TSDJ CLO SL - 760013105018201800386-01-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105018201800386-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ
Demandado: ICOMALLAS S.A. Y TRA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00386-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ
DEMANDADOS
ICOMALLAS S.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE
PERSONAL TEMPORAL S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 018 2018 00386 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES
TEMAS Y SUBTEMAS
- Cosa Juzgada Constitucional - Culpa Patronal - Indemnización plena y ordinaria de perjuicios
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE - MODIFICA
SENTENCIA No. 272
Santiago de Cali, veinticuatro (24) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por los apoderados judiciales del
según consta en Acta N° 020 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto s por los apoderados judiciales del DEMANDANTE y las DEMANDADAS, contra la sentencia No. 410 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la s sociedades ICOMALLAS S.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que: 1) Se declare que entre este y SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo. 2) No obstante, que a partir del 8 de abril de 2015 se constituyó como verdadera empleadora la sociedad ICOMALLAS S.A., por haber expirado el plazo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, fecha desde la cual SERVICIOS INTEGRALES actuó como simple intermediaria. 3) En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones y vacaciones causadas desde el 16 de junio hasta el 19 de septiembre de 2017. 4) Igualmente, reclamó el pago de los aportes a seguridad social integral del 31 de mayo al 16 de junio de 2017. 5) Seguido, solicitó que se tuviera por ineficaz el des pido del que fue objeto el 16 de junio de 2017, y consecuencialmente con ello, se ordenara el pago en su favor de la
2017. 5) Seguido, solicitó que se tuviera por ineficaz el des pido del que fue objeto el 16 de junio de 2017, y consecuencialmente con ello, se ordenara el pago en su favor de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y la cancelación de la indemnización por despido injusto. 6) Solicitó la indemnización moratoria del artículo 65
CST, y la sanción por la no consignación de las cesantías.
Por otra parte, peticionó que: 7) Se declare que el accidente de trabajo sufrido por este el 12 de marzo de 2015, acaeció por culpa debidamente comprobada de las entidadesOrdinario Laboral
Demandante: JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ
Demandado: ICOMALLAS S.A. Y TRA Radicación: 76001-31-05-018-2018-00386-01
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accionadas, dando paso a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, específicamente al pago del lucro cesante c onsolidado y futuro, así como a los perjuicios morales, daño a la vida en relación, daño a la salud y pérdida de oportunidad.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General d el Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visible a folios 3 a 20 y 200 a 218, así como en la contestación a la demanda presentada por ICOMALLAS S.A., militante de folios 292 a 314 del expediente.
su subsanación visible a folios 3 a 20 y 200 a 218, así como en la contestación a la demanda presentada por ICOMALLAS S.A., militante de folios 292 a 314 del expediente.
A través del Auto No. 692 del 27 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia dispuso tener por no contestada la demanda por parte de SERVICIOS INTEGRALES DE
PERSONAL TEMPORAL S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN (f. 392).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 410 del 12 de noviembre de 2019 , declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada constitucional respecto de la indemnización reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social reclamados del 1 de junio al 19 de septiembre de 2017. Acto seguido, declaró que entre el demandante e ICOMALLAS S.A. existió un contrato de trabajo entre el 7 de abril de 2014 y el 9 de octubre de 2017, lapso en el que SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN actuó como simple intermediaria.
De igual forma, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 12 de marzo de 2015, ocurrió con culpa de ICOMALLAS S.A. En ese sentido, condenó a las demandadas a pagar solidariamente en favor del demandante el cálculo actuarial por los aportes a pensión causados entre el 20 de septiembre y el 9 de octubre de 2017, con destino
demandadas a pagar solidariamente en favor del demandante el cálculo actuarial por los aportes a pensión causados entre el 20 de septiembre y el 9 de octubre de 2017, con destino a la AFP PORVENIR S.A, e igualmente les impuso el pago de la suma equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Las absolvió de las demás pretensiones d el gestor.
Para arribar a la anterior conclusión, el A quo consideró qu e, de acuerdo con los presupuestos que autorizan la contratación de personal en misión por virtud el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no se logró acreditar en el plenario que la con tratación del demandante como “auxiliar de producción” suministrado a ICOMALLAS S.A., fuese de carácter ocasional, accidental o transitorio dentro de la actividad de la usuaria, que obedeciera a un reemplazo temporal de empleados y mucho menos para cubrir picos de producción o apoyo en requerimiento adicional de la misma. A lo anterior se suma, indicó, que al expediente no fue allegada solicitud de servicio por parte de la usuaria , de donde extraer las razones del requerimiento de personal en misión, desconociéndose además, el organigrama del ente societario que permita establecer la inexistencia del cargo en su planta de empleos , el otorgamiento de vacaciones, entre otra s situaciones de los cuales constatar la necesidad de su vinculación.
En sentido contrario, coligió que el demandante si logró demostrar con el contrato de trabajo aportado y las certificaciones laborales, haber fungido como “auxiliar de producción” en las instalaciones de ICOMALLAS, función misional de esta empresa conforme el objeto social de la misma, corroborada por los testigos Edisson Sánchez, Julián Mena Delgado y
trabajo aportado y las certificaciones laborales, haber fungido como “auxiliar de producción” en las instalaciones de ICOMALLAS, función misional de esta empresa conforme el objeto social de la misma, corroborada por los testigos Edisson Sánchez, Julián Mena Delgado y David Moreno, quienes en su momento fueron compañeros de trabajo del actor, dando cuenta como el demandante manipulaba la maquinaria de la empresa en comento. También hicieron énfasis en que era práctica de la entidad, vincular el personal al principio a través de temporal, y de acuerdo con su rendimiento, contratarlos directamente más adelante. Por todo loOrdinario Laboral
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anterior, apuntó que, al no encontrarse en los supuestos de la normativa reseñada anteriormente, er a procedente tener como verdadero empleador del demandante a ICOMALLAS S.A., y como simple intermediario a la empresa temporal codemandada, en los términos del artículo 35 CST.
Con respecto a la ineficacia del despido, aseveró que cumplía reafirmar lo o rdenado de manera transitoria en Sentencia de Tutela No. 146 del 25 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia No. 140 del 5 de octubre del mismo año, en la cual se ampararon los derechos del demandante, disponiendo su reintegro inmediato al cargo desempeñado o a uno de mejores condiciones. No obstante, expuso que
año, en la cual se ampararon los derechos del demandante, disponiendo su reintegro inmediato al cargo desempeñado o a uno de mejores condiciones. No obstante, expuso que no había lugar a insistir en su materialización, al ser clar o para las partes la ocurrencia del citado reintegro, culminándose la relación posteriormente por decisión del mismo trabajador.
Argumentó que lo procedente sería ordenar el pago de salarios, prestaciones , vacaciones y aportes a seguridad social; sin embargo, adujo que para ello se configuraba la cosa juzgada constitucional en tanto el amparo respecto de estos rubros fue definitivo y no transitorio, a cargo de SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S EN LIQUIDACIÓN , por lo que, de pretender su p ago el demandante debe acudir al incidente de desacato. Tampoco accedió a la indemnización del artículo 65 CST, al ser incompatible con el reintegro concluido en sede constitucional y ordinaria.
En cuanto a la indemnización por despido indirecto, indicó que, en realidad la parte actora no elevó petición al respecto, y sobre la formulación de la pretensión relacionada con el despido del que fue objeto el 30 de mayo de 2017, declarado ineficaz, ya se había pronunciado. Luego, en lo atinente a la sanción por la no consignación a las cesantías, explicó que para el auxilio causado entre junio y septiembre de 2017 no se generó la obligación de consignarlo.
De otro lado, encontró que procedía ordenar el pago de los aportes a pensión causados entre el 20 de septiembre de 2017, fecha del reintegro, y el 9 de octubre del mismo año, día en que renunció el trabajador.
De otro lado, encontró que procedía ordenar el pago de los aportes a pensión causados entre el 20 de septiembre de 2017, fecha del reintegro, y el 9 de octubre del mismo año, día en que renunció el trabajador.
En lo referente al accidente laboral sufrido por el actor, seguido de exponer las condiciones el fundamento de la culpa patronal a voces del artículo 216 CST, precisó la falta de discusión sobre la ocurrencia del percance y la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor. A partir de las pruebas recaudadas, concluyó que el citado suceso ocurrió con culpa del patrono al no velar por el cuidado y diligencia de su empleado. Hizo este razonamiento basado en las deficiencias de la maquina enderezadora manipulada por el demandante en el momento del accidente, conforme las manifestaciones de los testigos Edisson Sánchez y David Moreno , quienes coincidieron en afirmar haber manejado la citada máquina, mencionando los desajustes de esta, que no contaba con guardas de seguridad, al punto de quedarse pegada, e hicieron alarde del conocimiento que debía tener el operario sobre los “resabios” de la máquina. A esto añadió lo expresado el testigo Julián Mena Delgado, el cual aceptó la entrega de elementos de protección para operar la maquinaria, pero también adujo conocer que la enderezadora no contaba con guardas de seguridad.
Aunado a lo dicho, expresó que la investigación de incidentes y accidentes de trabajo suscrito por la ARL SURA consignó como “la onduladora es una máquina antigua, de alimentación continua, con dos rodillos que enderezan la malla, los cuales no tienen guarda de seguridad”, informe en el que quedaron consignadas como causas del accidente, la falta
alimentación continua, con dos rodillos que enderezan la malla, los cuales no tienen guarda de seguridad”, informe en el que quedaron consignadas como causas del accidente, la falta de guardas en los rodillos, una inge niería deficiente con miras a evitar atrapamiento y insuficiente habilidad del trabajador, a lo cual sugirió una serie de medidas de intervención necesarias, entre estas, la instalación de guardas, de pedales, pisón, un stop de emergencia alOrdinario Laboral
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lado del ayud ante, y un instructivo sobre el manejo de mallas, elementos de protección e inducción al personal.
Que, si bien la empresa adjuntó al expediente constancias de mantenimientos realizados a la citada máquina los días 3 de diciembre de 2014, 13 de enero y 10 de febrero de 2015, no tienen la virtualidad para menguar la culpa del empleador, y tampoco acredita la diligencia y cuidado de su parte, como quiera que la causa del accidente no obedeció a la falta de mantenimiento, sino a las descritas por la ARL. Así mismo, agregó que por los dichos del testigo Edisson Sánchez pudo verificarse que el señor Fabio Cabrera, supervisor de la planta con facultades para dar órdenes al personal, fue quien dispuso que el demandante operara la máquina enderezadora el 12 de ma rzo de 2015, la cual no había sido manipulada por este, pues generalmente lo hacían los operarios de la máquina china.
Tales aspectos contrastan con la falta de prueba de parte de la pasiva en relación con
operara la máquina enderezadora el 12 de ma rzo de 2015, la cual no había sido manipulada por este, pues generalmente lo hacían los operarios de la máquina china.
Tales aspectos contrastan con la falta de prueba de parte de la pasiva en relación con la capacitación previa del señor BUITRAGO ORTÍZ, ya que simplemente aportó una serie de formatos de capacitación, de los cuales, unos lo fueron respecto del uso de elementos de protección personal y sensibilización sobre el acoso laboral , otros sobre programas de reportes de accidentes laborales y polí ticas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, talleres a los que no asistió el demandante por hallarse incapacitado, sin que sea relevante lo argüido por la empresa en el sentido de la aptitud del trabajador para operar esta clase de instrumentos con base en la experiencia en el campo laboral y lo reflejado en la hoja de vida, pues además de no estar probada que ello era un requisito para contratar con la tempora l, la hoja de vida omite información relativa al manejo de máquina enderezadora, como si lo hace respecto de máquinas extrusoras.
Esgrimido lo anterior, aseveró que el daño del trabajador consistió en la amputación a nivel distal de las falanges del tercer y cuarto dedo, lesión que, de acuerdo a las condiciones que rodearon la ocurrencia de l accidente, muestran la omisión del empleador en el mantenimiento preventivo de la maquinaria y el equipamiento de los demás elementos de seguridad a fin de reducir los riesgos propios de la actividad industrial, situación que comportó incluso el requerim iento de parte de la ARL para tomar medidas de intervención necesarias. Todo lo expuesto, a su juicio, configuró la responsabilidad patronal en el accidente del trabajador.
comportó incluso el requerim iento de parte de la ARL para tomar medidas de intervención necesarias. Todo lo expuesto, a su juicio, configuró la responsabilidad patronal en el accidente del trabajador.
Ahora, al analizar los perjuicios reclamados en la demanda, en lo tocante al lucro cesante consolidado y futuro, precisó que no procedía condena por este concepto, por cuanto no se probó que mientras estuvo cesante, no le fueron canceladas las incapacidades por parte de la ARL, que en materia de riesgos corresponden al 100% del salario, derivándose el ingreso económico por cuenta del contrato de trabajo, dado que no se demostró haber dejado de percibir otro ingreso adicional por causa del accidente. Incluso, aseveró, una vez culminó la incapacidad regresó a laborar recibiendo el pago de salarios. Arguyó que no podía condenarse al lucro cesante futuro con la expectativa de vida, como quiera que las secuelas del accidente de manera alguna le impidieron continuar laborando, conforme lo manifestado en el testimonio de su hermana, señora Lina Buitrago, quien aseguró que a la fecha de la declaración el acto estaba laborando en otra entidad.
En relación con los perjuicios morales, adujo la Juez de primer grado que, de acuerdo con el contenido de la historia clínica, el accionante estuvo en tratamiento psicológico a causa de la amputación de varios falanges de los dedos de la mano derecha, información que refiere poca adaptación a la situación clínica actual, sin salir a la calle en razón a la pena que sentía, el miedo a relacionarse con mujeres, inseguridad, temor a la soledad, pensamientos negativos y reproche sobre lo ocurrido , consignándose por el médico tratante el trastorno de
el miedo a relacionarse con mujeres, inseguridad, temor a la soledad, pensamientos negativos y reproche sobre lo ocurrido , consignándose por el médico tratante el trastorno de adaptabilidad, síntomas de ansiedad, evasión a nivel social, rechazo de su condición, lo que le condujo a refugiarse en el licor, circunstancias reiteradas en parte por los testimonios de Lina Buitrago, Cristian Suarez y Jorge Fernández, hermana y amigos de universidad,Ordinario Laboral
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respectivamente, testigos que relataron las condiciones anímicas del demandante antes del accidente, caracterizado por ser jovial, simpático, sociable, charlador y buen estudiante , emociones que cambiaron después del accidente, pues al ser objeto de burlas se tornó depresivo, poco sociable y solitario, elementos con los cuales encontró acreditado este perjuicio.
Con respecto a los perjuicios derivados del daño a la vida en relaci ón, del daño a la salud y perdida de oportunidad, coligió su improcedencia en atención, primero, porque pese a estar demostrado el siniestro y las secuelas, no se entiende de estos la imposibilidad para realizar actividades placenteras o la afectación a su proyecto de vida, tanto así que las pruebas recaudadas enseñaron la mejoría del reclamante en el ámbito médico, académico, así como actividades de ocio y deportivas. De igual modo, puntualizó la Juzgadora que en la demanda
recaudadas enseñaron la mejoría del reclamante en el ámbito médico, académico, así como actividades de ocio y deportivas. De igual modo, puntualizó la Juzgadora que en la demanda ni siquiera describió cual fue la oportunidad que a raíz del accidente perdió el demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación indicando, en resumen, estar en desacuerdo con la excepción de cosa juzgada constitucional declarada en primera instancia, puesto que el amparo concedido por el Juez Constitucional en su momento fue de carácter provisional o transitorio, otorgándole un término de cuatro (4) meses para impetrar la respectiva demanda ante la jurisdicción laboral. Además, expuso, en el curso del proceso se declaró que el empleador del demandante fue ICOMALLAS, relación en la que actuó como intermediaria la empresa de servicios temporales, por lo que había lugar a ordenar los emolumentos ordenados en sentencia de tutela, adeudados entre el 1 de junio y el 9 de octubre de 2017, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación a las cesantías, los cuales no han sido cancelados al trabajador.
En lo atinente a los perjuicios derivados de la culpa patronal, especialmente el lucro cesante consolidado y futuro, argumentó que, pese a ser cierto que el demandante continuó trabajando y recibió el pago de incapacidades, ello no impide el pago de la indemnización por perjuicios devenida del accidente de trabajo. Con respecto al daño a la vida en relación y daño a la salud, indicó que se ac reditan de la historia clínica y el dictamen de pérdida de
por perjuicios devenida del accidente de trabajo. Con respecto al daño a la vida en relación y daño a la salud, indicó que se ac reditan de la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral al haber sido objeto de amputación, circunstancia que también tiene incidencia en la pérdida de oportunidad, pues debido a su estado, efectivamente, considera, perdió esa posibilidad de recuperar su estado de salud, toda vez que no volverá a ser el mismo.
Por último, frente a los perjuicios moratorios indicó que la cuantificación realizada por la Juez de primera instancia calculándolos en 10 SMLMV, es muy baja en relación con los altos perjuicios acreditados en el proceso.
De otro lado, la apoderada judicial de SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S EN LIQUIDACIÓN, expuso su disenso con la decisión, afirmando que durante la vigencia del contrato canceló al demandante las prestaciones sociales y aportes a seguridad s ocial en su favor, pagos efectuados hasta que operó la sustitución patronal, por lo que no procede la declaratoria de solidaridad en relación con el pago de aportes ordenada en primera instancia. En ese sentido, manifestó que la sociedad en comento se encuentra en proceso de liquidación conforme acta del 7 de marzo de 2016, y a la fecha de admisión del litigio no estaba activa, tanto así que en Resolución del 9 de mayo de 2017 el Ministerio del Trabajo canceló la resolución de funcionamiento, situación que, al tenor de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencia SL456 6-2017), hace inviable jurídicamente reintegrar y efectuar pago al trabajador.
Por su parte, el mandatario judicial de ICOMALLAS S.A. alegó no compartir la
inviable jurídicamente reintegrar y efectuar pago al trabajador.
Por su parte, el mandatario judicial de ICOMALLAS S.A. alegó no compartir la condena por perjuicios morales, al no haber quedado acreditado, pues único que dijeron losOrdinario Laboral
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testigos fue que el demandante sentía pena al salir por cómo había quedado su mano. Así mismo, manifestó que el único perito competente para dictaminar la pérdida de capacidad laboral eran las juntas de calificación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante y la parte demandada, los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si existió cosa juzgada constitucional con respecto al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social causados de junio a octubre de 2017, así como a la indemnización contemplada en el artículo 361 de 1997, o, por el contrario, es procedente ordenar el pago de tales emolumentos en favor del demandante.
En igual sentido, se analizará si por efectos de la declaratoria de ineficacia el despido,
indemnización contemplada en el artículo 361 de 1997, o, por el contrario, es procedente ordenar el pago de tales emolumentos en favor del demandante.
En igual sentido, se analizará si por efectos de la declaratoria de ineficacia el despido, hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías.
De otro lado, habrá de verificarse la procedencia del lucro cesante consolidado y futuro peticionado por el actor, los perjuicios por daño a la vida en relación, a la salud, pérdida de oportunidad, así como a incrementar la suma reconocida por perjuicios morales. En este último punto, la Sala analizará previamente, en concordancia con el recurso pr esentado por ICOMALLAS, si era viable la condena por este rubro.
Por último, se analizará la responsabilidad solidaria endilgada a la sociedad
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LIQUIDACIÓN.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en esta litis se tiene los
SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en esta litis se tiene los siguientes:
I. Que el señor JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra y labor determinada a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S EN LIQUIDACIÓN, a partir del 7 de abril de 2014, para desempeñarse como trabajador en misión suministrado a ICOMALLAS S.A. (f. 29 a 30).Ordinario Laboral
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II. Que el cargo desempeñado en la empresa usuaria fue el de auxiliar de producción (f. 31).
III. Que, el 12 de marzo de 2015, estando en ejecución de sus labores al interior de ICOMALLAS S.A., el señor BUITRAGO ORTIZ sufrió accidente de trabajo, ocasionándole un trauma severo en la mano derech a que requirió amputación en varios de sus falanges (f. 32 a 45).
IV. Que después de recibir atención médica por diferentes especialidades, el demandante fue calificado por la ARL SURA, entidad que a través del dictamen comunicado el 8 de marzo de 2016, le dictaminó una PCL de 13.56%, de origen laboral, estructurada desde el 19 de noviembre de 2015 (f. 95 a 98).
dictamen comunicado el 8 de marzo de 2016, le dictaminó una PCL de 13.56%, de origen laboral, estructurada desde el 19 de noviembre de 2015 (f. 95 a 98).
V. En sede de apelación, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca modificó el porcentaje asignado por la ARL, fijando la PCL en 23,90%, estructurada el 10 de marzo de 2016, manteniendo el origen. Sin embargo, la Junta Nacional de Calificación en experticia del 21 de septiembre de 2016 revocó esa decisión y estableció la pérdida de capacidad en 13,92%, y dejó incólume la fecha de estructuración y el origen (f. 99 a 110).
VI. Que después de varios meses incapacitado, el demandante regresó a sus labores el 24 de septiembre de 2015. Posteriormente, el área de recursos humanos de la EST remit ió varias misivas a ICOMALLAS informándole sobre la prórroga de recomendaciones laborales (f. 121 a 125 y 128 a 129).
VII. Que el 4 de abril de 2017 la empresa de servicios temporales remitió carta a ICOMALLAS S.A., solicitando la sustitución patronal del señor JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ , argumentando la superación el tiempo de vinculación legal como trabajador en misión, a lo que no accedió la usuaria en comunicación del 5 de mayo de 2017 (f. 130 a 136 y 141).
VIII. Que, aludiendo a la citada sustitución patronal, la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S. A.S EN LIQUIDACIÓN liquidó el contrato del demandante a corte del 31 de mayo
VIII. Que, aludiendo a la citada sustitución patronal, la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S. A.S EN LIQUIDACIÓN liquidó el contrato del demandante a corte del 31 de mayo de 2017 (f. 153 a 155)
IX. En vista de lo anterior, el señor BUITRAGO ORTIZ interpuso acción de tutela en contra de las demandadas, con el fin de ser reintegrado en amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, declarándose ineficaz su desvinculación (f. 158 a 162).
X. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien mediante Sentencia No. 146 del 27 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales del demandante, y, en consecuencia, de manera transitoria ordenó a SERVICIOS INTEGRALES DE PERSONAL TEMPORAL S.A.S EN LIQUIDACIÓN e ICOMALLAS S.A. el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo o a uno de mejores condiciones. Dispuso que la sociedad de empleo temporal cancelara los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social generados desde la desvinculación hasta el re integro a la usuaria, al igual que a la indemnización reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f. 163 a 169).Ordinario Laboral
Demandante: JOHNNIER BUITRAGO ORTIZ
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XI. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Laboral del
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XI. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito en Sentencia No. 140 del 5 de octubre de 2017 (f. 170 a 177).
XII. Que, en cumplimiento de lo ordenado, ICOMALLAS S.A. reintegró al demandante al cargo de auxiliar de servicios administrativos, a partir del 20 de septiembre de 2017 (f. 184 a 188).
XIII. No obstante, el 9 de octubre de 2017 el demandante presentó renuncia a cargo aduciendo una serie de razones imputables a la empresa (f. 189 a 190).
Relevados los hechos sobre los cuales no existe discusión en el litigio, es válido resaltar que, en los recursos propuestos, tampoco fueron objeto de cuestionamiento las conclusiones a las que arribó la Juzgadora de prim