TSDJ CLO SL - 760013105018201800334-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800334-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
Demandado: FUNDACIÓN CINARA Radicado: 76001-31-05-018-2018-00334-01
Apelación Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
DEMANDADO
CINARA – INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA,
SANEAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN
DEL RECURSO HÍDRICO PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-018-20018 -00334-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.
TEMAS Y SUBTEMAS Pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Y MODIFICA
SENTENCIA No.297
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA respecto de la
según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA respecto de la sentencia No. 256 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora LUZ EDITH GUIRAL GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FUNDACIÓN CINARA, con el fin que: 1) Se ordene el reintegro a su cargo a partir del 01 de enero de 2018, 2). Se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad adeudados desde el 11 de julio de 1994 hasta la fecha de su reintegro . 3) Igualmente, solicitó el pago el pago de la indemnización consagrada en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y proce sales, los cuales se encuentran en el archivo 01Expediente01820180033400.pdf a folios 5 a 18 demanda, 68 a 81 subsanación demanda y 91 a 102 Contestación FUNDACIÓN CINARA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
Demandado: FUNDACIÓN CINARA Radicado: 76001-31-05-018-2018-00334-01
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Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 256 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demand ada, salvo la excepción de prescripción que la declaró probada parcialmente.
A la par, declaró que entre la señora LUZ EDITH GUIRAL GÓMEZ y FUNDACIÓN CINARA existieron sendos contratos de trabajo a término fijo con vigencia en los siguientes periodos:
CONTRATO VIGENCIA 1° 11/07/1994 a 31/12/1994 2° 01/01/1995 a 31/12/2017
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la accionada al pago de los siguientes rubros:
PRESTACIÓN AÑO VALOR CESANTÍAS 1996 $ 310.000 1999 $ 475.000 2001 $ 512.570 2002 $ 558.795 2004 $ 739.116 2005 $ 778.274 2006 $ 917.199 2007 $ 1.195.473 2008 $ 1.263.495 2009 $ 1.360.488 2010 $ 1.409.927 2011 $ 1.454.622 2016 $ 1.826.021
INTERESES A
LAS CESANTÍAS 2015 $ 203.399 2016 $ 219.122
PRIMA DE SERVICIOS 2015 $ 1.694.993
2016 $ 1.826.021
INTERESES A
LAS CESANTÍAS 2015 $ 203.399 2016 $ 219.122
PRIMA DE SERVICIOS 2015 $ 1.694.993 2016 $ 1.826.021
VACACIONES 2015 $ 847.496 2016 $ 913.010
De igual modo, fulminó condena relativa al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de enero de 1995 y diciembre de 2017, en favor de la accionante, conforme la liquidación que realice la administradora de pensiones – COLPENSIONES. La absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
Como argumentos de su decisión señaló el A quo que, si bien dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba la declaratoria de un contrato realidad a término indefinido, en el juicio quedó acreditado que la relación que rigió a los extremos de la litis estuvo regulada en el marco de contrato de trabajo a término fijo, supuesto confesado por la demandada al dar contestación. En igual sentido, expresó que, los contratos firmados entre la accionante y la Fundación eran violatorios de las leyes laborarles, dado que con ellos se pretendía desligar la continuidad en el empleo, destacando que el contrato firmado el 11 de abril de 1994, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, puesto fue pro rrogado por 3 veces y luego pasaron a darse renovaciones.Ordinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
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Por otro lado, manifestó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, en tanto el artículo 62 del CST establece como justa causa el cumplimiento del término pactado y al cumplir la demandada con la formalidad de avisar con 30 días de anticipación la intención de no renovar el contrato de trabajo , la desvinculación se ajustó a lo establecido en la ley.
Respecto de las acreencias laborales, indicó que en cuanto al pago de salarios no era procedente condenar a la demandada a este rubro, pues con las pruebas aportadas al proceso se demostró que para el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2017, había cumplido con la obligación y frente a los salarios no pagados con anterioridad al 13 de ju nio de 2015 consideró que estaban prescritos , similar argumento que utilizó al resolver sobre las primas de servicio y la vacaciones causadas con anterioridad al 13 de junio de 2015, razón por la cual condenó a la demandada a pagar prima de servicio del año 2015 y la 2016, al igual que pago de vacaciones de 2015 y 2016, teniendo en cuenta que en el proceso se demostró el pago de las vacaciones del 2017.
Simultáneamente, determinó que como el auxilio a las cesantías solo se hace exigible una vez se termine la relación laboral, frente a esta obligación no había operado el fenómeno prescriptivo y como no se demostró en el plenario, que la demandada hubiera efectuado el
una vez se termine la relación laboral, frente a esta obligación no había operado el fenómeno prescriptivo y como no se demostró en el plenario, que la demandada hubiera efectuado el pago para los años en los años descri tos, había lugar a ordenar su pago . P recisó que los intereses a la cesantía solo había lugar a cancelar los del año 2015 y 201 6, ya que los del 2017 fueron pagados a la terminación del contrato.
De otro lado, r efirió que, como en la historia laboral obrante al proceso no se encontraban reportados los pagos realizados por FUNDACIÓN CINARA en favor de la actora para los periodos de enero de 1995 y diciembre de 2017, condenó a la accionada a cancelar estos aportes con los respectivos intereses moratorios, una vez la administradora de pensiones realizara liquidación del cálculo actuarial.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la sentencia dictada por la juez de primera instancia, argumentando que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas por la demandante al absolver interrogatorio de parte, quien aseveró que durante el lapso que estuvo vigente la relación laboral, la pasiva canceló las prestaciones sociales, los salarios y la seguridad social. Así mismo, indicó que no se valoraron las planillas de pago simple que fueron aportados al proceso para acreditar que la seguridad social si fue cancelada. Insistió en que su representada cumplió con el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, aduciendo como prueba de ello que en el escrito de demanda lo solicitado fue el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el tiempo que
Insistió en que su representada cumplió con el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, aduciendo como prueba de ello que en el escrito de demanda lo solicitado fue el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el tiempo que la demandante estuvo fuera del cargo, a partir de lo cual argumentó que al no haber lugar al reintegro no se debía condenar al pago de aportes a seguridad social ni acreencias laborales. Del mismo modo precis ó que, aunque la Juez tiene facultades ultra y extra petita no era procedente el pago de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, debido a que con el material probatorio se acredita que la FUNDACIÓN CINARA se encontraba al día.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados Fundación Cinara y la parteOrdinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
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demandante los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURIDICO
El pr oblema jurídico se circunscribe en determinar si la FUNDACIÓN CINARA durante el periodo comprendido entre 1994 a 2017, cancel ó a la accionante las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en su nombre.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previos las siguientes,
CONSIDERACIONES
durante el periodo comprendido entre 1994 a 2017, cancel ó a la accionante las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en su nombre.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previos las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Para comenzar, es valioso precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos:
(i) Que entre FUNDACIÓN CINARA y la hoy demandante LUZ EDITH GUIRAL GÓMEZ, celebraron una serie de contratos de trabajo a término fijo (f. 22 a 24, 113 a 131 01Expediente01820180033400.pdf)
(ii) Que, en virtud de los anteriores contratos, la demandante desempeñ ó funciones al servicio de la pasiva entre 1994 y 2017 (f. 35 del archivo 01Expediente01820180033400.pdfexpediente digital.).
(iii) Que, mediante misiva del 21 de noviembre de 2017, la accionada le comunicó a la señora GUIRAL G ÓMEZ, la intención de no renovar el contrato de trabajo celebrado entre ellas (f. 21 01Expediente01820180033400.pdf).
a la señora GUIRAL G ÓMEZ, la intención de no renovar el contrato de trabajo celebrado entre ellas (f. 21 01Expediente01820180033400.pdf).
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Para comenzar se hace indispensable referir que las relaciones laborales que emanan de un contrato de trabajo, independiente de cualquiera que sea su modalidad, de conformidad con la legislación laboral Colombiana surgen derechos y obligaciones en cabeza de ambas partes, por el lado del trabajador surge la obligación de cumplir a cabalidad con las funciones para las cuales fue contratado y prestar el servicio en los términos estipulados en el contrato, y para el empleador nace la obligación de proporcionar a l empleado todos los medios necesarios para la realización de la actividad así como el pago de salarios y prestaciones sociales consagradas en el código sustantivo de trabajo o los convenios colectivos.
Así entonces, a fin dar solución al problema jurídico planteado, el apelante pasivo se duele de las condenas impuestas por prestaciones y aportes a la seguridad social, bajo el argumento de haber cancelado todas las acreencias causadas en favor de la demandante durante la duración del contrato, hecho que afinca en la confesión que señala, realizó la actora al momento de rendir interrogatorio de parte, pues reitera en la aceptación efectuada por aquella sobre el pago efectuado.Ordinario.
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Visto el planteamiento del recurrente, conviene recodar que para encontrar configurada la confesión es necesario que confluyan los elementos previstos en el artículo
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Visto el planteamiento del recurrente, conviene recodar que para encontrar configurada la confesión es necesario que confluyan los elementos previstos en el artículo 191 CGP, aplicable a contenciosos de esta naturaleza por remisión del artículo 145 CPLSS, como son:
“(…) 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. (…)”
De igual forma, no puede perderse de vista que, al tenor d el artículo 196 CGP, al momento de calificar la confesión, esta debe ser aceptada “(…) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (…)”.
Al respecto, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha estudiado la confesión y las condiciones en que la misma debe analizarse, por ejemplo, en la Sentencia SL2361-2020 del 24 de junio de 2020 en la cual rememoró:
“(…) Ha de recordarse, con los artícul os 196 y 197 del CGP, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe»;
“(…) Ha de recordarse, con los artícul os 196 y 197 del CGP, que «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe»; y que «Toda confesión admite prueba en contrario». En la senten cia CSJ SL7702015, la sala precisó: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos —que es el que interesa al caso — el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (CPC, art. 200). De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se t iene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, mo dificación, corrección o aclaración […]. (…)”
conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, mo dificación, corrección o aclaración […]. (…)”
Bajo ese panorama, al reexaminar la Sala el interrogatorio rendido por la demandante (Min 20:00 a 36:00 Archivo 04Aud950y951Fl138.mp3), se observa que las respuestas sobre las cuales se endilga la confesión invocada son las siguientes:Ordinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
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“(…) ¿Manifieste al despacho como es cierto sí o no que su relación laboral con el empleador fundación CINARA se estableció a través de contratos a término fijo? //Respuesta: Sí
¿Manifieste al despacho como es cierto sí o no que durante toda la relación laboral el empleador fundación CINARA cotizó cumplidamente en salud pensión y riesgos profesionales? //Respuesta: Sí
¿Manifieste al despacho como es cierto sí o no o que durante toda la relación laboral el empleador fundación CINARA le canceló la totalidad del salario devengado? //Respuesta: Sí
¿Manifieste al despacho como cierto sí o no que la fundación CINARA le canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante su relación laboral esto es desde el año 1994 hasta el 31 del 2017? Respuesta: Sí
(…)
¿Manifieste al despacho como es cierto sí o no que durante toda la relación
canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante su relación laboral esto es desde el año 1994 hasta el 31 del 2017? Respuesta: Sí
(…)
¿Manifieste al despacho como es cierto sí o no que durante toda la relación laboral que subo con la fundación CINARA como su empleado le fueron canceladas sus vacaciones? Respuesta: Sí
¿Manifieste al despacho como cierto sí o no que grande toda su relación laboral que sostuvo con la fundación CINARA de Julio 1 994 diciembre del 2017 la fundación le canceló todas las primas de servicios? Respuesta: Sí (…)”
Sometidas al escrutinio de la Sala las respuestas emitidas por la demandante a las preguntas asertivas formuladas el apoderado judicial de la contraparte, advierte que, contrario a las manifestaciones tendientes a obtener de la demandada el pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas desde 1994 a 2017, contenidas en la pretensión segunda del gestor, la actora pone de presente, en un a réplica pura y simple (“si”), de viva voz , expresa, consciente y sin recaudo o explicación seguida, que la fundación CINARA pagó las acreencias laborales causadas en su favor durante el tiempo de relación de la contractual, respuestas en las que atendió siempre los criterios de especificidad de cada pregunta, cuando fue interrogada puntualmente por la cancelación de prestaciones, vacaciones y primas de servicios.
Lo anterior, destaca la Corporación, comporta ni más ni menos que una confesión provocada, en tant o se cumplen los presupuestos normativos esbozados anteriores, pues además estar la demandante en plena capacidad de hacerlo y disponer del derecho propio ,
Lo anterior, destaca la Corporación, comporta ni más ni menos que una confesión provocada, en tant o se cumplen los presupuestos normativos esbozados anteriores, pues además estar la demandante en plena capacidad de hacerlo y disponer del derecho propio , sus afirmaciones tienen un inmediato efecto advers o, que consecuencialmente, en perjuicio suyo benefician a la demandada, ya que acepta el cumplimiento de esta en la satisfacción de las obligaciones prestacionales para con ella, supuesto sobre el cual la legislación no exige su acreditación a través de determinado medio de prueba, devenido de la libertad probatoria presupuestada para el procedimiento laboral (Art. 51 y 61 CPLSS), aunado a que la intervención de la demandante no se avizora coaccionada y versó sobre hechos personales.
En efecto, d icho acontecer probatorio, obtenido a través de la diligencia de interrogatorio de parte solicitado oportunamente por la pasiva, fue obviado por la Juzgadora de primera instancia, quien una vez verificó la existencia de los contratos de trabajo acaecidos entre las partes, pasó a estudiar los créditos que consideró adeudados por cuenta de la demandada, sin estudiar de manera alguna, o siquiera asignándole valor suasorio a lo manifestado por la demandante en señal de aceptación de la cancelación de los rubrosOrdinario.
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Demandado: FUNDACIÓN CINARA Radicado: 76001-31-05-018-2018-00334-01
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prestacionales causado s en su favor, circunstancia que, de haber sido advertida, indudablemente le habría dado un viro a la definición del proceso.
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prestacionales causado s en su favor, circunstancia que, de haber sido advertida, indudablemente le habría dado un viro a la definición del proceso.
Lo expuesto se robustece de lo señalado por las testigos practicadas por solicitud de la misma demandante, puntualmente, la señora CLARA INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ (Min. 36:03 a 53:04 Archivo 04Aud950y951Fl138.mp3), la cual afirmó laborar para la fundación desde 26 años atrás, donde conoció a la demand ante. En ese sentido, al ser indagada por el pago de prestaciones laborales y aportes a seguridad social a cargo de la fundación, la testigo respondió de manera contundente “Siempre nos pagaban todo” , situación similar a la narrada por la testigo ADIELA CÓRDOBA (Min. 54:14 a 1:11:43 Archivo 04Aud950y951Fl138.mp3), quien aseveró haber laborado durante 14 años junto a la demandante, y frente al pago general de los derechos prestacionales indicó de manera clara que “Cada año eran pagadas ”, especificando que incluso las del último contrato también les fueron pagadas. Ambas declarantes sustentan la ciencia de su dicho en la cercanía con la accionante, dado el vinculo forjado como compañeras de trabajo durante varios años. También fue recauda da a instancia s de la pasiva la testimonial de LUCERO BEJARANO CORREA (Min. 15:40 a 1:27:15 Archivo 04Aud950y951Fl138.mp3), contadora de la fundación CINARA desde 2016, misma que adujo, se encargó de liquidar la última fase de su vinculación, hecho por el que le consta que le fueron pagadas sus
contadora de la fundación CINARA desde 2016, misma que adujo, se encargó de liquidar la última fase de su vinculación, hecho por el que le consta que le fueron pagadas sus prestaciones. De igual modo, el testigo JOSÉ JHON JAIVER BOLAÑOS MARTÍNEZ (Min. 1:32:15 a 1:47:44 Archivo 04Aud950y951Fl138.mp3), expresó haber ingresado a laborar a la fundación desde el año 1996, iniciando como mensajero, después pasó a tesorería e incluso en el área de contabilidad de la entidad, hecho por el cual le consta el pago de la seguridad social y las cargas prestacionales en favor de sus empleados , incluida la demandante, y que, si bien pasaron por una crisis, lograron ponerse a paz y salvo. En sustancial armonía con lo anterior , a través de la prueba documental adosada al plenario, de la cual se valió exclusivamente la Juzgadora de primer grado para fulminar la s condenas aquí revisadas, a folios 3 a 216 Archivo 02 ED y 2 a 305, la demandada muestra múltiples comprobantes pagos con el respectivo desprendible de consignación, efectuados a la demandante en razón de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social entre 2003 y 2017. A ello se suma, el certificado de consignación de las cesantías emanado de PORVENIR S.A., en el cual se refleja el deposito de esta prestación por parte de la pasiva, causadas en los años 1995, 1997, 1998, 2000, 2003, y 2012 a 2015 (f. 265 Archivo 01 ED). Aclárese que a pesar de no avistar en la documental obrante en el dossier, el pago de
causadas en los años 1995, 1997, 1998, 2000, 2003, y 2012 a 2015 (f. 265 Archivo 01 ED). Aclárese que a pesar de no avistar en la documental obrante en el dossier, el pago de varias acreencias en determinados periodos, tampoco era dable colegir a fuerza de enrostrar un incumplimiento de la demandada, la falta de pago de esta última , desencadenando en la imposición de condenas económicas , determinación que a simple vista saldría de analizar aisladamente el contenido de tales folios, pues al concatenar dicha probanza con l os demás medios recaudados en el decurso procesal conforme lo dispuesto en los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, es especial, la confesión de la demandante, se encuentra que su aceptación respecto del pago de prestaciones y vacaciones a cargo de la demandada fue contundente, tanto que ni siquiera efectuó explicación u otra aseveración encaminada a hacer ver la existencia de pagos parciales o saldos en su favor, lo cual daba pábulo a considerar que efectivamente no le eran adeudados tales conceptos. Valga anotar que, en torno a la naturaleza de las prestaciones referidas, y a las características de irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos presupuestada en los artículos 13 CST y 53 CN, en el asunto en cuestión no puede hablarse renuncia a estos, pues lo referido por la demandante refleja que estuvieron cubiertos por su ex empleadora, razón que impide considerar la transgresión a las prerrogativas de esa índole.Ordinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
Demandado: FUNDACIÓN CINARA
que impide considerar la transgresión a las prerrogativas de esa índole.Ordinario.
Demandante: LUZ EDITH GUIRAL GOMEZ
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De igual forma , es deber de la Sala relievar que, al estudiar minuciosamente la demanda (el escrito inicial - subsanación) e incluso el poder de representación concedido por la accionante (f. 2 a 17 y 65 a 81 Archivo 01 ED), en virtud del deber que le asiste al juez de interpretar de manera integral el escrito de demanda, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial pedida, se evidencia que en parte alguna del gestor la parte activa manifieste la existencia de deuda alguna por concepto de prestaciones sociales o vacaciones, toda vez que en lo referente a est e tópico, los supuestos facticos no fueron más allá de predicar la existencia de contratos de trabajo, que a la postre nunca fueron desconocidos por la Fundación, las consecuencias económicas causadas generalmente de este vínculo, y lo más relevante, las condiciones del desenlace contractual, decisión considerada como injusta, de la cual pretendía su declaratoria de ineficacia e ilegalidad, dando lugar a su reintegro, junto al consecuente pago de salarios y prestaciones causados dejadas de cancelar, según puede constatarse igualmente de la razones y fundamentos de derecho, en los cuales cimenta el basamento de sus pretensiones a la limitación de la voluntad de las partes a la hora de dar por finalizada la atadura legal que los une. Aunado a ello, nótese que la postura litigiosa asumida por el mandatario judicial de
partes a la hora de dar por finalizada la atadura legal que los une. Aunado a ello, nótese que la postura litigiosa asumida por el mandatario judicial de la demandante en el curso de las diligencias de primera instancia, estuvo direccionada a verificar las condiciones en que se desarrolló la vinculación de la demandante a la Fundación, mostrando insistencia en indagar sobre la forma y causas en que se produjo su desvinculación de la entidad, sin hacer hincapié en acreencias adeudadas, en la medida en que su verdadero objetivo con la iniciación del proceso no era este, sino la reinserción de la actora como trabajadora de la entidad accionada, y a partir de ahí, el pago de las obligaciones prestacionales y parafiscales generadas desde la terminación del contrato. Es así como, bajo el marco de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la sana critica, y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso puesto a consideración de la Sala (Art. 61 CPLSS), considera la Sala que, del ejercicio probatorio, al igual que de la conducta de la parte demandante, es dable colegir que a esta última no le eran adeudadas las acreencias reconocidas en sede de primera instancia, lo que trae de suyo la improcedencia de la condena impuesta por estos rubros. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto. No ocurre lo mismo respecto de los aportes a seguridad social ordenados por la A quo, pues pese a que la demandante aceptó también el pago de las cotizaciones a pensión durante el tiempo de labores, no puede perderse de vista que la efectivización de su pago se ve reflejada en la relación de aportes que expida el fondo al que se encuentre afiliada la
durante el tiempo de labores, no puede perderse de vista que la efectivización de su pago se ve reflejada en la relación de aportes que expida el fondo al que se encuentre afiliada la trabajadora, quien finalmente entrará proteger las contingencias aseguradas. De ahí que, al revisar la historia laboral de COLPENSIONES actualizada al 20 de enero de 2018, arrimada al proceso por la parte demandante (f. 22 a 31 Archivo 01 ED), se extrae que, para el periodo de enero de 1995, la Fundación Cinara no realizó los aportes a la administradora colombiana de pensiones en favor de la actora, pese a que la relación laboral se encontraba vigente, sin avizorarse que en ese interregno se hubiere presentado alguna interrupción. Respecto del pago del periodo de diciembre de 2017, aunque se aportó planilla de pago simple con miras a acreditar su pago (f. 1 35 Archivo 01 ED ), dicho documento muestra que el ciclo fue cotizado por 18 días, cuando en realidad la demandante laboró hasta el 31 de diciembre de esa mensualidad. En virtud de lo anterior, se mantendrá la orden relativa a que la demandada proceda a efectuar los aportes correspondientes a enero de 1995 y diciembre de 2017. No obstante, respecto de este último mes, deberá modificarse lo decidido en este aspecto, en el sentido de precisar que