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TSDJ CLO SL - 760013105018201800249-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800249-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 760013105 018 2018 00249 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 380 del 19 de diciembre de 2022 TEMAS

Subsidio de incapacidad Intereses moratorios

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 026 del 4 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el

Sentencia No. 026 del 4 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JESUS ORLANDO OREJUELA ZAPATA en contra de EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS bajo la radicación 760013105 018 2018 00249 01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad causado del 25 de mayo de 2017 al 25 de junio de 2018 y los que se sigan causando, junto con los intereses moratorios sobre este periodo, así como respecto de las incapacidades de los siguientes periodos:

DESDE HASTA FECHA DE PAGO 26/10/2015 23/04/2016 04/02/2016, 16/03/2016 y 19/05/2016 24/04/2016 25/04/2017 21/06/2017 25/05/2017 25/06/2018 Sin pagoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Señalan los hechos de la demanda que el señor JESÚS ORLANDO

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Señalan los hechos de la demanda que el señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA se encuentra afiliado a SOS EPS.

Que con ocasión de la patología sufrida por el actor la IPS CENTRO MEDICO FUNDACIÓN PROPAL le otorgó incapacidades de origen común, que fueron radicadas ante la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD , entidad que pagó el subsidio así:

DESDE HASTA FECHA DE PAGO 26/10/2015 23/04/2016 04/02/2016, 16/03/2016 y 19/05/2016 24/04/2016 25/04/2017 21/06/2017

Indica que la EPS no canceló al demandante de manera oportuna los subsidios de incapacidad por lo que se constituyó en mora.

Resalta que SOS radicó de manera errónea ante COLPENSIONES el 26 de enero de 2016 el concepto favorable de rehabilitación; y posteriormente emitió nuevo concepto el 8 de junio de 2017. Resalta que el 18 de abril de 2017 completó el actor 540 días de incapacidad.

Informa que el demandante solicitó el 17 de enero de 2017 ante SOS EPS la devolución de las incapac idades radicadas con el fin de solicitarlas al fondo de pensiones PROTECCIÓN; entidad esta última que canceló las incapacidades hasta el 26 de abril de 2017, indicando en escrito del 23 de febrero de 2018 que la EPS SOS tiene a cargo el pago de los subsidios toda vez que el concepto de rehabilitación fue

pensiones PROTECCIÓN; entidad esta última que canceló las incapacidades hasta el 26 de abril de 2017, indicando en escrito del 23 de febrero de 2018 que la EPS SOS tiene a cargo el pago de los subsidios toda vez que el concepto de rehabilitación fue remitido al fondo de pensiones de manera extemporánea, esto es, cuando se habían superado los 150 días de incapacidad.

Manifiesta que el accionante solicitó a la EPS el 7 de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 25 de junio de 2018 y los otorgados posteriormente, sin que se hayan cancelado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALUD S.A. – EPS SOS S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que el motivo de la negativa por parte de la EPS a cancelar las incapacidades a que se refiere el demandante obedece a incapacidades superiores a 540 días para la fecha de los hechos materia del proceso no se encontraba reglamentado, de manera que no podía la EPS asumir el costo de esta

cancelar las incapacidades a que se refiere el demandante obedece a incapacidades superiores a 540 días para la fecha de los hechos materia del proceso no se encontraba reglamentado, de manera que no podía la EPS asumir el costo de esta prestación económica. Expone que fue solo con la expedición de la ley 1753 de 2015 que el Gobierno nacional pretendió creas una entidad que administrara los recursos de la salud y fue sólo hasta el 1 de agosto de 2017 que entró en funcionamiento la ADRES.

Indica igualmente que se pretende el pago de intereses moratorios aun cuando el Sistema general de Seguridad Social en Salud cuenta con recurso s limitados para el reconocimiento y pago de incapacidades, los cuales son destinados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante el valor de la unidad de pago por capitación para la cobertura de los Planes de Beneficios en Salud.

Propuso las excepciones de mérito que denominó improcedencia del reconocimiento a la entidad promotora de salud servicios occidental de salud S.A. SOS EPS S.A. de las prestaciones económicas respecto a incapacidades superiores a 540, inexistencia de la obligaci ón, cobro de lo no debido, genérica o innominada y buena fe.

A través del Auto interlocutorio No. 1884 del 18 de junio de 2019 (fl. 110111 archivo 01), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió vincular en calidad de litisconsorte neces ario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., AFP que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que las mismas no se encuentran dirigidas a la entidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que las mismas no se encuentran dirigidas a la entidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Propuso las excepciones de fondo q ue denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la AFP PROTECCIÓN, innominada o genérica.

Mediante Auto interlocutorio No. 3547 del 8 de noviembre de 2019 (fl. 132133 archivo 01), se dispuso por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali vincular como litisconsorte necesario por pasiva a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., entidad que fue desvinculada posteriormente por Auto interlocutorio No. 08 del 13 de enero de 2022, en tanto el accionante nunca estuvo afiliado a dicho fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 026 del 4 de febrero de 2022, en la que RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la

en Sentencia No. 026 del 4 de febrero de 2022, en la que RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada EPS SOS S.A y por PROTECCIÓN S.A, especialmente las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA EPS SOS S .A de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA.

TERCERO: ABSOLVER A PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones formuladas en el libelo gestor.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA como parte vencida en juicio y a favor de la EPS SOS S.A, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma de $250.000

QUINTO: Si no fuera apelada la presente providencia por el demandante, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta.

Para arribar a la anterior decisión indicó la juez que dentro del plenario obra prueba del pago de subsidio de incapacidad realizado por la EPS SOS al actor, en el que se incluyen los periodos reclamados e incluso las incapacidades hasta el 29 de abril de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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que se incluyen los periodos reclamados e incluso las incapacidades hasta el 29 de abril de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Niega los intereses moratorios señalando que al plenario no se allegó prueba por parte del accionante en la que se acredite la data en que fueron radicadas las incapacidades, por lo que no podría determinarse una fecha cierta de vencimiento del pago de estas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que el asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 380

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA presentó incapacidades por enfermedad de origen común para los siguientes periodos (fl. 105-109 archivo 01):REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

  1. que SOS EPS mediante oficio del 8 de junio de 2017 remite a PROTECCIÓN concepto favorable de rehabilitación para el pago de incapacidad superior a 180 días (fl. 17 archivo 01).
  1. que mediante oficio No. CD2 053549 del 8 de junio de 2017 la EPS informa a PROTECCIÓN sobre incapacidad que completa 584 días al 24 de mayo de 2017 para que se inicie tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral (Fl. 18 archivo 01).
  1. PROTECCIÓN mediante oficio del 23 de febrero de 2018 negó al demandante el pago de subsidio de incapacidad solicitado el 5 de julio de 2017 aduciendo que SOS EPS radicó el concepto de rehabilitación el 8 de junio de 2017 y el día 540 de incapacidad fue el 18 de abril de 2017, superándose así los 360 días que el correspondía pagar a la AFP (fl. 22-23 archivo 01).
  1. que el 31 de agosto de 2017 el demandante radicó derecho de petición ante SOS EPS solicitando el reconocimiento de intereses moratorios del valor del

que el correspondía pagar a la AFP (fl. 22-23 archivo 01).

  1. que el 31 de agosto de 2017 el demandante radicó derecho de petición ante SOS EPS solicitando el reconocimiento de intereses moratorios del valor del subsidio de incapacidad causado desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 25 de mayo de 2017 (fl. 53 archivo 01).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si le asiste obligación a SOS EPS al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al señor JESÚS ORLANDO OREJUELA para el interregno comprendido entre el 25 de mayo de 2017 hasta el 25 de junio del 2018 y las que se siganREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01 causando, las cuales se prescribieron superados 540 días de incapacidad por la misma patología.

Igualmente, se estudiará si son procedentes los intereses moratorios por la presunta tardanza en el pago de subsidio de incapacidad por parte de SOS EPS.

La Sala defenderá las siguientes tesis: (i) Está a cargo de la EPS SOS el pago de las incapacidades superiores a 540 días conforme las pautas instituidas

presunta tardanza en el pago de subsidio de incapacidad por parte de SOS EPS.

La Sala defenderá las siguientes tesis: (i) Está a cargo de la EPS SOS el pago de las incapacidades superiores a 540 días conforme las pautas instituidas en la sentencia T-401 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, para la aplicación de la ley 1753 de 2015 : (ii) es procedente el pago de intereses de mora respecto de las incapacidades causadas entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de junio de 2018, dado que se acreditó la fecha de reclamació n y pago tardío de las mismas, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 Decreto Único reglamentario del Sector Salud.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea del caso iniciar mencionando que, el sistema general de seguridad social a fin de proteger a los trabajadores estableció una serie de prestaciones económicas y asistenciales consagradas en la ley 100 de 1993 y la ley 776 de 2002, es así como el artículo 207 de la ley 100 de 1993, estipula que los afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social, se les reconocerá las incapacidades generadas por enfermedad general y su cubrimiento estará a cargo de la empresa promotora de salud.

Bajo esta óptica, entiéndase por incapacidad aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado (artículo 2 ley 776 de 2002).REPÚBLICA DE COLOMBIA

agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado (artículo 2 ley 776 de 2002).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Hecha la anterior reseña, procede la Sala a resolve r el problema jurídico establecido, para ello tenemos que la ley 1753 de 2015 dentro de su articulado en especial los artículos 66 y 67 dispone, la creación de una entidad encargada de administrar los recursos del sistema y realizar pagos, a la cual se le asigna“…El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos...”.

La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-401 de 2017 puntualizó que:

“… (i) El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a

“… (i) El Legislador atribuyó expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”. Dicha asignación, además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento. Por lo tanto, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la República haya diferido su aplicación a la reglamentación del Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato según el cual “[e]l Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS” es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 días.

En este orden de ideas, se tiene que conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 , el reconocimiento de las incapacidades causadas después del día 540 se encuentra en cabeza de la entidad promotora de salud , sin ninguna condición especial, dado que la filosofía del artículo en mención es subsanar la laguna legal existente para aquellos casos en los que un afiliado al sistema tiene una incapacidad menor al 50% y no puede ser merecedor a una pensión de invalidez o en los casos en que aún no ha sido calificado.

En esa misma sentencia la Corte Constitucional indicó que, el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 entró en vigor a partir del 9 de junio de 2015 fecha en la que dicha normatividad fue promulgada.

Es preciso señalar que si bien el efecto general de las normas se da a partir de su promulgación, la Corte Constitucional ha considerado la aplicación de la ley 1753REPÚBLICA DE COLOMBIA

Es preciso señalar que si bien el efecto general de las normas se da a partir de su promulgación, la Corte Constitucional ha considerado la aplicación de la ley 1753REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01 de 2015 con efectos retroactivos vía tutela en diferentes providencias, resaltándose la T-144 de 2016, en la que se dijo: “ la entrada en vigencia de esta norma, cambia el panorama del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia de años atrás, pues se le atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud” (sentencia T200 de 2017).

Así las cosas, no existe duda que a la EPS le corresponde el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, aspecto este que cumplió la accionada pues aportó al plenario prueba del pago de las incapacidades reclamadas , incluso las causadas hasta el 20 de mayo de 2019 (fl. 106 -109 archivo 01), aspecto este respecto del cual no presentó oposición la parte demandante, incluso pese a que en sede de primera instancia se exoneró a la Entidad Promotora de Salud por encontrar saldada la acreencia, no presentó recurso de apelación al respecto.

respecto del cual no presentó oposición la parte demandante, incluso pese a que en sede de primera instancia se exoneró a la Entidad Promotora de Salud por encontrar saldada la acreencia, no presentó recurso de apelación al respecto.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de intereses moratorios reclamado por la presunta tardanza en el pago de incapacidades es preciso remitirse a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 Decreto Único reglamentario del Sector Salud, antes artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, que dispone: “La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002”.

Los plazos para el pago de incapacidades se encuentran estipulados en el inciso segundo del artículo en mención así:

“El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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siguientes a la solicitud del aportante”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

Conforme lo anterior, se tiene que la EPS cuenta con un término de 15 días hábiles para revisar y liquidar la solicitud de reconocimiento de la incapacidad y 5 días hábiles para su pago contados desde que se genera la autorización, es decir, un total de 20 días hábiles.

Descendiendo al caso concreto debe señalarse que respecto de las incapacidades causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2017 no se tiene certeza respecto de la fecha en que el accionante presentó la reclamación ante la EPS de las mismas, por lo que se hace imposible determinar el momento en que venció el plazo con que contaba la entidad para su pago.

Sin embargo, en lo que respecta a la incapacidad del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 25 de junio de 2018 encuentra la Sala lo siguiente:

El 5 de julio de 2017 el accionante reclamó ante la AFP PROTECCIÓN el pago de subsidio de incapacidad, petición que le fue negada aten diendo que de manera extemporánea la EPS había remitido el concepto de rehabilitación y adicionalmente los periodos reclamados superaban los 540 días de incapacidad que se habían

de subsidio de incapacidad, petición que le fue negada aten diendo que de manera extemporánea la EPS había remitido el concepto de rehabilitación y adicionalmente los periodos reclamados superaban los 540 días de incapacidad que se habían alcanzado el 18 de abril de 2017.

Dicha solicitud la elevó el actor ante PRO TECCIÓN en tanto que SOS EPS en oficio No. CD2, 053550 del 8 de junio de 2017 indicó: “ el área de MEDICINA DEL TRABAJO de SOS EPS ha evaluado al usuario, quien es remitido el 8 DE JUNIO DE 2017 a la AFP PROTECCIÓN para el reconocimiento del subsidio económ ico por incapacidad temporal a partir del día 181 de acuerdo con el Decreto 0019 de 2012 artículo 142”.

Asimismo, se observa a folios 24 -32 del archivo 01 del cuaderno del juzgado comprobantes de incapacidad sin subsidio, en los cuales se indica la fecha de radicación y se determina como razón por la cual no se subsidia: “incapacidad supera los 180 días, tramitar ante el fondo de pensiones (decreto 019 de 2012”, así:

DESDE HASTA FECHA DE RADICACIÓN Fl. (archivo 01)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01 25/05/2017 27/05/2017 05/06/2017 24 20/06/2017 19/12/2017 23/06/2017 25 20/07/2017 03/08/2017 27/07/2017 26 28/08/2017 25/09/2017 31/08/2017 27 27/09/2017 26/10/2017 02/10/2017 28 27/10/2017 25/11/2017 31/10/2017 29 26/11/2017 25/12/2017 04/12/2017 30 26/12/2017 27/12/2017 04/01/2018 31 28/12/2017 26/01/2018 04/01/2018 32

También se aporta solicitud de incapacidad de los siguientes periodos:

DESDE HASTA FECHA DE

SOLICITUD Fl. 27/01/2018 25/02/2018 27/01/2018 33 26/02/2018 27/03/2018 07/02/2018 34 28/03/2018 26/04/2018 07/02/2018 35 27/04/2018 26/05/2018 18/04/2018 36 27/05/2018 25/06/2018 18/04/2018 42

Si bien aparecen el registro de las solitudes antes referidas, evidencia la Sala extrañamente hay solicitudes con fecha de radicación anterior a la causación de las

27/05/2018 25/06/2018 18/04/2018 42

Si bien aparecen el registro de las solitudes antes referidas, evidencia la Sala extrañamente hay solicitudes con fecha de radicación anterior a la causación de las incapacidades, razón está por la que deberá entenderse que la reclamación corresponde a la fecha de inicio de cada una de estas.

Ahora bien, respecto de las incapacidades en mención se encuentra determinado en el plenario como fecha de pago las siguientes (fl. 107-108 archivo

01):REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

De conformidad con lo anterior es claro que existió una tardanza por parte de la EPS SOS en el pago del subsidio de incapacidad, pues superó el término máximo de 20 días hábiles como se verá:

DESDE HASTA FECHA DE

SOLICITUD

FECHA

VENCIMIENTO

DE PAGO

FECHA DE

PAGO

DÍAS DE

MORA EN EL PAGO 25/05/2017 27/05/2017 5/06/2017 6/07/2017 23/05/2018 322

20/06/2017 19/12/2017 23/06/2017 26/07/2017 23/05/2018 302 20/07/2017 3/08/2017 27/07/2017 28/08/2017 23/05/2018 269 28/08/2017 25/09/2017 31/08/2017 28/09/2017 23/05/2018 238 27/09/2017 26/10/2017 2/10/2017 31/10/2017 23/05/2018 205 27/10/2017 25/11/2017 31/10/2017 30/11/2017 23/05/2018 175 26/11/2017 25/12/2017 4/12/2017 4/01/2018 23/05/2018 140 26/12/2017 27/12/2017 4/01/2018 2/02/2018 23/05/2018 111 28/12/2017 26/01/2018 4/01/2018 2/02/2018 23/05/2018 111 27/01/2018 25/02/2018 27/01/2018 23/02/2018 23/05/2018 90 26/02/2018 27/03/2018 26/02/2018 27/03/2018 23/05/2018 58 28/03/2018 26/04/2018 28/03/2018 27/04/2018 23/05/2018 27 27/04/2018 26/05/2018 27/04/2018 29/05/2018 23/05/2018 0

27/05/2018 25/06/2018 7/05/2018 6/06/2018 9/07/2018 34

Así las cosas, es procedente condenar a la EPS SOS a reconocer al señor JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA los intereses moratorios que reclama por la tardanza en el pago de incapacidades, pero únicamente sobre las correspondientes al periodo del 25 de mayo de 2017 al 25 de junio de 2018; los cuales deberán liquidarse en los términos del artículo 4 del decreto ley 1281 de 2022, esto es “ a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Al remitirnos al Estatuto tributario, se encuentra que en el artículo 634, modificado parcialmente por la ley 788 de 2002, se estipuló una sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO OREJUELA ZAPATA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00249 01

“los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y

“los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente <635>.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”

Es preciso indicar que el artículo 635 del Estatuto Tributario sufrió una primera modificación con la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y posteriormente en la Ley 1607 de 2012 y finalmente, la Ley 1819 de 2016.

En la Circular externa No. 000003 del 6 de marzo de 2013 emitida por la DIAN1, se dijo que de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 141 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, al artículo 635 del Estatuto Tributario, para calcular los intereses de mora se debe:

“…tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de

la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, al artículo 635 del Estatuto Tributario, para calcular los intereses de mora

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