TSDJ CLO SL - 760013105018201800329-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800329-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501820180032901
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA 292
(Aprobado mediante Acta del 17 de agosto de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Ángela María Sanint Peláez Demandado Colpensiones Radicado 760013105 018201800329001 Temas Retroactivo e intereses moratorios Decisión Modifica y confirma
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, s e reconoce personería adjetiva al Dr. Santiago Muñoz Medina identificado con T.P. 150.960 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Sandra Milena Parra Bernal identificada con T.P. 200.423 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución aportado.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍA Z, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia
conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende la demandante el reconocimiento de l retroactivo pensional causado desde el 20 de octubre de 2013 y la reliquidaci ón de76001310501820180032901
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la pensión para que se tenga en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 31 de agosto de 2015 , en consecuencia, se condene a la demandada al pago del retroac tivo causado entre el 20 de octub re de 2013 y el 30 de agosto de 2017; además s olicit a los intereses moratorios, l a inde xación y las costas.
Como hechos relevantes expu so que , nació el 20 de octubre de 1958, y que el 24 de abril de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida mediante act o administ rativo de la misma anualidad , a partir del 1° de septiem bre de
2017. Indicó que interpuso recurso de a pelación con el fin de obtener el retroac tivo, sin embargo, le fue ne gado; así mismo, que la empresa Organización Sindical de Bienestar Social c on la cual trabajó has ta agosto de 2015 , omiti ó registrar en tiem po la novedad de retiro, sin embar go, lo subsanó, r azón por la que reiteró la petición del retroac tivo, la que fue negada.
agosto de 2015 , omiti ó registrar en tiem po la novedad de retiro, sin embar go, lo subsanó, r azón por la que reiteró la petición del retroac tivo, la que fue negada.
La demanda da se opuso a las pretensiones argumentando que para disfrutar del retroactivo pensional, es necesaria la desafiliación del sistema, y en el pr esente caso no existe novedad de retiro e n el periodo 2013 09. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendid as, compensación, genérica .
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 22 de enero de 20 19, declar ó probada la excepci ón de inexistencia de la obligación y carencia del derecho respecto de la reliquidación de la mesada pensional , condenó a C olpensiones a pagar el retroactivo causado desde el 1° de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017 e n cuantía de $ 18.112.890, respe cto del cual autorizó realizar los desc uentos en salud. Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 24 de ag osto d e 2017 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo recono cido .76001310501820180032901
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Para lo que interesa a la competencia de esta Cor poración, la a quo fundamentó la decisión en que la demandante es beneficiaria del
retroactivo recono cido .76001310501820180032901
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Para lo que interesa a la competencia de esta Cor poración, la a quo fundamentó la decisión en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que causó el derecho a la pensión de vejez el 20 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los 55 años y contaba con más de 1000 semanas cotizadas, no obstante, refirió que de la historia laboral se evidencias cotizaciones con la empresa Organiz ación Sindical de Bienestar Social hasta el mes septiembre de 2016, por ende, solo procedía el pago del retroactivo a part ir del 1° de octubre de ese m ismo año. E xplicó que si bien, figura novedad de retiro en agosto de 2015, lo cierto es que, con posterioridad se realizaron cotizaciones , además, que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestaci ón hasta abril de 2017 .
Finalmente, señaló que p rocedía la condena por intereses una vez vencido el término de cuatro meses de gracia con que cuenta la entidad de seguri dad social, es decir, a partir del 24 de agosto de 201 7.
RECURSO DE APEL ACIÓN
Inconforme de forma parcial con la decisión, la apode rada judici al de la demandante manifestó que el retroac tivo se causó a partir de la fecha en que se retir ó la demandante de la Organización Sindical de Bienestar Social , es decir, el 31 de agosto de 2015, toda vez que la direct ora de dicha entidad expidió la certific ación que fue aporta da a la demanda , y que da cuenta que la demanda nte estuvo vinculada hasta
Bienestar Social , es decir, el 31 de agosto de 2015, toda vez que la direct ora de dicha entidad expidió la certific ación que fue aporta da a la demanda , y que da cuenta que la demanda nte estuvo vinculada hasta agosto de 2015, por ende, arguyó que Colpensiones fue la que no efectuó la actualización de la historia laboral y por lo tanto, esas semanas que se cot izaron por error , aún se reflejan en la misma . Precisó que el retroactivo se debe reconoc er desde el 1° de septiembre de 2015 , además de los intereses m oratorios.
Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada señaló que se debe absolver a la entidad del pago de los intereses moratorios, porque estos proceden a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión , que en este caso f ue el 24 de a bril de 2017, afirmando se de be tener en cuenta los cuatro meses de gracia con que cuenta la en tidad para resolver la pres tación , lo que afirmó se76001310501820180032901
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realizó en tiempo . Señaló que , conforme al criterio de la Cort e Suprema de Justicia , los intereses moratorios no procede n por reajuste o reliquidaci ón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no los present ó, de ntro del término concedido.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada Colpensiones presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no los present ó, de ntro del término concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los puntos que fueron objeto de ape lación por las partes, y adem ás, del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, en lo que no fue objeto de apelación por Colpensiones, dado que, la sentencia fue desfavorable a los intereses de esa entidad de seguridad social.
PROBLEMA JURÍD ICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar i) si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con el retroactivo pensional y la fecha a par tir del cua l proceso ; y ii) si procede la condena por intereses moratorios .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Retroactivo pensiona l
Los artículos 13 y 35 del A c. 049 de 1990, aplicables al régimen de prima media con prestación definida, en virtud del artí culo 31 de la Ley 100 de 1993, señalan que es necesaria la desafiliación del régimen para disfrutar76001310501820180032901
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de la prestación por vejez y jurisprudencialmente, ha establ ecido la Corte Suprema de Justicia en su Sala especializada que no es imperiosa la novedad de re tiro para e fectos de ordenar el disfrute del derecho, sino que
de la prestación por vejez y jurisprudencialmente, ha establ ecido la Corte Suprema de Justicia en su Sala especializada que no es imperiosa la novedad de re tiro para e fectos de ordenar el disfrute del derecho, sino que pueden existir actos positivos que le indiquen la voluntad del afi liado de convertirse en beneficiario del sistema en calidad de pensionado.
En el presente caso, s egún la prueba documental obr ante en el plenario, está probado que la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de octubre de 2013 (f.° 9); se presentó a rec lamar pensión de vejez el 24 de abril de 2017, como se evidencia del texto de la Resolución SUB 165011 de 2017 (f.° 11); que para esa da ta ya cumplía con el requ isito de edad y semanas, pues había cotizado las 1000 semanas -conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa con la que se le reconoció la pensión - (f.º 11 a 1 6), y realizó la úl tima cotizació n para el periodo de septiembre de 20 09 con el empleador Organización Sindical de Bienestar Social (f.° 39 Vto.)
Conforme a lo anterior, y al haberse efectuado la última cotización al sistema de pensiones en septiembre de 2009, debe primar la r ealidad sobre las formas en cuanto al emp leador que no registró la novedad d e retiró, siendo procedente entonces el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de octubre de 2016, día siguiente a la última cotización, como lo concluyó la Juez, pues no re sulta viable otorgar la prestación desde el 1° de
siendo procedente entonces el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de octubre de 2016, día siguiente a la última cotización, como lo concluyó la Juez, pues no re sulta viable otorgar la prestación desde el 1° de septiembre de 2015 -como lo solicita la recurrentepor las siguiente razones.
Primero, porque las cotiz aciones realizadas a part ir del 1° de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016 , fueron tenidas en cuenta para liquidar la p restación y determinantes para la tasa de reemplazo que se utilizó, en ef ecto, se evidencia del acto administ rativo (f.° 11 a 16) que se contabilizaron 1129 semanas hasta el 30 de septiembre de 201 6, lo que permitió aplicar la tasa de retribución del 81%, por ende, desconocer, ese año en cotizaciones implicaría desmejora r la tasa de reemp lazo al 78% y en consecuencia, la mesada pensional que disfruta la demandante, situación que resulta a todas luces improcedente.
Segundo, en gracia de discusión, se evidencia la comunicación que dirigió la directora de la Organización Sindical de Bienestar Social a76001310501820180032901
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Colpensiones, el 15 de noviembre de 2017 (f.° 34) informando de la omisión en el registro de la novedad de retiro en agosto de 2015, no obstante, para esa data la dema ndante no había exterior izado su intención de pensionarse , recuérdese que ella solicitó la p restación hasta el mes de abril de 20 17. En consecuencia, no procede el reconocimiento del retroactivo pensional desde el
data la dema ndante no había exterior izado su intención de pensionarse , recuérdese que ella solicitó la p restación hasta el mes de abril de 20 17. En consecuencia, no procede el reconocimiento del retroactivo pensional desde el año 2015, y por ende, tampoco el recurso interpuesto por activa.
Ahora, se precisa que el retroactivo no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción , en la medida que el disfr ute de la prestación es a partir del año 2016, la reclamación se dio al a ño siguientecomo se indicó - y la demanda se interpuso el 12 de junio de 2018, es decir, dentro del término trienal que consagra el art. 151 del CPTSS.
Ahora bien, en cuanto al monto del retroactivo calculado por la juez, advierte la Sala que se ajusta a lo que legalmente correspon de, -conforme el anexo-, en consecuencia, se confirmará la condena.
2. Intereses moratorios Están consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al momento de su exigibilidad, la SL de la CSJ ha pu ntualizado que estos se adeudan al vencer el término legal otorgado a la administradora para reconocer el derecho. Así se señaló en sentencias SL3232 -2016 y SL29412016.
En el caso de la pensión de vejez, conforme al art. 9º de la Ley 797 de 2003 «Los fon dos encargados reconocerán la pensión en un t iempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho» .
de 2003 «Los fon dos encargados reconocerán la pensión en un t iempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho» .
Advierte esta Colegiatura, que en el caso bajo estudio, al haber solicitado la demandante la pensión de vejez desde el 24 de abril de 2017, data para la cual reunía los requisitos exigidos para pensionarse como se dijo, sin que a la fecha la demandada haya cancelado el retroactivo , se concluye que Colp ensione s in currió en mora en el pago desde el día sigu iente al vencimiento de los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud, es decir, el 25 de agosto de 20 17, -y no desde el día anterior com o lo señaló la Juezhasta la fecha en que se efectúe el76001310501820180032901
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pago del re troactivo , de ahí que se modifique la fecha inicial dispuesta en primera instancia.
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, s e hace necesario precisar que, pese a que la entidad resolvió la prestación en el término legal previsto pa ra ello, lo cierto, es que aún a deuda el retroactivo, por ende, n o se puede exonera r de los intereses mor atorios.
Se confir marán las costas de primera instancia; en esta sede se compensan al no resultar próspero s los recurso s de apelación interpuesto por las parte s.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
interpuesto por las parte s.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el o rdina l tercero de la sentenci a N° 8 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 22 de enero de 201 9, en el senti do de precisar que los intereses moratorios se causan es a par tir del 25 de agosto de 2017, y no desde el día anterior .
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo resta nte la sentencia de primera instancia.
TERCERO. SIN COSTAS en esta insta ncia.
CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicia l.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalabor al -del -tribu nal-superi or -de -cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma76001310501820180032901
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escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 4 91 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 4 91 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo
RETROACTIVO
AÑO IPC Variación