TSDJ CLO SL - 760013105018201800278-01-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800278-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Acta número: 029
Audiencia número; 326
En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CP T y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 269 del 04 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido po r MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION y SUMMAR TEMPORALES S.A.S. , trámite al cual fue Llamada en garantía la sociedad
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
AUTO NUMERO: 943
RECONOCER personería al abogado JUAN CARLOS MESA IDARRAGA, identificado con la cédula de ciu dadanía número 94.531.825 y tarjet a profesional número 275.250 del Conse jo Superior de la Judicatura para actua r como apoderado de l a empresa Almacenes La 14 S.A. en Liquidación.
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
Superior de la Judicatura para actua r como apoderado de l a empresa Almacenes La 14 S.A. en Liquidación.
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.
ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ
VS. ALMACENES LA 14 S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-018-2018-00278-01
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El apoderado de la sociedad SUMMAR TEMPORALES SAS al presentar ante esta instancia alegatos de conclusión, expone que la demandante f ue contratada por esa entidad, para dar apoyo temporal como vend edora y por lo tanto, trabajadora en misión de la usuaria Almacenes La 14. Que el siniestro laboral dentro de las instalaciones de la empresa usuari a fue el 29 de julio de 2013 cuando levant ó una paca de gaseosos 2.5 x 8, la c ual se encontraba encima de una estiba en el piso, no se percata y se le enreda en uno de sus pies cayéndose de espalda, lo que conllevó a una pérdida de la capacidad laboral del 17.10%, dictamen que luego fue modificado a un porcentaje de 43.15%, pero de o rigen común y que al ser valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la pérdida de la ca pacidad laboral era del 53. 36% de origen común . Además, de acuerdo con la prueba test imonial rendida dentro del p lenario, la actora contaba con
determinó que la pérdida de la ca pacidad laboral era del 53. 36% de origen común . Además, de acuerdo con la prueba test imonial rendida dentro del p lenario, la actora contaba con ayuda de los auxiliares de bodega encargados de cargue y descargue de la mercan cía en bodega, que la actora no utilizó, a sabiendas de ese personal . Tampoco se puede desconocer las inducciones, capacitaciones que recibió la demandante, incluso fue llamada a descargos p or un evento laboral parecido, pero a ún así l a promotora de este proceso incurrió en el mismo hecho . Considerando que la providencia de p rimera instancia debe ser revocada.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. por intermedio de su mandatario judicial expresa que el fa llo de primera i nstancia es contradictorio en primer lugar la tesis de la culpa patronal la fundamenta en el no haber o brado como un buen padre de fa milia, sin embargo, en el desarrollo de la sentencia , el despacho cambia su posición . Además, no se hizo un a verdadera valoración probato ria porque el dictamen que definió la pérdida de la capacidad laboral de la demandante es de origen comú n, donde no se reflejan secuelas producida s por las lesiones padecidas en el accidente de t rabajo. Que, en la condena, la A quo no tiene en cuenta el deducible pactado en la p óliza de seguros . Considerando que el proveído de primera instancia debe ser revocado.
De otro lado, la manda taria judicial de la actora reitera el punto de censura al no habérsele concedido el lucro cesante, consolidado y futuro.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
De otro lado, la manda taria judicial de la actora reitera el punto de censura al no habérsele concedido el lucro cesante, consolidado y futuro.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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SENTENCIA N. 0279
Pretende la demandante que se declare a las sociedades demandadas ALMACENES LA 14 S.A. y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., solidariamente responsables del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de julio de 2013 , y como consecuencia de ello, peticiona que se condene a las mismas, a l reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Tra bajo, esto es , lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y los perjuicios morales.
En sustento de esas pretensiones, informa que nació el 15 de septiembre de 1972, por lo que en la actualidad cuenta con 45 años de edad.
Que se vinculó laboralmente con SERTEMPO CALI S.A. hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., mediante un contrato de trabajo por ejecución de obra o labor el día 04 de julio de 2013, cuya labor a desempeñar fue la de Vendedora en apoyo temporal para la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A.
S.A.S., mediante un contrato de trabajo por ejecución de obra o labor el día 04 de julio de 2013, cuya labor a desempeñar fue la de Vendedora en apoyo temporal para la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A.
Que en e fecto le prestó sus servicios como vendedora directamente a ALMACENES LA 14 S.A., en la sede ubicada en la avenida sexta de la ciudad de Cali.
Que a pesar de que fue contratada para cumplir funciones como vendedora, cumplió también otras funciones operativas en la sección de mercado de lácteos y líquidos , tales como: sacar de los enfriadores la mercancía vencida, limpiar los enfriadores, transportar la mercancía vencida a bodega, reportar la mercancía vencida, transportar la merc ancía nueva como pacas de gaseosa, leches y jugos a través de unas escaleras mecánicas de la bodega para surtir la misma en los estand del supermercado, hacer el pedido de la mercancía a los diferentes proveedores, limpiar y organizar los estands se la sección de líquidos, entre otros.
Que dichas labores no eran susceptibles de determinarse por obra o labor contratada, como tampoco se requerían por parte de ALMACENES LA 14 S.A. un trabajador en misión. Además de que no contaba c on la experiencia para reali zar labores de auxiliar log ísticos, como tampoco contaba con ayudas mecánicas para realizar funciones para levantar productos y peso, ni mucho menos recibió una inducción o capacitación adecuada paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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realizar la labor y elemento s de protección personal dif erentes a la dotación de pa ntalón, camisa y zapatos.
Que sufrió un accidente laboral el día 29 de julio de 2013, en la bodega de ALMACENES LA 14 S.A. en la sede de la avenida sexta, cuando se encontraba levantando una paca de gaseosa 2.5 x 8, la cual esta ba encima de una estiba de piso y se enredo el pie en la estiba , cayendo de espalda y golpeándose con la punta de la estiba en el lado derecho de la cadera y el brazo, causándole mucho dolor . Asegura además que se demoraron en r ecogerla, que no utilizaron silla de ruedas, pues la hi cieron parar y bajar por el ascensor, que nadie la acompañó a la clínica, solo para abordar el taxi.
Que ALMACENES LA 14 S.A., no cumplió con la obligación de prestarle primeros auxilios al momento de accidente de trabajo.
Que el traslado de pacas de gas eosa de un lugar a otro requería de ayuda mecánica , la cual no la tenía, además de que cada paca pesaba aproximadamente 20 kilos, sin que tampoco hubiera recibido inducción para manejo de peso.
Que me diante dictamen número 15015130683 del 07 de octubre de 2014, MAPFRE DE
no la tenía, además de que cada paca pesaba aproximadamente 20 kilos, sin que tampoco hubiera recibido inducción para manejo de peso.
Que me diante dictamen número 15015130683 del 07 de octubre de 2014, MAPFRE DE COLOMBIA, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.01%, con una fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de trauma lumbosacro y sacroilitis derecha, como origen de accidente laboral.
Que inconforme con la anterior calificación, presento escrito ante dicha aseguradora, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen número 62731014 del 12 d e noviembre de 2014 , le determinó una pérdida de l a capacidad laboral del 17.20%, con fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2014, por los diagnósticos de sacroilitis y contusión de la región lumbrosacra y de la pelvis, como de origen accidente laboral.
Que la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez, mediante dictamen número 66847661 del 21 de mayo de 2015, resolvió un recurso de apelación incoado contra el dictamen anterior,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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confirmando tanto la fecha de estructuración y el origen, e incremen tando la pérdida de la
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confirmando tanto la fecha de estructuración y el origen, e incremen tando la pérdida de la capacidad laboral en un 17.70%
Que el día 28 de julio d e 2016, le solicitó a ALMACENES LA 14 S.A. y a SUMMAR TEMPORALES S.A.S, la indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo, siendo dicha petición negad a por la primera de las sociedades, mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2016.
Que el accidente que sufrió en su lugar de trabajo le ocasionó innumerables daños y perjuicios, afectando gravemente su situación económica, dado que la familia no ha podido cubrir las obligaciones de la misma manera , y e mocional, por lo que en actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico por trastornos de adaptación y episodios depresivos moderado, con ocasión al accidente de trabajo y sus secuelas, lo que le i mpide el debido funcionamiento de su vida, así como a s u esposo e hijo, quienes han estado en terapia de familia con psicología, para hacer el duelo del proceso derivado del accidente laboral.
Que desde el día 10 de mayo de 2018, radicó ante ALMACENES L A 14 S.A., solicitud de indemnización plena de perjuicios, de la cual no ha obtenido respuesta.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
ALMACENES LA 14 S.A., expresó frente a los hechos de la demanda no constarle lo relativo a la vinculación laboral de la demand ante con la empresa temporal demandada, empero
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
ALMACENES LA 14 S.A., expresó frente a los hechos de la demanda no constarle lo relativo a la vinculación laboral de la demand ante con la empresa temporal demandada, empero acepta q ue el motivo de la contra tación de todos los trabajadores en misión es el apoyo temporal en una actividad, por incremento en las ventas que se producen en algunas épocas del año, como ocurre en el mes de julio, por la temporada escolar, aceptando igualmente que la labor que la señ ora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ fue el desempeño como Vendedora, pero no como trabajadora directa sino como trabajadora en misión, realizando siempre funciones compatibles con el cargo y aclara que no ha sido despedida por SUMMAR TEMPORALES S.A.S., pues su contrato se encuentra vigente.
Expone que la demandante tenía el cargo de Auxiliar Comercial y/o Vendedora, cumpliendo las funciones que aparecen relacionadas en los docume ntos que allegó con la contestación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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por lo que no acep ta que hubiese cumplido fun ciones de transporte de mercancía desde bodega a los estands, pues dentro de tales funciones no tenía la obligación de alzar peso, ya que tal tarea la tienen encomendada a los hombres que laboran como auxiliares de bodega o logísticos.
bodega a los estands, pues dentro de tales funciones no tenía la obligación de alzar peso, ya que tal tarea la tienen encomendada a los hombres que laboran como auxiliares de bodega o logísticos.
Aduce que no es cie rto que las labores que asumió la demandante no eran labores para determinarse mediante un contrato de obra o labor, puesto que las mismas se contrataron por un incremento en las ventas que requirió un apoyo temporal a través de dicho contrato. Asegura además que la demandante estuvo vinculada solamente en épocas de incremento en las ventas, por temporadas especiales, pues la primera contratación se dio en la temporada decembr ina, de diciembre de 2012 a enero de 2013 y posteriorme nte para atender la jornada escolar en julio de 2013.
En cuanto a las afirmaciones relativas a que la demandante no tenía experiencia para realizar labores de supervisora ni de auxiliar logístico, exp one que no son ciertas, dado que el cargo para la cual fue contratada era la de v endedora, cargo que no tenía la función de alzar peso, por lo que no requería de ayudas mecánicas para ello , como tampoco de elementos especiales de protección.
Aduce que no es cierto que la demandante no hubiese recibido inducci ón e instrucciones, empero éstas fueron para el desempeño de sus funciones como Vendedora, más no para el cargo de auxiliar logístico.
Acepta que la demandante sufrió un accidente de trabajo, reiteran do que dentro de sus funciones no estaba la de levantar pesos, por lo que debió s olicitar ayuda al auxiliar de bodega, quien es el encargado de alistar la mercancía para surtir en las secciones, más aún si de trata de artículos pesados.
funciones no estaba la de levantar pesos, por lo que debió s olicitar ayuda al auxiliar de bodega, quien es el encargado de alistar la mercancía para surtir en las secciones, más aún si de trata de artículos pesados.
Afirma que no es c ierto que a la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ no se le hubiesen prestado los primeros auxilios, al contrario, ALMACENES LA 14 S.A. si la atendió, como tampoco aceptó , que aquella no hubiese contado con ayuda mecánica para trasladar cajas o pacas de u n lugar a otro, pues en primer lugar la empresa si cuen ta con tal ayuda y en segun do lugar dicha labor no le correspondía a la demandante, sino al Auxiliar deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Bodega. La demandante no trasladó las pacas de gaseosa, pues según el reporte del accidente, trató de levantarlas en forma imprudente, porque si tenían un peso superior de 20 kilos, debió solicitar ayuda a los pluricitados auxiliares de bodega.
Expone que no le consta, las resultas del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, en vista de que no es empleadora de aquella , como tampoco le consta la situación familiar y económica de la demandante, ni las condiciones psicológicas de sus familiares, empero, advierte que de la información recibida por SUMMAR
laboral de la demandante, en vista de que no es empleadora de aquella , como tampoco le consta la situación familiar y económica de la demandante, ni las condiciones psicológicas de sus familiares, empero, advierte que de la información recibida por SUMMAR TEMPORALES S.A .S., la actora nunca ha sido desprotegida, pues siempre ha estado afiliada por su verdadero empleador en mención y siempre ha tenido los pagos de sus incapacidades médicas, cubriendo así su mínimo vital.
Se opone a las pretensiones de la demanda, en vi sta de que el verdadero empleador de la señora MARTHA C ECILIA BARRERA TELLEZ es la empresa SUMMAR TEMPORALES S.A.S., que no existe culpa patronal alguna, ni fundamentos de hecho y de derecho en su reclamación, máxime que ALMACENES LA 14 S.A. no actuó de fo rma negligente, por el contrario fue la demandante quie n imprudentemente realizó u na función que no le correspondía al no pedir ayuda a los auxiliares de bodega, quienes si están autorizados para el levantamiento de pesos. Formula en su defensa las excepci ones de fondo que denominó: inexistencia de culpa patro nal, inexistencia de contra to de trabajo, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
SUMMAR TEMPORALES S.A.S. , por su parte acepta lo relativo a la vinculación laboral que tiene con la señora MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ y s u modalidad contractual, pa ra que aquella prestase los servicios como vendedora en la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A., más no acepta que dicha trabajadora hubiese cumplido órdenes diferentes al
que aquella prestase los servicios como vendedora en la empresa cliente ALMACENES LA 14 S.A., más no acepta que dicha trabajadora hubiese cumplido órdenes diferentes al mencionado cargo para la cual fue contratada, en cuyas fu nciones asignadas como vendedora, no estaban las de subir y bajar escaleras metálicas de más de tres metros para transportar mercancía, como tampoco sacar el carro con mercancía de la bodega, labores que son totalmente ajenas al cargo encomendado.
Tampoco acepta que las labores realizadas por la demandante en la empresa usuaria, no se pudiesen contratar mediante vinculación por obra o labor, puesto que dichas labores fueronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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contratadas en apoyo tempora l por temporada o incremento en las ventas que presentó la empresa usuaria a mitad de año, donde requiere apoyo o colaboración adicional.
No acepta igualmente que la demandante no contase con experiencia para realizar labores de supervisión o auxiliar log ístico, o que necesitare ayudas mecánicas o elementos d e protección especiales o i ncluso inducción o capacitación para ejercer dichos cargos, pues reitera que el cargo contratado como trabajadora en misión fue de vendedora, más no en los cargos antes descritos, y por ende, no existían labores de cargue o desca rgue de mercancía como tampoco debía realizar tareas que implicasen levantar peso. Aclara que la demandante
cargos antes descritos, y por ende, no existían labores de cargue o desca rgue de mercancía como tampoco debía realizar tareas que implicasen levantar peso. Aclara que la demandante si recibió inducción y directrices por parte de ALMACENES LA 14 S.A. como empresa usuaria y por parte de la EST el día 04 de julio de 2013.
Acepta que la demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de julio de 2013, dentro de las instalaciones de la sede de la avenida sexta de ALMACENES LA 14 S.A., más no le consta lo relativo al modo en que sucedió tal evento laboral, puesto que eso es preci samente el objeto de la lit is. También acepta todo el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, así como el contenido de los dictámenes emitidos para ello.
Finalmente, no le consta lo relativo a los perjuicios económicos y psicológicos que supuestamente le fueron ocasionados a la demandante debido al accidente laboral que sufrió, como tampoco a sus familiares, puesto que dichas situaciones pertenecen a su vida personal y deben ser demostrados en el proceso.
Se opo ne a las pretensiones de la demanda , por cuanto no existe culpa suficientemente comprobada por acción u omisión que genere un nexo causal directo entre la ocurrencia del hecho y del daño, además de que no existe negligencia por parte de la empresa de servicios temporales - EST, como tampoco responsa bilidad subjeti va de la misma, por cuanto la trabajadora recibió capacitación e inducción de sus funciones como vendedora por parte de ella y de la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A.,
temporales - EST, como tampoco responsa bilidad subjeti va de la misma, por cuanto la trabajadora recibió capacitación e inducción de sus funciones como vendedora por parte de ella y de la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A.,
Plantea en su defensa la s excepciones de mérito , que denominó: inexistencia de responsabilidad por culpa patronal por falta de acreditación del factor subjetivo, culpa de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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víctima, inexistencia y acreditación del daño mater ial por ausencia de pago sufragado por la demandante, i nexistencia de lucro cesante pasado y consolidado por reconocimiento de incapacidades por origen común por la EPS SANITAS, inexistencia de lucro cesante futuro por contrato actualmente activo y concurrencia de culpas.
La anterior demandada llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en vista de que constituyó c on la misma, la póliza número 45-02-101000391, aseguradora que al dar contestación a la demanda expone que no le consta ninguno de los hechos allí planteados. Se opone a las pretensione s de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al no enc ontrarse probada la supuesta culpa patronal que se le endilga a la EST demandada, pues el hecho que dio origen al accidente la boral aconteció por culpa
hecho y de derecho, al no enc ontrarse probada la supuesta culpa patronal que se le endilga a la EST demandada, pues el hecho que dio origen al accidente la boral aconteció por culpa exclusiva de la víctima quien no atendió las instrucciones dadas para su trabajo y se inmiscuyó en labor es que no le correspondían hacer y distintas a las contratadas. Formula como excepciones de fondo las de inexistencia de respo nsabilidad por culpa patronal por falta de acreditación del factor subjetivo, culpa de la víctima, inexistencia y acreditación del daño material por ausencia de pago sufrido por la demandante, inexistencia de lucro cesante pasado y consolidado por reconoci miento de incapacidades por origen común por la E.P.S. SANITAS, inexistencia de lucro cesante futuro por contrato actualmente acti vo, inexistencia de prueba de la culpa patronal que se le pueda endilgar a la sociedad SERTEMPO S.A. y la innominada.
En cuan to al Llamamiento en garantía que hizo la demandada SUM MAR TEMPORALES S.A.S, expone que se opone al mismo, en la medida en que exc edan los limites y las coberturas acordadas o desconozcan las condiciones particulares y generales de la póliza y las disposiciones que rijan el contrato de seguro, así como también si exceden el ámbito del amparo otorgado o no se demuestra la realización del riesgo asegurado o se comprueba una causal de exclusión.
Formula como excepciones contra el llamamiento en garantía la s de operancia de la póliza solo en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST, límites máximos de la eventu al responsabilidad o eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se
Formula como excepciones contra el llamamiento en garantía la s de operancia de la póliza solo en exceso de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del CST, límites máximos de la eventu al responsabilidad o eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones de seguro, deducible pactado y la innominada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirim ió con sentencia mediante la cual la operadora judicial de primera instancia, declaró probadas las excepciones formuladas por ALMACENES LA 14 S.A. EN REORGANIZACION; declaró probada parcialmente la excepción de inexisten cia de la obligación propuesta por SUMMAR TEMPORALES S.A.S respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas; declaró no probadas las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTAD O S.A, y declaró que existió culpa por parte de SUMMAR TEMPORALES S.A.S en el accidente de trabajo que tuvo lugar el día 29 de julio de 2023, respecto de la señora MARTHA CECILIA
BARRERA TELLEZ.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa de se rvicios temporales demandada a pagar a la demandante el equivalente a 30 s alarios mí nimos legale s
BARRERA TELLEZ.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa de se rvicios temporales demandada a pagar a la demandante el equivalente a 30 s alarios mí nimos legale s mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, al equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios por daño a l a vida en relación, a las costas y la absolvió de las demás pretensiones; condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A a pagarle a SUMMAR TEMPORALES S.A.S con cargo a la póliza de seguros, to dos los valores por lo s cuales resultó condenada por concepto de responsabili dad patronal, dentro de los límites económicos de los amparos que prevé la misma , así como a las costas a favor de la empresa de servicios temporales demandada; absolvió a ALMACENES LA 14 S.A. de todas las pretensiones incoadas por la demandante, a quien c ondenó en costas a favor de dicha demandada.
Para arribar a la anterior decisión, la A quo partió por dejar sentado que no existió controversia alguna sobre el accidente de trabajo que sufrió la seño ra MARTHA CECILIA BARRERA TELLEZ, según el caudal proba torio arrimado al proceso, evento que aconteció con culpa leve por parte de la empresa usuaria ALMACENES LA 14 S.A. quien representaba al empleador de la demandante, SUMMAR TEMPORALES S.A.S., al tener una subordinación delegada respecto a esta última, por cuanto no veló con el cuidado y diligencia que se esperaba , dado que no se logró demostrar por la parte pasiva que la trabajadora hubiese sido capacitada para ejercer las funciones para la cual fue contratada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
que se esperaba , dado que no se logró demostrar por la parte pasiva que la trabajadora hubiese sido capacitada para ejercer las funciones para la cual fue contratada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Igualmente, expreso que conforme a las docum entales allegadas al proceso, donde se encuentran reflejadas las funciones específicas tanto de los vendedores como de los auxiliares de bodega, razón les asiste en principio a las partes pasivas cuando afirmaron que el evento laboral ocurrió por culpa exc lusiva de la trabajadora, al haber ingresado a la bodega con miras a surtir productos en la sección a su cargo, a sabiendas de que no era su función por cuanto dicha labor le correspondía exclusivamente a los auxiliares de bodega. No obstante, en la prácti ca, esa función si le era asignada a las vendedoras, según lo relatado por una de las testigos traída a juicio, dependiendo de las condiciones del producto tales como peso , altura entre otras, para lo cual debían proceder a buscar al encargado de bodega para su colaboración, y en caso tal de que la mercancía no fuera tan pesada, eran las mismas vendedoras quienes sacaban la mercancía para surtirla a la sección correspondiente.
Asegura que por la anteri or situación radica la culpa de la empresa de servicios temporales demandada en el accidente de trabajo que sufrió la demandante, pues si dicha pasiva tenía
correspondiente.
Asegura que por la anteri or situación radica la culpa de la empresa de servicios temporales demandada en el accidente de trabajo que sufrió la demandante, pues si dicha pasiva tenía pleno conocimiento de que en la práctica , las vendedoras ejercían tales funciones , que no tenían po r qué llevarlas a cabo según el re glamento interno de t rabajo y demás documentales, era la empresa empleadora quien debía actuar con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección y seguridad en el trabajo , brindándoles a sus trabajadores todas las her ramientas para ejerce r dicha función, la cual reitera, era consuetudinaria.
En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, expone la operadora judicial de primera instancia que no se demostró la causación del lucro cesante consolidado y futuro, en vista de que en tre la calenda del siniestro laboral y la renuncia que fuera presentada por la promotora del litigio, se pagaron los subsidios por incapacidad y salarios, lo que implica que durante tal interregno la d emandante no dejó de percibir el i ngreso económico deri vado de su relación laboral . Y también en vista de que con posterioridad a la renuncia si bien la actora dejó de percibir ingresos, ello ocurrió no ha causa del siniestro, sino por voluntad propia debido a la aludida renuncia. Por lo que únicamente accedió a los perjuicios morales y a los perjuicios de los daños a la vida en relación , sustentados en la historia clínica de la demandante y en las declaraciones rendidas por algunos de los testigos traídos al proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO