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TSDJ CLO SL - 760013105018201800370-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105018201800370-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 35

Audiencia Pública número: 280

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCI LA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia número 326 del 20 de septiembre de 201 9, pro ferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali -Valle, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por MARIA ELENA CORTES QUIÑONEZ contra

SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos:

Parte actora: Considera que se deben acoger las pretensiones de la acción, dado en que múltiples providencias, las altas Cortes, se han pronunciadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

Parte actora: Considera que se deben acoger las pretensiones de la acción, dado en que múltiples providencias, las altas Cortes, se han pronunciadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA ELENA CORTES QUIÑONEZ

Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relación contractual, existiendo una s imulación a través de documentos, los que no siendo necesariamente definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, debiéndose aplicar el principio de favorabilidad a favor del trabajador. Que carece de eficacia el acto de terminación la relación laboral de la actora, “porque recae sobre un contrato no existente, la ilicitud del acto produce la ineficacia al no generarse consecuencias jurídicas en un negocio jurídico que carece de objeto, como lo determina la codificación civil en el Art. 1742 cuando señala que Cuando hay un objeto ilícito o inexistente y cuando se omite algún requisito o formalidad, que las leyes prescriben para el valor de cierto actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.”

La apoderada de la parte demandada, manifiesta que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, máxime que la actora ya goza de la pensión de vejez, por lo tanto, no tiene ya ningún fuero de protección laboral

La apoderada de la parte demandada, manifiesta que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, máxime que la actora ya goza de la pensión de vejez, por lo tanto, no tiene ya ningún fuero de protección laboral

Como quiera que en esta instancia no se decretaron pruebas, a continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 277

Pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato laboral dentro del período comprendido entre el 22 de enero de 1987 y el 14 de junio de 2017, reclamando, además, la estabilidad laboral reforzada por salud y por ser pre -pensionada, con el consecuente, reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y laborales causadas, así como indexación.

En sustento de sus pretensiones manifiesta la actora que empezó a trabajar en la empresa SUCESORES DE JOSE I MALCA LTDA, a través de unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARIA ELENA CORTES QUIÑONEZ

Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 contrato de trabajo verbal, a partir del 22 de enero de 1987 y que el 16 de noviembre de 1992 suscribió con la empresa demandada diferentes contratos de trabajo a término fijo de un año, que fueron prorrogados periódicamente,

3 contrato de trabajo verbal, a partir del 22 de enero de 1987 y que el 16 de noviembre de 1992 suscribió con la empresa demandada diferentes contratos de trabajo a término fijo de un año, que fueron prorrogados periódicamente, para desempeñar el cargo de Promotora de Ventas y Oficios Varios, que dicha relación se mantuvo hasta el 14 de junio de 2017, pagándole la indemnización de un mes de salario, por ser el tiempo que le hacía falta para finiquitarlo. Que la empresa demandada no acudió al Ministerio de Protección Social para solicitar el permiso para despedirla.

Que la demandada desconoce la estabilidad laboral reforzada que ostenta, por tener 54 años y 9 meses a la fecha del despido y que según evaluación ocupacional en el examen de egreso presentaba síntomas en la rodilla izquierda de larga evolución, teniendo una cita médica pendiente. Que, frente a ello, presenta acción de tutela por estabilidad laboral reforzada, siendo negada por el J uzgado Treinta Civil Municipal de Cali, confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad demandada por medio de apoderad a judicial da respuesta a la acción, aceptando la existencia del contrato laboral que inició el 22 de enero de 1987, pero que dicha relación laboral no fue continúa, que celebraron diversos contratos laborales y éstos se prorrogaron en el tiempo. Que no acudieron ante el Ministerio de Trabajo al momento del despido porque la actora no se encontraba incapacitada, ni en tratamiento médico, ni tiene fuero de pre pensionada, por cuanto, a pesar de faltarle menos de 3 años para

acudieron ante el Ministerio de Trabajo al momento del despido porque la actora no se encontraba incapacitada, ni en tratamiento médico, ni tiene fuero de pre pensionada, por cuanto, a pesar de faltarle menos de 3 años para pensionarse, ya cuenta con las semanas de cotización exigidas por la ley.

Oponiéndose a las pretensiones y en su defensa, formula las excepciones de mérito que denominó: pago, compensación y prescripción, legal y justa causa de terminación de contrato de trabajo, cosa juzgada, inexistencia del fuero deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 estabilidad laboral r eforzada por enfermedad, inexistencia de notificación al empleador de la enfermedad e inexistencia de fuero de protección especial por pre pensionada.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual la A quo declara probada la excepción de inexistencia del fuero laboral de estabilidad laboral reforzada por enfermedad y por pre pensionada, e igualmente declara la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la declaratoria de contrato realidad continuo desde el 22 de enero de 1987 al 14 de julio de

2017. Absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condena en costas.

contrato realidad continuo desde el 22 de enero de 1987 al 14 de julio de

2017. Absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condena en costas.

Para arribar a la anterior conclusión y en lo que interesa al recurso de apelación, la operadora judicial, determinó que s i bien, existió el contrato de trabajo, éste no fue desarrollado dentro de los extremos señalados en el libelo demandatorio, porque de acuerdo con la prueba documental, como lo es la historia laboral de COLPENSIONES, la demandante ingresó al servicio de la demandada en enero de 1987, cuyos archivos informa la parte pasiva no los conserva, pero con la documental que se aportó, le permitió inferir que el primer contrato terminó en enero de 1988, luego tuvo otro contrato del 26 de febrero de 1988 al 30 de sept iembre de 1992 y a partir del 20 de noviembre de 1992, se acompañaron los contratos de trabajo a término fijo, con sus prorrogas e interrupciones, reporte de la novedad de retiro a la entidad de seguridad social y la liquidación de las prestaciones sociale s, concluyendo que no se trató de una sola relación laboral, como lo ha solicitado la promotora de esta acción, máxime que la prueba testimonial recaudada dentro del plenario desconoce situaciones específicas, por cuanto no sabe de la existencia o no de interrupciones laborales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante, formula recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la providencia impugnada y para lograr tal cometido, manifiesta que existe violación directa de la norma, puntualmente del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al no reconocer la indemnización por despido sin justa causa, así como de los artículos 50 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, sentencia SL 814 del año 2018, radicado 30846, señalando que en caso de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que no pocas veces las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías, o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Además, que de acuerdo

el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías, o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Además, que de acuerdo con la sentencia radicado 37435 del 15 de marzo de 2011, si bien por principio de la ius variandi, se puedo terminar un contrato e iniciar otro, la idea nunca fue que se determinara que hay un contrato indefinido, sino que es un contrato realidad simulado por el empleador, a través de contratos por escrito, pero con diferentes términos, iniciando con un contrato verbal, posteriormente en el año 1992 inicia contrato de tres y seis meses y un año, lo que constituye un abuso del derecho.

Arguye, que de conformidad con la sentencia radicado 59083 de 2018 “…esos pequeños márgenes de tiempo existentes entre uno y otro contrato, según lo ha sostenido esta Corte, no llevan a una solución del vínculoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 contractual, máxime cuando como lo advirtió la propia demandada, la trabajadora siempre se desempeñó como Operaria, cargo en el que su remuneración nunca superó el salario mínimo legal mensual vigente, en la forma de ejecutarse un contrato de trabajo, sin duda también debe de preferirse lo que muestra la realidad frente a las formalidades, a pesar de

remuneración nunca superó el salario mínimo legal mensual vigente, en la forma de ejecutarse un contrato de trabajo, sin duda también debe de preferirse lo que muestra la realidad frente a las formalidades, a pesar de existir aparentes convenios entre las partes del mismo, ese principio de primacía de la realidad, permite establecer que la terminación periódica de los diferentes contra tos para dar paso a la suscripción inmediata de otros, vulneró los derechos en este caso de la demandante”. El hecho de que haya una interrupción como lo muestra la historia laboral de 45 días, después de un mes no son espacios tan grandes para decir que h ubo una ruptura de la relación contractual.

Señala que la violación del artículo 53 de la Constitución Política, pues no se tiene en cuenta la realidad sobre las formas y del artículo 50 de la misma, al no aplicar la ultra y extra petita, pues si bien no se pidió que se concediera el derecho a la retroactividad de las cesantías, en el expediente que aporta la entidad demandada, no aparece que ella haya solicitado el traslado de esas cesantías teniendo en cuenta que ella inició su relación laboral desde 1987.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte activa de la litis, observa esta Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver es, si se puede declarar una sola relación laboral, y si es factible la aplicación de las facultades extra y ultra petita para definir si hay lugar al pago de las cesantías retroactivas y la indemnización por despido injusto.

Como quiera que no es materia de discusión la existencia del contrato laboral, pero si los extremos en que se desarrolló éste.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

retroactivas y la indemnización por despido injusto.

Como quiera que no es materia de discusión la existencia del contrato laboral, pero si los extremos en que se desarrolló éste.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

7 Para darle solución a esa controversia, resulta relevante citar la normatividad que impera en el Código Sustantivo del Trabajo.

“Artículo 45. D uración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

A su vez, el artículo siguiente de termina las condiciones especiales que contiene el contrato de trabajo a término fijo, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) p eríodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

Definido los presupuestos normativos, la Sala hace el análisis del material probatorio a efectos de determinar si es una sola la relación laboral o fueron varios contratos de trabajo que rigen:

Desde la contestación de la demanda, se ha aceptado la vinculación laboral de la actora al servicio de la demandada, a partir del 22 de enero de 19 87, sin que se hubiese acompañado documento suscrito por las partes que informe que modalidad contractual se utilizó, por lo tanto, se debe entenderTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 que la vinculación fue verbal y por consiguiente a término indefinido, a la luz de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, antes citados.

Además, como lo precis ó la operadora de instancia, la historia laboral que lleva COLPENSIONES de la actora, dan certeza de la existencia de esa relación laboral, toda vez que fue afiliada a esa administradora de pensiones, bajo el empleador ALMACENES MALCA LTDA, (fl. 239), observándose que la demandante ingresa el 22 de enero de 1987, se presenta un retiro el 22 de enero de 1988, otro ingreso el 26 de febrero de 1988 otro retiro el 30 de septiembre de 1992 y nuevamente se informa la novedad de ingreso el 20 de noviembre de 1992.

A partir del folio 126 se encuentra aportado al plenario el contrato de trabajo que las partes denominaron a término fijo de uno a tres años, el que presenta fecha de iniciación el 16 de noviembre de 1992 y vencería el 15 de noviembre de 2013.

La anterior prueba documental, conlleva a establecer que inicialmente el vínculo contractual fue a término indefinido, porque ninguna de las partes acreditó lo contrario, esto es que fuera a término fijo, recordándose que para esa modalidad contractual debe constar por escrito y el ejemplar del mismo es un anexo obligatorio, por lo tanto, reiteramos que inicialmente el contrato

acreditó lo contrario, esto es que fuera a término fijo, recordándose que para esa modalidad contractual debe constar por escrito y el ejemplar del mismo es un anexo obligatorio, por lo tanto, reiteramos que inicialmente el contrato fue indefinido y a partir del 16 de noviembre de 1992 es fijo.

Ahora, en relación con la duración del contrato laboral, resulta para la Sala relevante traer en cita, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que “ la duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente”. Además, establece esa norma la obligación del preaviso para la terminación, el que se debe hacer con una con una antelación no inferior 30 días, antes del vencimiento pactado, o se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Descendiendo nuevamente al caso en estudio, encontramos los siguientes contratos a término fijo:

1. El que inició el 16 de noviembre de 1992 e iría hasta el 15 de noviembre de 1993 (fl. 126), el que presenta las siguientes prórrogas: a) Del 16 de noviembre de 1993 al 15 de noviembre de 1994 (fl. 127)

de 1993 (fl. 126), el que presenta las siguientes prórrogas: a) Del 16 de noviembre de 1993 al 15 de noviembre de 1994 (fl. 127) b) Del 16 de noviembre de 1994 al 15 de noviembre de 1995 (fl. 128) c) Del 16 de noviembre de 1995 al 15 de noviembre de 1996 (fl. 129) d) Del 16 de noviembre de 1996 al 15 de noviembre de 1997 (fl. 130) Se acompañó a folios 131 comunicación de terminación del contrato, suscrita el 14 de octubre de 1997, anunciando que el contrato no se renovaría.

Esa novedad de retiro fue informada a COLPENSIONES, tal como se observa a folios 260 vto. Además, se acompañó copia de la liquidación de prestaciones sociales, en la que se tomó como extremos del 16 de noviembre de 1995 al 15 de noviembre de 1997 (fl. 132)

2. El 16 de enero de 1998, las partes suscriben otro contrato de trabajo a término fijo el que vencería el 15 de abril de 1998, es decir su duración sólo sería de 3 meses. (fl. 133) Pero que presenta las siguientes

prorrogas: a. Del 16 de abril de 1998 al 15 de julio de 1998, es decir, por 3 meses más (fl. 134) b. Del 16 de julio de 1998 al 15 de octubre de 1998, nuevamente p or 3 meses (fl. 135) c. Del 16 de octubre de 1998 al 15 de enero de 1999, nuevamente por 3 meses (fl. 136)

meses (fl. 135) c. Del 16 de octubre de 1998 al 15 de enero de 1999, nuevamente por 3 meses (fl. 136) Mediante comunicación fechada el 14 de diciembre de 1998, se le comunica a la demandante que el contrato que vence el 15 de enero de 1999, no se renovaría (fl. 137), habiéndose reportado a la administradora de pensiones, esa novedad de retiro (fl. 244 vto), también se acompañó copia de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 liquidación de prestaciones sociales, que presenta como extremos a reconocer: 16 de enero de 1998 al 15 enero de 1999.

3. Nuevamente las partes firman otro contrato de trabajo a término fijo de un año, con iniciación 16 de febrero de 1999 el que vencería el 15 de enero de 2000 (fl. 139), que presenta las siguientes prórrogas:

a. Del 16 de enero de 2000 al 15 de julio del mismo año, es decir por 6 meses (fl. 140) b. Del 16 de julio de 2000 al 15 de enero de 2001, nuevamente por 6 meses (fl. 141)

meses (fl. 140) b. Del 16 de julio de 2000 al 15 de enero de 2001, nuevamente por 6 meses (fl. 141) c. Del 16 de enero de 2001 al 15 de julio de 2001, es decir, por 6 meses (fl. 142) d. Del 16 de julio de 2001 al 15 de julio de 2002, es decir, por 1 año (fl. 143) e. Del 16 de julio de 2002 al 15 de julio de 2003, es decir, por 1 año (fl. 144) f. Del 16 de julio de 2003, al 15 de julio de 2004, es decir, por 1 año (fl. 145) g. Del 16 de julio de 2004 al 15 de julio de 2005, es decir, por 1 año (fl. 146) h. Del 16 de julio de 2005 al 15 de julio de 2006, es decir, por un año (fl. 147)

  1. Del 16 de julio de 2006 al 15 de julio de 2007, es decir, por un año (fl.

148) j. Del 16 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008, es decir, por un año (fl. 149) k. Del 16 de julio de 2008 al 15 de julio de 2009, es decir, por un año (fl. 150) l. Del 16 de julio de 2009 al 15 de julio de 2010, es decir, por un año (fl.

151)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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151)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

11 m. Del 16 de julio de 2010 al 15 de julio de 2011, es decir, por un año (fl. 152) n. Del 16 de julio de 2011 al 15 d e julio de 2012, es decir, por un año (fl. 153) o. Del 16 de julio de 2012, al 15 de julio de 2013, es decir, por un año (fl. 154) p. Del 16 de julio de 2013 al 15 de julio de 2014, es decir, por un año (fl. 155) q. Del 16 de julio de 2014 al 15 de julio de 2015, e s decir, por un año (fl. 156) r. Del 16 de julio de 2015 al 15 de julio de 2016, es decir, por un año (fl. 157) s. Del 16 de julio de 2016 al 15 de julio de 2017, es decir, por un año (fl. 158)

Mediante comunicación del 14 de junio de 2017 la empresa le comunica a la actora que el contrato se dará por terminado a su vencimiento, 15 de julio de 2017, anunciando, además, la reorganización de la empresa por la disminución en las ventas que viene presentando el almacén (fl. 159).

actora que el contrato se dará por terminado a su vencimiento, 15 de julio de 2017, anunciando, además, la reorganización de la empresa por la disminución en las ventas que viene presentando el almacén (fl. 159). Acompañándose al plenario la liquidación de prestaciones sociales, tomando como extremos el 16 de febrero de 1999 al 15 de julio de 2017

La prueba documental citada, nos permite establecer 5 vínculos laborales que unió a la actora con la entidad demandada, de los cuales, los dos prim eros fueron a término indefinido, toda vez que el primero inició el 22 de enero de 1987 al 22 de enero de 1988, hubo interrupción de más de un mes, porque el segundo inicia el 26 de febrero de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1992, donde nuevamente hay un a interrupción de mes y medio, para suscribir el contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 16 de noviembre de 1992 y se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 1997. Encontrando nueva interrupción de dos meses, porque el 16 de enero de 1998 se firma nuevoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, habiéndose prorrogado las 3

760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, habiéndose prorrogado las 3 veces por el mismo tiempo, como lo permite el artículo 46 del CST. Y habiendo pasado un mes, las partes firman otro contrato de trabajo a término fijo de un año que i nició el 16 de febrero de 1999 y se prorrogó inicialmente por 6 meses y luego por un año, venciendo el 15 de julio de 2017.

De acuerdo con ese recuento se estableció entre cada contratación interrupciones, superiores a un mes, lo que conllevan a declarar la independencia de cada contrato, en otras palabras, no se puede señalar que se trató de una sola relación laboral, porque correspondía a la parte actora, haber acreditado de manera clara que esas interrupciones antes señaladas no existieron, porque el s ervicio fue continuo, deber procesal que no se cumplió, porque la prueba testimonial rendida por las señoras BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO y MARLENE ORTIZ CANO, las cuales fueron sus compañeras de trabajo, pero sin embargo, no les constan algunas de las situaciones de los contratos celebrados por la aquí demandante, pues la señora Blanca Stella ingresó a laboral en la empresa en el año 1989, es decir, que no tiene conocimiento sobre la relación laboral de la demandante del año 1987 a 1989, ni tampoco del año 1994 a 1997. Finalmente, la señora MARLENE ORTIZ sostiene que la demandante inició su relación laboral en el año 1988, aduciendo que no le constan algunas situaciones, sin que hubiese

MARLENE ORTIZ sostiene que la demandante inició su relación laboral en el año 1988, aduciendo que no le constan algunas situaciones, sin que hubiese precisión en informar la continuidad laboral, que conllevasen a declar ar que la realidad era que, a pesar de los contratos fijos, el tiempo que documentalmente se dice no existió contrato realidad, la actora estuvo prestando servicios.

La prueba documental si permiten establecer varios contratos de trabajo con interrupciones y que a su terminación, se cancelaba las prestaciones sociales definitivas y se informaba la novedad de retiro a la entidad administradora de fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada la actora, por lo tanto, no se atiende los argumentos de la parte recurrente, porque si bien existieronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARIA ELENA CORTES QUIÑONEZ

Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13 contratos sucesivos, pero con interrupciones de mínimo un mes entre cada uno de éstos, claramente se observa que no fue con la intención de desconocer derechos laborales de la actora, porque al tomarse el último contrato a término fijo, que fue del 16 de febrero de 1999 al 15 de julio de 2017, es decir que rigió por más de 17 años, reconociéndole a la actora todas las prestaciones sociales.

Se reclama con la formulación del recurso de apelación, la indemnización por

2017, es decir que rigió por más de 17 años, reconociéndole a la actora todas las prestaciones sociales.

Se reclama con la formulación del recurso de apelación, la indemnización por despido injusto y el pago de las cesantías retroactivas, solicitando la aplicación de las facultades ex oficio del artículo 50 del CPL y SS, norma que establece:

“El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”

Al revisar la Sala la demanda y la subsanación que de ésta se hizo, claramente se interpreta que lo solicitado a la jurisdicción l aboral es la existencia del contrato realidad del 22 de enero de 1987 al 14 de junio de 2017, además el reintegro al cargo y el pago de las acreencias causadas desde el despido hasta el reintegro, sin que se hubiese expuesto como pretensiones las que se anunciaron con la formulación del recurso de alzada.

El pretender la aplicación de las facultades expuestas en el artículo 50 del CPL y SS, esto es, condenar a más de lo solicitado o acceder a pretensiones no reclamadas, es facultad exclusiva del juez de p rimera instancia, como lo indica la norma citada, por lo tanto, no se puede atender la solicitud de la parte actora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

indica la norma citada, por lo tanto, no se puede atender la solicitud de la parte actora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARIA ELENA CORTES QUIÑONEZ

Vs. SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. 760013105-018-2018-00370-01.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

14 Son las anteriores consideraciones más que suficientes para mantener la decisión de primera instancia y dentro del contenido de esta providencia, se ha

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