TSDJ CLO SL - 760013105018201800223-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800223-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL C IRCUITO DE
CALI RADICADO 76001310501820180022301
INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 339 del 03 de noviembre de 2021
TEMAS RELIQUIDACION PENSIÓN JUBILACIÓN
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en consulta la Sentencia No. 395 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ en contra de la BANCOLOMBIA S.A,
Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ en contra de la BANCOLOMBIA S.A, al cual se integró como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, bajo la radicación 76001310501820180022301.
AUTO No. 1299
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRAREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
MILENA PARRA BERNAL identificada con CC No. 52875384 y T. P. 200.423 del C.
S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ representado a través de apoderado judicial convocó a juicio a la BANCOLOMBIA S.A , con el fin de obtener la reliquidación de la mesada Pensional a partir del 15 de marzo de 1981 teniendo en cuenta el IPC actualizado, que se condene a Bancolombia a reconocer
obtener la reliquidación de la mesada Pensional a partir del 15 de marzo de 1981 teniendo en cuenta el IPC actualizado, que se condene a Bancolombia a reconocer y pagar las diferencias pensionales desde el 15 de marzo de 1981 hasta que se haga efectivo el reajuste de la mesada, la indexación de la s sumas reconocidas, por concepto de reliquidación. Solicitó además las costas, agencias en derecho y lo que ultra o extra petita resulte probado del proceso.
Indican los hechos de la demanda que el señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ trabajó al servicio de BANCOLOMBIA S.A., desde el 02 de marzo de 1956 hasta el 11 de marzo de 1981 con un contrato a término indefinido.
Solicitó a BANCOLOMBIA S.A., el reconocimiento de la pensión extralegal establecida en el reglamento interno de trabaj o el 03 de marzo de 1981, el 11 de marzo de 1981 BANCOLOMBIA S.A., reconoció una pensión extralegal por haber laborado durante 25 años al servicio de la entidad , a partir del 15 de marzo de 1981, en cuantía de $18.655,66, la entidad tuvo en cuenta para su liquidación el promedio salarial de los últimos 3 años calculado en la suma de $25.731,94 aplicando una tasa de reemplazo del 72,5%.REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES
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DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
Indicó que a la fecha de la demanda se encuentra percibiendo una mesada pensional equivalente a $ 1.170.348,68.
Que Banco lombia S.A omitió la actualización de la mesada pensional anualmente según el IPC correspondiente, por lo que está percibiendo una mesada muy inferior a la que en realidad le corresponde.
BANCOLOMBIA S.A, dio contestación de la demanda refiriéndose frente algunos hechos que eran ciertos, sobre otros que no son ciertos. Indicó que la pensión de jubilación del señor GUENDICA VELEZ, se liquidó de conformidad con lo estipulado en su contrato de trabajo y en el artículo 57 del Reglamento interno de Trabajo vigente para la época en que se otorgó , el Banco efectuó año tras año el respectivo incremento de conf ormidad con las normas vigentes, llamo en garantía a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, la innominada y buena fe.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio contestación de la demanda refiriéndose a
compensación, la innominada y buena fe.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio contestación de la demanda refiriéndose a los hechos que no le constan . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló inexistencia de la obligación y carencia del derecho , prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en Sentencia No.395 del 22 de octubre de 2019 en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por BANCOLOMBIA S.A, particularmente, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, particularmente, la de inexistencia de la obligación y carencia del derecho.
TERCERO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A y la ADMINISTRADORA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, particularmente, la de inexistencia de la obligación y carencia del derecho.
TERCERO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ , identificado con la C.C. 6.042.266, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la entidad demandada Bancolombia S.A, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
Se señalan como agencias en derecho la suma de $414.058. QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. SEXTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
Para sustentar su decisión la Juez de primera instancia indicó que el reajuste de la mesada fue obligatorio a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad sólo era de oficio las equivalentes al SMLMV , y que las mesadas anteriores a esa fecha lo fueron de acuerdo con la normatividad que para ese momento se encontraba vigente, eso es, con el mismo porcentaje que era incrementado por el gobierno nacional el SMLMV.
Al resultar completamente desfavorable a las pretensiones del demandante, procede el grado jurisdiccional de Consulta en virtud de lo dispuesto en el art.69 CPTySS, modificado art.14, Ley 1149 de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, los Alegatos de Conclusión se presentaron por parte
COLPENSIONES quien manifestó :
“El señor JOSE RODOLFO GUENDICA, nació el 17 de abril de 1938. Mediante resolución No. 002576 del 5 de marzo del 2004 el ISS concedió Indemnización sustitutiva de pensión de vejez por cuantía única de $2.158.833 a partir del 3 de enero del 2010. A través de resolución No. 9499 del 15 de septiembre del 2010, el Instituto de Seguros Sociales, desató la revocatoria
partir del 3 de enero del 2010. A través de resolución No. 9499 del 15 de septiembre del 2010, el Instituto de Seguros Sociales, desató la revocatoria directa, modificando dicha resolución en el sentido de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por 169 semanas más y confir mando que el asegurado no tiene derecho a la pensión de vejez y se informa que contra la misma no procede recurso. Mediante resolución No. 6758 del 2012 niega por improcedente la pensión de vejez. Que, para el caso en concreto, se avizora que las pretensio nes van encaminadas a entidad distinta a COLPENSIONES, y es BANCOLOMBIA la llamada a dar respuesta a la misma “de forma tal, que cuandoREPUBLICA DE COLOMBIA
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una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.”
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 339
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que
surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No. 339
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que el demandante JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ cuenta con la calidad de jubilado de la entidad financiera accionada, conforme lo certifica a folios 28, 210 y 212 del pdf del expediente digitalizado, la cual se concedió por disponerlo el Reglamento interno de trabajo en su artículo 51, lit. b (fl.17 pdf). 2) Que el 06 de julio de 2016 el demandante eleva derecho de petición solicitando las diferencias pensionales por reajustes anuales, debidamente indexadas. 3) Que el 03 de agosto de 2016 la entidad respondió negativamente a la petición. 4) Que el 25 de abril de 2018 se presenta la demanda ordinaria (fl. 88 pdf).
Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si resulta procedente reajustar la mesada de jubilación concedida por BANCOLOMBIA al demandante señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ el 15 de marzo de 1981 , con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo expedido el 02 de marzo de 1956, con respecto al rea juste anual de la mesada desde la fecha de reconocimiento . Frente a este incremento determinar si existen diferencias no pagadas o que afectan las mesadas futuras.REPUBLICA DE COLOMBIA
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determinar si existen diferencias no pagadas o que afectan las mesadas futuras.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende las siguientes Tesis: I) A los pensionados le asiste el derecho irrenunciable al reajuste anual de las mesadas; II) La entidad efectuó los reajustes anuales a las mesadas pensionales, aplicando los incrementos legales desde su vigencia y hacia el futuro pero partió de un valor de primera mesada incorrecto, y teniendo en cuenta que lo discutido es el reajuste hay lugar a la reliquidación.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
A efecto de resolver el problema planteado, conviene recordar que reajuste o actualización de las mesadas pensionales obedece a la actualización anual del monto pensional ya liquidado , con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuyo tratamiento ha sido establecido por la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, que es lo aquí pretendido.
En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico, la Sala debe hacer un recuento histórico del tratamiento legal de los reajustes pensionales.
Al respecto la Ley 4a. de 1976, consagró el reajuste automático de oficio
En este orden de ideas, para resolver el problema jurídico, la Sala debe hacer un recuento histórico del tratamiento legal de los reajustes pensionales.
Al respecto la Ley 4a. de 1976, consagró el reajuste automático de oficio y anual de las pensi ones del sector privado, público, oficial, semioficial, y las que pagaba el Instituto de los Seguros Sociales , con base en el aumento del salario mínimo legal.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Este porcentaje se obtenía de promediar dos salarios mínimos, a efectos de extraer la diferencia, así: 1) El salario mínimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste; 2) El salario mínimo vigente a 1o. de enero del año en que debía operar el reajuste pensional.
A lo anterior se le agregaba una suma fija equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto en el respectivo año.
Por vía de excepción se admitían reajustes en fechas distintas dentro del mismo año, cuando se modif icaba el salario mínimo, caso en el cual debían igualarse con dicho salario las pensiones que resultaran inferiores.
Por vía de excepción se admitían reajustes en fechas distintas dentro del mismo año, cuando se modif icaba el salario mínimo, caso en el cual debían igualarse con dicho salario las pensiones que resultaran inferiores.
Los reajustes aquí contemplados no podían ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto.
Posteriormente, dentro de una política pública dirigida a recuperar y mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones en todos los sectorespúblico, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el ISS -, el Congr eso de la República, expidió la Ley 71 de 1988, con la cual se permitió que las pensiones de que trata la Ley 4ª de 1976, a partir del 1o. de enero de 1989 fueran reajustadas de oficio cada vez, y con el mismo porcentaje en que era incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Estas pensiones no podían ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario.
Adicionalmente, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de todas las pensio nes, se expidió la Ley 100 de 1993 , cuyo artículo
exceder de 15 veces dicho salario.
Adicionalmente, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de todas las pensio nes, se expidió la Ley 100 de 1993 , cuyo artículo 14 consagró que a partir de su vigencia, se reajustarán anualmente de oficio el 1o. de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediata mente anterior. Y frente a las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, dispuso que serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Descendiendo al caso concreto , el libelista afirma que la entidad ha omitido la actualización de la mesada pensional. Siendo así, una vez revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, se destaca lo siguiente:
En caso que nos ocupa, si bien el derecho irrenunciable al reajuste anual de las mesadas pensionales se ha garantizado al demandante, pues una vez verificados los cálculos se pudo identificar que en estricto la entidad aplicó los porcentajes vigentes para cada anualidad, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cada una de ellas a partir de su vigencia a la totalidad de mesadas devengadas, no es menos cierto que a l revisar las certificaciones de reconocimiento pensional con la respuesta dada por Bancolombia al requerimiento de esta Sala, que obra en el expediente híbrido pdf #11, se pudo validar que el monto correspondiente a la
cierto que a l revisar las certificaciones de reconocimiento pensional con la respuesta dada por Bancolombia al requerimiento de esta Sala, que obra en el expediente híbrido pdf #11, se pudo validar que el monto correspondiente a la mesada inicial reconocida al actor corresponde a $18.655,66, conforme seREPUBLICA DE COLOMBIA
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liquidó por la División de Relaciones industriales de la pasiva para el 15 de marzo de 1981 (fl. 25, 209 y 210 pdf), no obstante la entidad efectuó la evolución de la mesada partiendo de la suma de $18.285,93, que resulta inferior a la conced ida por el empleador.
Si bien lo discutido fue el derecho al reajuste anual de la mesada por IPC, no es menos cierto que esta evolución debe partir del monto reconocido, que en este caso lo fue la suma de $18.655,66 (fl.25, 209 y 210 pdf), pero la entidad erró en esa primera mesada partiendo de una suma inferior circunstancia que da lugar a la reliquidación por existir saldos diferenciales en favor del demandante , en garantía de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior se realizaron por la Sala las operaciones, con base en la prueba documental allegada a los autos, que fueron aceptados por las partes
garantía de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior se realizaron por la Sala las operaciones, con base en la prueba documental allegada a los autos, que fueron aceptados por las partes sin tacha y que son emanados de Bancolombia, en los cuales detalla todos los pagos realizados al demandante desde 1981, e fectuando la evolución con la mesada inicialmente concedida al demandante y estableciendo la diferencia impaga en cada una de ellas.
Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa. Advirtiéndose que la acción de reliquidación de la pensión es imprescriptible, conforme ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sentencias SL4222 -2017;
SL18096-2016, SL13430-2016, SL8544-2016, SL725-2013).REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al respecto, los artículos 151 del CPT y 488 del CST prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del
Al respecto, los artículos 151 del CPT y 488 del CST prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica - como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que, efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas. Sentencias 2 6506 del 31 de mayo de 2007, SL 794 -2013 y SL 10261-2017.
Así las cosas, a efectos de determinar la prescripción se tiene que el demandante causó su derecho 15 de marzo de 1981 cuando se le reconoció la jubilación con base en el Reglamento Interno de trabajo; la primera reclamación administrativa o solicitud de reliquidación la misma se radicó el 06 de julio de 2016, fue negado el 03 de agosto de 2016 y la demanda se presenta el 25 de abril de 2018.
Como se puede observar entre la fecha de reconocimiento y la primera reclamación administrativa, transcurrió un plazo superior al término trienal de que tratan los art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T, pero no ocurr e lo mismo con la
Como se puede observar entre la fecha de reconocimiento y la primera reclamación administrativa, transcurrió un plazo superior al término trienal de que tratan los art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T, pero no ocurr e lo mismo con la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, por lo que en esteREPUBLICA DE COLOMBIA
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caso la prescripción operó respecto de las diferencias pensionales causadas y no reclamadas con anterioridad al 06 de julio de 2013.
En este caso es procedent e reconocer 14 mesadas anuales, por encontrarse dentro de la excepción determinada en el parágrafo transitorio 6to. del Acto Legislativo 01/2005.
El retroactivo liquidado entre el 06 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2021, asciende a $1.642.001, suma que deberá indexarse desde la fecha de su causación y hasta el momento del pago efectivo, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.
La mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2021 será de $1.418.127,75 y deberá reajustarse anualmente.
Finalmente se autoriza a Bancolombia a realizar los descuentos por concepto
La mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2021 será de $1.418.127,75 y deberá reajustarse anualmente.
Finalmente se autoriza a Bancolombia a realizar los descuentos por concepto de Salud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692 de 1994, sobre el retroactivo pensional, para ser transferidos a la EPS del demandante.
En cuanto a la integrada litis consorcial COLPENSIONES, ninguna obligación le asiste en el presente asunto, en tanto de la consulta en el RUAF se puede evidenciar que el actor no cuenta con pensión reconocida por esta entidad y de acuerdo con la información suministrada por la administradora pensional le concedió la indemnización sustitutiva, que no es objeto de litis, por tanto no hay razones para continuar vinculada al proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Suficiente lo expuesto para resolver en consulta que se debe revocar la decisión por las razones antes expuestas.
Costas a cargo de Bancolombia por resultar vencida en juicio.
Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.
decisión por las razones antes expuestas.
Costas a cargo de Bancolombia por resultar vencida en juicio.
Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 395 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en este proveído y en su lugar , DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ, le asiste el derecho a la reliquidación por diferencias pensionales.
TEERCERO: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $1.642.001, por concepto de diferencias calculadasREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
desde el 06 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2021, que deberán pagarse debidamente indexadas. La mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2021 será de $1.418.127,75 y deberá reajustarse anualmente.
CUARTO: AUTORIZAR a BANCOLOMBIA SA a que del retroactivo pagado en favor del demandante, realice los descuentos por concepto de Salud.
QUINTO: EXCLUIR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de la presente litis.
SEXTO: COSTAS a cargo de la vencida en juicio BANCOLOMBIA S.A.
Liquídese la suma de $150.000 por concepto de agencias en derecho en favor del demandante.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado PonenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
15
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
15
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
16
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 7 LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
17
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO GUENDICA VÉLEZ
DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A Y COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501820180022301
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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