es determinante de la independencia económica, lo cual se ha decantado en la Sentencia SU 995 del año 1.999, manifestó, que tampoco constituye independencia económica r ecibir otra prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobreviviente como lo reconoce expresamente el art. 13 literal J de la Ley 100 de 1993.Radicado 7600131050182018020001
prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobreviviente como lo reconoce expresamente el art. 13 literal J de la Ley 100 de 1993.Radicado 7600131050182018020001 Mencionó, que de acuerdo con la Sentencia T - 174 del año 2002, se debe tener en cuenta que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una pensión mensual o un ingreso adicional, que los ingresos ocasionales no generan independencia económica , que es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, igualmente, esgrimió, que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Gloria Inés Viteri Millán.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agot ado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub judice no es materia de discusión que: (i) la fecha de fallecimiento del señor Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.) es el 30 de septiembre de 2017 (fl. 17); (ii) el señor Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.) nació el 30 de septiembre de 1988 y sus ascendientes son Gloria Inés Viteri Millán y Jorge Henry Serna Valencia , según consta en el Registro Civil de Nacimiento (fl. 16); (iii) el afiliado causante dejó acreditado el requisito de
nació el 30 de septiembre de 1988 y sus ascendientes son Gloria Inés Viteri Millán y Jorge Henry Serna Valencia , según consta en el Registro Civil de Nacimiento (fl. 16); (iii) el afiliado causante dejó acreditado el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso, conforme al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003; (iv) la demandante Gloria Inés Viteri Millán presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Colfondos S.A. el 27 de octubre de 2017; igualmente, dilig enció el formato para verificar la dependencia económica ante Seguros Bolívar (fls. 18 al 20 y 21 al 32); y, (v) la entidad respondió a través de documento BP -R-I-L 3757612-2017 del 22 de diciembre de 2017, afirmando que, la demandante noRadicado 7600131050182018020001 cumple con los r equisitos exigidos por la Ley para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por cuanto no dependía económicamente del señor Francisco Iván Serna Viteri (fl. 33).
Problema Jurídico
De acuerdo al recurso de apelación presentad o por la demandante Gloria Inés Viteri Millán, el problema jurídico se circunscribe a establecer si: las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte demandante, logran acredita r la dependencia económica de la accionante Gloria Inés Viteri M illán respecto de su descendiente, el
si: las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte demandante, logran acredita r la dependencia económica de la accionante Gloria Inés Viteri M illán respecto de su descendiente, el causante Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.).
Análisis del Caso
Cabe precisar que la pensión de sobreviviente, tiene como finalidad disminuir las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado del sistema general de pensiones, con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia Ley de Seguridad Social.
Inicialmente, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 2 estableció que existía dependencia económica cuando la persona no tuviera ingresos o los que percibiera fueran equivalentes a medio salario mínimo, sin embargo, esta norma fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado, por exceder la potestad reglamentaria, mediante providencia de abril 11 de 2002, exp. 2361-98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. Adicionalmente, acorde con los literales b, c y d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la
2 ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.Radicado 7600131050182018020001
se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.Radicado 7600131050182018020001 dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. En tal sentido, la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la Seguridad Social, tales como la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, personas de la tercera edad, para la protección integral de la familia, de la calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
Posteriormente, con la Ley 797 del 2003, se calificó la dependencia económica como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
En conclusión, la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes, para acreditar la co ndición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos . No obstante, se debe observar que los mismos no les permitan una autosuficiencia en condiciones de dignidad. Con ello se entiende que la dependencia no tiene que ser total y absoluta
otras fuentes de recursos . No obstante, se debe observar que los mismos no les permitan una autosuficiencia en condiciones de dignidad. Con ello se entiende que la dependencia no tiene que ser total y absoluta respecto del fallecido. Sin embargo, no significa que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierta en dependencia.
Ahora bien, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor Francisco Iván Serna Viteri (q.e.p.d.), falleció el 30 de septiembre de 2017 , según se observa del Registro Civil de Defunción que gravita a fl. 17 del plenario, por tanto, la norma vigente al momento de su deceso es el artículo 47 de la Ley 100 deRadicado 7600131050182018020001 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, la cual dispone quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a su vez, en el literal d) estipula que, a falt a de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Señaló la Corte Constitucional en la Sentencia citada, que el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es no desconocer que la vida de las personas en términos
Señaló la Corte Constitucional en la Sentencia citada, que el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es no desconocer que la vida de las personas en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, quiere decir, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorgu en independencia económica; teniendo presente la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra:
1. Para tener independencia ec onómica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.Radicado 7600131050182018020001
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y,
6. Poseer un predio n o es prueba suficiente para acreditar
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y,
6. Poseer un predio n o es prueba suficiente para acreditar independen
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