TSDJ CLO SL - 760013105018201800274-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800274-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JAMIR LOPEZ SALAAR
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE JAMIR LOPEZ SALAZAR DEMANDADO COLPENSIONES y otros PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 0 18 2018 00274 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION
PROVIDENCIA
SENTENCIA N o. 414 DEL 16 DE DICIEMBRE DE
2021 TEMAS Y SUBTEMAS PENSION DE VEJEZ – Traslado con recuperación de régimen de transición por contar con15 años de servicio antes de 1994
DECISIÓN MODIFICAR
Conforme a lo previs to en el ar tículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 094 del 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por
JOSE JAMIR LOPEZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por JOSE JAMIR LOPEZ SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PROTECCION S.A., bajo la radicación No. 760013105 018 2018 00274 01.
AUTO No. 1530
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado DIME R ALEXIS SALAZAR MANQUILLO identificado con CC No. 1061728177 y T. P. 252.522 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor JOSÉ JAMIR LÓPEZ SALAZAR que se declare que es beneficiario del Régimen de Transición consag rado en el Artículo 36 d e la Ley 100REPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JAMIR LOPEZ SALAAR
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 2 de 1993 , por tener cotizadas más de 750 semanas al 01 de abril de 1994 . En consecuencia, se CONDENE a Colpensio nes y/ o PROTECCI ÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2014, con
consecuencia, se CONDENE a Colpensio nes y/ o PROTECCI ÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2014, con fundamento en el Decreto 758/90, el pago de intereses m oratorios del art. 141 de la Ley 100/93, la indexación de la condena y costas y agencias en derecho.
Indican los hechos de la demanda que el señor JOSÉ JAMIR LÓPEZ SALAZAR nació el 26 de Junio de 1954 por lo que a la fe cha de presentación de esta demanda cuenta con Sesenta y Cuatro (64) años de edad. Que cotizó en calidad de trabajador dependiente para los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en el ISS desde el 01 de abril de 1971 hasta el año 1977
Que laboró como Revis or de Documentos G -02 en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del 11 de agosto de 1978 a l 29 de octubre de 1993, para un total de 794,14 semanas, como consta en los Formatos CLEBP 1,2 Y 3 que se aportan en la demanda.
Que el 01 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Que elevó solicitud de ret orno al régimen de prima media el 07 de marzo del 2017 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien le informó que no era procedente su trámite de traslado, pues se requería autorización de PROTECCIÓN S.A.
del 2017 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien le informó que no era procedente su trámite de traslado, pues se requería autorización de PROTECCIÓN S.A.
Que a el 10 de marzo del 2017, solicitó la aceptación del traslado de régimen pensional ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por cumplir con los 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994. Solicitud reiterada el 17 de Julio del 2017.
Que ante la negativa de resolver su solicitud de fondo elevó acción deREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: JOSE JAMIR LOPEZ SALAAR
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 3 tutela en agosto de 2017, la que corresp ondió por reparto en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo oral de Cali, y en segunda al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, quien en Sentencia No. 180 del 20 de octubre del 2017 revocó la tutela de primera y ordenó resolver la sol icitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, todo para la conservación del régimen de transición del accionante, por cumplir con 750 semanas antes del 1 de abril de 1994.
Que la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,
para la conservación del régimen de transición del accionante, por cumplir con 750 semanas antes del 1 de abril de 1994.
Que la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante Oficio BZ.2017_11256266-2017_11917501 le informó que cumple con los requisitos del Traslado de régimen por sentencia de unificación 062 de 2010, sin embargo, no fue procesado en su momento por cuanto se encontraba en situación de multivinculaci ón, por lo anterior lo invitó a elevar de nuevo la solicitud d e traslado.
Que el 16 de abril del 2018, elevó solicitud de reconocimiento de pensión vejez ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual fue rechazada al encontrase inconsistencia s en el estado actual de su afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma.
Que teniendo en cuenta las semanas cotizadas tanto al ISS y el tiempo laborado con la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA antes del 1 de abril de 1994 el demandante logra completar un total de 1.082 semanas o 5.559 días, al 01 de abril de 1994, es decir que cuenta con más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pen siones, y por tanto es beneficiario del t raslado de régimen y de la recuperación de su régimen de transición.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y sob re otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y sob re otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de l derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y genérica.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTI AS PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda aceptando unos hechos y sob re otros refirió no constarle. Agregó que desde el 7 de marzo de 2017 el demandante se encuentra trasladado a l régimen de prim a media con prestación definida adminis trado por COLPENSIONES, junto con todos los saldos de la cuenta de ahorro individual. Ello en cumplimiento del fallo de tutela.
Como excepciones propuso las de validez de la afiliación a protección S.A., buena fe, prescripción, inexistencia de engaño y de expe ctativa legitima , compensación y las que denomino, innominada o genérica y na die puede ir en contra de sus propios actos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en la
compensación y las que denomino, innominada o genérica y na die puede ir en contra de sus propios actos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en la Sentencia No. 294 del 06 de septiembre de 2019 así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto PROTECCIÓN S .A, y en consecuencia se ABSUELVE a dicha entidad de la pretensión incoada en su contra, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción DE COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las mesadas pensiónales po r el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2014 el 31 de julio de 2016 , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y no probados los demás medios exceptivos.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOS E JAMIR LÓPEZ SALAZAR, de condiciones civiles acreditadas en juicio, PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 01 DE AGOSTO DE 2016, en cuantía inicial de $ 937.021,15 =, por 13 mesadas anuales, advirtiendo que la mesada pensional para el año 2019 lo será de $ 1.064.227,07, valor que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC de cada año.
En consecuencia de lo anterior, pá guese la suma de $ 40.426.201,57, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en tre el 01
deberá reajustarse anualmente conforme al IPC de cada año. En consecuencia de lo anterior, pá guese la suma de $ 40.426.201,57, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en tre el 01 de agosto de 2016 y liquidado por este despacho hasta el 31 de agosto de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JOSE JAMIR LÓPEZ SALAZAR, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, sobre el retroactivo pensional causado y los que en lo sucesivo se generen hasta la inclusión en nómina de pensionados, intereses que se liquidan a partir del 17 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago del retroactivo anteriormente referido.
QUINTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, r ealice los descuentos a salud, conforme lo previsto en la Ley, advirtiendo que dichos descuentos aperan sólo sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES y
salud, conforme lo previsto en la Ley, advirtiendo que dichos descuentos aperan sólo sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante, tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.021.310,08.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al demandan te y en favor de PROTECCIÓN S.A., Inclúyase las agencias en derecho la suma MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL V IGENTE que equivale a la suma de $ 414.058., liquídese por Secretaría una vez en firme la sentencia.
OCTAVO: En el evento de no ser apelada la presente sentencia, se remite el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA y por secretaria se debe d ar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. “
APELACIÒN
Interpuestas por las partes demandante y demandada Colpensiones en los siguientes términos literales:
Parte demandante: “Me permito presentar recurso de apelación, para que se modifique el numeral tercero y cuarto de la Sentencia 294 del 6 de septiembre del 2019, en el sentido que se reconozca a favor de mi mandante JOSE JAMIR LOPEZ SALAZAR, el reconocimiento de la pensión de veje z desde la fecha que cumplió requisitos para ello, cuando cumplió 60 años de edad y más de 1250
JAMIR LOPEZ SALAZAR, el reconocimiento de la pensión de veje z desde la fecha que cumplió requisitos para ello, cuando cumplió 60 años de edad y más de 1250 semanas al sistema, es decir desde el 26 de junio 2014, desde que cumplió los requisitos de edad, tanto para est a fecha para esta data, también para que se reconozcan los intereses m oratorios de esa fecha, en tanto que mi mandante realizó múltiples solicitudes a los fondos pensionales a LA ADMISTRADORA PENSIONES COLPESIONES Y SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., en el sentido que se trasladara sus aportes , y lo pu sieran como beneficiario del régimen de transición que trata el art 36 de la ley 100 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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1993. Dada sus múltiples solicitudes y que no se realizó el traslado en su debido momento, mi mandante no puedo ser beneficiario de su pensión, por lo tanto, tuvo que incurrir en acciones de tutela, demandas ordinarias y laborales para que se reconociera su pensión. Dado esto Solicito al Honorable Tribunal, qué se reconozca desde la fecha que se había cumplido los requisitos para ello, además de esto en el expediente administrativo qué aportó la Administradora Colombiana de Pensiones,
reconociera su pensión. Dado esto Solicito al Honorable Tribunal, qué se reconozca desde la fecha que se había cumplido los requisitos para ello, además de esto en el expediente administrativo qué aportó la Administradora Colombiana de Pensiones, hay unas colaciones laborales, qué se presentaron en tanto no se veía reflejada las semanas cotizadas, que tenía con todos los empleadores, debido a esto se alargó la solicitud de pensión y él no pudo tener el derecho a reconocimiento de su pensión necesaria.”
Parte demandada Colpensiones : “Interpongo recurso de apelación en contra de la Sentencia 294, por las siguientes razones: imposibilidad jurídica de imponer responsabilidad a COLPENSIO NES, se piden estos asuntos qué se declare la ineficacia del traslado al RAIS, por engaño o falta de información en qué incurrió administradora de pensiones priv ada, se argumenta para el efecto del monto de la pensión qué pu ede otorgar con el dinero, que existe en su cuenta y ahorro individual, es inferior al que le reconocería COLPENSIONES, en el régimen de prima media , por ello se pide que esta última entidad s ea la que asuma el reconocimiento y el pago de la pensión.
La ley 100 de 1993 creo una dualid ad en sistemas pensionales y permitió el traslado de los afiliados entre ellos , de allí COLPENSIONES, no tenía entre sus posibilidades retener a los afiliados qu é desearan cambiarse al nuevo régimen. Creado la pregunta qué deben hacerse los administradores de justicia frente a esta situación es la siguiente: Contempla nuestro sistema legal que se pueda imponer a una persona la carga económica por un daño antijurí dico o un perjuicio qué otro
Creado la pregunta qué deben hacerse los administradores de justicia frente a esta situación es la siguiente: Contempla nuestro sistema legal que se pueda imponer a una persona la carga económica por un daño antijurí dico o un perjuicio qué otro causó y frente al cual no tuvo ninguna posibilidad de evitarlo . La respuesta para esta pregunta es obvia , y es decir que no es posible ninguna disposición que ponga tal carga , de allí que no puede pretenderse qué COLPENSIONES, haya tenido responsabilidad ni incidencia alguna en el traslado, a u n mal pago de la pensión superior a la que puede otorgarse con el dinero existente en la cuenta de ahorro individual, obligar a este fondo asumir tal carga es defraudar los intereses de la persona que legítimamente ha conformado con sus aportes, de allí que desde el principio está pretensión está llamada al fracaso por inexistencia , disposición que permita tal desafuero; cosa diferente es si se aprueba en el proceso el engaño de la responsabilidad AFP, privada en el traslado del afiliado y como consecuencia de ello la causación de u n perjuicio a éste, quien pueda pedir la indemnización de ese perjuicio, pero a cargo de quién se lo causó, esto es la AFP, en el caso que nos ocupa sería Protec ción más no COLPENSIONES. Pero en segunda instancia no puede proferir fallo ul tra y extra petit a lo que corresponde a la absolución de las entidades qué representó por lo anterior señora Juez solicito al Honorable Tribunal, qué absuelva a mi representada d e todas y cada una de las pretensiones situadasREPUBLICA DE COLOMBIA
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qué absuelva a mi representada d e todas y cada una de las pretensiones situadasREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 7 por la parte actora, toda vez que no está afili ado el demandante a
COLPENSIONES.”
El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES frente lo no apelado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: COLPENSIONES dijo que el actor no cuenta con las 1 .300 semanas que se solicitan para el reconocimie nto de la prestación, pues a la fecha solo cuenta con 218,71 semanas, por lo anterior no es posible acceder a las pretensiones del
señor JOSE JAMIR LOPEZ SALAZAR.
La parte d emandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que se reconozca el derecho a la pensión de vejez a partir del 26 de junio del 2014, fecha en la cual el demandan te cumplió los requisitos edad y semanas cotizadas, de conformidad con el régimen pension al por transición de que trata el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, y las modificaciones a que haya a lugar en el reconocimiento de los
requisitos edad y semanas cotizadas, de conformidad con el régimen pension al por transición de que trata el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, y las modificaciones a que haya a lugar en el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación.
CUESTIÓN PREVIA
PROTECCIÓN S.A. en respuesta a la prueba de oficio decretada en esta instancia mediante auto No . 016 del 10 de febrero de 2020, certificó que el traslado del señor JOS E JAIMER LOPEZ SALAZAR al régimen de prima media con prestación definida se dio po r cumplimiento de la sentencia SU 0 62 de 2010 , al contar con más de 750 semanas al 1 de abril de 1994. Dicho estudio se hizo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferi da por el Tribunal Administrativo del Valle. (fls. 13 y ss)
No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuentaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 8 las anteriores premisas y los argume ntos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 414
RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 8 las anteriores premisas y los argume ntos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 414
En el presente asunto no se encuentra en discusión: 1) que el señor JOSE JAIMER LOPE Z cumplió la edad de 60 años el 26 de junio de 2014, por haber nacido el mismo día del año 1954 ( fls 375); 2) que se afilio al ISS y realizó cotizaciones entre el 27 de abril de 1971 al 31 de octubre de 1973 , para un total de 218.71 semanas ( fls 329-330); 3) que con posterioridad laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica en el car go de Revisión de Documentos G-01 entre el 11 de agosto de 1978 y el 29 de octubre de 1993, un total de 5.559 días, equivalente a 794.14 semanas, las cuales fueron cotizadas a CAJANAL (fls 379); 4) que a partir del 1 de septiembre de 1997 el señor JOSE JAIMER LOPEZ se trasladó al régimen de ahorro individual mediante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., régimen en el que efectuó cotizaciones hasta el 30 de julio de 2016 (fls 388 y 221 -224); 5) que el 7 de marzo de 2017 elevó solicitud de traslado de régimen pensional a PROTECCION S.A , el cual fue aceptado en el año 2017, cuyos saldos fueron transferidos a COLPENSIONES el 11 de diciembre por valor de $11.377.845 ( fls 179 y 220).
año 2017, cuyos saldos fueron transferidos a COLPENSIONES el 11 de diciembre por valor de $11.377.845 ( fls 179 y 220).
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación los PROBLEMAS JURÍDICOS principales a resolver se centran en establecer:
- Si el señor JOSE JAIMER LOPEZ tiene derecho a l traslado del régimen pensional de ahorro individual al de prim a media con prestación definida y a su vez tiene derecho a recuperar el beneficio de régimen de transición, en cumplimiento a los 15 años de servicio antes del 1 de abril de 1994 señalados en la sentencia SU 062 de 2010.
- Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 9 pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758/90.
En caso afirmativo se resolverá el punto de apelación relativo a la fecha a partir de la cual se debe otorgar la pensión.
La Sala defiende la tesis de: i) El señor José Jamir López Salazar pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual, le asiste derecho a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a s u vez le asiste
La Sala defiende la tesis de: i) El señor José Jamir López Salazar pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual, le asiste derecho a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a s u vez le asiste derecho a conservar su condición de beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93 , por completar con más de 15 años de se rvicio, los cuales se cuentan con el periodo cotizado al ISS y el periodo laborado al servicio de la Contraloría General de la República. ii) para efectos del reconocimiento pensional con Acuerdo 049/90 resulta procedente la acumulación de tiempos públicos y privados por ser esta la postura actualmente unificada por la Corte Constitucional y La Corte Suprema de Justicia. Iii) al declararse valido el traslado de régimen debe también considerase las semanas cotizadas por el actor al régimen de ahorro individual entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de julio de 2 016, que reposan en la historia laboral de Colpensiones en “o”. Así las cosas, el demandante acredita un total de 1.316.71 semanas, suficientes para consolidar su pensión con fundamento en el Acuerdo 049/90 , pues al momento de completar la edad , junio de 2014, contaba con mas de las 1.000 requeridas por la norma.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Traslado de régimen pensional y recuperación de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición como un beneficio en procura de respetar las expectativas legítimas de las
CONSIDERACIONES
Traslado de régimen pensional y recuperación de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición como un beneficio en procura de respetar las expectativas legítimas de las personas que al 1° de abril de 1994 tenían 40 o más años de edad si son hombres, o hubieran cotizado al menos 15 años de servicios.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sin embargo, los incisos 4° y 5° del artículo 36 establecieron una excepción al advertir que los referidos beneficios no se aplic arían a “las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solida ridad” ni cuando “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.
Esta norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002 en la cual manife stó que la prohibición no era definitiva ni absoluta, pues no cobijó a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, por lo que éstas podían trasla darse al RAIS y regresar a Prima Media sin perder los beneficios de la transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:
más años de servicios cotizados, por lo que éstas podían trasla darse al RAIS y regresar a Prima Media sin perder los beneficios de la transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:
a) Que se traslade al régimen de prima media la totalidad del ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro indivi dual, y b) Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aport e correspondiente en caso de que hubieren permanecido en prima media.
El tema fue abordado nuevamente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010 en la cual reiteró su juri sprudencia, pero agregó que, los rendimientos resultantes en uno y o tro régimen son circunstancias ajenas al afiliado por lo que, de ser inferior el acumulado en el RAIS, debe dársele la posibilidad de aportar directamente la dif erencia y conservar así el derecho a la transición. Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-130 de 2013.
Ahora bien, contrario a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL -609 de 2013 ha sostenido una línea jurisprudencial uniforme, respecto de la No exigencia del requisito de equivalencia de aportes para recuperar el régimen de transición, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador; de tal suerte que solo debe acreditar 1) el cumplimiento de los 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del régi men general en pensiones y 2) la devolución del saldo yREPUBLICA DE COLOMBIA
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vigencia del régi men general en pensiones y 2) la devolución del saldo yREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01 11 rendimiento de la cuenta individual en el RAIS . Tesis reiterada en las sentencias SL3171-2014, SL3232 -2014, SL6438 -2015, SL18429 -2016, SL15365 -2017 y SL
1342-2018.
De lo anterior recuento jurispruden cial, se puede concluir que ambas interpretaciones tienen como finalidad la recuperación del régimen de transición; sin embargo, la que resulta más ajustada al p rincipio de favorabilidad es la tesis desarrollada por la CSJ, pues solo basta con que se cumpl an los 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones y se traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual del Rég imen de Ahorro Individual, para que su derecho pensional se estudie con los requisitos del régimen pensional anterior al que estaba afiliado, sin que tenga que realizar ningún aporte adicional o cumplir con un requisito de equivalencias.
Siendo entonces l a tesis de la CSJ la más f avorable a los intereses del demandante, esta Sala de decisión ha aco gido dicha postura para en adelante pretermitir el requisito de equivalencia de aportes , cuando se pretende la recuperación del régimen de transición por cumplimiento de los 15 años de servicio
demandante, esta Sala de decisión ha aco gido dicha postura para en adelante pretermitir el requisito de equivalencia de aportes , cuando se pretende la recuperación del régimen de transición por cumplimiento de los 15 años de servicio cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, por traslado al régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Descendiendo al CASO CONCRETO encuentra la Sala que el señor JOSE JAIMIR SALAZAR nació el 26 de junio de 1 954, lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 contaba c on 39 años de edad y, por lo tanto, por edad no era beneficiario del régimen de transición.
Sin embargo, en la historia laboral actualizada allegada en primera instancia (folios 329-330), se puede observar que la demandante estuvo afiliada al ISS desde el 27 de abril de 1971 al 31 de octubre de 1973 completando un total de 218.71 semanas.
De los certificados laborales en formatos del ministerio de hacienda para bonos pensionales se observa también que laboró al servicio de la ContraloríaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE JAMIR LOPEZ SALAAR
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01
12 General de la Republica en el car go de Revisión de Documentos G-01 entre el 11
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 018 2018 00274 01
12 General de la Republica en el car go de Revisión de Documentos G-01 entre el 11 de agosto de 1978 y el 29 de octubre de 1993, un total de 5.559 días, equivalentes a 794.14 semanas.
Sumadas estos periodos , el actor alcanzó a completar un total de 1.012.85 semanas antes de la entr ada en vigencia de la Ley 100/93 , lo que quiere decir que sup eraba ampliamente el requisito de 15 años de
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