TSDJ CLO SL - 760013105018201800247-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800247-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante ANGELLIN ALEJANDRA CARDONA
Demandados FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI Radicación 760013105018201800247 01 Tema Contrato de aprendizaje - Culpa Patronal artículo 216 del C.P.T y S.S.
Sub Temas Determinar la procedencia de establecer: i) si es viable aplicar por analogía el artículo 216 del C.S.T al contrato de aprendizaje, cuando se acredita que el aprendiz sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional derivados de una acción u omisión del patrocinador , ii)determinar sí en el presente caso existió culpa “suficientemente comprobada” del patrocinador Fundación Clínica Valle del Lili , en el contagio de la enfermedad Tuberculosis Pulmonar que adquirió la demandante, iii) en consecuencia e stablecer la procedencia de la indemnización plena de perjuicios y las demás pretensiones de la demanda.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020,
artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 760013105018201800247 01
2 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 200 del 12 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 116
Antecedentes
Angellin Alejandra Cardona , presentó demanda ordinaria laboral en contra de Fundación Clínica Valle del Lili , con miras a que se declare la existencia del contrato de aprendizaje entre ella , y demandada, teniendo como fecha de inicio en fase le ctiva, el periodo del 29 de septiembre de 2015 al 28 de septiembre de 2016, y como fase práctica, a partir del 29 de septiembre de 2016, y hasta el 27 de marzo de 2017.
Se declare que, la demandante adquirió la enfermedad de tuberculosis al servicio de la demandada, en razón a que estaba sometida a peligro constante en la UCI.
Como consecuencia de lo anterior , pretende la parte actora seRadicación: 760013105018201800247 01
3 condene a la demanda, al pago de indemnización plena y ordinaria de perjuicios conforme lo establece el 216 del C.S.T.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala la demandante que, inició contrato de aprendizaje en la fase lectiva del SENA, patrocinado por la Fundación Clínica Valle del Lili , el día 29 de septiembre de 2015, y hasta
En resumen de los hechos, señala la demandante que, inició contrato de aprendizaje en la fase lectiva del SENA, patrocinado por la Fundación Clínica Valle del Lili , el día 29 de septiembre de 2015, y hasta el 28 de septiembre de 2016. Que, el 29 de septiembre de 2016 , inició la fase práctica del contrato de aprendizaje al servicio de la demandada , en el área de cuidados intensivos UCI, fase que finalizó , el 27 de marzo de 2017.
Que, el salario mensual promedio de la demandante os cilaba entre ochocientos cincuenta mil pesos m/cte . ($850.000) y novecientos cincuenta mil pesos m/cte. ($950.000).
Que, al momento del ingreso le fueron practicados por la Fundación Clínica Valle del Lili, los exámenes médicos ocupacionales, incluyendo el de tuberculosis, encontrando que, su condición de salud era perfecta.
Que, el día 10 de marzo de 2017, sin que aún terminara su contrato de aprendizaje, la demandada se interesó en contratarla, para lo cual inicia un proceso de selección.
Que, el día 14 de marzo de 2017 , inició exámenes médicos para el proceso de selección, y el 28 de marzo del mismo año , le comunican a través de correo electrónico que debía tener la documentación lista para firmar el nuevo contrato.
Que, el día 29 de marzo de 2017, en el reporte médico emitido por el Dr. Juan Diego Vélez, se menciona que la PPD ( Tuberculina) report ó resultado positivo, por lo que ordena practicar pruebas de esputo y TAC
Que, el día 29 de marzo de 2017, en el reporte médico emitido por el Dr. Juan Diego Vélez, se menciona que la PPD ( Tuberculina) report ó resultado positivo, por lo que ordena practicar pruebas de esputo y TAC de tórax.Radicación: 760013105018201800247 01
4 Que, de la lectura del TAC de tórax , se indicó que presenta obstrucción en el pulmón derecho, sin que la demandada realizara más exámenes ni tratamiento médico necesario.
Que, una vez se verifica ron por parte de la demanda los resultados de los exámenes de tuberculosis, no se le volvió a requerir para el proceso de contratación laboral, es así que , el 19 de abril de 2017 , a través de correo electrónico se le informó que, no continuaba con dicho proceso.
Que, el 16 de agosto de 2017, inició tratamiento de tuberculosis de Pulmón, mismo que se prolongó por 9 meses , en atenc ión a las reacciones alérgicas que presentó por medicamentos recetados siendo remitida al infectólogo de Salud Pública.
Que, la enfermedad de tuberculosis, la adquirió en su trabajo al servicio de la demandada, en razón a que , se encontraba sometida a pel igro constante en la UCI, área de la clínica que no cuenta con un adecuado programa de seguridad y salud en el trabajo.
Finalmente indic ó que, dicho padecimiento ha ocasionado daños económicos a ella y a su familia, así como daños morales, y psicológicos, debido a que continúa enferma , y sin empleo, asegura que, en la actualidad, necesita medicamentos costosos e inicio tratamiento con psicología.
económicos a ella y a su familia, así como daños morales, y psicológicos, debido a que continúa enferma , y sin empleo, asegura que, en la actualidad, necesita medicamentos costosos e inicio tratamiento con psicología.
La Fundación Clínica Valle del Lili , al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, en su defensa manifestó que, si bien entre las partes existió un contrato de aprendizaje, dicha modalidad no se puede asimilar a un contrato de trabajo, aseguró que, ante dicha vinculación , estaba obligada a prestar apoyo económico a la aprendi z, y efectuar los aportes de seguridad social conforme lo ordena la ley en los contratos de aprendizaje.
Refiere que, el contrato de aprendizaje finalizó el 27 de marzo de 2017, yRadicación: 760013105018201800247 01
5 se cumplió a satisfacción el objeto del mismo, asegura que la Fundación Clínica Valle del Lili, no adelantó trámites para la contratación l aboral directa de la demandante.
Referente al diagnóstico la enfermedad tuberculosis, asegura que no existe prueba de que la demandante, la adquirió en la Fundación Clínica Valle del Lili , a unado a que el diagnóstico se surtió con posterioridad a la desvinculación . Formuló en su favor las excepciones de mérito: Prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral d el Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 200 del 12 de julio de 2019 , en la cual absolvió a la demandada
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral d el Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 200 del 12 de julio de 2019 , en la cual absolvió a la demandada Fundación Clínica Valle del Lili, de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Para arribar a tal d ecisión, la A quo, citó las normas que regulan los contratos de aprendizaje, como el que nos ocupa, así como los elementos esenciales de la responsabilidad que da lugar a la condena perseguida, arribó la operadora judicial a la conclusión absolutoria , luego de analizar las pruebas obrantes, de donde concluyó que la parte activa no acreditó la existencia de la culpa del empleador, considerando que , la actora incumplió con su deber de probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la responsabilidad que endilga a la demandada , de modo que , la falta de elementos de juicio determinó la sentencia absolutoria.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación a fin de obtener la revocatoria de la integralidad de la sentencia.Radicación: 760013105018201800247 01
6 Sustentó la alzada el apoderado de la parte activa , en el presunto error en que incurrió la juez de instancia , al valorar las pruebas documentales y testimoniales, destacando que, a su juicio, no se le dio una la valoración correcta a las documentales, y a las declaraciones vertidas
en que incurrió la juez de instancia , al valorar las pruebas documentales y testimoniales, destacando que, a su juicio, no se le dio una la valoración correcta a las documentales, y a las declaraciones vertidas por sus testigos, los que, a su juicio , fueron conducentes, claros, tranquilos, y veraces, al ser testigos presenciales y no de oídas.
Arguyó además que la A quo , invirtió la carga de prueba que le correspondía a la parte demandada, permitiéndole además allegar pruebas fuera de la oportunidad procesal.
Aseguró que, conforme a la jurisprudencia es viable aplicar las consecuencias del artículo 216 del C .S.T., al contrato de aprendizaje, estando acreditado que la señora Angellin Alejandra Cardona , adquirió una enfermedad profesional derivada de la omisión del demandado, mencionando algunas sentencia s proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó oficiar Hospital Primitivo Iglesias , para que rinda informe sobre el tratamiento médico formulado en favor de su representada.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANGELLIN ALEJANDRA CARDONA, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los artículos 66 y 66A del Código Procesa l del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonancia.
Hechos ProbadosRadicación: 760013105018201800247 01
la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonancia.
Hechos ProbadosRadicación: 760013105018201800247 01
7 En el sub iúdice , no es materia de discusión que: i) entre Angellin Alejandra Cardona, y la Fundación Clínica Valle del Lili , existió contrato de aprendizaje , el cual inicio en fase lectiva, en el periodo del 29 de septiembre de 2015 al 28 de septiembre de 2016, y como fase práctica, a partir del 29 de septiembre de 2016, y hasta el 27 de marzo de 2 017, desempeñándose como auxiliar de enfermería en el área de UCI, conforme se acredita con el contrato de aprendizaje militante a folio 28 y 29 , hecho que , además, fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda ; y, ii) la demandante Angellin Alejandra Cardona, fue diagnosticada con Tuberculosis Pulmonar , con posterioridad a la finalizacion de su contrato de aprendizaje, y que, tal evento de salud, le conllevó a estar en tratamiento médico , tal como se desprende del historial médico visible folios 40 a 56.
Problemas Jurídicos
Deberá la Sala establecer : i) si es viable aplicar por analogía el artículo 216 del CST al contrato de aprendizaje, cuando se acredita que el aprendiz sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional derivados de una acción u omisión del patrocinador ; ii) sí en el presente caso, existió culpa “suficientemente comprobada” del patrocinador Fundación Clínica Valle del Lili, en el contagio de la enfermedad
derivados de una acción u omisión del patrocinador ; ii) sí en el presente caso, existió culpa “suficientemente comprobada” del patrocinador Fundación Clínica Valle del Lili, en el contagio de la enfermedad Tuberculosis Pulmonar que adquirió la demandante ; y , iii) en consecuencia la procedencia de la indemnización plena de perjuicios y las demás pretensiones de la demanda.
Análisis del Caso
Contrato de Aprendizaje - Naturaleza Jurídica
Respecto a la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, s ea lo primero indicar que, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, es que se concibe el contrato de aprendizaje como una forma de vinculación especial diferente a la de naturaleza laboral, pues suRadicación: 760013105018201800247 01
8 desarrollo histórico siempre estuvo asociado al traba jo subordinado en los términos del código sustantivo de trabajo.
El contrato de aprendizaje, se encuentra definido, en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, como, "(…) una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural des arrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñ arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".
administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".
En virtud de lo anterior , su finalidad corresponde a la de facilitar la formación en ocupaciones semi -calificadas, que no requieran título , o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos prof esionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA , o para estudiantes universitarios que cumplan simultáneamente actividades empresariales que guarden “relación con su formación académica” y el pensum de su carrera profesional.
La subordinación , en este tipo de contratación especial , se ciñe con exclusividad a las actividades propias del aprendizaje , y el aprendiz percibirá por su labor práctica un apoyo del sostenimiento mensual que tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje, que en ningún modo constituye salario.
Aplicación del Artículo 216 del CST al Contrato de Aprendizaje
Si bien , en la actualidad el contrato de aprendizaje no tiene una naturaleza laboral, su estudio debe ser abordado a la luz de laRadicación: 760013105018201800247 01
9 Constitución Nacional, que consagra la especial protección del Estado al derecho al trabajo en todas sus modalidades, esto es, a partir de una concepción amplia que abarque su amparo no solo cuando se trate de contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
al derecho al trabajo en todas sus modalidades, esto es, a partir de una concepción amplia que abarque su amparo no solo cuando se trate de contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiple jurisprudencia ha abordado asunto s de este mismo tipo desde una perspectiva más amplia, destacando que:
“Ciertamente, como se dijo, el contrato de aprendizaje no tiene una naturaleza laboral en la actualidad. No obstante ello, no puede perderse de vista en modo alguno que es de raigambre constitucional (artículo 25) la especial protección que el Estado prodiga "en todas sus modalidades" al trabajo, que, a su vez, supone "un derecho y una obligación social" . Al respecto ver (CSJ SL, 26 junio 2012, radicación 42731; CSJ SL, 8 septiembre 2009, radicación 36102; CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicación 36102; CSJ SL, 13 marzo 2006, radicación 24463; CSJ SL, 29 agosto 1984, radicación 10207.
Por su parte el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia por medio de la Ley 129 de 1931 , cobija expresamente a los aprendices , a través de la extensión de las prestaciones económicas, asistenciales o indemnizatorias, que se desprendan de un accidente en el marco de la actividad de trabajo, en el mismo se destacó que:
“(…)No en vano, ya desde los primeros años de conformación de la OIT las previsiones que se incluyeron en el Convenio 17 sobre la “indemnización de accidentes de trabajo” adoptado por la
el mismo se destacó que:
“(…)No en vano, ya desde los primeros años de conformación de la OIT las previsiones que se incluyeron en el Convenio 17 sobre la “indemnización de accidentes de trabajo” adoptado por la Conferencia General de aquel organismo el 10 de junio de 1925 y ratificado por Colombia mediante la Ley 129 de 1931, cobijaron expresamente a los aprendices en el modelo de protección proyectado para las naciones suscribientes (artículo 2º) a través de la extensión de las prestaciones económicas, asistenciales o indemnizatorias que se desprendieran de un accidente en el marco de la actividad de trabajo, ya fuere a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social que aplicara(…)”
En virtud de lo anterior, considera esta Sala viable aplicar por analogía el artículo 216 del CST al contrato de aprendizaje, conforme a las reglas del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, cuando se acredita que el aprendizRadicación: 760013105018201800247 01
10 sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional derivados de una acción u omisión del patrocinador.
Ahora bien, lo anterior es procedente no sólo por las mencionadas razones de protección al trabajo, sino además por cuanto la responsabilidad que se deri va del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo contiene intrínsecamente un carácter civil y contractual, de modo que en el escenario de un contrato de aprendizaje es procedente evaluar a la luz de la protección de la actividad humana, aquella responsabilidad que le asiste al patrocinador -que no empleador -, en el resarcimiento de los perjuicios que contractualmente ocasione a quien
modo que en el escenario de un contrato de aprendizaje es procedente evaluar a la luz de la protección de la actividad humana, aquella responsabilidad que le asiste al patrocinador -que no empleador -, en el resarcimiento de los perjuicios que contractualmente ocasione a quien le presta un servicio, por acción u omisión.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., destacó que:
“(…) no se trata de reconocer un carácter laboral a una relación contractual que no lo ostenta, sino de extender las consecuencias tuitivas que se derivan de una normativa que regula la responsabilidad civil del empleador, a un contexto donde en análogas circu nstancias, se traba una relación patrocinadoraprendiz.
El sujeto prestador del servicio, en este caso, sin ser considerado un trabajador, sí está amparado por el concepto amplio de trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución Política. Una manifestación de esa protección, precisamente, tiene que ver con la aplicación analógica de las reglas de responsabilidad civil que se dirigen a lograr de un empleador el resarcimiento pleno de perjuicios cuando ha sido comprobadamente el causante de un accide nte de trabajo o de una enfermedad profesional. De otro lado, no sobra señalar que la atadura que encuentra la Sala en el caso para acercar el espíritu del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a la población objetiva de aprendices encuentra, además, una explicación en la naturaleza subordinada de estos al patrocinador en los términos del literal b) del artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Luego, la actividad del aprendiz no sólo es un quehacer humano protegido constitucionalmente bajo el influjo del
de estos al patrocinador en los términos del literal b) del artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Luego, la actividad del aprendiz no sólo es un quehacer humano protegido constitucionalmente bajo el influjo del ya citado artículo 25 constitucional, sino que en tanto es subordinado respecto de las materias propias del aprendizaje, con mayor razón debe ser cubierto frente a los actos dañosos que puedan ser ocasionados por la negligencia o ligereza de l patrocinador (…)”
En conclusión, las previsiones legales y jurisprudenciales que desarrollan la culpa del empleador a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo delRadicación: 760013105018201800247 01
11 Trabajo, son aplicables analógicamente a la relación de aprendizaje como ocurre en el presente caso, en tanto aquel conduce al resguardo de la integridad física y patrimonial de quien realiza una actividad productiva subordinada en favor de quien lo contrata, situación objetivamente análoga a la que se presenta cuando quien desarrolla la labor es una persona que se encuentra materialmente en idénticas condiciones de subordinación técnica, pero bajo un esquema jurídico no laboral.
Indemnización Plena y Ordinaria de Perjuicios
La culpa del empleador , o como comúnmente se designa “culpa patronal”, encuentra regulación en el Artículo 216 del C. S. del T. , que en su tenor literal reza:
“Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemni zación total y ordinaria por
su tenor literal reza:
“Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemni zación total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
De la lectura de la norma se infiere que , aquella busca sancionar la conducta culposa, entiéndase, la falta de cuidado o de diligencia del empleador, que origina un daño a su trabajador, sin que para ello , resulte relevante una determinada consecuencia, esto es, un grado de incapacidad o minusvalía en condiciones específicas, a sí como tampoco se establece la necesidad de un porcentaje, ni menos aún que la incapacidad sea temporal o permanente, lo que no quiere decir cosa distinta a que no exist an unos patrones de medición. Tampoco contempla el referido canon, una indemnización t arifada; solamente prevé la compensación de los perjuicios, derivados del daño, por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa.
Definido lo anterior, y e n la medida que la censura radica , uno de sus puntos de inconformidad , en torno a la errónea i nterpretación de la juzgadora en la carga de la prueba, considerando el apoderadoRadicación: 760013105018201800247 01
12 demandante que , conforme al artículo 167 C.G.P, es la parte pasiva quien debe demostrar que no hay culpa o negligencia en su actuar, pues asegura que a la demandante, le real izaron los exámenes
12 demandante que , conforme al artículo 167 C.G.P, es la parte pasiva quien debe demostrar que no hay culpa o negligencia en su actuar, pues asegura que a la demandante, le real izaron los exámenes correspondientes, al inicio de su contrato de aprendizaje, y que además prestó sus servicios en el área de UCI, situaciones que aduce la A quo, no tuvo presentes al momento de emitir el fallo.
Principio de la Carga de la Prueba
Para efectos de establecer la culpa de que trata el artículo 216 del CST , y la consecuente indemnización plena de perjuicios, corresponde al aprendiz demostrar la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, las circunstancias en las que sucedió y su re lación de causalidad con el incumplimiento de los deberes de prevención y protección a cargo del patrocinador y, una vez acreditados estos supuestos, debe el patrocinador probar que, actuó con la diligencia y el cuidado que se le exigen, lo que supone la i nversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP.
Al respecto, importa destacar que, en materia de cargas probatorias, la culpa patronal no es objeto de presunción alguna y como en múltiples oportunidades lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, el éxito de tal pretensión estriba en la demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en ese sentido, demostrar que , el em pleador, faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres
producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en ese sentido, demostrar que , el em pleador, faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según como se ha definido la culpa leve, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017:
“No basta entonces con sólo plan tear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabi lidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado elRadicación: 760013105018201800247 01
13 accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”
En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que , la carga de la prueba en procesos de culpa patronal , recae inicialmente sobre l a parte demandante, por ello, en el presente caso, la parte actora tenía el deber, de demostrar la culpa del patrocinador “Fundación Clínica Valle de Lili ”, en el contagio de la enfermedad profesional “Tuberculosis Pulmonar”, que manifiesta haber sido adquirida por la actora, en razón de sus actividades prácticas como aprendiz en dicha institución.
de Lili ”, en el contagio de la enfermedad profesional “Tuberculosis Pulmonar”, que manifiesta haber sido adquirida por la actora, en razón de sus actividades prácticas como aprendiz en dicha institución.
La culpa o negligencia que se endilga a la parte pasiva, debe ser suficientemente comprobada ; demostrando el nexo de causalidad o determinación, existente entre esta últim a y la enfermedad profesional , lo que excluye que , pueda ser materia de presunción , presupuestos legales que resultan necesarios para, eventualmente, producir la responsabilidad endilgada , y e n este evento, al demandado, le corresponde demostrar que, no incurrió en la culpa o negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores , tal y como recientemente lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2388-2020, en los siguientes términos:
“Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además, que ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355 -2017 reiterada en
contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355 -2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso:
[…] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional,Radicación: 760013105018201800247 01
14 de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de v elar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262 -2017, entre otras, que cuando se habla de la ind